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CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVIII 2427 (1987) Primer Semestre

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVIII 2427 (1987) Primer Semestre
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

REPUBLXCA DE COLOMBIA

CC(())IRTIE §1UIP'IRIEMA DIE Jf1U§1rJICCJIA CGACCJE1fA JJ 1lJ IIJ) TI CC TI AL "Saber las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida 1 a., TÍtulo 1, Ley XIII)

SAlLA DE CASACJION C1IV1IlL PRIMER SEMESTRE 'fOMO ClLXXXVliH - Número 2427

Bogotá, D. E., Colombia - Año de 1987m. ·IE JP> u IE IL n e A ID IE e o n.. o M IE n A

JJ 1IJ]]]) II C ll A JL

OJRGANO DE lLA COJRTE SUPREMA DE .lfUSTKCliA

1I'COMO CILXXXVJIJIJI §A.JLA. IJ)JE CA.§A.CJION CJIVJIIL BOGOTA, D. E., IMPRENTA NACIONAL 1 9 8 8,MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA COIRTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA Y DIGNATARB:OS DE LA MISMA

1987

SALA PLENA

Doctores JUAN HERNANDEZ SAENZ, Presidente. JAIRO DUQUE PEREZ, Vicepresidente. Inés Galvis de Benavides -Alfredo Beltrán Sierra. Secretarios.

SALA CIVIL

Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ,

Presidente.

MAGISTRADOS:

Inés Galvis de Benavides -Alfredo Beltrán Sierra. Secretarios. Doctores José Alejandro Bonivento Femández. Eduardo García Sarmiento.

Presidente.

MAGISTRADOS:

Inés Galvis de Benavides -Alfredo Beltrán Sierra. Secretarios. Doctores José Alejandro Bonivento Femández. Eduardo García Sarmiento. Héctor Gómez Uribe. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Rafael !Romero Sierra.

SALA PENAL

Doctores JORGE CARREÑO LUENGAS, Presidente. Guillermo Salazar Otero, Secretario.

MAGISTRADOS:

Doctores Jorge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz. Guillermo Duque Ruiz. Jaime Giraldo Angel. Gustavo Gómez Velásquez. Rodolfo Mantilla Jácome. l.isandro Martínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas.SALA LABORAL Doctores RAFAEL BAQUERO HERRERA, Presidente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.

MAGISTRADOS:

Doctores !Rafael Baquero Herrera. Nemesio Camacho !Rodríguez-!Ramón Zúñiga Valverde. Manuel !Enrique Daza Alvarez. Juan Hemández Sáenz. Jorge livá~ Palacio Palacio. Jacobo Pérez !Escobar.

SALA CONSTITUCJONAL

Doctores F ABIO MORO N DIAZ, Presidente.

MAGISTRADOS:

Betty Cuervo Zárate'-Luz !Emilia Jiménez de Molina. Secretarias. Doctores Jairo !E. Duque Pérez. Hemando Gómez Otálora. JF'abio Morón Díaz. Jesús Vallejo Mejía.

RELATORES

Doctores Carmen !Rosa Avella de Cortés-Sala Civil.

Doctores Jairo !E. Duque Pérez. Hemando Gómez Otálora. JF'abio Morón Díaz. Jesús Vallejo Mejía.

RELATORES

Doctores Carmen !Rosa Avella de Cortés-Sala Civil. Hilda Leonor Cortés Gómez -Sala Penal. !Esperanza linés Márquez Ortiz -Sala Laboral. .Miguel Antonio Roa Castelblanco -Sala Constitucional.Número 2427 GACETA JUDICIAL GACJET ~ JUDKCKAJL O R G A N O D E ·t. A C O R TE S U lP RE M A DE J U S 'f I C I A

DnREC'fORES:

RELATORA SALA CIVIL

RELATORA SALA PENAL

RELATORA SALA LABORAL

RIELATOR SALA CONSTITUCIONAL

DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES

DOCTORA HILDA LEONOR CORTES GOMEZ

DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO TOMO CLXXXVIII - BogoU-Colombia - Enero a Junio de 1987 - Número 2427 SIEIP AlRACllON llNDIEJF'llNRDA DIE CUIERIPOS TRANSACCION. !Elementos estructunnles del contrato de transacción. No es transacción el escrito de los cónyuges en que solicitan que se dicte sentencia por "mutuo mcuerdo", cuando se ha tramitado la sepmración a través de proceso abreviado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Magistrado ponente: .Doctor Eduardo García Sarmiento.

