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CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVII 2426 (1986) Primer Semestree

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVII 2426 (1986) Primer Semestree
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

JRJEJPUJBILICA D lE COLOMBIA COIR 1rlE §UJP>JRJEMA JDJE JUS'fliCliA JJ lU llJ) TIC TI A IL "Saber las Leyes non es tan solámente en· 'aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la., TÍtuio I, Ley XIII)

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

JUJRISIPRUDJENCIA CONSTITUCIONAJL

PRIMER SEMESTRE

TOMO CLXXXVH Número 2426

Bogotá, D. lE., Colombia - Año de 1986lRlEIPUJBILICA DJE COILOMJBliA JJ liJ llJ) ll (C ll A JL

ORGANO DlE ILA COJR'flE §UIPJRJEMA DlE .lfUS'fliCliA

TOMO CJLXXXVTITI PRIMER SEMESTRE .lfUJRliSIPRUDlENCliA CONS'fli'fUCliONAIL BOGOTA, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1988MAGRS'lf'IRADOS QUJE RN1f'lEGIRAN LA COR1f'JE SUIPRJEMA DlE JUSTICJIA DJE LA RJEIPUBLRCA ID lE COLOMBRA Y DRGNA 1f' ARROS DlE LA MRSMIA 1986

SALA PLENA

Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, !Presidente. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZOt, Vicepresidente, hasta octubre 5 de 1986. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Vicepresidente.

Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, !Presidente. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZOt, Vicepresidente, hasta octubre 5 de 1986. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Vicepresidente. Rnés Galvis de Benavides, Secretaria General.

SALA CIVIL

Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ,

!Presidente.

MAGISTRADOS:

Rnés Galvis de Benavides, Secretaria. Doctores José Alejandro Bonivento lFemández. lHiéctor Gómez Uribe. lHiéctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Guillermo Salamanca Molano. lEduardo García S. lHiem:mdo 'lf'apias !Rocha. Rafael Romero Sierra.

SALA PENAL

Doctores EDCAR SAA YEDRA ROJASJORGE CARREÑO L. !Presidentes. José lHieriberto V elásquez Ramos Luis Guillermo Salazar Otero, Secretario.

MAGISTRADOS:

Doctores Luis !Enrique Aldana Rozot. lHiemando Baquero Bordat. Jorge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz. Guillermo Duque Ruiz. Gustavo Gómez Velásquez. Lisandro Martínez Zúñiga. !Edgar Saavedra Rojas.SALA LABORAL Doctor NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Presidente. Bertha Salazar V elasco, Secretaria.

MAGISTRADOS:

Doctores Rafael Baquero ll-llerrera. Nemesio Camacho !Rodríguez. Manuel Enrique Daza Alvarez.

Bertha Salazar V elasco, Secretaria.

MAGISTRADOS:

Doctores Rafael Baquero ll-llerrera. Nemesio Camacho !Rodríguez. Manuel Enrique Daza Alvarez. Germán Valdés SánchezHumberto De la Calle lLombana. Jacobo Pérez Escobar. juan Hlemández Sáenz. Fernando Uribe !Restrepo.

SALA CONSTITUCIONAL

Doctor FABIO MORON DIAZ, Presidente.

MAGISTRADOS:

Ricardo Correal Morillo. Secretario. lBetty Cuervo Zárrate, Secretaria. Doctores jairo E. Duque Pérez. ll-llemando Gómez Otálora Fabio Morón Díaz. Jaime Pinzón López.

