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CSJ - E.Fernández(02-04-1968)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E.Fernández(02-04-1968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

CORTE SUPREMA rB JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL / nr.

Magistrado Ponente: EDUARDO FBBN.úNnEZ Bar:ERO

1 ' 1 Bogotá, abril dos S.ª' mil novecientos sesneta y ocho. V I ;S T O S: -- t - ,, \ \ Tramitado legal forma, se procede a decidir so- ~n bre ' - la/suerte del recurso de casación interpues!o por el Fi!!.,cal:; del Tribunal y por el defensor del procesado ~~O CUART11S OSP,! NA contra la sentencia del Tribunal Superior de Anserma fechada = el veintidos {22) de julio del año próximo pasado que condenó al= mencionado Cuartas Ospina, coreo autor de los delitos de falsedad= en documentos p~licos y peculado, a la pena principal de cu~ren- ~ ta y nueve (49) meses con diez (10) días de presidio y a las 2cc_2 serias correspondientes. HECBOO Y ACTUACICID PROCESAL Medardo Cuartas Ospina desempeñaba, en .Anserma, el cargo de Liquidador de Impuestos de la Tesorería Municipal. Y en tal condición, como lo confiesa a fs.34 del expediente, le "correspondía expedir los recibos de Caja y recibir los dineros por= concepto de esos mismos recibos". '- -, Fué así como -limitando el campo a los por= hecho~ los cuales fué condenadoexpidió los recibos números 57045 (fs. 11) y 57046 (fs.l3), por deterrrdnadas cantidades, recibos o los=

cuales puso el sello de la Tesorería y su firma, ésta.reconocida= por él. Bajo los ~isrnos números (57045 y 57046, respectiv~ = mente) hizo despues unos "duplicadosn de recibos en los cuoles ) -----,.-lí.;;.? -2- / cambieS no sólo el concepto de pago sino la cuantíat b~ ciendo ésta irrisoria. Porque de la diferencia había = = dispuesto en su propio provecho, y quería ocultar el delito de peculado. (fs.l2 y 14). Adelantada la investigacic.Sn, con base en el acervo probatorio acumulado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Anserma lo llamó a responder en juicio por los delitos de false- , dad en documentos y peculado. En el auto -aunque se citeS el numeral 6Q del arti culo 231 del Código Penalse dijo que la falsedad "se confi~ r6 ••••• al escribir cantidades diferentes (menores en el presente caso), a las de los originales ••••••• " Apelado el auto fué confirmado -por el Tribtmal np~ ro con las aclaraciones hechas en la parte considerativa de e~ te proveido". Y efectivamente, en esa providencia se citan los = = cap:!tulos del Código Penal verdaderaJ:ente contantivos de ln3 disposiciones violadas. En ella se lee, aderrds, la historia de los hechos a virtud de la cual se precisa el cargo de falsedad en forma idéntica a como lo hizo &1 a-quo. No hubo variación alguna en las probanzas, porque=

no se practicaron. S6lo que el sindicado reintegró (fs.l56) el faltante de la Tesoreria. El Juzgado condenó a la pena principal de noventa= y seic (96) meses de presidio y a las accesorias. Pero el ~ri­ bunal reformó el fallo descartando la continuidad del dslito,= = y, por ello,· aplicó la como principal, y sanoi6~ ~eritada, -' confirmó las accesorias. LAS DEMANDAS • ISostiene el apoderado del recurrente que la sen- • tencia fué dictada en un juicio viciado de nulidad. ·------· -- -3- -.. 0~7~ -- ......... Toda la argumentación descansa en el argumento de al = ~ue sindicado no se le nqtific6 personalmente ningun< fllosa o= ningún alcance ni se le requirió pnra que r<?tntC>ervra los fel t¿ntes ni .se le hizo visita rü.::cpl. Y aAí ee le reintegrar antes de la inicia-= ~pi~ió ción del sumario, lo ~ue ·le habria valido tma rebnja de pena m.2 yor que la que alcanzó, al tenor del articulo 3º de) 'tecreto 1. 858 de 1951 ..