Bogotá, D. E., 20 de enero de 1987.

través de proceso abreviado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Magistrado ponente: .Doctor Eduardo García Sarmiento.

Bogotá, D. E., 20 de enero de 1987. Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto en este proceso abreviado instaurado por Carmen Cecilia Baquero de Barragán frente a Germán Barragán Solano.

l. ANTECEDENTES

l. En este proceso la citada Carmen Cecilia Baquero demandó a su esposo Germán Barragán a efecto de que por los trámites de un proceso abreviado, se decretara la separación "definitiva" de cuerpos, se declarara disuelta la sociedad conyugal y se hicieran los demás pronunciamientos de rigor.6 GACETA JUDICIAL Número 2427

2. En síntesis, como causa petendi expuso la actora que el demandado incum­ ple con los deberes de esposo y padre; y que además ha sido víctima de ultrajes, trato cruel y maltratamientos por parte del mismo.

3. Noticiada la parte demandada, en oportunidad contestó el libelo oponiéndo­ se a las súplicas de la demanda, manifestando que no eran ciertos los hechos invocados por la actora como causales para solicitar la separación.

4. Adelantado el proceso en sus etapas propias, el a quo le puso fin a la primera instancia por sentencia de 9 de julio del año en curso, mediante la cual accedió a las pretensiones, con excepción de las súplicas contenidas en el nomenclador 4 del libelo.

5. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, las partes, de consumo, presentaron escrito en el que textualmente manifiestan que es

pretensiones, con excepción de las súplicas contenidas en el nomenclador 4 del libelo.

5. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, las partes, de consumo, presentaron escrito en el que textualmente manifiestan que es voluntad de las mismas "que la sentencia definitiva de separación de cuerpos sea por mutuo acuerdo, la cual debe regirse por las siguientes cláusulas ... ", a continuación señalan los términos en que se debe proferir tal decisión.

6. En firme la sentencia, sin que se le hubiera dado trámite a ese escrito, el6 de agosto del mismo año el procurador judicial del demandado solicitó al Tribunal "dar trámite al memorial de transacción del proceso que se presentó por las partes el día veinticuatro del mes de julio del presente año ... ", argumentando que este memorial, presentado en tiempo, contenía "una transacción sobre algunos puntos de la senten­ cia" y que, por lo tanto, sólo habría que reconocerse y aceptarse como tal, puesto que se ajustaba a las previsiones del artículo 340 del C. de P. C.

7. Elll de agosto del año que corre, el a quo resolvió en forma desfavorable el anterior escrito, manifestando que la extraña petición recibida el24 de julio de 1986 y que ahora se le mostraba como transacción, en el fondo no planteaba sino una metamorfosis procesal imposible de aceptar, pues con ella sólo se pretendía que este proceso abreviado de separación de cuerpos de tipo contencioso se fallara a la manera de los procesos verbales por mutuo acuerdo.

8. Contra lo así decidido la parte demandada interpuso apelación, recurso que por virtud de su concesión ha traído este asunto al conocimiento de la Corte, en

de los procesos verbales por mutuo acuerdo.

