CSJ - E.Osejo(28-11-1968)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E.Osejo(28-11-1968)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1968
,·
CORTE SUERELtA DE JUSTICIA
Sala do Casaci6n Penal 33 Aprobadot Acta Número de 1968 Uagistrado Fonente Dr. Oaejo Pafia. Efr~n Bosotd, 2 8 NOV. 1968
V i o t o e : Se procede a resolver el rccureo de caeaoi6n intor pueoto por el apoderado de loe agentes de policía BoDi= Riq~o lla contra la sentencia de ~Arnobi~~~--Jee~s~a1~• feo~~ de octubre de 1967 del tribunal superior militer,quo loe conde n6 a la pena principal de s1ote afios y cuatro meses de presidio y a las accesorias de regle, como responsables de un delito de robo, en lugar de cuatro afios de presidio impuesta en la eente-n oia de primera instancia. · Hechos.- En la vista fiscal del procurador delegado se para la polio!a naoional,!hace le siguiente síntesis de los sucesos que dieron origen a este prooesot "Segdn los autos, entre febrero y abril de 1967, de la Hacienda Blanco• de propiedad del doctor 'R~o Guillermo Le6n Valencia Muftoz, desaparecieron dosescopetas de cacería fabricadas en Italia, un fUsil tipo ametralladora de fabricación eepafiola y apro~ madamente diez mil cartuchos de cacería calibres 12 y 16, elementos que fueron evaluados en la SUDa de sesenta mil cien pesos. Como una de las escopeteele fue vendida al eeflor Aurelio Olano Trujillo y
6~ te la mostró al doctor Guillermo León Valencia quien la reconoció como de su propiedad, deo1d16 formular denuncio el 17 de abril del afio próximo pasado ante el seftor Juez 42 de Instruoci6n Penal Militar de la Polio!a Nacional, informando de la doaapar1ci6n de lee armas y pertrechos. En la misma fecha, ee decir el 17 do abril, el Teniente Joe6 del Carmen Salgado Gil, Jefe dol F-2 del Departamento de Policía •cauce•, • informa al Comandante que después de haber interrro o gado a loa agentes R1oardo Bonilla y Arnobio de Jeeda Amaya y deapu6e de babor docomieado algunos elementos
-~ - 2en casa de la sefiora Argemira Waltero do Quintero, estima que dichos agentes mientras prestaron aerv! oio de vigilancia en la Hacienda del doctor Valen cia se ouotrajoron loa objetos materia del delito.• o. (fa. 27 1 20 NQ 2Q). Despuda de hacer alusión a las declaraoionee conlas cuales se demootró la propiedad, preeXistencia 1 consiguiente falta de los elementos suotraidoa, agregaa .r. rEl agente Arturo Garzón Gómez declaró que en loa primeros d!as del mea de marao, más o menos a las seis de la mafiana, llegaron a su caos unifo~ dos loa agentes granaderos Uioardo Bonilla y Amaya Arredondo, llevando una escopeta 1 dos cajas de ~ nioión de quinientos cada una, ofreoidn oe~tuohoa
doeelas en venta. Lea compró el pertrecho por lasuma de un mil novecientos pesos que lea pagó endistintas oportunidades, entregándoles a cada uno igual suma porque entendió que ambos eran duenoo.- Que la escopeta la vendió al aeftor Francisco Pern~ des por la auca do un mil ochooientoa pesos, reci biendo mil en un cheque, troaoientoa en efectivo 1 el reato qued6 pendiente de pago. tarde los M~s ~ - or1m1nadoe le ofrecieron en venta un fus1l.tipo amo
- ~ tralladora, un teleVisor 1 una grabadora. llttnifies ta que loo agontos siempre le indicaron que esooobjetos eran de de un sargento retirado propi~dnd del E36ro1to, que los tra!a de Buenaventura, poro quo nunca le qUisieron dar su nombre. Presenoi6 ~ mo dentro del CUartel de la Policía le ofrecieron en venta algunos cartuchos al agente Paulo Emilio Dustemante Paredes. 11 (fa. 28 ib.).