Se contesta: == Las irregularidades que exictan en el sumario no son causa de nulidad s~lvo cuando atenten contra los derec~::os = funda~entaies de la persona humana.

Nada impidió al sindicado, al dejar su puesto en la Tesorería de l'ns:e:·tñra' para ocupar otro cargo, hacer el reintegro

de las suman que se aprÓpi6. re = otro lae diopooiciones con criterio l~do, qu~~ fiscal, ordenan que cuando se hcga visita se reserun~ proccd~ vadaLlentc a investigar los hechos y a requerir el reinteero, no = consagran propiamente una garantía al sindicado sino un medio de evitar perjuicioe a las en.tidades de derecho pdblico. A Nedardo Cuartas se le indagatori6 y fue enjuicia do, vale decir, que conoció oportunamente los cargos y tuvo o-= portunidad rara éu defensa. Acceder a la curiosa solicitud del apoderado seria= tanto e omo derogar las normas que indican que los delitoo pue-::: den denunciarse en el mismo momento en que se conozc? su comi-= sión y por cualquier persona. Sería confundir un proced~iento= fiscal (administrativo) con la iniciación y el curso de la ac-= ción penal. No prospera el cargo. II - Dice el mismo abogado del recurrente f'!UC la == sentencio acuaada no estd en con el auto de proce-= con~onancia -4der. Desarrollando esta tesis asevera que Medardo Cuartas = fue ·llazado a juicio como infractor del articulo 231, ord.6º del Código Penal, y que con ese criterio se falló 1~ causa. Forn demostrar· que con "ese criterio so fa116 la c~u-= san, copie un párrafo de la sentenci? de primera inatancia en don de se dice que "se materializó concretamente el ilicito de false-=

dad en documentos en· la modalidad-del nume?al 6Q del articulo 231= del Código Penal", y otro, del fallo acusado, en el cual afirma f':C' que "la situación jur!dica que el Juzgado como el Tribuno! = ~anto tuviez-on de presente al abrit" causa. criminal (subrayn el abogado)= no sufrió la más m!nima modificaci6ri pues no se practicaron prue 9 bas con posterioridad". Agrega que no obstante esta evidente reall dad procesal, se condenó a su m.andante por violación del orginal = 4º del precitado articulo 231. Y que el Tribunal, en la sentencia, e2cri be '!Ue el = = Juez no cayó en cuenta que no se enjuiciaba por la vib1ación del = ordinal 6º del-articulo 231 sino por haber faltado a la verdad de los hechos. Empero. añade, el Tribunal confirmó el auto de enjui-= cimmiento EN TODAS SUS PARTES, y Cuartas fue condenado por haber= faltado a la verdad en la narraci6n de los hechos (ord. 42) y en juiciado por .tace:- alteraciones en un documento ( ord. 62), -o sea = que los cargos dados a conocer son unos y el fallo se basa en o- = tros.

Se contesta: No puede esta critica por las siguientes raprosp~rar zonas: Bs cierto que en la parte motiva del auto enjuicia ~to miento del Juzgatl.o asi oo::no en la sentenci:J de pri.l!:er grado se ci- ~a, como violado, el ordinal 6º del tan mentado áft_.?31, :y que::elofallo

