CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVII 2426 (1986) Segundo Semestre
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVII 2426 (1986) Segundo Semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
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RlEl?UlBlLICA DlE COJLOMJBIA
COJR'JI'IE §1UJPJRIEMA JDIE J1U§1I'JICJIA
JJllJJD) TI C-llAIL ' \./ .. . " ... '/ ....... "Saber las Leyes non\ es ·tan salamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la., TÍtulo 1, ·Ley XIII) .· .. ·!\ ··.· )~ J ..
LICENCIA NUMERO 451 ·t
DE 7 DE MARZO DE 1936
TOMO CJLXXXVH lBogotá, D. lE., Colombia 1
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
Número 2426 Año 1986 /R 'lE lP U lB lL K C A D lE C O lL O M lB K A
GACCEiA JJ liJ ID IT CC TI A IL
ORGANO DIE lLA CORTIE SUIPRJEMA DIE JUSTKCKA
SEGUNDO SEMESTRE
' JURKSIPRUDIENCKA CONSTKTUCKONAJL BOGOTA, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1988MAGHSTJRADOS QUJE HNTJEGJRAN !LA COJRTJE SUJPJRJEMA DJE JUS
THCHA DJE !LA JRJEJPUJBUCA DJE COILOMJBHA Y DHGNATAllUOS DJE
!LA MISMA
1986
SALA PLENA
Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, Presidente. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZOt, Vicepresidente, hasta octubre 5 de 1986. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Vicepresidente.
SALA PLENA
Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, Presidente. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZOt, Vicepresidente, hasta octubre 5 de 1986. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Vicepresidente. Inés Galvis de .Benavides, Secretaria General.
SALA CIVIL
Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, Presidente.
MAGISTRADOS:
Inés Galvis de Benavides, Secretaria. Doctores José Alejandro Bonivento IF'ernández. Héctor Gómez Uribe. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Guillermo Salamanca Molano. Eduardo García Sarmiento. Hernando Tapias Rocha. Rafael Romero Sierra.
SALA PENAL
Doctores EDGAR SAAVEDRA ROJAS-JORGE CARREÑO L. Presidentes. José Heriberto V elásquez Ramos Luis Guillermo Salazar Otero, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Luis Enrique Aldana Rozot. Hernando Baquero JBorda t. Jorge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz. Guillermo Duque Ruiz. Gustavo Gómez Velásquez. Lisandro Martínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas.SALA LABORAL Doctores NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Presidente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores Rafael Baquero Herrera. Nemesio Camacho Rodríguez. Manuel Enrique Daza Alvarez. Germán Valdés Sánchez-Humberto de la Calle lLombana.
Bertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores Rafael Baquero Herrera. Nemesio Camacho Rodríguez. Manuel Enrique Daza Alvarez. Germán Valdés Sánchez-Humberto de la Calle lLombana. Jacobo l?érez Escobar. Juan Hemández Sáeiiz. Fernando Uribe Restrepo.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente.
MAGISTRADOS:
Ricardo Correal Morillo, Secretario. Betty Cuervo Zárrate, Secretaria. Doctores· Jairo E. Duque Pérez. lHiernando Gómez Otálora Fabio Morón Díaz. Jaime Pinzón lLópez.
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés-Sala Civil. Hilda lLeonor Cortés Gómez - Sala Penal. Esperanza Inés Márquez ·ortiz - Sala Laboral. Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional SALA CIVIL Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, Presidente. llnés Galvis de Benavides, Secretaria.GACJE1fA ]JUJD IT CllAIL
ORGANO JDJE JLA CORTE SUJPRIEMA JDIE JU§TKCKA
DIRECTORES:
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA LABORAL
DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLXXXVII - Bogotá, Colombia - Julio a Diciembre de 1986 - Número 2426
LAS OBRAS INTELECTUALES SON CREACIONES ESPIRITUALES SIN OTRO FIN QUE EXPRESAR LA BELLEZA O LA VERDAD, CARENTES DE
UN FIN UTILITARIO ESPECIAL, MIENTRAS QUE LAS PATENTES DE
INVENCION, SI BIEN SON CREACIONES MENTALES, SU FIN ES
ESENCIALMENTE INDUSTRIAL. PROPIEDAD INTELECTUAL,
INVENTOS O DESCUBRIMIENTOS CIENTIFICOS CON APLICACION
PRACTICA EXPLOTABLE EN LA INDUSTRIA.