RELATORES

Doctores Carmen Rosa Aveiia de Cortés-Sala Civil. Hilda Leonor Cortés Gómez - Sala. Penal Esperanza llnés Márquez Ortiz - Sala Laboral. Miguel A. Roa Castelblanco -Sala Constitucional.GACJE1rA ~UJDllCllAL

ORGANO DIE ILA COR'fiE SUJPRIEMA DIE VUS'fiTCITA

[)!RECTORES:

RELATORA SALA PENAIL DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ

IRELATORA SALA CIVIL DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES

RELATORA SALA LABORAL DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLXXXVII - Bogotá, Colombia - Enero a Junio de 1986 - Número 2426

MOCHONIES DIE SAlLA JPILIENA

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLXXXVII - Bogotá, Colombia - Enero a Junio de 1986 - Número 2426

MOCHONIES DIE SAlLA JPILIENA En la sesión extraordinaria de Sala Plena celebrada el día 31 de julio de 1986, se aprobó la siguiente proposición de duelo: La Corte Suprema de justicia, reunida en Sala Plena, deplora profundamente el infame asesinato de su Magistrado el doctor Hernando Baquero Borda, ilustre jurisconsulto que le prestó eficaz e invaluables servicios a la Patria desde elevadas e importantes posiciones en el Ministerio Público y en la Rama Jurisdiccional y desde la cátedra universitaria, no sólo con sus sabias enseñanzas sino con su ejemplo de hombre de bien e intrépido temple en el cumplimiento del deber. Al mismo tiempo, la Corte como supremo órgano del Poder Judicial en Colombia, expresa su más enérgica protesta por el trato displicente y desidioso que sufre de vieja data la justicia por parte de las demás autoridades del país, a pesar de las ya incontables víctimas que en todos sus niveles ha tenido por obra de la feroz y abominable ola de violencia que aqueja a la República. Insértese en el acta, transcribase a los familiares del doctor Baquero Borda con la firma de todos los Magistrados, publíquese e insértese luego en la Gaceta Judicial. En la sesión de Sala Plena celebrada el día 23 d~t octubre de 1986, se aprobó por unanimidad la siguiente proposición: La Corte Suprema de justicia, reunida en Sala Plena, deplora profundamente el

En la sesión de Sala Plena celebrada el día 23 d~t octubre de 1986, se aprobó por unanimidad la siguiente proposición: La Corte Suprema de justicia, reunida en Sala Plena, deplora profundamente el fallecimiento del doctor Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente de la Corporación,6 GACETA JUDICIAL Número 2426 .j1,1.risconsulto excelso, sabio profesor universitario, Magistrado probo y eminente, cuyas nobles virtudes personales serán siempre ejemplo inolvidable para todos sus compañe­ ros y para quienes mantengan voluntad intrépida en la lucha por la justicia y el derecho. Así mismo, expresa la más sincera condolencia a la señora Clara Larrazábal de Aldana Rozo, a sus hijos y a los demás familiares del doctor Aldana Rozo. Insértese en el Acta, publú¡uese en la Gaceta Judicial y transcribase en nota de estilo a la esposa y a los hijos del ilustre fallecido, con las finnas de todos los Magistrados. En la sesión ordinaria de Sala Plena, celebrada el día 13 de noviembre de 1986, la Sala Plena aprobó por unanimidad la siguiente proposición: La Corte Suprema de ]usiicia considerando: Que en el dfa de hoy ha presentado renuncia de la Presidencia de esta Corpora­ ción y de su cargo de Magistrado de la Sala de Casación Laboral, el doctor Fernando Uribe Restrepo: Que el doctor Uribe Restrepo, ha dedicado su meritoria existencia al servicio de la justicia, dirigiendo en el último año con singulár acierto esta Corporación, en los momentos más difíciles de su historia, función que ha desempeñado con independencia,

Que el doctor Uribe Restrepo, ha dedicado su meritoria existencia al servicio de la justicia, dirigiendo en el último año con singulár acierto esta Corporación, en los momentos más difíciles de su historia, función que ha desempeñado con independencia, dignidad, heroísmo, sabidurúL y decoro, manteniendo el prestigio de la Corte como base fundamental del Estado de Derecho. Que por sus merecimientos, el doctor Uribe Restrepo, ha sido llamado a represen­ tar a Colombia en el Tribunal del Acuerdo de Cartagena, Resuelve: J• Lamentar la manifestación que hace el doctor Uribe Restrepo, de retirarse de la Sala de Casación Laboral de la Corte. 2• Solicitar al doctor Uribe Restrepo, permanecer en ejercicio de la Presidencia de esta Corporación, hasta el dfa en que haga entrega definitiva de su cargo. J• Felicitar al doctor Uribe Restrepo, por la nueva dignidad, que en buen momento se le otorga a tan brillante y noble figura del Foro Colombiano.RESTABLECIMIENTO EN UNA DE SUS CONSECUENCIAS, AL ORDEN

