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CSJ - E–73001-22-13-000-2020-00074-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E–73001-22-13-000-2020-00074-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° E–73001-22-13-000-2020-00074-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Carmenza Varón contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , si no fuera porque del examen preliminar que se realiza, se establece que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

2. Ciertamente, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que en la apertura de esta acción,Rad. n° E–73001-22-13-000-2020-00074-01

realizada mediante auto del 13 de marzo de 2020, el tribunal a-quo omitió vincular a este trámite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del ex cónyuge Ananías Perdomo Medina, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto lo pretendido por la

pensión de sobrevivientes del ex cónyuge Ananías Perdomo Medina, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto lo pretendido por la accionante se dirige a producir efectos que podrían resultar contrarios a sus intereses. Ello, porque los fundamentos de hecho y pretensiones, corroborados con los documentos que integran el expediente, dan cuenta que la querellante adujo vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por cuanto el juzgado, con fundamento en lo informado por el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima, dejó de descontar la cuota alimentaria causada con posterioridad al deceso de su ex esposo, al aseverar que la obligación «había fenecido» con la muerte del alimentante , y que tal prestación económica «dejó de ser de vejez [para] convertirse en [de] sobrevivientes». Expuso enseguida que la mesada debe seguírsele pagando previa deducción de nómina, por tratarse de una de aquellas obligaciones «netamente civiles [que] se transmiten por causa de muerte », y que no podía declararse extinguida «de manera oficiosa » sino mediante proceso judicial, ya que ella mantenía la necesidad porque sus «condiciones socioeconómicas (…) están peor »; por tanto, con sujeción al precedente constitucional (cita las sentencias T-1096/08, T-203/13 y

mantenía la necesidad porque sus «condiciones socioeconómicas (…) están peor »; por tanto, con sujeción al precedente constitucional (cita las sentencias T-1096/08, T-203/13 y 2Rad. n° E–73001-22-13-000-2020-00074-01

T-731/14), pidió se ordene a la autoridad convocada, ordenar «la retención de los valores a mi favor y a cargo de la pensión de sobrevivientes dejada por el obligado Ananías Perdomo Medina». Así, pese a que en la demanda tutelar no se explicaron las circunstancias en que se produjo el reconocimiento de la citada pensión, lo cierto es que al responderla, el funcionario judicial informó que la cuota alimentaria se fijó a cargo del «cónyuge culpable» dentro del divorcio (rad. 2007-00521), pero que «la obligación alimentaria rigió hasta el fallecimiento del alimentante [acaecida el 3 de octubre de 2017 y cuyo soporte es la pensión de vejez que devengaba», ya que en adelante, conforme a lo certificado por la entidad pagadora, «la pensión del demandado se transfirió en un 50% a la señora MELBA GUTIÉRREZ [cónyuge o compañera permanente del causante] y el otro 50% a sus 3 hijos ANI, ENVERSON y SANTIAGO PERDOMO». Resalta la Sala. Entonces, se evidencia que la acción está encaminada a que se mantenga gravada una pensión de sobrevivientes que, como se acaba de ver, fue reconocida a favor de cuatro (4)

Entonces, se evidencia que la acción está encaminada a que se mantenga gravada una pensión de sobrevivientes que, como se acaba de ver, fue reconocida a favor de cuatro (4) personas ajenas al proceso de divorcio que el fallador de primer grado ordenó citar, y en esas condiciones la resolución que eventualmente se emita como resultado del presente amparo, puede llegar a afectar a dichos beneficiarios.

3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se

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notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que « [e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de

circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto: «(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o 4Rad. n° E–73001-22-13-000-2020-00074-01

mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus

notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: « la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).

los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). 5Rad. n° E–73001-22-13-000-2020-00074-01

4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este », lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.

En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenara al a-quo, vincular y por ende notificar a la señora Melba Gutiérrez y a sus hijos Ani, Enverson y Santiago Perdomo Gutiérrez, quienes no fueron convocados pese a su interés dentro de la querella, habida cuenta su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sobre la cual se persigue mantener vigente el descuento de la cuota alimentaria a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 6Rad. n° E–73001-22-13-000-2020-00074-01

26 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la corporación de origen para que conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 7

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