Exequible la parte demandada del artículo 6° de la l.ey 23 de 1982. Sentencia número 52. Corte Suprema de justicia
Sala Plena Referencia: Expediente número 1402.
Acción de inconstitucionalidad artículo 6°, en parte, de la Ley 23 de 1982.
Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón DÍaz.
Aprobada por Acta número 46. Bogotá, D. E., julio cuatro (4) de mil novecientos ochenta y seis (1986). l. ANTECEDENTES El ciudadano.Helmer Zuluaga Vargas, presentó ante esta Corporación deman da de inconstitucionalidad contra el artículo 6°, en parte, de la Ley 23 de 1982.6 GACETA JUDICIAL Número 2426 La demanda fue repartida y admitida por auto de fecha 31 de octubre de 1985, se
da de inconstitucionalidad contra el artículo 6°, en parte, de la Ley 23 de 1982.6 GACETA JUDICIAL Número 2426 La demanda fue repartida y admitida por auto de fecha 31 de octubre de 1985, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien con fecha febrero 12 de 1986 remitió a la Secretaría de la Sala Constitucional su concepto. El concepto fue sometido nuevamente a reparto por cuanto el inicial Magistrado Ponente, doctor Alfonso Patiño Rosselli, falleció en los trágicos acontecimientos del Palacio de Justicia. El proceso fue repartido al doctor Hernando Gómez Otálora, quien en sesión de Sala Constitucional de fecha 16 de abril de 1986, se declaró impedido por haber sido miembro de la Cámara de Representantes durante el período del 20 de julio de 1978 al 20 de julio de 1982, impedimento que fue aceptado por la Sala y por eso se procedió a sortear el correspondiente Conjuez, recayendo el nombramiento en el doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola y se ordenó pasar el expediente a1l Magistrado que sigue en turno, doctor Fabio Morón DÍaz, para su tramitación. Con fecha 30 de abril de 1986 se posesionó el Con juez sorteado y juró cumplir con los deberes del cargo. Agotada la ritualidad procesal se procede a decidir sobre el fondo. JI. TEXTO DE LA 1\:0RT\J..\ ACliS.-\D.-\ La norma acusada por el actor es del siguiente tenor: "LEY 23 DE 1982 "Artículo 6° Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica
JI. TEXTO DE LA 1\:0RT\J..\ ACliS.-\D.-\ La norma acusada por el actor es del siguiente tenor: "LEY 23 DE 1982 "Artículo 6° Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, sólo son materia de pri\·ilegio , temporal, con arreglo al artículo 120, numeral18, de la Constitución Nacional" (Lo subrayado es lo demandado).
111. NoRT\IAS CONSTITUCIOI\:Al.ES QUE SE CO/\:SIDI·:R.·\1\: \"101..-\IHS El actor considera violados los artículos 18, 31, 3 5 y 120 numeral 18, de la
Constitución.
IV. FuNDAT\IEI\:Tos DI·: L\ m·:T\JAt\:D.\ Sustenta el actor su demanda en los siguientes aspectos:
l. Que se debe distinguir constitucionalmente entre la protección de la forma de expresión del pensamiento y la protección del pensamiento mismo, tratándose la primera como toda forma extramental del pensamiento, pensamiento que se expresa o se manifiesta extramentalmente, en múltiples formas externas o exteriores, escritas o no, habladas o no, mímicas o no, sean verbales, sean gráficas o figurativas, sean plásticas; la segunda, las ideas o conceptos, juicios o raciocinios, como formas instrumentales del pensamiento.
2. Que la forma de expresión está protegida por el artículo 3 5 de la Constitución.
3. Que el pensamiento mismo está protegido por los artículos 31 y 120, numeral 18, de la Carta.Número 2-+26 GACETA JUDICIAL 7
4. Que el derecho de propiedad intelectual es un género que tiene dos grandes
3. Que el pensamiento mismo está protegido por los artículos 31 y 120, numeral 18, de la Carta.Número 2-+26 GACETA JUDICIAL 7
4. Que el derecho de propiedad intelectual es un género que tiene dos grandes especies: los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial.
