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CSJ - E.Osejo(26-01-1968)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E.Osejo(26-01-1968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

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~ SUP:BEDA DE JUSUCIA

Sa1a de Casaci.6n Penal. llagi.strado Ponente Dr. Bf'rán Oaelo Pofla. Bogotá, 2. 6 EH E. !9@ -- V i. S 1; o B 1 Se procede a resolver el recurso de casaci.6n ~ terpuesto por el apoderado de Josd Li.bor1.o Berna1, contrala sentenci.a de fecha 27 de ~o de 196~: del tri.bunal su~- r1.or del Bsp:Lnal., por el dellto de robo agravado, do confo~ oi.dad "Con Íos Bi.gui.entes hechos narrados por el procurador segundo delegado en lo penal.

19. Hechos.- 0Alrededor de las ci.nco do la tarde del 20 de febrero de 1966 Oaría del Careen Oelía 7 Alba Dol.7a nt.eto se db1.gi.eron al. aero puerto de Gi.rardot 7 de regreso a esta ci.udad, entre aquel 7 ol ca1:1po de deportes, fueron i.nt!_r ceptadaa por dos 1ndivi.duos qui.encs al:lnnanándo las con arca blanca, obli.garon a la prinera de las noobradas a entregarles un radi.o transistor 7 un relol de pul.ao. Alba Deqs nieto logró os capar pero prosenci.6 do cerca el hecho narrado.

Poster1.oroonte, pa.aados api"ox1!:uldru:::ente quince d:!aa, tlar:!a del Careen Oelía roconoci.6 a uno de loa o:utoroa del dellt o quien so ha11aba en laplana de cercado de Gi.rardot 7 resultó sor Jo~ Li.bori.o Berna1, por lo cual se 1n1oi.6 el prese!! to proceso. · 0Adelantadas las d111geno1aa 1nveatigativas pertinentes el Juzgado Penal. Iluzdoipal de Pl.andes resolvi.6 abri.r causa or1n1nal contra el citado acusado por el dellto de robo 7 luego de trailita da la audi.enoia pdbllca dictó la prortdenoia por cedi.o de la cual lo condenó a la pena pri.noipal de dos aRos de pr1.si.6n por ol dellto do robo. Sur ti.da la apelaoi.~ del fallo csncionado, el ~~ nal. Superior del D1strit o Judi.oial de Bspi.nal d!, oidi.6 reforoarlo en el sentido de condenar a Jo sd LJ.bori.o Bernal a la pena de seis aRos de pro sidi.o caco responsable del delito de robo agrava do. 0 (fa. lB 7 19 c. n9 39). - 29.- Bl recurrente, despulSa de la narraci6n delos hechos, expresa que J.nvoco °CODO OSWUll áni.oa la priocra oontenplada por el art. 56 del Decreto 528 de 1964, para que 1o Honorable Corte proceda de acuerdo con el Ordi.nal 19 del art. 58 del oi.m::o Decreto. 0 En concepto del recwzente, la sentencia acusada rto16 ol art. 402 del c. P. o art. 2 de la Le7 4 de 1943 °por

a::ñsi.6n en su a~caci.6n°; 7 a la ven por 0aplicaoi6n J.ndebi- (, - 2c. da del ar\. 404 del P., de errónea prov~en'te apreo~ación de lm pruebas, hab~éndose incurrido en error de derecho en la c. de los ar\s. 203, 204 7 311 del de P. P.• ap~onción Exp11ca qüe so v1ol6 el ar\. 2 de la le7 4 de 1943, porque el. --Juen de priDera 1nstanc1a ccms~dor6 que no estabac. P., configurado el de~to definido en el ar\. 404 del s1.no cuando Dás, el. previsto en el art. 402 ib. o,ort. 2 le7 4 de 1943; s1.D enbargo, el trilnmal, en vi.a-ta do que en el auto do procoder se habia 11aoado a ~cio o.n la ood~dad del. dicho art. 404, refon:!6 la sentencia de prii:lera instancia para apl! car las penas dete:n:ñ.nadas eri esta dlt ina disposición. el recwzente que, en el auto de proceder, Sost~ene se ha debido observar lo dispuea\o en el n1moral. 3!1 del. ar\. c. 431. del de P. P., en cuanto a la c~icación gen6ri.ca de l.a infracción, que no ligaba al. ~ador en una foros def1n1tiv a al. dictar sentenc~a; de ahí que, al. no hallar configurndo