Segdn so deduce de las pruehao que obran en el ex pediente, entre otras, de la declarac16n del Dr. GuillermoLe6n Valencia, loo prcooaadoo entraron al depdsito, asegurado oon un en tros ooaoioneo, pues en la primera oe sus oanda~o, trajeron las dos escopetas de fabricación italiana, marcas - "Deretta• 7 11Pioah111 dieoiocho cajas de tiros de escopeta - , __ ,_._¡
- -' co.librea 12, 16 1 20, <le quinientos cartuchos cada caja 1 ...
tres mil tiroa calibre 22; "én la segunda ocasidn por lo m-e nos el rifle "PAl" de faurioaoidn espafiola semi-sutom~tioo y en la tercera una 7 otros objetos, además de un arab~dora televisor que dejaron cuando fueron sorprendidos ab~donado por el mayordomo Alfonso S~nchez. - Per!eooionedo el y decretada la daten 1nfo~tivo . oidn preventiva _de loe dos agonteo y del ciudadano Joad Rafael Calapau, cómplice de aquellos como vigilante do la finca R!o lllanco, so convoc6 Concejo de Guerra Verbal al oual se le sometieron sendoo cucoiionorios on rclaci6n con Boni lla 1 Amaya Arredondo, que fueron contestados en forma afi~ Dativa y por unanimidad por loa vocales. -
II. Demanda de Casaci6n.- Una vez hecho la c:cpoo1 . -· c16n de loe ouceaos en torca bastante detallado., en diccieie . te apartes, el recurrente invoca lo - causal cuarta porqueconaidcro que se ha nulidad por violac16n del 1n~r1do ~ art. 26 do la COnot1tuci6n Nocional; y ndecáa lo primera, - que e ot imo adecuada para on..r ncnd.ar los errorea en que, en su concepto, ha incurrido el juel3 do aet>''unda instancia. · - El procurador delegado la polic!a nacional ha ·~ara ce un detenido estudio ue cada uno de los cargos que el ro~ rrento formulo. a la sentencia de segunda 1netanc1a, para
co~ oluir que no debe 1nval1dnrae por l.oa 1:10t1vos que e::q>one 1 a loa cuales ae hará alusión más adelante en cuanto fuere p-ar tinente.
A. Causal CUarta.- El apoderado recurrente ·afirma que "loa procesados Ricardo Bonilla y Ar.nobio de Jee~s ~a Arredondo no tuvieron en ningún momento del prooeeo las 'ga rnnt!ae propias' do ou juzgamiento ni 'han sido 'legalmentevencidos en juicio'." Oon el fin de fundar la caúeal, o1'i:t'llla el recurre-n en te que la iliagatoria no se lea inform6 que tteu derecho leo permit!a aaeeoraroo de un abogado titulado para qúe corrobor~ re en ou defensa", sino que el funcionario de 1nstruco16n les
nonbr6 un suboficial do la policía, para tol cargó, que no 1!! tervino pootoriormonte en la 1nvestisac16n, dejando que uoefueran amontonando una serie de pruebas que aquellos preaun~as no pudieron controvertir, por imposibilidad t!aioa de tener - - 4acceao al proceso; a sus espaldas se colmeS e.l expe diente de pruebas que fueron apreciadas al buen ta lante del Investigador y luego del Asesor jurídico, c. posteriormente del Consejo de Guerra." (fs. 15 lill 22). Con,el fin do fundar el motivo de nulidad, cito el c. -P. recurrente ol art. 486 del de J. M., por cuanto no secumplid con la formalidad allí ordenada con la diligencia deocular, en la cual ae dejó testimonio del escalamien iaapoooi~n to y de la violencia sobre las cosas, con fundamento en el d!o tamen pericial respectivo, que al no aer puesto en conooimie~ to los privó del derecho de "controvertir tal aseveruoi6n to• talmente contradictoria a la evidencia de la realidad fáctica" ' ya que, según lo dicho por el vigilante Colapzu en la audiencia, estima que los procesadoo tuvieron acceso al depósito por una puerta; de manero que, en virtud de tal dictamen, el delito de hurto oe transformó en robo, "ca decir, el funcionario quiso ignorar el derecho de defensa de loa procesados para desconoc~r lo y violarlo ••• " Cita laa doctrinas de lu Corte en relación con las funciones de loo apoderados y defenooreo en loe procesos pena lea, que para el caso no tienen apl1cnc16n, como pasa a verse. Se oontesta·el cargo, as!1 a) Loa procesados, en el sumario, fueron asistidos, en especial en la diligencia de indagatoria, por un suboficial y por un subteniente de la institución; y duñante la audiencia, tuvieron sus que realizaron una encomiable tambi~n dej~·ensores labor en beneficio de eus representados. b) En tratándose de un Consejo de Guerra Verbal, loe defensores debían tener la calidad de militares, pues las nor mas respectivas no fueron modificadas o derogadae sino por el art. 34 de la Ley 16 de 1968, que entró a regir con posterior!
dad al lO de mayo de 1967 fecha de la celebración del juicio o de las audiencias de juzgamiento que ee llevaron a efecto den tro de la aayor amplitud. o) En la hipótesis de que .se hubiera Violado el art. c. 486 del de J. P. H., tal irregularidad no eer!a motivo para - 5fundar la oauoal invocada por el recurrénte, sino alguna de lna previstas on inciso 20 del numeral lO del art. 56 del e~
D. N9 528 de 1964.
En conoeouenoia no existe la nulidad alegada y el cargo resulta infUndado.