8. Contra lo así decidido la parte demandada interpuso apelación, recurso que por virtud de su concesión ha traído este asunto al conocimiento de la Corte, en donde a la alzada se le imprimió la tramitación respectiva. ·

11. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE

l. Establece el artículo 246 del C. Civil que la transacción "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o pr,ecaven un litigio eventual". ( Con apoyo en esta definición ha dicho la Corte que son presupuestos estructurales de la transacción los siguientes: a) La discrepancia actual o futura entre las partes acerca de un derecho; b) La reciprocidad de las concesiones que se hacen las partes, y e) La voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado.Número 2427 GACETA JUDICIAL 7 ------------------------~~~--------------------------·

2. Examinada desde el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una de las formas de terminación anormal de los procesos, pues las partes! con fundnmento en el principio de la autonomía de la voluntad, se hacen justicia sin la intervención de los juzgadores, esto es, que ellas mismas sacrifu;ando parcialmente sus pretensiones, pues el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia, acuerdan a través de un acto de autocomposición, sin la participación del fallador, terminar el proceso. Como de vieja data lo ha expresado la Corte "la controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el proceso y la

sin la participación del fallador, terminar el proceso. Como de vieja data lo ha expresado la Corte "la controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el proceso y la sentencia ya está conseguido. Las partes se han hecho justicia así mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad, de modo que la jurisdicción, que es institu­ ción subsidiaria, quedó sin qué hacer" (14 de diciembre de 1954, LXXIX, pág. 267). Luego, como lo preceptúa el articulo 340 del C. de P. C. en frente a un escrito que contenga los requisitos propios de la transacción sólo le corresponde al juez, una vez que haya comprobado si las partes son capaces y si el objeto sobre el cual recae es susceptible de 4icha convención, aceptarlo y ordenar la terminación del proceso mediante AUTO que lo homologue.

3. En la especie de esta litis, el escrito presentado por las· partes antes de la ejecutoria de la sentencia no contiene propiamente una transacción, sino, como lo dijo el a quo, una extraña petición consistente en solicitarle que dictara sentencia que recogiera un acuerdo a que habían llegado demandante y demandado.

Bien sabido es que cuando la separación de cuerpos se apoya en el mutuo acuerdo de los cónyuges, debe adelantarse conforme al procedimiento verbal; y que cuando es de tipo contencioso de acuerdo al trámite del proceso abreviado. Por lo demás, ha de anotarse que le corresponde al juzgador observar el principio constitucional del debido procesó, en orden a lo cual debe tener en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

anotarse que le corresponde al juzgador observar el principio constitucional del debido procesó, en orden a lo cual debe tener en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. En tales condiciones, si lo acordado por las partes fue una solicitud consistente en que dentro de este proceso contencioso se profiriera sentencia definitiva por mutuo acuerdo, debe seguirse que no consistiendo este escrito en una verdadera transacción, pues ni siquiera se le podía interpretar tal acto como. una renuncia a la jurisdicción porque, al contrario, se le pedía proceder a dictar setencia, ningún reparo merece la providencia del Tribunal.

4. Además, de lo dicho; se agrega que tampoco puede tenerse en cuenta el escrito posterior de 6 de agosto por medio del cual se pretende dar claridad al anterior., puesto que, por una parte, es extemporáneo, y por otro lado, únicamente fue presentado por una de las partes (art. 340 C. de P. C.).

5. De consiguiente, se impone sostener la providencia apelada . . 111. OE<;:ISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, .en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la\

\ 8 GACETA JUDICIAL Número 2427 ley, CoNFIRMA la providencia de 11 de agosto de 1986 pronunciada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. CoNoÉNASE al demandado a pagar las· costas del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Héctor Gó­

CoNoÉNASE al demandado a pagar las· costas del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Héctor Gó­ mez Uribe, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra. Inés Galvis de Benavides · SecretariaNúmero 2427 GACETA JUDICIAL 9 RlEFORMATllO llN lPJEJUS Condiciones para su configuración. Cuando la sentencia de primer grado es inhibitoria y de ella apela únicamente el demandante, el superior al revocar dicha sentencia y dictar sentencia absolutoria, hace más gravosa la situación del único apelante. Corte Suprema de justicia Sala de Casación C~vil

Magistrado ponente: Doctor Rafael Romero Sierra.

