CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVIII 2427 (1987) Segundo Semestre
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVIII 2427 (1987) Segundo Semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
IRElP'lUJBILli:CA DE
COIR'lrlE .§lUJP>IRlEMA
COILOMJBJI: A IIJ)JE ]lU§'lriTCITA GACCJE1rA JJ lJJ ITJ) ll CC ll A IL "Saber las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras del/as, mas en saber el su verdadero entendimiento"
(Siete Partidas: Partida 1 a., TÍtulo 1, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
SALA lDIE CASACKON CKVKL
SEGUNDO SEMESTRE TOMO cr.xxxvnx Número 2427 Bogotá, D. E., Colombia - Año de 1987 \R lE JP> lU iE lL ll e A ¡¡j) .. JE · e O lL O M. lffi. l A
CGr ACIET A JJUJIQ)IICllAIL
OJRGANO . DE l.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SJEGUNDO SJEM]ESTRE 'JI'OMIO ClLXXXVITITIT n'9>~7
SAlLA [J)JE. CA§ACKON CliVliiL • - BOGOTA, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 1988·MAGiSTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBUCA DE COJLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA
1987
SALA PLENA
Doctores JUAN HERNANDEZ SAENZ, Presidente. JAIRO DUQUE PEREZ, Vicepresidente. Inés Galvis de Benavides, Alfredo Beltrán Sierra, Secretarios
SALA CIVIL
SALA PLENA
Doctores JUAN HERNANDEZ SAENZ, Presidente. JAIRO DUQUE PEREZ, Vicepresidente. Inés Galvis de Benavides, Alfredo Beltrán Sierra, Secretarios
SALA CIVIL
Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ,
Fresidente.
MAGISTRAOOS:
Inés Galvis de Benavides, · Alfredo Beltrán Sierra, Secretarios. Doctores José Alejandro Bonivento Femández. Eduardo García S;umiento. Hléctor Gómez Uribe. Pedro Lafont Pianetta. Héctor Mlarín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. Betty Cuervo de Zárrate. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretarias.4 CACETA JUDICIAL
MAGISTRADOS:
Doctores Jairo E. Duque Pérez. Hernando Gómez Otálora Fabio Morón Diaz. Jesús Vallejo Mejía.
SALA LABORAL
Doctores RAFAEL BAQUERO HERRERA, Pre~idente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores Rafael lBaquero Herrera. Nemesio Camaého Rodríguez. Ramón Zúñiga Valverde. Manuel Enrique Daza Alvarez. · Juan Hernández Sáenz. · Jorge lván Palacio Palacio. Jacobo lPérez Escobar.
SALA PENAL
Doctores JORGE CARREÑO LUENGAS, Presidente. Guillermo Salazar Otero, Secretario.
MAGISTRADOS:
· Jorge lván Palacio Palacio. Jacobo lPérez Escobar.
SALA PENAL
Doctores JORGE CARREÑO LUENGAS, Presidente. Guillermo Salazar Otero, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jorge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Múñóz. Guillermo Duque Ruiz. Jaime Giraldo Angel. DÍdimo Páez Velandia. Gustavo Gómez Velásquez. Rodolfo Mantilla Jácome. lLisandro Martínez Zúñiga; Edgar Saavedra Rojas. ·
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés-Sala Civil. Miguel Antonio Roa CastelblancoSala Constitucional Esperanza Inés Márquez OrtizSala Laboral. · Hilda Leonor Cortés Gómez -Sala Penal. Número 2427Número 2427 GAC::::ETA JUDICIAL APODERADOS. Incompatibilidades. Los Congresistas en ejercicio de su cargo no pueden intervenir como apoderados en procesos de toda clase qrie afecten intereses fiscales o económicos de las entidades de derecho público o de economía mixta, so pena de que dichas actuaciones y las decisiones tomadas como consecuencia de ellas queden afectadas de nulidad. CASACION. Violación de la ley sustancial. Norma sustancial. Las normas sobre incompatibilic;lades son de naturaleza mixta, sustancial y procesal, pues de una parte restringen el derecho de postulación y por otra generan nulidades procesales. No puede interpretarse erróneamente una norma que no se aplicó. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Héctor G9mez Uribe.