== del Tribunal dice que el delito se ubica en el ordinsl 4Q de la misma preceptuaci6n, pero debe observarse: a) Que tanto en el llamamiento a juicio do pri~er gr -=--M~ 1- -5- = do corno en el de seg..tndo se narran los hechon r-.:-lntivo8 a la falsedad en forca precis~ y clara, tal co~o acaecieron;= que en los duplicados de los recibos el sindicado e~cribió coaas diferentes, en cuanto a cantidad e completa~ente imp~ taci6n, a l~que conntabanen el recibo original que entreGó n quie•= nes pagaron al Tesoro municipal de Armenia unas GU~as je dinero ue = cuyo casi totalidad dispuso en su pro~echo. El cargo, pues, en su consistencia ea el !-Or el mi~r:o cual se ~onden6. b) El Juzgado, es c~erto, citó, en el cuerpo c:el auto de llamamiento a juicio, el 3rtículo 231, ordinal 62. E insistió en es ta tesis en el respectivo fallo. Pero en cuanto al 3uto de vocación a juicio debe obser-= varee que si la consistencia perfectamente descrita, la cita eest~ rr·ada en la motivación, de uno de los ordinales del artícu_lo que de fine la f~lsedad, no comporta el compromiso de condenar por ese ordl ,- nal si, adei.':Uis, al llamar a juicio se en la parte resolutiva, pre~is6 de una manera genérica, el delito por_ el cuel se formuloron los cnrgos. No -debo confundirse -dicho sea .n ara evitar erradas inter pretaciones de las doctrinas-de la Cortaoste caso can aquél en que, al describir la foroa de ocurrencia de los hechos, se una cir o~te cunstancia y luégo ésta se carga en la sentencia como ocurre, verbi= firacia, si no se habla en el enjuicianiento de que un robo fue co~e­ tido eu despoblado; y posteriormente toma ese hecho (de que el acus~ == do no se defendió) para aumentDr la penalidad según el ordinal 1n del artículo 404 del Código Penal. ,Aqu::!, Cuartas Ospina se defendió opnrece de los = -seg~n memoriales y de la audienciadel hecho de haber facturado unos du-= plicados diversos a loo originales que dio como recibos. e) Y, adem~s, es cierto que el Tribunal, al confirmar el auto con las raformao de la parte motiva, dijo que cuartao Ospine "did unos reciban cuyo original no coincidía con los duplicados". Sobre esa imputación -se repiteversó ln dcfrmsa, y en _, __. -- ----'~---=- ~ -6caeillarla en uno u otro ordinal del artículo que define ~= las falsedades, es función del fallador: el de primer grado lo hizo en uno, el 6º, y el de segundo. en el 4º• Es decir, todo dentro de la misma denominación genérica y sin variar cir cunstancias que afecten la penalidad.

III. Coinciden los demandantes en sostener que no= existió el delito de falsedad en es decir• que el =

documentos~ Tribunal al condenar por ese delito cometió una infracción di= recta de la ley austantiva.

Argumentan: a) "Que el hecho de Cuartas haber estampado cifras= o leyendas en loa triplicados (sic) de los recibos o comproban tes que exped!a. diferentes a los consignados en los originales, no entrañaba acción punible", porque esa falsedad por fabrica-= ción "no incluida en las :formas falsarias consagradas tax!! est~ tivament~ en ol articulo 231 del Có.digo Penal en relación con = escrituras o documentos pdblicos". el aP.oderado quo esa forma de delito no se de Aleg~ finió por olvido u ooisión de la comisión preparatoria del est~ tuto penal; que las leyes son de estricta y, por a~licación ta~ to, no hay sin ley; y que cuartas, al escribir en los f?L cr~en mu.larios. los estaba modal.idad que no estd fa~icando, pre~ta como falsedad.

Se considera: = El duplicado. como su nombre lo sugiere, es, debeser, una reproducción fiel del original. Si se falta a esa ~ide lidad, se esté narrando en él algo contrario a la verdad. Como= lo precede un documento verdadero del cual debe ser reproducción• no se creando un documento sino estampando en él algo fal est~ == so: lo contrario, o fundamentalmente diverso, de lo que está llamado a expresar. jJ ~-------------------=-~-~~--.~ De suerte que la argumentación falla por su base. = Maa si se tratara de verdadera creaci6n, lo =