5. Que el derecho de autor protege la forma del pensamiento, y el derecho de la propiedad industrial protege las ideas mismas. Así mismo, la propiedad industrial no protege la forma de expresión de las ideas ni el derecho de autor protege las ideas.
6. Que los escritos que describen las invenciones son en verdad simples formas de expresión literaria.
7. Que los artículos 31 y 120, numeral 18, no protegen la forma de expresión literaria o de expresión científico-literaria de la invención, sino la invención misma.
8. Que los artículos 1" y 2" de la Ley 23 de 1982, al proteger las obras científicas, no se refieren al contenido conceptual de las obras científicas, sino exclusivamente a la forma de expresión literaria de tales obras.
9. Que la no protección de los escritos que describen las invenciones es inconstitucional por violación del artículo 3 5 de la Constitución Nacional, toda vez que éste protege todo tipo de producción literaria, entre ellas toda expresión literaria en el campo científico tecnológico. ·
10. Que el inventor puede reunir dos diferentes calidades: la de inventor y la de autor; o una persona puede ser el inventor y otra el autor ele la expresión literario científica ele la invención.
11. Que el escrito que describe una invención no está excluido de la protección del derecho de autor consagrado en la Constitución en su artículo 3 5.
El seilor Procurador General de la Nación solicitó ele la Corte Suprema de
científica ele la invención.
11. Que el escrito que describe una invención no está excluido de la protección del derecho de autor consagrado en la Constitución en su artículo 3 5.
El seilor Procurador General de la Nación solicitó ele la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, basándose en los siguientes conceptos: l. Las precisiones jurisprudenciales de la Corte, en sentencias de 9 de abril de 1970, 15 de noviembre de 1946, 3 de marzo de 1972, 16 de marzo de 1970 y de las cuales transcribe algunos p<Írrafos.
2. Que como conclusiones de las anteriores referencias jurisprudenciales se tiene que el artículo 3 5 protege a los autores de otro género de propiedad intelectual.
3. Que de acuerdo con la jurisprudencia citada, una cosa es la protección genérica de los escritos, en sí misma considerada y otra distinta, el privilegio que, en un momento dado se puede otorgar respecto ele un invento útil determinado (y de los escritos que los describen), cuya patente concedería el ejecutivo, en virtud de la previsión contenida en el canon 120-18 de la Carta Política.
4. Que la ley define el privilegio como un derecho temporal y exclusivo que comprende la fabricación, ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa.8 GACETA JUDICIAL Número 2426
5. Que el derecho de propiedad literaria y artística corresponde al actor durante su vida. y después de su fallecimiento a quien lo haya adquirido legítimamente, por un período de 80 años.
5. Que el derecho de propiedad literaria y artística corresponde al actor durante su vida. y después de su fallecimiento a quien lo haya adquirido legítimamente, por un período de 80 años.
6. Que el artículo 6° de la Ley 23 de 1982, al expresar que los "inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria y los escritos que los describen, sólo son materia de privilegio temporal, con arreglo al artículo 120, numerall8, de la Constitución, resulta perfectamente concordante con los artículos 31 y 120-18 de la Carta, relativos al privilegio, sin vulnerar el canon 35 ibidem", ya que la norma acusada que se refiere al privilegio temporal no priva a los inventos útiles, ni a los escritos que lo describen de la mera protección que dispone el artículo 3 5 para la "propiedad literaria".
7. Que no es posible causar agravio al artículo 3 5 superior por cuanto la norma demandada únicamente se refiere al privilegio temporal de que son materia los inventos útiles y escritos respectivos y de los cuales no se ocupa el canon constitu cional.
8. Que por tales razones, la norma acusada es exequible y solicita que así sea declarada.
VI. CoNSIDERACIONES m: LA CoRn:
l. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, el estudio de la exequibilidad de todas las leyes cuando fueren acusadas ante ella por cualquier ciudadano, como lo dispone el artículo 214, numeral 2" de la Carta.
2. La norma acusada es una parte del artículo 6° de la Ley 23 de 1982. La Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de adelantar los estudios de inconstitucionali
dispone el artículo 214, numeral 2" de la Carta.
2. La norma acusada es una parte del artículo 6° de la Ley 23 de 1982. La Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de adelantar los estudios de inconstitucionali dad en forma integral, es decir, que deben analizarse los demás artículos que hacen parte de un contexto en relación con la norma acusada como inconstitucional.