nulidades procesales. No puede interpretarse erróneamente una norma que no se aplicó. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Héctor G9mez Uribe. Bogotá, D. E., julio primero (1 o) de mil novecientos ochenta y siete (1987). Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del23 de mayo de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ordinario promovido por Lázaro Antonio Gómez Gómez contra Banco Cafetero, representado por Rodrigo Múnera Zuloaga; el Banco del Estado represen tado por su presidente Jaime Mosquera Castro; Carlos Ayora Moreno, Jaime Hernán dez Gallón, !vfariano Zuloaga Quintero y Jesús Antonio Martínez Ossa; "Carvajal Velasco y C1a. S. en C. S.", representada por Jaime Carvajal Jara millo y Teresa Velasco de Carvajal, María Josefa Baena Vda. de Gallo y Sara Inés Baena Gómez. La reconstrucción del presente proceso fue decretada en audiencia celebrada el 6 de agosto de 1986. l. ANTECEDENTES Mediante escrito que por repartimiento correspondió al Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá, el citado demandante llamó a proceso ordinario a la parte demandada, con el fin de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: a) Que de conformidad con la Ley ll de 1973, es absolutamente nulo, a partir del 4 de octubre del mismo año, el proceso ejecutivo que en su contra promovieron Enrique o;az (hoy Banco Cafetero) y FFancisco Echeverri Escobar, y el ejecutivo
del 4 de octubre del mismo año, el proceso ejecutivo que en su contra promovieron Enrique o;az (hoy Banco Cafetero) y FFancisco Echeverri Escobar, y el ejecutivo acumulado del Banco Panamericano; que cursaron en el Juzgado 3o Civil del Circuito de Medellín, nulidad que incluye la diligencia de remate realizada el 26 de abril de 1974 y el auto aprobatorio del mismo de fecha 10 de junio del año citado, mediante el cual les adjudicaron a los referidos bancos en proindiviso y por partes iguales los bienes inmuebles y muebles relacionados en la demanda.6 GACETA JUDICIAL Número 2427 Que en subsidio, de acuerdo con la precitada ley, es absolutamente nula la diligencia de remate en mención y el auto que la aprobó, b) Que, en consecuencia, carece de valor el contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura número 2142 del 5 de diciembre de 1975, otorgada en la Notaría 9' del Circulo de Medellín, por la cual los Bancos Cafetero y Panamericano transfirieron a Carlos Ayora Moreno, Jaime Hemández Gallón y Mariano Zuloaga Quintero el inmueble denominado "El Caramelo", Paraje Quirama, Carmen de Viboral, "la totalidad de los bienes relacionados en la pretensión primera, con exclusión ... del. .. lote de terreno con casa de tapias y tejas de barro, sus mejoras y anexidades, situados en el área urbana del Municipio del Carmen de Viboral. e) Que así mismo carece de valor del contrato de compraventa contenido en la Escritura número 1204 de 27 de junio de 1975, otorgada en la Notaría 1' del Circulo
anexidades, situados en el área urbana del Municipio del Carmen de Viboral. e) Que así mismo carece de valor del contrato de compraventa contenido en la Escritura número 1204 de 27 de junio de 1975, otorgada en la Notaría 1' del Circulo de Medellín, en la que consta que los Bancos Cafetero y Panamericano vendieron a Jesús Antonio Martínez Ossa el lote de terreno con casa referido en el aparte anterior. d) Que también carece de valor el contrato de compraventa celebrado por medio de la Escritura 1890 de 1 O de noviembre de 1976 en la Notaría 9• del Circulo de Medellín, mediante la cual Carlos Ayora Moreno y Mariano ~uloaga Quintero transfirieron el dominio de 'El Caramelo' a Carvajal Velasco y Cia. S. en C. S. y a Jaime Hernández Gallón, derecho que los primeros habían adquirido en común y próindiviso por la Escritura 2142 