PUBLICO TURBADO POR EL ASALTO AL PALACIO DE JUSTICIA.

MEDIDAS CONDUCENTES AL RETORNO DE LA NORMALIDAD

INSTITUCIONAL, LO CUAL ENTRAÑA EL OBJETIVO PRIMORDIAL DE LAS DISPOSICIONES QUE SE EXPIDEN EN ESTADO DE SmO. AUXIUO A LAS FAMILIAS QUE PERDIERON AL JEFE DEL HOGAR EN EL HOLOCAUSTO DEL SEIS (6) DE NOVIEMBRE. lEs constitucional el Decreto número 3270 de 1985, "por el cual se autoriza el pago de unas gratificaciones". Sentencia número l. Corte Suprema de Justicia Sala Plena

lEs constitucional el Decreto número 3270 de 1985, "por el cual se autoriza el pago de unas gratificaciones". Sentencia número l. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente número 1404 (188-E). Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 3270 de 198 5 "por el cual se autoriza el pago de unas gratificaciones".

Magistrado ponente: doctor Jaime Pinz6n L6pez.

Aprobada por Acta número 7 de 6 de marzo de 1986. Bogotá, D. E., marzo seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986). El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional, ha enviado a la Corte para su correspondiente revisión constitucional definitiva, el Decreto número 3270 de 1985, "por el cual se autoriza el pago de unas gratificaciones". l. EL DECRETO El texto del decreto es el siguiente: "DECRETO NUMERO 3270 DE 1985 (noviembre 9) "Por el cual se autoriw el pago de unas gratificaciones. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984,8 GACETA jUDICIAL Número 2426 "DECRETA: "Artículo I• Decrétase a favor de los cónyuges y de los hijos menores de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de los

Ministerios y de los Departamentos Administrativos y de los Establecimientos Públi­ cos, fallecidos en los actos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 198 5 en el Palacio de Justicia, de Bogotá, una gratificación equivalente a tres (3) meses de los emolu­ mentos que, por servicios prestados, hubieren devengado éstos durante el mes de octubre del mismo año. "Artículo 2• La gratificación será pagada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, con cargo a sus recursos, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge y un cincuenta por ciento (50%) para los hijos, por partes iguales. "A falta de cónyuge la gratificación se pagará totalmente a los hijos y a falta de éstos, totalmente a aquél. "Artículo 3• Los hijos mayores podrán participar del cincuenta por ciento (50%) de la gratificación atribuida a los menores en concurrencia con ellos, siempre que estuvieren dependiendo económicamente del fallecido y tal condición apareciere en la última declaración de renta de éste. "Artículo 4• Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y los créditos adicionales o suplementarios en el Presupuesto Nacional para el cumpli­ miento de los fines indicados en este decreto. "Artículo 5• Para los efectos de este decreto el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, solicitará a la respectiva Caja de Previsión el envío de los documentos que acrediten la calidad de cónyuge o de hijo del fallecido. "Artículo 6• Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. "Publíquese y cúmplase.

acrediten la calidad de cónyuge o de hijo del fallecido. "Artículo 6• Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. "Publíquese y cúmplase. "Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1985. BELISARIO BETANCUR "El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo Gonz.ález; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, lván Duque Escobar, el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones, N oemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".Número 2426 GACETA JUDICIAL 9

11. IMPUGNACIONES Durante el término de fijación en lista no se presentaron ni impugnaciones ni coadyuvancias, contra el decreto en estudio.