B. Causal Primera~- El recurrente, sin indicar si se trata de violacio~ n directa de la ley suotantiva, o bien ~ indirecta, hace a la sentencia seis cargo·a, de loa cualescinco se refieren-a errores de hecho en la apreoiaoi6n do las pruebas, materia ajena a este recurso por tener, la sentencia recurrida, como fundamento un veredicto emitido por un Cono~ jo de Guerra Verbal, como atinadamonte lo observo el procurA dor delegado para la policía nacional.
Primer cargo.- "El tallador de segundo 1notano1a - -dice el recurrente-, yendo más allá de los errores cometidos en la primara inatanoia, incurri6 en gravísimo 1 protuberante error en la apreciaoi6n del hecho consistente en la •especial pos1oi6n de los acueadoa ••• •, eXplicando que datos recibieron el encargo • espeoi.almente por un acto de confianza en ellos ••
- • • • n Para tratar de demostrar su aserto, el recurrente considera que no existe la de especial poligrs ~circunstancia sidadD, porque los aousadGa cumplían un acto normalag~ntes do ous tuncioneq, pero no destacados de y ~actos confianza~, más adelante dicea WUn agente de policía como humano puede cometer muchos errores, constitutivos de delitos, pero que ol suscrito sopa, jamás se ha tenido en cuenta su cali dad de agentes para agravar le posible eano16n deldelito cometido. Los delitos comunes se cometen como hombres 1 no coma polioi.alee el servicio do le naoi6n, el departamento o municipio." (fa. 18 ib.).
Se contesta el cargo. Adeús do las razones que se expondrán más adelanto en releoi6n con le improcedencia de los cargoo con fundamento onerrores de hoóho, atribuidos a la sentencia eouoada, ol recurr-en te no indica cuales son las normas oustoncialeo que consideraVioladas, directa ó indireotamonte, al oatimar la calidad de - - 6agentes de polio!a Coco una oircunatanoie do· especial peligrs sidada do puco, que el cargo cae en el vacío.· ~anera, Segundo cargo.- "El tallador de segunda instanciaacogiendo tnterpretacionea err6neao sobre la modalidad de loa hechos, ••• , incurrid en banifiesto error a1 considerar que d~ b!a ágravaree la pena (fe. 143) porque se •trata de un delito
continuado de acuerdo con el art. 32 del c. p •••• •.n · Luego procede, para fundar el cargo, a hacer la or! tioa del testimonio del vigilante'Calpzu y de las atestacioneo de oficiales y suboficiales que vieron a loo agentes aouoadoe, el 15 de abril do 1967, en loo cuarteles; de modo que no pudieron estar en la finca R!o Blanco; y si en realidad el il!si to se conaum6, fue en un solo soto en los primeros d!ae deabril de 1967, para lo cual hace especial alue16n a la decla raoi6n del Dr. Valenc"ia !1Uftoz. ·Termina el cargo, con al siguiente. inconexo y co~ so apartea "Aceptando· el hecho, se tendría que el Juez de primera inatancia interpret6 bien la diopoeicidn e~ pocial sobre la aenó16n en cuento a un acto especial do atontado contra la propiedad, pero lo hizo cal en cuanto que lo detemmin6 más grave como bocho por me dio de •esoalamionto'l el Honorable Tribunal de so~ da inet'anaia on ese orden de ideas, le ha dado entonces una indebido apl1oaci6n ol artículo 404, num. 39 dol c. p., .pues lo d16 un valor que no tiene a la d1li5!P cio do Ocular en donde so ad1Vin6 el •eesa Inepecc~6n lamionto' para convertir el •Hurto' en 'Robo'•" (fe. 20 ib.). se contesta el cargo, ao!a