el de~to del ar\. 404 del c. P. •os deo~, que no ae prob6 el eleocnto •en deDpobl.ado/con arcaa• ca::to lo exige el ar\. 311del. c. de P. P., ¡ung6 confor.co a la le7, 7a que n1 siquiera la domm.c~anto ospectl~oo el oU1o en donde ocurr16 el hecho 7 en el. proceso no hay prueba sobre sus oaracteriotiffi por otra aroaa•, parte respecto al elecento •con el. dichofi:mmcian'te7 de su aconpafiante no son suficientes pruebas para configurll!: l.o por cuanto dichas versiones no cerecan conocredibll~dad anal1Bard adel.ante. "En estas condiciones, al. no el ar\. 2 de a~carse la le7 antes citada por parte del. i'riblmal., se le v1ol.6 poromaión 7 ~ consecuenc~a de l.a maca v1ol.ac~6n, se v1ol.6. el. c. ar\o 404 del P. por a~cación ~eb~da, por cuanto los el!, cantos que lo no se encuentran en el proceso. (fa. t~pUican a 11 ~b.). As1n1ano, afiroa que l.a rtolac~ón de la le7 se 11ev6 a efecto otpor aprec~aci6n err6nea de las pruebas., 1ncarri6ndose en error de dorecho al. no dar apl~cación a loa arto. 203, 204 7 311 del C.P.P.• .los dos prioeros articul.oa, expresa quo ~critos •en este proceso la dnica prueba sobre la responaab~dad do Iñ

candante eatri.ba en la deolarac~6n-denunc~o de la sefior~ta De- - ::S - ~ía ~ su acaopaffante ~loto", los cualoo test1con1oa est1ca que no reunen loa requ1a1toa para ser creibles "de acuerdo con la doctrina n1 d9 loa dichos de acbao se puede con ~ clu1r en forca cientifica que digan la verdad ~ por lo t~ to conrol'l:len una plena prueba sobre la autoría de Di cand~ te." en lo suetanc1al test1pon1os de las ~anscritos lo~ dos testigos, procede a hacer la crítica de ellos tratando de poner de mm1 tiesto las con"tradiºcioncs en que 1ncurrieron, ccmo tanbitin alude a las de.olaraciones do Alv aro Rodrí gucn otros, para probar la -coartada alegada por el proce- ~ sado, pata conclu1r asía a Ante todas estas clrcmurtancias, ea fác:i.ldeducir que no plena .prueba sobre la_resp1lllB_!! ~ · bllldad de Di defendl:do, ~a que anaHzadao laspruebas test1non1alea no prestan el canor indicio sobre veracidad a la luz de una sana críticaBU del test1cnri1o. En efecto, col:lO lo dice nitteroa ier, o.oU.vos para 1ncapaoitar al deolargn ~a ~ te: •l.-cuando el Juen tiene certeza de que el tes t1go no lu:t podido observar los hechos por la aboo luta carencia de lao facultades necenarias parn ~

esta observación. (en este caso no se prnctic6 una reconatrucci6n para constatar s1 la testigo puil.ovor los hechos). 2.- CUando tiene ccoplota verosi .D1.11tud de c¡ue el testigo, en raz6n de su s1tuacT6n en el asunto, si hace, por decirlo así, el papel de acusador, no hablará en 1nteris de la verdad. rue (es el caso de la n1eto, quien asaltada aegdn ella).- ;s. Por disposición de la le~.a (fa. 14 ib). ]?tnalcente, alega qua no se CIIIlpl16 con lo prevl_!! c. to en el art. ::Sll del de P. P. para establecer los olEIIl!,lltos de violencia a las personas o a las cosas. ~m:lb1én ~ - ea qua el 0elenento en despoblado es fruto de la 1nag1nac16n del tr1bunal", pu9s n1 siquiera se cenciona por las presuntas víctll::uls; ~ en cuanto concierne a las amas, dice que "nopuede darse oredib1lldad al dicho de las dos Dlljeres Wldaa ous contrad1co1ones en las versiones 1nveroD1rd11tud - ~ BU por las arriba estudiadas y espec1f1cadno. a clrcml.s'tanc~as "Ante la auaenc1a de la prueba plena sobreestos elaoentoa configuratlvos del delito do robo c. t1p1f1cado en el art. 404 del P., no puede ~