3. La creación espiritual constituye un medio de comunicación de los hombres y la protección a su creador tiende al mejoramiento y engrandecimiento de las artes y de las ciencias y por ende de la cultura y la civilización. El medio de expresión es el resultado de toda producción espiritual que se proyecta a través de diversas formas.
Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual. Sin embargo las doctrinas y las legisla ciones no son unánimes en la utilización del vocabulario jurídico; para identificar el derecho intelectual se habla de: copyright, propiedad científica, literaria y artística, propiedad intelectual, derecho real, derecho sui géneris, derecho personal, derecho individual, monopolio de derecho privado, derechos intelectuales sobre obras litera rias y artísticas, derechos de autor, derecho autora!, derecho intelectual, etc. Pero lo que sí está establecido son las notas características del derecho intelec tual, así: a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular; b) Amparo del derecho moral de autor;Número 2426 GACETA jUDICIAL 9 e) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y no al propio derecho moral de autor, como lo consagra sin lugar a dudas la misma Ley 23 de 1982, y
e) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y no al propio derecho moral de autor, como lo consagra sin lugar a dudas la misma Ley 23 de 1982, y d) Su existencia, a diferencia de las patentes ele invención y las marcas, no depende de formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaración o registro alguno. Sólo el ejercicio del derecho requiere el depósito legal. Las obras intelectuales son creaciones espirituales sin otro fin que expresar la belleza o la verdad, carentes de un fin utilitario especial, mientras que las patentes ele invención, si bien son creaciones mentales, su fin es esencialmente industrial. De ahí que una creación técnica por más original que sea, que no tenga un propósito de mejoramiento industrial no es una invención patentable. La Constitución colombiana ha consagrado dos formas distintas de reconoci miento y regulación de las dos figuras. Las primeras (obras intelectuales), protegidas como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta aiios más (temporalidad), de acuerdo con las exigencias de la Ley (artículo 3 5 ele la Constitu ción Nacional). Los segundos (los inventos útiles) a través de privilegio, cuando el Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa conceda patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfecciona mientos útiles, con arreglo a las leyes (artículos 31 y 120-18 de la Carta). Le asiste razón al demandante cuando afirma que el inventor puede reunir en sí las diferentes calidades: la de inventor como tal, y la ele autor de la obra literaria científica contentiva del escrito que presenta (describe) la forma de expresión litera~ia
Le asiste razón al demandante cuando afirma que el inventor puede reunir en sí las diferentes calidades: la de inventor como tal, y la ele autor de la obra literaria científica contentiva del escrito que presenta (describe) la forma de expresión litera~ia de la invención. Pero lo que ha de precis,use es si en cualquier situación la norma acusada viola la Constitución al desmejorar los derechos fundamentales que para una u otra calidad consagra la Carta. Para el evento en que el invento lleve aparejado un escrito que lo describe, sin que éste constituya una creación literaria científica, porque hace parte ele aquél, no se observa que tal situación viole la Constitución, pues la misma norma concede el privilegio al invento, en su integridad (junto con el escrito que lo describe), con la característica de temporalidad y con las demás exigencias que para tal efecto, la misma Constitución establece en el artículo 120-18. Debe recordarse nuevamente la jurisprudencia de la Corte (sentencia de 16 de marzo de 1970), que establece que las normas de los artículos 31 y 120-18 de la Constitución, son complementarios y por ello la norma acusada debe observarse a la luz de las dos disposiciones simultánea mente. "De otra parte, cuando el numerall8 del artículo 120, confiere al Presidente de la República la facultad de conceder patentes temporale~ de privilegio respecto a inventos o perfeccionamientos útiles, 'con arreglo a las leyes', que fue norma cronológicamente anterior a la contenida en el artículo 31, no resulta modificado éste en forma alguna, pues la frase citada apenas reafirma una competencia general atribuida al legislador para determinar cuáles inventos útiles merecen el privilegio y