III. CoNCEPTO DEL PRocURADOR El señor Procurador solicita a la Corte que declare exequible el decreto en revisión después de hacer un estudio del articulado del mismo, con los siguientes

argumentos: l. Sostiene, que la "gratificación" que concede el artículo Jo" ... está íntima­

El señor Procurador solicita a la Corte que declare exequible el decreto en revisión después de hacer un estudio del articulado del mismo, con los siguientes argumentos: l. Sostiene, que la "gratificación" que concede el artículo Jo" ... está íntima­ mente ligada a los fines que persigue el artículo 121 de la Constitución Nacional, cual es el restablecimiento del orden público y la atenuación de los efectos de su alteración".

2. Sin embargo, encuentra que el término gratificación, no lo refirió el Legisla­ dor Extraordinario, a lo contemplado en el numeral 5o del artículo 78 de la Constitu­ ción Nacional, "sino más bien -afirma-a una contraprestación en razón a los servicios prestados por los funcionarios y empleados públicos que allí fallecieron lo cual debe considerarse como una prestación social".

3. Encuentra que tanto el artículo 2o como el 3o "tampoco contrarían disposi­ ción constitucional alguna", pues, se desprende de su argumentación, son, desarro­ llo (el primero) y extensión (el segundo) de los beneficios otorgados en el artículo Jo.

4. Sobre el artículo 4°, afirma que, en lugar de contrariar la Constitución, adecúa el decreto en revisión a lo "consagrado en el artículo 104 del Decreto número 294 de 1973" que establece el régimen de los créditos adicionales que se causen en el

Estado de Sitio.

5. Por último, concluye que el artículo 5o, es una manera de agilizar y facilitar la ejecución del decreto en estudio. Y sobre el 6o, encuentra que está conforme al artículo 121 de la Carta Fundamental, "al suspender las disposiciones que le sean contrarias".

IV. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE

ejecución del decreto en estudio. Y sobre el 6o, encuentra que está conforme al artículo 121 de la Carta Fundamental, "al suspender las disposiciones que le sean contrarias".

IV. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE

l. La Corte es competenté para conocer este nt:gocio, porque se trata de un decreto dictado en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución.

2. Es procedente establecer, que en conjunto, el decreto en examen no sólo reúne los requisitos formales exigidos por la disposición del artículo 121, pues aparecen consignadas las firmas del Presidente y de todos los Ministros y que también se encuentra en conexidad con el Decreto número 1038 de 1984, que declaró turbado el Orden Público, pues si bien, en el considerando de este último se relacionan hechos distintivos, por ser anteriores, a los ocurridos el pasado 6 de noviembre, es claro que los antecedentes y las consecuencias del insuceso están sin ninguna duda, en un vínculo causal de dependencia con la situación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Sitio. Además como lo afirma el Procurador en su concepto, los hechos acontecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 " ... fueron ocasionados por grupos armados, que atentaron contra el orden institucional, cau-10 GACETA JUDICIAL Número 2426 sando muchas víctimas civiles, militares y de policía, especialmente funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, alterando de forma manifiesta el Orden Público y creando un clima de intranquilidad, inseguridad y conmoción dentro de toda la ciudadanía".

3. Al dictar el Gobierno, como Legislador Extraordinario, el Decreto número

Público y creando un clima de intranquilidad, inseguridad y conmoción dentro de toda la ciudadanía".