Bogotá, D. E., veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 198 5 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en este proceso ordinario de Hernán Andrés Ortega Pérez contra Colombian Mud Company lncorporated.

l. ANTECEDENTES

l. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Hernán Andrés Ortega Pérez convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad Colombian Mud Company lnc. sucursal de la principal domiciliada en Panamá, para que con citación y audiencia de su representante legal se efectuaran las siguientes condenaciones: a) Que se condene a la compañía demandada a pagarle los perjuicios causados

domiciliada en Panamá, para que con citación y audiencia de su representante legal se efectuaran las siguientes condenaciones: a) Que se condene a la compañía demandada a pagarle los perjuicios causados por los daños ocasionados a su propiedad ubicada en el barrio Bella Vista, sector 20 de julio, lote número 76; b) Que se obligue a la misma compañía a construir una alcantarilla para que sus productos contaminantes no lo perjudiquen más; e) Que se le condene también a pagarle el lucro cesante que ha sufrido por la no producción de frutos de la tierra debido a los daños causados en ella (impermeabiliza­ ción); d) Y, finalmente, que se le condene a pagar los gastos y costas procesales. \1

10 GACETA JUDICIAL Número 2427

2. Adujo como hechos constitutivos de la causa petendi, los que a continuación se sintetizan: a) Desde su instalación, la planta de la sociedad demandada ha venido derra­ mando sustancias propias de su actividad, así como sobrantes industriales de todo género (ACPM, aceites, etc.), sobre la tierra de su parcela, cultivaba en ese entonces; b) A finales de 1980, comenzó a notar que las plantas no producían en forma adecuada, su producción era algo menos del25% de área cultivada en ese momento, por cuanto los subproductos que procedían del patio de Colmud mantenía su parcela inundada de un líquido amarillo, y, a veces, negro, en un área bastante extensa. e) En esa misma época habló con los repre;entantes de la empresa demandada y obtuvo una indemnización por los daños producidos en el primer semestre de 1980,

e) En esa misma época habló con los repre;entantes de la empresa demandada y obtuvo una indemnización por los daños producidos en el primer semestre de 1980, por valor de $15.000.00 y la promesa formal de que se haría todo lo posible para que no se volvieran a causar los mismos perjuicios; d) Sin embargo, todo siguió igual y a fines de 1980, no pudo aprovechar un solo producto de su tierra; e) A pesar de los múltiples requerimientos y correspondencia cruzada con los representantes de la sociedad demandada, no ha obtenido reparación satisfactoria a los daños causados por el derramamiento de las sustancias referidas, que persiste y se nota más cuando hay lluvias; f) Los daños consisten en que "los precipitados referidos, unos matan la flora cultivable y otros impermeabilizan el suelo, haciendo que por falta de agua los plantíos se salgan a· la superficie, no obteniéndose de esta forma cosecha alguna"; g) Los perjuicios son del orden de los $600.000.00 por "no poder cultivar el área afectada y por la aridez consecuente".

3. La firma demandada contestó oportunamente el libelo, oponiéndose al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el demandante, para lo cual negó todos los hechos, menos el relativo al pago de la suma de $15.000.00, a la que dijo que no estaba obligada. Afirmó que solamente utiliza ACPM para el funciona­ miento de un.quemador y no derrama ningún aceite, por cuanto los únicos productos que procesa son la barita y bentonita, inofensivos para la fauna y la flora. Expresó por otra parte que, el demandante está reclamando sobre un predio que no le pertenece

que procesa son la barita y bentonita, inofensivos para la fauna y la flora. Expresó por otra parte que, el demandante está reclamando sobre un predio que no le pertenece "ya que él es producto de una invasión, y la gobernación de Bolívar está gestionando los trámites legales para la devolución de ese terreno". Propuso sin fundamentar, las excepciones de inepta demanda, ilegitimidad de personería y cobro de lo no debido.