mencionada en la pretensión segunda de esta demanda. e) Que igualmente carece de valor el contrato de compraventa por medio del cual Jesús Antonio Martínez Ossa transfirió a título de venta a María Josefa Baena Vda. de Gallo y Sara Inés Baena Gómez, el lote con casa indicado en la pretensión segunda del libelo, según consta en la Escritura 652 de lO de diciembre de 1978 de la Notaría del Carmen. f) Que en consecuencia de las declaraciones anteriores, le pertenecen en pleno dominio los bienes relacionados en las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, por lo cual se deberá ordenar al Registrad~r de Instrumentos Públicos de la
f) Que en consecuencia de las declaraciones anteriores, le pertenecen en pleno dominio los bienes relacionados en las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, por lo cual se deberá ordenar al Registrad~r de Instrumentos Públicos de la Secciona) de Marinilla, la cancelación del registro de remate y del auto aprobatorio del mismo, así como el de Iás escrituras mencionadas. g) Que, en consecuencia de la declaración precedente, ,se condene a los demandados Jaime Hernández Gallón y Carvajal Velasco y C1a. S. en C. S. a restituirle, en los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o de la notificación del auto de obedecimiento del superior, según el caso, la posesión material del inmueble 'El Caramelo', ... junto con todas sus mejoras, anexidades, instalaciones, maquinaria e implementos de la fábrica de abonos 'Excelsior' ... ; y a los demandados Jesús Antonio Martínez Ossa, María Josefa Baena Vda. de Gallo y Sara Inés Baena Gómez, a restituirle, en los términos indicados, la posesión material del lote de terreno con casa situada en el área urbana del Municipio el Carmen de Viboral, a que se hizo mención en la segunda petición. h) Que los Bancos Cafetero y Panamericano, hoy del Estado, son poseedores de mala fe de los bienes muebles e inmuebles referidos ... , desde el veintinueve (29) deNúmero 2427 GACETA JUDICIAL 7 julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) o desde el día que señale en consecuencia la sentencia ... ", razón por la cual deberán pagarle, una vez en firme
julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) o desde el día que señale en consecuencia la sentencia ... ", razón por la cual deberán pagarle, una vez en firme ésta, el valor de los frutos percibidos o que hubieran podido producir los bienes r,najenados por dichas entidades bancarias, desde el día precitado hasta las fechas en que se celebraron los respectivos contratos de compraventa con los demandados que . se indicaron en la pretensión anterior, ... ·"sin derecho a retornar por mejoras puestas antes o después de esta demanda". ·
2. Como apoyo fundamental de sus pretensiones el actor deduce el hecho de que Antonio Duque Alvarez, quien fuera nombrado como senador suplente para el período constitucional de 1970 a 1974, intervino como su apoderado en el ejecutivo adelantado en contra suya por el Banco Cafetero en el lapso comprendido entre el4 de octubre de 1973 y el 19 de julio de 1974, tiempo durante el cual ejerció las funciones de senador, estando, por tanto, inhabilitado para el efecto en virtud de que el mismo día de octubre fue sancionada la Ley 11 de 1973 que prohibió, bajo sanción de nulidad, a quienes estuvieran desempeñando tales funciones actuar en procesos , donde estén afectados los intereses de la Nación, los que para el caso eran los del mencionado Banco, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto número 2314 de 1953. Así, cuando en contravención de dicho impedimento legal se interviniere en uno de esos procesos, las actuaciones y las declaraciones generadas en ellas son nulas, conforme lo dispuesto en la precitada Ley ll en su artículo 4°.