Tal como plantea el. cargo el recurrente, lo supuesta o. violaoidn del art. 32 del P. sería ·indirecta, coco que lafUnda en la err6noa apreoiaoi6n do la prueba, si bien no indica siquiera el oonoierne a un error de hecho manifiesto o o uno de derecho, pues oo limita a hacer ciertas ooneideraoionee o cr!t! cas oobre determinadas pruebas como on un alegato de instancia, inaceptable en casación. :¡ ¡1 ---~~j - 7 - ::n ol úl tir.:o a;orto transeri to, el recurrente cotir;u quo en la oentenciu do oe¡;unda inot:mciu oe aplicó indcbidaJJC!!, c. r. to ol art. 404, mu::crol 311 del por haberle dado v.:ilor o lo ino~oooi6n ocular, o seo, vuelvo u repetir el corao yo ootu diado y contestado ontco. Ln la contootoci6n del procurador delo¡pdo ;, oro lapolio:! o nacional, al dor reopucsto o cote careo, oc un l,g_r ~.aco c;o on6lioie <lo loo ¡:ruabas ¡,aro pozl"or do I:!anifiooto loo olcu:c.!! too que dcl!'.ucotran quo el doli to fué continuado, por.:¡uo, cuu!Hlo cenoo,oo llevó o efecto en treo ocasiones distintas; en otruo o;olabrao, ol recurrente oc lir.l1 ta a eri tienr loo o o la ,~ruaba ponderación !r.cha por loo jteces do ii:ot:moia, cao no en lo
for:: o exi¿;ido por el incioo 2!l del nw::eral l') el el crt. 56 del D. ::a 5213 de 1964. 1oroor careo.- rn esto o. arte ol rccurrc.,lto concldcro que o e lo "ha atribuido un V::Jlor que no tiu;c, ;¡ oc le ·:~ ¡;e en do el q~o ~:! tiene, a lo declaración y o lo dilií.Oiloiu de icda ¡;otcria do J oo6 Rufo el Calpozu Valencia", quien auoi tió ,¡uo hob!a aoertndo la ¡ ropucoto do loa dos aaontoo l.oro sLstruor del dopóoito do la finca do H!o Blanco loo aroao, ounioionoo y cJn::óo objctoo del il:!ci to; coro ()o too obeorvacionco cooo la o dc~j6o que ,_acc en coto careo, o.e oncaoinnn u oponer ol criterio o OO!!, ce:to del recurrente con el dol tribunal, oin aportar un nativo en relación con ol recurso do oaoación. '. aob'1ón on coto carao aloca un error de derecho en roque laoi6n con la 1na. acción ocular y el dictot:cn ¡ orlcial,/yo fueron objeto de untcrior ootudio y contcotoción; ¡:ero ¡:.ll'O oayor de be; oboorv:lroo que la in o:. occ16n ocular tiene abunda::~icnto valor por oí r::ic::a, o1n actor oujotn o traslodco do llin(:;Ulla co.._o
oio, ¡;ueo en tul .._;etc ocdeja teatil::onio do loo tcchoo c;u.o eljuo3 ho _crcibido con ~;;uo oontidoo, co::o por ol de lo viota, c51 r.:o cuonüo oboorva la . crforaci6n hecha on ol z¡u·:::;o c1cl o¡.;oocnto en el cual no había 0· pooitadó el equipaje dEJl tr. Cuillorco :eón Volcncl a transportauo de ..:O:ot6 a la finCi.l do "':!o J1 _neo. cuurto curc;o.- · en CDta oportwlid.cd el rccc;::·c.!! ~.:.:btén te oi'.i.r~.~o tjt<o "no ce leo 2la dado ol v .. l<:.>r <:U.C oi ·":;,, __ ,_,_¡:¡ • vL ,;, o,lo roeio¡:oo del tr. IGilaeio V:..lt ncia Lópo:::;, Aurclio Ir<.J,;;rri :·o.:-.:.~ :::a y uol ::dOL!O Dr. Guillcr::o ucón V::..lcnc::.a, '!Uicr.:, tl< :: .• L C:e;oo1 -ecienes, nada dicen de los signos de violencia, para oalifioar la eustraoo16n como robo; sin tal cargo resulta del emb~go, todo inane, porque, a los dos primeros, ae lee sol1oit6 deol~ ración sobre le propiedad y pérdida de loe objetos, mas no sobre '1' ¡
loa signos de violencia; y lo miomo sucede con el Dr. Valencia l.1Wloz que en su deolaraoicb o denuncia n1 af1rm6 n1 negd laexistencia de las huellas de violenoi"a; de manera que se trata de algo negativo, .oo decir, a ningunO se le interrogó sobre - ¡. 1' eota espeoial cirounetancia. 1 Quinto cargo. Dice el recurrente en este puntos 1 0Bl Honorable Tribunal Superior Militar aplicó in1' 11 debidamente el art!culo 404, num. 39 del c. Ponal al - 1' 11 darle una interpretación equivocada, considerando que i los mínimos volver a ser aumentados, por el ta '1 pue~en llador, siendo facultad exclusiva del Les!olador, vio 1 !, lando coneeouoncialmente el artículo 39 de la ley 95/36 1 c. - (Código Penal), concordante del artículo 26 de la Nacional, ya que debe aplicarse el más favorable t~rmino al procesado y no el. . más perjulicial. "Este cargo igualmente debe prosperar, por cuanto .1 ,1 que es clara la manera cómo el H• Tribunal Uilitar, (lo dice en el contexto de lo providencia o f. 143) viola la diopooicidn afirmando que •no coi:lUlga con otros Tr1bunalea quo sí la aplican'•" (fe. 23 1b.).