4. Debidamente rituada, la primera instancia concluyó con sentencia de 4 de octubre de 1984, mediante la cual el juzgado de la causa se declaró inhibido para desatar· el fondo del pleito.

5. Y la segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, terminó con la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación, en la que se revocó la de primer grado y en su lugar se absolvió a la sociedadNúmero 2427 GACETA JUDICIAL 11 demandada de los cargos consignados en la demanda que originó el proceso, y condenó a la parte actora a pagar las costas de ambas instancias.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

l. Relatados los antecedentes del litigio y reseñado el trámite de la primera instancia, el Tribunal emprende el e~tudio de la cuestión debatida expresando que se está en presencia de una acción enderezada a obtener la declaración judicial de responsabilidad extracontractual y la consiguiente indemnización de perjuicios, por las circunstancias narradas en el libelo introductor, la que tiene su manantial especialmente en los artículos 2 341 y 2 34 3 del Código Civil.

2. En este orden, el ad quem puntualiza que, conforme a la doctrina y a la

las circunstancias narradas en el libelo introductor, la que tiene su manantial especialmente en los artículos 2 341 y 2 34 3 del Código Civil.

2. En este orden, el ad quem puntualiza que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, no puede dictarse sentencia de mérito sin que estén presentes los presupuestos procesales que las mismas fuentes han reducido a cuatr.o: "capacidad para ser parte, sustantiva o adjetiva, demanda en debida forma y competencia del funcionario investido del órgano jurisdiccional".

A. continuación, el Tribunal ad quem afirma con base en el inciso 2°·. del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que son sentencias "las providencias que deciden sobre las pretensiones de -la demanda", y que éstas deberán contener decisión expresa y clara "sobre cada una de las pretensiones de la demanda" por lo que deduce:" ... constituye la esencia de toda demanda su parte resolutiva que versará siempre sobre las pretensiones incoadas, verbi gratia: si se solicita condenar a Pedro, no es dable dicha condena contra otra persona natural; o si se invoca la calidad de poseedor (art. 762 c.·c.) no es dable que dicho pronunciamiento v~rse respecto al propietario (art. 669 C. C.), todo en armonía con los artículos 304 y 305 del Código Ritual Civil, siendo estos últimos más propiamente la legitimación en la causa"

(subrayas del texto). ' Descendiendo al caso controvertido, el Tribunal es enfático en afirmar que la indemnización que se reclama frente a la sociedad demandada, la solicita el deman­ dante en calidad de propietario, pues así se desprende de la súplica primera del libelo

Descendiendo al caso controvertido, el Tribunal es enfático en afirmar que la indemnización que se reclama frente a la sociedad demandada, la solicita el deman­ dante en calidad de propietario, pues así se desprende de la súplica primera del libelo y de la narración de los hechos sustentarios, por lo que remata su exposición: "si el señor Hernán Andrés Ortega Pérez ejerció la· acción y reclamó el derecho como titular del dominio sobre el bien inmueble objeto de la litis, es lógico concluir que está llamado a acreditar su calidad de tal propietario (art. 669 C.C.) con el mismo libelo demandador o en el peor de los casos: dentro 4el plenario probatorio ... ", pues según el artículo 2342 del Código Civil dicha indemnización la puede pedir no sólo el dueño o poseedor de la cosa sobre que ha recaído el daño, sino también el usufructuario, el habitador, el usuario y aún el tenedor, pero en este último caso "sólo en ausencia del dueño". Clausura sus planteamientos en el punto que viene desarrollando, diciendo que el demandante cuando ejerce la acción de responsabilidad extracontractual, está obligado a probar la culpa, el daño y el vínculo causal entre tales supuestos. Y además, a acreditar su calidad de titular del derecho reclamado, ora como dueño, poseedor, usufructuario, usuario, habitador, etc., carga probatoria que el demandan­ te desatendió, pues obrando como propietario "jamás probó su condición de tal en.12 GACETA JUDICIAL Número 2427 todo el rollo procesal, es decir, mediante escritura pública debidamente registrada a la luz del artículo 12 del Decreto-ley 960 de 1970 ... ".