denorse en la forca cor:o se hizo, por cuanto laDiaca exige esos eleoentos en foros expresa e le~ 1nd1ca hasta los oedios para probarse. "Pero coro el caso es renlcente excepcional y el proceso se configura a base de 1nd1c1os endebles, la pereonaHdad de sue protagon1stas es tan dudosa y la actu.ac16n de los 1'1lnoionar1oa tan 1njueta, ~ xfce se podría convenir con el a quo en BU senten cia, no así con la del 'lri.bunal, en donde se juzg6 - 4especulando a base de lu~Ybraciones fantáaticas.a (fs.l6 ib.) 32.- Contestaci6n del Procurador Delegado.- El repr~ n. - sentante del Po solicita que no se case 1a sentencia recurri . da, porque, además de la falta de 'técnica de la dec.anda, el r~ currante opone su propio criterio a n¡a est1mac16n hecha porlos de instancian en relaci6n con los testiaoniosjuzgado~s e indicios por ellos est!mados. Considera que la violaci6n de c. los arta. 203 y 204 del de P. Po no. puede ser directa sinoa uavés de un er-ror de hecho-maDifiesto o de un error de dere

  • . cho en la aprec1_aci6n de las pruebas; y en f!n que el art. _3 ll del mismo C6d1go no ha sido quebran~ado en este caso, Porque~­ la para establecer Violencia en las personas o en las cosas,no

es prueb'a exclusiva y 1iniea· la perici.al. o la inspecci6n oet.üar, sino que también es la testimonial, segdn gsí se expresa ap~a en la doctrina de la Corte que el propio recurrente transcribe. 42.- Consideraciones de la Corte.- Expuestos los Pll!!. tos de vista d~ las partes, la C~rte~ con el ob3eto de resolver el recurso propuesto, -considera: a) En cuanto atafie a1 recurso de cgsaci611, debe dis tres etapas, a saber: en primer lugar, si el recurso t~se es admiáible, coldorme a loprevisto en el art. 55 del D. llº - 528 de 1964; segundo si la demanda presen,tada reúne los requi sitos externos o rlt uales det-erminados en el arto 63 del mismo decreto y, .en fín, la parte suErtaneial y técnica conforme a los ordenamie~tos contenidos en el ar~o 56 del citado decreto; de ah1 que/3eclarar que una demanda reune los elementos externos. no se ~mita concepto alguno . s_obre si las causales están bien o mal alegadas! como tampoco sob~ la legittmacidn del recurrenteen cuanto a/p~oeedencia del recurso o personeria para interponer lo 7 sustentarlo ante la Co~e. - b) En la demanda presentada por el apoderado del reeu rrente, si bien expl'."esamente dice que alega\. la violae16n dir~c ta de la ley, real.me~te pretende fUndarla en una indirecta~ con fundamento en una deficiente e inoportuna crítica o valoraci6n