cronológicamente anterior a la contenida en el artículo 31, no resulta modificado éste en forma alguna, pues la frase citada apenas reafirma una competencia general atribuida al legislador para determinar cuáles inventos útiles merecen el privilegio y cuáles no. Y no sobra advertir como al paso que esa potestad del legislador paraJ(l C\CI .. .T.\ jliJ)ICI,\1. Número 2-+26 sciwlar, dentro de la e\ccpción pennitid<l por el artículo ~ 1 de la Carl<1, las reglas gencr<lks sobre otorg<nlliento de pri,·ilegios, es así discrecional, la facultad del Presidc11tc para colllT<krlos en cada caso concreto, 'con arreglo a las leyes', es regl;1da" (Sc11tl'ncia citada). Por el contrario, se obscJTa que la norma acusada est<i acorde con el artículo j 1 de la Comtiluciún, cuando reproduce en su contenido el postulado de rcconoci. miento de pri,·ikgio para los im·entos o descubrimientos cie11tíficos, con aplicaciún ¡mídica c\plotabk en la industria. De otro lado, la norma acus<lda establece el requisito de temporalidad con rcmisiún C\prcsa al artículo 120-1 k de la Carta, lo cual indica que no puede ,·iohme la nornw constitucional porque precisamente se cst;í son1cticndo a su imperio. Es posible taJnbit·n, que los escritos que dcscribcu un inn·nto o descubrimiento científico co11 aplicaciú11 pdctica e\plotabk en la industria, considerado scparada
son1cticndo a su imperio. Es posible taJnbit·n, que los escritos que dcscribcu un inn·nto o descubrimiento científico co11 aplicaciú11 pdctica e\plotabk en la industria, considerado scparada mellte del mismo, comtihn·an Ull<l crcaciún literaria científica del im·e1ltor o de una persona distinta de t:·ste, ciHno lo postula el dcnwndante. Corresponde ahora cotejar la norma <lcusa<b frente a 1 artículo ~ 5 de la Carta, para establecer si aqudla impide, desmejora o hace dcs;lparcccr el derecho de propic<bd intelectual que tendría un inn·ntor o una pcrsmw distinta, cuando el escrito que dcscribL· el im·c¡Jto considcr;ldo separadamente, puede catalogarse como tal. Ya la jurisprudcnci;l de la Corte (en sentcnCÍ<1 antes citada). lw establecido que la norma del artículo 55 de la Comtituciún sí concede directa y c\presamcnte un derecho a los autores de otro género de propiedad intelectual: "En claro contraste con esta norma pcnnisi,·a para el legislador, el artículo 35 de la Constituciú11 sí concede directa y e\presamente, 1111 derecho clarísimo a los autores de otro gl'ncro de propiedad intelectual, cuando dice: 'scr<i protegida la propiedad tramfcriblc, por el tiempo de ,·ida del autor ~· ochenta ;nios m<is, mediante las formalidades que prescriba la ley'. Aquí sí hay la consagración de un derecho, radicado en el autor, que se prccis<l por sus caracteres de tramfcrcncia y duración; lo
formalidades que prescriba la ley'. Aquí sí hay la consagración de un derecho, radicado en el autor, que se prccis<l por sus caracteres de tramfcrcncia y duración; lo único que se deja a la ley es el scfwlamicnto de formalidades, pero no la facultad de establecer o reconocer el derecho" (Sentencia de 1 ó de m<Hi'.o de 1970). Así las cosas, dos posiciones es preciso asumir frente a esta materia o asunto: a) Que los escritos que describen un im·e11to no comtituyan una creación espirittwl y por ello no pueden ubicarse dentro de los derechos intclcctualcs, y b) Que los escritos que describen el invento hacen parte de una categoría de la propiedad literaria, como es la litewria científica. Si se asume la primera posición, es decir, de ubicar los escritos que describen un invento por fuera de la propiedad intelectual y en especial de la literaria, no podría argumcntarse agravio alguno a la Constitución, pues el artículo 3 5 y la norma acusada estarían reglando materias distintas, lo cual haría imposible su cotejo.Número 2-+ 26 G:\CFT.-\ JLIDJCI\1. 11 De otro lado, si se ubica dentro de la propiedad literaria. no se obslT\·a que la norma del artículo 6" de la 1 .cy 2) de I9H2. desmejore. restrinja o prohíba rccLnn;lr derechos de autor sobre dichos escritos que describen un im·cnto. tanto al im·cnlor como a otra persona que los hubiere producido. Por tanto no se ackicrtc ,-iolaciún alguna de la norma frente al artículo)) ele la
derechos de autor sobre dichos escritos que describen un im·cnto. tanto al im·cnlor como a otra persona que los hubiere producido. Por tanto no se ackicrtc ,-iolaciún alguna de la norma frente al artículo)) ele la Constituciún, y tampoco frente a otras normas de (·sta ,. de ahí que sea procedente declarar su cxcquibilidacl.