todo el rollo procesal, es decir, mediante escritura pública debidamente registrada a la luz del artículo 12 del Decreto-ley 960 de 1970 ... ". Y luego de dilucidar que la legitimación en la causa, no es como lo entendió el fallador de primer grado, un presupuesto procesal sino un elemento de la pretensión, el ad quem sienta su desacuerdo con la determinación adoptada por el a quo, pues concluye que en tales circunstancias lo ajustado habría sido una sentencia absolutoria "por cuanto las pretensiones del actor quedan vulneradas por insolvencia probatoria" en lugar de la sentencia inhibitoria, proferida al considerar que la falta de legitima­ ción en la causa era un presupue~to del proceso.

111. U DEMANDA DE CASACIÓN A dos cargos reduce el recurrente la demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, ubicados en el ámbito de las causas primera y cuarta, de los cuales la Corte sólo estudiará el segundo, que viene debidamente fundamentado para obtener despacho favorable.

Cargo segundo. Se acusa la sentencia de segundo grado por cuanto "hizo más gravosa la situación del apelante único y violó ostensiblemente el principio de la reformatio in pejus". Luego de resaltar los alcances del prinCipio restrictivo de la reformatio in pejus como causal autónoma de casación y las severas limitaciones que se imponen para que el fallador de segunda instancia pueda resolver la impugnación con desmedro para el apelante único, puntualiza la comisión del yerro en los siguientes términos: El fallo de primera instancia, apelado únicamente por el demandante se con­ trajo a dos determinaciones: inhibición para definir de mérito el pleito y abstención para condenar en costas.

El fallo de primera instancia, apelado únicamente por el demandante se con­ trajo a dos determinaciones: inhibición para definir de mérito el pleito y abstención para condenar en costas. Conforme a dicho fallo, el demandante disfrutaba de la posibilidad de volver a ejercitar la acción enderezándola contra la misma parte demandada y por idéntico objeto y causa, pues conforme al artículo 3 3 3 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Además, no había sido conde­ nado a pagar las costas procesales. El fallo de segunda instancia, revocó el de primer grado, absolvió a la empresa demandada y condenó al demandante a pagar las costas de ambas instancias. Al tenor de esta resolución, la parte demandante y única apelante de la sentencia de primera instancia, ya no goza de la posibilidad que le brindaba la sentencia inhibitoria, pues el fallo absolutorio hace tránsito a cosa juzgada y le impide volver a formular su demanda, como quiera que enerva definitivamente toda pretensión del demandante, además de que resultó condenado a pagarlas costas causadas en ambas instancias. Se pone entonces de manifiesto, prosigue el recurrente, que la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa la situación del único apelante, con claroNúmero 2427 GACETA JUDICIAL 13 desconocimiento de lo preceptuado por el artículq 3 57 del Código de Procedimiento Civil, pues "si la parte demandante no hubiera apelado, y esta es la prueba incontro­ vertible de la afectación sufrida con la sentencia del Tribunal de Cartagena, de que se hizo más gravosa la situación de la parte que apeló", como dice el artículo 368,