3. Al dictar el Gobierno, como Legislador Extraordinario, el Decreto número 3270 de 1985, busca de manera indirecta restablecer en una de sus consecuencias, el Orden Público turbado por el asalto al Palacio de Justicia, pues un hecho de esta naturaleza genera múltiples efectos que obliga a tomar las medidas mediatas e inmediatas que vuelvan las cosas a un estado de normalidad institucional, ese es precisamente el objetivo promordial de las disposiciones que se expiden en Estado de Sitio. Uno de los efectos producidos por los insucesos en comento, el más trágico, fue la muerte de algunos funcionarios y empleados que, como lo hace notar el concepto fiscal, dejaron un vacío espiritual y económico en sus familias, "puesto que muchos de los muertos, eran jefes de hogar y su único ingreso era su salario, con el cual subvenían a las necesidades de sus familias, por lo que el Gobierno estaba en la obligación indirecta de remediar la situación que se presentaba". De manera que, establecer por medio de un decreto como el que se revisa, lo que el Legislador Extraordinario ha denominado, gratificaciones con el fin de mitigar al menos simbólicamente el dolor sufrido por las familias de quienes murieron al servicio del Estado colombiano, es en concepto de la Corte, una de las distintas formas como el Gobierno está obligado a mantener y prevenir en lo pertinente, la estabilidad del

Orden Público.

4. Como muy bien lo anota el Procurador respecto del término Grati[zcaciones, éste debe entenderse para los objetivos perseguidos por el decreto eri estudio, como

Orden Público.

4. Como muy bien lo anota el Procurador respecto del término Grati[zcaciones, éste debe entenderse para los objetivos perseguidos por el decreto eri estudio, como una prestación por servicios al Estado, recordando que la palabra gratuidad tiene resonancia en el Derecho Privado y aplicación en el sector privado, entendida, como una manifestación de mera liberalidad. En tanto el término auxilio, es más afín con las relaciones del Derecho Público. Hecha esta aclaración, la Corte pretende hacer comprender mejor el objetivo buscado con el decreto que está revisando.

5. Por otra parte, para la Corte, el Decreto número 3270 de 1985, en nada se opone al criterio del Constituyente en relación con el régimen de prestaciones sociales de los servidores del Estado, cuando dispone que en lo pertinente cualquier norma tenga origen legal (artículos 62 y 76 ordinal 9").

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, RESUELVE Es coNSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 3 270 de 198 5 "por el cual se autoriza el pago de unas gratificaciones".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ ta Judicial y archívese el expediente.Número 2426 GACETA JUDICIAL 11 Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente, Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodrí­ guez, jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza

Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente, Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodrí­ guez, jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Germán de Gamboa y Villate,Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan H ernández Sáenz, H éctor Marin Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, F abio M orón Dlaz, Alberto Os pina Botero,] aime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, H ernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez. Inés Galvis de Benavides

Secretaria GeneralDECRETO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, ORIGINADO EN LA TRAGEDIA PRODUCIDA POR LA

ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEL RUIZ Y EL ASALTO E

INCENDIO DEL PALACIO DE JUSTICIA CON SUS GRAVISIMAS

CONSECUENCIAS Y REPERCUSIONES DE ORDEN NACIONAL.

CONVOCATORIA DEL CONGRESO PARA SESIONES ESPECIALES SI ESTE NO SE HALLABA REUNIDO. lEs constitucional el Decreto legislativo número 3405 de 1985 "por eH cuan se decreta el !Estado de !Emergencia". Sentencia número 2. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente número 1411 (195-E). Exequibilidad del Decreto número 3405 de 1985 (noviembre 24) "por el cual se decreta el Estado de Emergencia".

Magistrado ponente: doctor Remando Gómez Otálora.

Referencia: Expediente número 1411 (195-E).

Exequibilidad del Decreto número 3405 de 1985 (noviembre 24) "por el cual se decreta el Estado de Emergencia".

Magistrado ponente: doctor Remando Gómez Otálora.