dnic~ que Qabr!a en el caso, de haberse presentado aden4o, en esa forma, la impugnación del fallo, seria casar, por v1a juri.2 prudencial, para aplic.ar en instancia el numeral 19 del articulo 231 del código de las pe.nas, ya que la Corte ha conside rado que la "formación total, que debe incluir la firma, •••••• debe estimarse como una contrafacción." Hóteae, en fin, que los-duplicados tienen la misma firma -calcada al carb6n• de_los o_riginales, lo que tanbién coadyuva la tesis que no se trata de una creación total. ~e No prospera la tacha. IV - Dice tambic$n el o poderado que se violó el art,! culo 1.758 del Código Civil, porque se tuvieron corno documentospúblicos unos duplicados que no tienen solemnidades legoleo. =: Pues no se conocen los textos .indicativos <fé·T&l))á-s :.¡ja:i-a:.-l.~JGI-B.:= b~o:racd:órl. cd:e. re e i bos.

Se considera: ·Los duplicados, lo mismo que los originalea,_fueron autorizados por el funcionario público encargado de recibir-los dineros de los contribuyentes municipales segdn la orgnnización de la Tésorer!a de Anaerma; se produjeron dentro· del sector te rritorial donde-dicho empleado ejercia esos funciones, y se e~ las reglas que para el efecto se dictan en loa r.lunici-= plie~on pios: recibo original numerado y firmado y selludo por e1 reci bidor, y duplicado con el mismo y firma y contenido.

n~ero Por mínimos que sean estoo requioitoe proéedentes = de las elementales normas contables que exigen los reglonentos= municipales y las contralorías departamentales, ellos constitu = yen las previsiones al respecto, vole decir lus "solcmnidodes legales de que habla el artículo 1.758 del C6dieo Civil, cumpll do aquí a cabalidad. Tampoco es admisible dicha tacha. V • Sostiene, en fin, el Fiscal que hubo un error enla denominación genérica del delito porque se trata de documentos privados, y que debid llamarse a juicio por el i. . - lícito contemrlado en el articulo 234 del Cddigo Penal. Empieza diciendo que Cuartas no tenía facultad docu mentadora, pues ella correspond!a al Teoorero de Armenia~ Añade, en afntosis• que los duplicados de los reci-= bos son un documento formalment& público pero de cardcter esen-= cialmente privado, "destinados a producir pruebas en el = ~bito de la fiscalización". Loa recibos originales si son docUBcntos = formal y sustancialmente páblioos.

Se contesta: Cuartas tenía la facult.ad de recibir dinero y expedir == los recibos. No solo lo confiesa que esa facultad aparece s~o tan clara en el proceso los recibos originales fUeron adoiti q~e dos, aun en contra de loe duplicados, como pruebas de pogo. - El deDdoblamiento que hoce el Fiscal recurrente es ab surdo. El recibo, y su idéntico cfuplicado, son uno miomacosa,pa.!

tes de un mismo acto. Si lon duplicados tienen la función de proel ducir pruebas en ámbito de la fiscalizacidn. ya ae vd que-no = son privados. Y. de otro lado. es fundamentalmente errdneo pensar que pierden su carc:!cter pllblico cuando sobre ellos puede el e ®...o.::: tribuyente basar la prueba de pago, sea haciéndoloo bucear por el = funcionario, sea como dice el señor Procurador Primero Delogado en lo Penal pidiendo copia auténtica para efectos de excepcionar. No se olvide, en fin, que esos recibos--relativos al impuesto predial-- sirven para acreditar deducciones a la renta,y que también esoa duplicados pueden ser el origen do tal prueba. Bl bocho de que esoo duplicados se guarden on privado - (mientras alguien no loo solicita) no desfigura el carácter de ~ blico que tienen los origin3lüs y que comparten con~uatnncialmen­ con éstos. -9Es inane el cargo. · A mérito de lo cuítl, la Corte Suprema, Salo de Casncic:Sn Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA el .fallo recurrido. 9 Cópiese, notiffquese y devuélvase el expediente. ííNfoNío tióREMo MOOQUERl EDUAltDO 'FB:RNIDEz'B'tíi!ERó SIMON' MONTERO TóRBES EFREN OSEJ O PEllA o :í tío RONC'Allto ACOSIJ.ii

FRANCISCO LOPEZ CRUZ

Secretario

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