de las pruebas estimadas en las sentencias de instancia, pero no propiamente por error de hecho manifiesto o error de derecho en la apreciación de las pruebas invocadas para la calificación del delito y asignarle las consecuencias penales del caso. o) ..CUando él recurrente alega la v1olaci6n directa de la ley penal por el juzgador de segunda instancia, significa que - 5t' ) .< t' ' j_' 1 ae·epta la ex:iatencia delos hechos tal como los expone o aprecia el recurrido; per-o que se err6 en la ~a.llo calUic~ ci6n del il!oito, cono cuando a un hurto se lo define como robo o al contrario, o bien que la pena impuesta al delito correctamente oalifi.cado no corresponde a la que efectiva mente sefiala la ley. d) En el presente oaso, el recv..rrente afronta una situac16n contradictoria, porque a la vez que alega la vi~ lac·icSn directa de la ley, real.nente __ pretende fundarla o en la inexistencia del delito de robo que si seagr~vado, ~ consllJ:l6, no puede sancionarsé con fllli.damento en el art. 404 c. del Po sino del 402 o del art. 2 de la ley 4 de 1943; • pero todo esto con. rundgnento en la falta de pruebas o que fueron mal apreciadas, ea decir, en error de hecho m.an! 'Ull fiesto o en uno de derecho en la estimacién del mérito de las pruebas, lo cual configuraría una violaci6n indirecta ae la ley sustancial; de acuerdo con el segundo inciso del

·numeral ¡g del art. 56 del D. IT9 528 de 19E4. e) Bastaría lo expuesto para desechar el recurso de casac16n dada la si tuaci6n con.tradictoria d.el recurre!! 11 te; pero, además, expresó cual era el error de hecho ~o JI~!! ni indio6 la violada en la est1mac16n del nif1eeto~ nor~ mérito probatorio de ~os testimonios, para que pudiera pr2 éederse a su estudio, una vez que en casaci6n no puede ac tuarse de oficio sino con fundamento en las alegaciones e~ presas de la parte rec~rrente. Sobre este punto, expone el procuradoraeg~do en lo penal-: 4Estima el recurrente que tales teotimonioa son invenámiles y que por provenir de parte inte ar resada deben desecharse pero no expone ningdn gw:tento serio en respaldo de su tesis. La demanua en estas condiciones carece de la técnica requeri en da para el recurso extraordinario de cªsación; tal gradQ, que no podr:ía calificarse siquiera co1:1o alegato de instancia porque para uno y otro deben emp~earse un nínino de razones l6gicas y 3urídicas en apoyo del fin propuesto. "En efectoj lo único qüe hace el actor es en frentar su particu1ar opin16~ respecto de la est! onci6n de la prueba al criterio valorativo dadopor el juzgador pero no demuestra en manera alguna 11 el error de derecho o de hecho en los ~fieeto autos, lo cual precisamente por ser protuberante, el debate probatorio que se pretende reabrir

e~e en esta etapa procesal sin tener en cuenta que es - 6Jl.12 impropio en este recurso, porque en tal e~ento se eonvertir!a la B. Corte SUnrema de Justicia en Tribunal de tercera instancia.0 (fs. 21 ib.). f) En cuanto al argumento de la violaei6n del art. 311 del c. de P. Po resulta del todo infundado, porque, aparte de loB motivos expuestos por el procurador segundo d~ legado en lo penal, debe tenerse en cuenta que el dictamenperieial y la inspecc16n ocular proceden respecto de hechos permanates que en cualquier momento pueden ser apreciados, Re roA~ que tiene el c-aráater de transitorio, como las anenazaa con armas. una vez cumplido su objeto, no queda nada que pu~ da caer bajo la accian de los· sentidos de los peritos o del juez. para dejar el correspondiente testimonio en el dictamen o en el acta respectiva.

Por lo ex: puesto, la Corta Suprema -sa1a ele Casa c16n Penaladministrando justicia en nombre de la Repábllca 1 por autoridad de la ley, NO CASA_la sentencia proferida en este Juicio por el tribunal superior del Espinal. que ha sido objeto del recurso de estudiado en este fa1lo. casac~&n Pub~!quese, notif!quese, cópiese y devuélvase el expediente al trtbuna:L de ori.gen. .ARTOJllO riOBEllO YOSQUERA ~O BARRERA DOIDUGUEZ

SAMUEL BABBIBUTOS BES~ EDUARDO liEllliAIIDEZ BOTERO

·, smon iomms

no~ERo EFREII OSEJO PEÑA

JULIO RONCALLO ACOSiA LUIS CARLOS ZAMBRANO

PRAIICISCO LOPBZ CllliZ

-seozoetario-

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