Aprobada por Acta número 7 de 6 de marzo de 1986. Bogotá, D. E., marzo seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986). El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo establecido por el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, ha remitido a esta Corte para su revisión constitucio­ flal, el Decreto número 3405 de 24 de noviembre de 1985, firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros, "por el cual se decreta el Estado de Emer­ gencia". l. TEXTO DEL DECRETO El texto del decreto en mención es el siguiente: "DECRETO NUMERO 3405 DE 1985 (noviembre 24) "Por el cual se decreta el Estado de Emergencia. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, previo concepto favorable del Consejo de Estado, yNúmero 2426 CACETA JUDICIAL 13

CONSIDERANDO: · "Que la inmensa y dolorosa tragedia originada en la actividad volcánica del Nevado del Ruiz constituye grave calamidad pública; "Que esa misma actividad y sus consecuencias inmediatas son hechos sobrevi­ nientes que han perturbado el orden económico y social del país por la pérdida de innumerables vidas humanas, y porque causaron diversos y cuantiosos perjuicios a millares de personas, destrucción de valiosos bienes y de extensas y ricas regiones

nientes que han perturbado el orden económico y social del país por la pérdida de innumerables vidas humanas, y porque causaron diversos y cuantiosos perjuicios a millares de personas, destrucción de valiosos bienes y de extensas y ricas regiones dedicadas a la actividad productiva y a la generación de empleo, e interrupción en la presentación de esenciales servicios públicos; "Que por sus enormes repercusiones institucionales, especialmente sobre la Rama Jurisdiccional, el asalto e incendio del Palacio de Justicia y la muerte violenta de ilustres magistrados de dicha Corporación, lo mismo que la de muchos otros funcionarios y empleados, constituyen grave calamidad pública, con indudables efectos negativos sobre el orden social de la Nación; "Que esos mismos hechos pueden contribuir aún más a perturbar el orden económico y social de la Nación si no se controla la extensión de sus efectos; "Que corresponde al Gobierno asegurar la normalidad de la vida comunitaria mediante la realización de los actos y la expedición de las medidas necesarias para fortalecer la administración de justicia y para recuperar y rehabilitar las personas y regiones afectadas y, en general, para superar las situaciones de distinto orden creadas o agravadas por las calamidades a que se refieren los considerandos anteriores y para evitar que esas mismas situaciones se propaguen en la vida económica y social del país, DECRETA: "Artículo }o DEcLÁRASE el Estado de Emergencia por el término de treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto. "Artículo 2° En las condiciones y para los efectos previstos en el artículo 122 de

"Artículo }o DEcLÁRASE el Estado de Emergencia por el término de treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto. "Artículo 2° En las condiciones y para los efectos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, el Congreso se reunirá a partir del día 7 de enero de 1986. "Artículo 3o Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. "Publíquese y cúmplase. "Dado en Bogotá, a 24 de noviembre de 1985. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, general Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, lván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge14 GACETA JUDICIAL Número 2426 Carrillo Rojas; el Ministro de Salud (E.), Beatriz de la Vega; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".

II. CoNcEPTo DEL PROCURADOR El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, según lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta, expresando que en su sentir los decretos que declaran el Estado de Emergencia no están sometidos a control jurisdiccional.

El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, según lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta, expresando que en su sentir los decretos que declaran el Estado de Emergencia no están sometidos a control jurisdiccional. En apoyo de su tesis, expone los siguientes argumentos que ya habían sido propuestos en concepto de ese mismo Despacho a propósito del expediente número 1014 (114-E), cuyos apartes sobresalientes son: "La institución jurídica del Estado de Emergencia comporta dos facultades diferentes: "a) La del primer inciso del artículo 122 en cuya virtud puede el Presidente, por los motivos allí indicados 'con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año'; "b) La del segundo inciso del mismo precepto, según el cual, 'mediante tal declaración que deberá ser motivada, podrá el Presidente, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos'. Son estos decretos con fuerza de ley los que el parágrafo del citado artículo denomina 'legislativos', porque como su nombrB lo indica, tienen por objeto legislar o dictar normas encaminadas a solucionar la situación que dio origen a la emergencia económica' (mayúsculas y subrayas del Despacho). "2.2 Las anteriores consideraciones permiten a este Despacho sostener, como ya lo había hecho en anterior concepto, que el mecanismo excepcional de control judicial de constitucional (sic) previsto en el parágrafo del artíc::ulo 122 de la Carta (revisión automática) no cobija los decretos por medio de los cuales se declara la