Civil, pues "si la parte demandante no hubiera apelado, y esta es la prueba incontro­ vertible de la afectación sufrida con la sentencia del Tribunal de Cartagena, de que se hizo más gravosa la situación de la parte que apeló", como dice el artículo 368, número 4, el fallo de primera instancia la sentencia inhibitoria estaría en firme, el demandante habría podido formular otra demanda pues su derecho aúri no había sido · resuelto y no tendría que pagar costas, de ahí que lo máximo que ha podido hacer el Tribunal de Cartagena era confirmar el fallo apelado haciendo la correspondiente rectificación doctrinaria en caso de llegar a considerar que el juzgado de primera se equivocó en sus argumentaciones, pero sin poder ir más allá en lo que a agravación de las circunstancias del apelante único concierne, pues es lo cierto que el Tribunal tiene razón acerca de que el juzgado se equivocó al confundir la capacidad para ser parte con la legitimación de la c(lusa lo cual ha podido, se insiste, rectificar én la parte motiva pero sin alterar el contenido del fallo por estar le expresamente vedado hacerlo debido a la restricción que a su labor le impone el principio que no acató y que consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil".

Se cqnsidera: l. Reiteradamente ha dicho la Corte que la competencia funcional en el senten­ ciador de segundo f:fTado, originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa com:oq'l!'iera que le permite ~a rev_isión to~l de lo decidido por el

el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa com:oq'l!'iera que le permite ~a rev_isión to~l de lo decidido por el a· quo y, otras veces, es restnngzda con motwo de pnnapws que ngen la alzada, como el de la reforma ti o in pejus. Este, que se presenta con claro respaldo legal en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el recurso de "apelación se entiende interpuesto en lo deJfavorable al apelante, y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones" (Casación 4 de julio de 1979).

2. Por tanto, el fenómeno procesal de la reformatio in pejus, que se traduce en un principio negativo, por cuanto le prohíbe al juez ad quem modificar la providencia apelada en detrimento del recurrente, cuando la contraparte no ha apelado ni adherido a la apelación, requiere para su configuración la concurrencia de las siguüzntes condiciones: a) Vencimiento parcial de un litigante; b) Que sólo una parte apele; e) Que la modificación del fallo de segunda instancia conlleve empeoramiento para el recurrente único, y, d) Que la reforma no se apoye en puntos íntimamente ligados con ella.

3. Mas, como también ya se ha dicho por esta corporación, el principio de la reformatio in pejus no sólo constituye una limitación a los poderes de decisión del

ligados con ella.

3. Mas, como también ya se ha dicho por esta corporación, el principio de la reformatio in pejus no sólo constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, sino también una restricción por el objeto mismo sobre el cual f!ersa el recurso de alzada, o sea sobre la sujeta materia de la apelación. El sentencia­ dor de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene.1-J GACETA JUDICIAL Número 2427 competencia, comoquiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a menos que el recurrente exprese "categóricamente su voluntad en contrario, combatiendo por ilegal la solución que le favorece", pues entonces no existe limitación para resolver el recurso, ''porque en tal caso desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre" (Cas. 17 de marzo de 1951, LXJX, 363 y 4 de julio de 1979, ya citada).

Por eso desde vieja data y en vigencia del derogado Código judicial, la Corte puntualizó que "la reformatio in pejus producida cuando existen los presupuestos procesales, conduce a través del artículo 494 del CJ., que la prohibe, a configurar la causal de nulidad establecida en el ordinal 1 o. del 448, porque el superior no tiene jurisdicción competente sobre puntos que escapan a la sujeta materia de la alzada (Cas. 17 de julio de 1954, LXXV/11, pág. 85).

jurisdicción competente sobre puntos que escapan a la sujeta materia de la alzada (Cas. 17 de julio de 1954, LXXV/11, pág. 85).

4. Por consiguiente, si el fallador de primera instancia no decide el litigio sometido a su composición sino que se inhibe, y contra esta determinación únicamente apela el demandante, o sea que respecto de la inhibición no hubo recurso por el demandado sino consentimiento a lo así sentenciado, no hay duda acerca de que el objeto propio de la alzada quedó reducido exclusivamente a la resolución adversa al" apelante y dentro de ese campo de competencia debe extenderse la actividad del ad quem, para no desbordar su ámbito de competencia funcional.

5. Parangonado en el caso sub-examine el contenido y alcance de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia con el de la de segunda, se a

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