Dl-: ClSI<'>-..: Por lo antes expuesto, la Corte Suprema ele Justicia, en -Sala Plenapre,·io estudio ele la Sala Constitucional y oído el concepto del seilor Procurador General ele la Nación, DH:ll)l·:: Declarar 1-::-.:1-:LJl'llll.l·: la parte del artículo()" de la I.c,-2) de 19S2, que aparece subrayada y cuyo texto dispone: "Artículo 6" Los im·c¡Jtos o descubrimientos científicos con 'aplicaciún pr;ídica explotable en la industria, y los !'.le ritos qw· los d!'srrib!'ll, se'> lo sonmateri;l de pri,·ilcgio temporal, con arreglo al artículo 120, numlTal 1 k de la Constituciún".
Cúpicsc, comuníquese al Gobierno Nacional, ins(Ttcsc en la Caceta Judicial ,. archíH:sc el expediente. Fe mando Uribe Heslrejm, Prc~idcnte; l.uis ¡,·uriqtu• Alrlrlltfl How, 1\ 1agistrado;
H(')WIItdo Uaqur•m Uorda, Magistrado; Rafá!'l /Jaquno J-I!'ITITII, l\1agistrado;Jwi Alejandro Uonil,ento Femández, l\1agistrado; Neuu·sio Crwwrlw Hodrígu!'z, 1\lagis traclo; 1 orge Carrnio Lumgas, Magistrado; Guillnmo DáPila M 111ioz, Magistrado; Manuel ¡,·nriqur• Daza AIParez, Magistrado; Huutbnto de /.a Ca/Ir· I.omlmua, 1\lagis trado; Guillnmo Duqtu• Ruiz, Magistrado;Jaim ¡,·nriqur• Duqu1· J>h!'Z, Magistrado; Guilll'l'mo Salamanca Molano, Magistrado; Jorw· l~nriq111' (;utihn·z Anzola, Con juez; Héc/or Gómez Uribe, Magistrado; Gu.1/m'o Gá1111'Z Vdásqiii'Z, Magistrado; 1 uan H emández Sántz, f'v1agistrado; H éctor lvt.a rín Na m njo, Magistrado; Um ndm Martínez Zú1iiga, Magistrado; Fabio Mor!Ín Dun, Magistrado; Albnto OsjJina /Jol!'- 1'0, Magistrado;] aime Pi11ZIÍ11 LáfH'Z, Magistrado; Hdga r Saml('(/m Hojas, Magistrado; Henwndo TajJias Rocha, Magistrado. 1 nés Gah,is de /Jmr111ides Sccrctari<l La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
HACE CONSTAR:
Henwndo TajJias Rocha, Magistrado. 1 nés Gah,is de /Jmr111ides Sccrctari<l La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia HACE CONSTAR: Que los Magistrados Edgar Saml('(/ra Hojas, y Hnnaudo TajJia.\ Rocha, no asistieron a la Sala Plena del día cuatro (4) de julio del presente alio, por cnc<intrarse con excusa justificada. 1 ué~ Gah,is de Uenm,ides
SecretariaCOSA JUZGADA. RES IUDICATA.
Remite a sentencia del 15 de mayo de 1986. Sentencia número 53. Corte SujJ/'ema de Justicia
Sala Plena Referencia: Expediente número 1451.
Normas Acusadas: artículos 2" inc. 2"; 8"; 21 la expresión "podrán"; 24 literales b) y g); 25, 29, 32, 61, 110, 111 y 147, del Decreto-ley número 2247 de 1984 .
. Demandante: José A. Pedraza Picón.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.