En p: rimer lugar. se observa que, si realcente existiera una violación directa de lo ley penal sustantiva, ee.rfa de loo DO ort!oulos que cita el recurrente sitiO del art. del D. 2184lQ de 1951, quo la Corte ha estimado en numerosos fallos que el d~ . . o. be aplicarse o loo caeos previatoe en el art. 404 del P., o~ gdn puede verse en loo siguientes apartes de la sentencia de 7 de septiembre de 1966 on el recurso interpuesto por Antonio He ' j!a Oamocho contra lo oentonoio del Tribunal de Bogotá que lo - 1
,• condenó por el delito de robo agravado: "La interpretaci6n. que da el demandante al art. 19 del Decreto 2.194 de 1.951 ea arbitraria y oapriohosa. l¡ Do aceptarla, se estar!o admitiendo que el legislador - ¡, pensó en aumentar las qanoiones paro las conductasDO ( -· ~---'-"'-- -- ---- - - 9agravadas 1 so limitd, en cqabio, a hacer gravosa la situaoi6n de las conductas simples, lo que se r!a aberrante. "Si se tiene en que el mencionado De cuent~ creto, al ordenar el aumento de las nfn1mae ~ao eeilaladas en el Libro 211 dol C6digo Penal' .1 Leyes que lo adicionan o reforma.n, s6lo exoluy6 del mismo las penas fiJadas en los Títulos I, II, XII y XV y en los art!ouloa 224 y 302 del mismo Libro, fUerza es concluir que el m1nimo seflalado en el articulo 404 del e·. P. ha sufrido aquel aumento. o. "La fijaci6n de panas en el P. Colombiano
sigue al criterio de 1ndeterminaci6n relativa. Para cada conducta antiJurídica aoflala el mfnimo y elmáximo de. la eanci6n penal a ella aplicable. Y el juez, al individualizar la pena, se moverá dentro de esa m!n1mo y esa mdx1mo, oin.: bajar del primero, ni sobrepasar el segundo, teniendo en cuenta -como lo anoto el articulo 36 del Q. p,;.. "la gravedad 1 modalidades del delictuoso,· los motivos ~echo det~r minant es, las circunstancias de mayor o menor pel! grosidad que lo aoompaften y la personalidad delagente." ."Para fijar la pena, en su calidad y en su o~ tidad, se atend16 a entidaq deliotiva apreciable ~a 8 por la mayor determ1nao16n de71nteligencia y de la voluntad dol delincuente y por el mayor daflo sooinl que produzca su conducta. De donde· surgen loe delitos agravados, como los contamplados en los artículos398, 399, 403 y 404 del o. P. para s6lo o1tar algunos e3emplos. "A dotoo soflald el legislador mayor sancidnttanto por lo que respeota óon el máxjmo como con ol m!nimo. El Decreto 2.184 de que ee viene hablando ~ vo en cuenta tal oituoc16n y, ein embargo, no dispuso que suo disposiciones no fUeran aplicables a ella. - Por consiguiente, donde el legislador no distingUe• tampoco puede hacerlo el jues, sin notorio quebranto
·da la norma". 1 - lOEl cal"go, pues, resulta infundado. Sexto cargo.- coneidora·que el tribunal no le d1ó valor al documento de fe. 46 del cuaderno NR lR, eón el cual, di . ce el recurrente, se demúeatra que los. agentes procesados noestuvieron el 15 de abril de 1967 en la finca Río Blanco, cir ounatanoia corroborada por lo dicho por el teniente Pedroza 1 el suboficial Rosero.