impedimento legal se interviniere en uno de esos procesos, las actuaciones y las declaraciones generadas en ellas son nulas, conforme lo dispuesto en la precitada Ley ll en su artículo 4°. Con el fin de sustentar las pretensiones consecuenciales de la nulidad impetrada y de poner de presente el incumplimiento del Banco Cafetero de los compromisos adquiridos a través del mandato comercial y otras operaciones bancarias, hace el actor un ext~nso relato de las acciones ejecutivas que se interpusieron contra él y que culminaron con la ejecución cuya nulidad se pide en esta demanda, del cual se sintetiza lo siguiente: Que inicialmente Enrique Diaz presentó contra Lázaro Gómez Gómez deman da ejecutiva, que por reparto correspondió al Juzgado 3o Civil Municipal de plena competencia en Medellín, el que luego se convirtió en el Juzgado 3o Civil del Circuito del mismo municipio. · Que el20 de septiembre de 1968, ~l Banco Cafetero se acreditó como cesionario de los derechos del citado Enrique D1az. Que el 23 de septiembre de 1968 el entonces Banco Panamericano (hoy Banco del Estado), introdujo demanda de tercería. Que eL 14 de enero de 1972 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, . decretó la acumulación del proceso ejecutivo del Francisco Echeverri Escobar contra Lázaro Gómez Gómez, radicado en el Juzgado lo Civil del Circuito de Bogotá, al del Banco Cafetero frente al mismo demandado. Que en aquél Lázaro Gómez Gómez venía siendo representado judicialmente por el doctor Antonio Duque Alvarez, quien tenía entonces la calidad de Senador de
Banco Cafetero frente al mismo demandado. Que en aquél Lázaro Gómez Gómez venía siendo representado judicialmente por el doctor Antonio Duque Alvarez, quien tenía entonces la calidad de Senador de la República, cargo que ejerció hasta el 19 de julio de 1974.8 GACETA JUDICIAL Número 2427 Que el 26 de abril de 1974, en diligencia de remate se adjudicaron a los Bancos Cafetero y Panamericano los bienes del demandado, los cuales consistían en un lote de terreno urbano y uno rural, situados en el municipio de El Carmen de Yiboral, y la maquinaria destinada a la fábrica de abonos "Excelsior", instalada en dicho predio rural. · Que por auto del lO de julio del mismo año de 1974 fue aprobado el remate. Que el lote de terreno urbano fue primero enajenado por los adjudicatarios a Jesús Antonio Martínez Ossa, quien más adelante lo vendió a María Josefa Baena Vda. de Gallo y Sara Inés Baena Gómez. Que el predio rural, junto con la maquinaria referida, fue vendido inicialmente por los bancos en mención, a Carlos Ayora Moreno; Jaime Hernández Gallón y Mariano Zuloaga Quin,tero, quienes después los enajenaron a Jaime Hernández Gallón y "Carvajal y C1a. S. en C. S.".
3. Tramitada que fue la primera instancia, el juez del conocimiento le puso fin mediante sentencia de 16 de septiembre de 1983, la que denegó las pretensiones formuladas por el demandante.
4. En virtud de Iéi apelación interpuesta por la parte vencida, el negocio subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante el fallo que ahora
formuladas por el demandante.
4. En virtud de Iéi apelación interpuesta por la parte vencida, el negocio subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante el fallo que ahora es objeto de este 'recurso de casación, confirmó la sentencia apelada.
11. MOTIVACIÓN DEL FALLO Lo inicia el Tribunal con una síntesis de los hechos que dieron lugar a la litis y de la actuación procesal previa y luego advierte que la causal de nulidad que invoca el demandante es la prevista en el artículo 4o de la Ley ll de 1973, por cuanto en el proceso ejecutivo instaurado contra él por el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial dd Estado, actuó como apoderado suyo el doctor Antonio Duque Alvarez, quien estaba impedido por ostentar la condición de Senador de la República, en ·virtud de lo dispuesto por el artículo lo de la precitada ley, que de manera general prohíbe, entre otros, a los miembros del Congreso "e) intervenir en nombre propio y ajeno, en procesos o asuntos donde tenga interés la N¡¡ción ... y las entidades oficiales y semioficiales".