lo había hecho en anterior concepto, que el mecanismo excepcional de control judicial de constitucional (sic) previsto en el parágrafo del artíc::ulo 122 de la Carta (revisión automática) no cobija los decretos por medio de los cuales se declara la situación de emergencia económica sino a aquellos decretos legislativos que el Gobierno dicte en uso de las facultades de que queda investido 'mediante tal declaración'. "En el mismo orden de ideas, la Procuraduría expresa su respetuosa discrepan­ cia con algunas tesis expuestas por la honorable Corte Suprema, en fallo del18 de noviembre de 1982, así: "a) Aunque es apenas obvio que, en un Estado de Derecho, cualquier facultad de los órganos de poder deriva de la Constitución, la facultad de dictar decretos con fuerza de ley como en el Estado de Emergencia económica, tiene como fuente inmediata el decreto que declara dicha situación. Sólo en virtud de este decreto declarativo queda el Gobierno investido de tan excepcional facultad. Así se desprende claramente, a nuestro juicio, del texto contenido en el inciso 2• del referido artículo 122; 'mediante tal declaración( ... ) podrá( ... ) dictar decretos con fuerza de ley'. Por ello encuentra el Despacho, por lo menos ambigua, la siguiente afirmación conteni­ da en el fallo:Número 2426 GACETA JUDICIAL 15 " 'Las facultades no se las da al Gobierno este decreto como parece desprenderse del argumento de la Procuraduría, sino la propia norma constitucional que consagra esta institución'. "De lo dicho se extrae en conclusión, que el decreto de declaración del Estado de Emergencia Económica no está cobijado por el mecanismo de revisión automáti­

esta institución'. "De lo dicho se extrae en conclusión, que el decreto de declaración del Estado de Emergencia Económica no está cobijado por el mecanismo de revisión automáti­ ca de constitucionalidad consagrado en el parágrafo del artículo 122 de la Carta. Dicho mecanismo sólo cobija los 'decretos legislativos' o 'decretos con fuerza de ley' que el Gobierno dicte en ejercicio de las facultades de que queda investido 'mediante tal declaración' ". Concluye el Procurador, recomendando a la Corte que si no se declara inhibida para decidir, por las razones expuestas, proceda a la declaratoria de exequibilidad del Decreto eñ revisión. . La Corte se aparta parcialmente de los argumentos expuestos por el señor Procurador, con base en las consideraciones que más adelante se exponen, en este mismo fallo. Los decretos a que se refiere el artículo 122 de la Carta pueden clasificarse, desde el punto de vista de su objeto, en dos categorías: el decreto que declara el Estado de Emergencia y los decretos que, una vez declarado, desarrollan las facultades extraor­ dinarias que esta Institución otorga al Presidente de la República. Sobre unos y otros la Corte Suprema de Justicia debe ejercer control, pues el artículo 214 de la Carta le confía la guarda de la integridad de la Constitución, sin excluir de este control los decretos declaratorios de la Emergencia Económica. Empero, una respetable jurisprudencia de la Corte sostenida desde cuando por primera vez se hizo uso del excepcional instrumento, en 1974 (C. S. J. Sala Plena, Sentencia de octubre 15 de 1974; C. S. J., Sala Plena, Sentencia dell5 de febrero de

primera vez se hizo uso del excepcional instrumento, en 1974 (C. S. J. Sala Plena, Sentencia de octubre 15 de 1974; C. S. J., Sala Plena, Sentencia dell5 de febrero de 1983), ha venido sentando la tesis de que, aunque la competencia general que le confiere la Constitución la obliga a examinar los aspectos formales del decreto declaratorio, por ser éste el acto por medio del cual el Gobierno declara el Estado de Emergencia es un acto cuyos fundamentos fueron estudiados (previamente) por el Consejo

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