Aprobada por Acta número 46. Bogotá, D. E., julio cuatro (4) de mil novecientos ochenta y seis (1986). El ciudadano José A. Pedraza Picón, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha solicitado a la Corte que declare la
inexequibilidad de los artículos, 2" parcialmente; 8"; 2l, parcialmente; 24, parcial mente; 25, 29, 32, 61, llO, 111 y 147, del Decreto-ley número 2247 de 1984. l. T~xrc) DE LA NORMA ACUSADA Es el siguiente: "Artículo 2" ... "En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas ál Ministerio de Defensa Nacional no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas propias de cada organismo". "Artículo 8° Exclusión de la carrera administrativa y facultad de lib1·e nombra miento y remoción. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y deNúmero 2426 G:\CET.-\ )UDICI:\L 13 la Policía Nacional no pertenecen a la carrera aclministrati,·a y son ele libre nombra miento y remoción ele las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes no se encuentre1i inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en Sil nombra miento prevalecerá un sistema de méritos, aptitudes e integridad moral. "Artículo 21. ' ... podrán ... ' "Artículo 24. Causales de Retiro: " ... b) Por declaración de insubsistencia. " ... g) Por supresión del cargo. "Artículo 25. Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad 'de disponer el retiro del servicio y ia ele suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora'.
"Artículo 25. Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad 'de disponer el retiro del servicio y ia ele suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora'. "Artículo 29. Declaratoria de insubsistencia. 'En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras'. "Artículo 61. Prohibición pago de horas extras. 'No habrá lugar al reconoci miento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de traba jo'. · "Artículo 11 O. ' ... Este tiempo no se computa como de servicio'. "Artículo 111. ' ... Este tiempo no se computa como de servicio'. "Artículo 147. ': .. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos ailos, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial del Pensionado respectivo' ". L~s fundamentos ele esta nueva demanda, textualmente idéntica a la tramitada bajo la radicación 1398, son los quebrantos ele los artículos 17, 30, 34, 62, 76-12, 118-8 y 207 de la Constitución, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordi narias conferidas por la Ley 19 de 198 3.
III. CoNCI-:1'1'0 n1·:1. PRoCURi\DOR El Procurador reitera la Identidad ele esta cle·manda con aquella en la cual ya conceptuó y teniendo en cuenta que como no trae argumento nuevo, repite su anterior vista fiscal de exequibiliclacl de los textos acusados rendido en la radicación
El Procurador reitera la Identidad ele esta cle·manda con aquella en la cual ya conceptuó y teniendo en cuenta que como no trae argumento nuevo, repite su anterior vista fiscal de exequibiliclacl de los textos acusados rendido en la radicación 1398, y solicita a la Corte que en el evento ele haberse fallado la antecedente acusación de la Corte esté a lo resuelto en dicha oportunidad.
IV. CoNSIDERi\CIONI·:s DI·: Li\ CoRTE
r. Como los textos acusados son parte del Decreto-ley número 2247 de 1984, expedido en ejercicio de facultades legislativas, según el artículo 76-12 de la Consti tución Nacional, la Corte es competente para decidir sobre su exequibiliclad.C.\CFT\ jliDICI.\L Número 2-t26
2. Cosa .Juzp;([(la.
Idéntica demanda, -textos acusados, normas ,·ioladas y concepto de la úola ción-se tramitó bajo la radicación 1398 y fue decidida en sentencia número 26 de 15 de mayo de 1986. Puesto que la acusación de este proceso no impugna otras normas del Decreto ley citado, la Corte dispondr~í estarse a lo resuelto frente a ellos en la mencionada sentencia.
V. Dl<USI(.li' Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-·, pre,·io estudio de su Sala Constitucional ~· oído el concepto del Procurador General de la Nación, fh:SliJo:l.\"10:: EsT1:·.s1 ... a lo resuelto por sentencia número 26 de 15 de mayo de 1986.
Sala Constitucional ~· oído el concepto del Procurador General de la Nación, fh:SliJo:l.\"10:: EsT1:·.s1 ... a lo resuelto por sentencia número 26 de 15 de mayo de 1986. Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Cace ta Judicial y archín:se el e:-;pcdicnte. Fenuuulo Uribe RestrejJO, Presidente; Luis J~'nrique Aldana Rozo, Magistrado; Hemando Baquero Borda, Magistrado; Rafael Baquero Hnrem, Magistrado;josé Alejandro Bonivenlo Femá111lez., Magistrado; Nemesio Canwrlw Rodríguez, Magis trado; J 01gt' Ca rrl'lio Lumgas, l'v1agistrado; Guillermo Dá<'ila M u Jioz, Magistrado; iVIanuel Enriqul' Daza Ahl(lrez, Magistrado; Hwnb
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