Bl documento a que alude el : t:écurrente, lo dnico que demuestra es que el 15 de abrtl de 1961, loa agentes Boni d~a lla 1 .AmaJa no estuVieron de servicio en la finca Río Blanco, pero no prueba que, en las horas de la noche 1 vestidoa de pa~ tioulores, hubieran Podido ir a aquel lugar con el fín de auo traorae como una grabadora, moméntós en loe cua otr~ob~otoe, les fueron sorprendidos por el DaJordomo Sánchez.
Segdn lo que acaba de exponerse, todos loe cargos he chos a la sentencio del Tribunal Hllitar, excepto el quinto, - tienen como f!n'inmediato supuestos errores en la ee~abl~cor apreciación de las pruebas, para concluir que no eotá probada la violencia contra las cosas 1• además, que tBllllloco oe trata de un ilícito continuado' pero todos los'cargoe hechos, como se ha visto, oon infUndados 1• par otra parte, 'todos ellos, a ex eepci6n del quinto, 'improcedentes por referirse a una sentencia
dictada con fUndamento en el veredicto de un ConseJo de Guerra Verbal, que no está para formar su criterio, a tarifasu~eto, alguna de pruebas, lo cual a su turno significa que queda excluida la causal do oaoaoidn por violación indirecta do la l81t con f~ damonto en el inciso 21l del numeral 19 del art. 56 del D. N9 528 de 1964, doctrina Suetentada por la Corte en numerosos tallos, - como en el de 26 de febrero de 1966¡ en uno de cuyos aputee so lee a uinoiato la Corto en sóeténer l&a tesis de que en loo Juicios en que interviene el Jurado no ea pertine!! te la causal segunda do casación prevista por el art!~ c. lo 567 del de P. P., ho1 reemplazada por el aparte 2R del nlimeral lR del cirt!culo 56 del Decreto Ley 528 do 1.964, cuyos tdrmteoe enlazán, con la violación de la ley. penal sustancial, la apreciación errónea o lafalta do apreciaoi6n de determinada prueba, eiempre que ee denuoetro haberse incurrido en error de derecho, o cn error do hecho que aparezca do modo manifiesto en los autos. 11 -~- --- --- ) -11r· Conviene anotar que el apoderado del recurrente, no formuló la demanda dentro de lee normas del art. 56 del D. - ua 528 de 1964, para indicar si la primera causal invocada so fundaba en una violación directa o indirecta do la ley euat-an
ciall oin embargo, por la redacoicSn, claramente se deduce que la acomodó al derogado arto 567 del o. de P. P., que en ou numeral 29 se refiero a la errada apreciación de loe hoohoa, cuando en la sentencia se les atribuye un valor probatorio que no tienen, o se lea niega el que o! tiene, incurriendo oo! en una verdadera confuo16n; porque loa hechos, en si nomi~ tienen valor probatorio, sino loo elocentoo de oonvioóidn llS vados al proceso, ea decir, los hechoo son obJeto de las pree llevadas al 3u1o1o y, en oonseouenci la errada apreoia ~ 8 , oidn del vqlor probatorio no eo a los hechos, sino a rofie~e las pruebas, pues aquellos oo califican, mas no pueden apreo!ar oe o estimarse en punto a un supuesto valor probatorio que no tienen de· suyo, ya que constituyen fenómenos 3uríd1cos con ~ c. en las normas materiales del P. cidenoi~ El inciso 20 del numeral 10 del art. 56 del Decreto citado enmendó la confusa redacoicSn del numeral 29 del doro~ c. do art. 567 del de P. P. • · En m~rito de lo expuesto, la Corte Suprema -sala de casación Penal-. administrando jueticia en nombre de la Ropli blioa 7 por autoridad de la ley, RO CASA la sentencia de fecha ll de octubre de 1967 del Tribunal Superior Militar, objetodel presente recurso. Rotif!quose, ccSpiese, insertase en la Gaceta Judicial
y devudlvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS CARLOS ZA!!BRANO BARRERA DOMIBGUBZ am.mER~O
SAHOEL BABR~OS REBTRBPO LUIS EDUABDO MESA VELASQUEZ
SIMOB llONi'BRO 'fORRES ANTO!JIO MO!illllO UOSQUERA
EFRED OSEJO PEllA JULIO ROROALLO ACOSTA
J. EVEnCIO POSADA V.
-secretario-