En seguida el fallador transcribe una parte del artículo zo del mismo estatuto para anotar que éste ratifica la disposición anterior, en cuanto dice que las mismas personas "óo podrán ser apoderados ni defensores, ni peritos, en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación ... y las empresas de economía mixta". Luego se remite al artículo 4o ibidem, en el cual se estatuye que "las actuaciones que se realicen contraviniendo la presente ley y las decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas", para analizar, en seguida, si el
actuaciones que se realicen contraviniendo la presente ley y las decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas", para analizar, en seguida, si el caso en estudio está o no subsumido en las disposiciones de aquella ley. Al efecto, dice el ad quem, "hay que declarar que la actuación contenida en un proceso ejecutivo que se lleva hasta el final con resultados favorables para el deman dante, no es consecuencia de la actividad dél demandado sino del demandante ... ", loNúmero 2427 GACETA JUDICIAL ' 9 cual, aplicado al sub lite, significa que si el congresista inhabilitado intervino como apoderado del demandado, " ... mal podría afirmarse que ese proceso, que tuvo resultados favorables para la parte demandante, fuera actuación consecuencia! a la transgresión de la ley". Como tampoco lo fue la diligencia de remate, por la misma razón. Anota a continuación el tribunal, que es posible que la persona adjetiva de dicho apoderado hubiera quedado viciada de nulidad a partir del 4 de octubre de 1973, como así mismo sus gestiones dentro del proceso y las respectivas decisiones, pero tal nulidad no implicaría la del proceso en su conjunto, porque su validez. "no requiere de que el demandado constituya apoderado, ni de actuación suya diferente a la de recibir notificación de la demanda. Finalmente, manifiesta el ad quem, que no comparte el criterio del a quo que "estimó que la nulidad del artículp 4o de la Ley ll de 1973 sí incidió en el proceso
ejecutivo; más, por razones de índole estrictamente procesal, como lo es la preclusivi dad previ.sta en el artículo 154 del C. de P.C., desechó las prete11siones del libelo~'. Pero que, "siendo la parte resolutiva del fallo apelado congruente con las motivacio nes jurídicas del Tribunal, la sentencia habrá de ser confirmada".
111. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Un solo cargo formula el recurrente a la sentencia impugnada, dentro del ámbito de la causal primera, "por ser violatoria en forma directa de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 6, 669, 740, 741, 742, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 752~ 756, 759, 762, 764, 765, 766, 768, 770, 785, 946, 947, 950, 952, 955, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 1740, 1741, 1742, 1746, 1747, 1748, 1849, 1851, 1880 y 1908 del C. C., por falta de aplicación causada por la errónea interpreta ción de la Ley ll de 1973".
En desenvolvimiento de la censura, comienza el recurrente por transcribir el precepto constitucional contenido en el artículo ll O de la Carta, según el cual los Senadores y Representantes principales y suplentes, que hayan ejercido el cargo, no podrán" ... gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el Gobierno de la Nación, los departamentos,_ las intendencias, las comisarías y los municipios, ni ser apoderados o gestores ante las entidades oficiales y descentraliza
podrán" ... gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el Gobierno de la Nación, los departamentos,_ las intendencias, las comisarías y los municipios, ni ser apoderados o gestores ante las entidades oficiales y descentraliza das ... ", para luego remitirse a la Ley ll de 1973, vigente desde el4 de octubre del mismo año, dictada como desarrollo legislativo de dicho precepto, especialmente a sus artículos lo, 2o y 4°, en cuanto expresamente prohíben a los mencionados dignatarios " ... intervenir en nombre propio o ajeno en los procesos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tenga interés la Nación ... ", y las entidades precita das, establecen las excepciones a esa prohibición y consagran las sanciones que genera la violación de lo así dispuesto. Destaca en seguida el censor el primer inciso del artículo 4o de la ley en comento, que vicia con nulidad "las actuaciones que se realicen contraviniendo la presente ley y las decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones ... ", para afirmar que "el simple hecho de ser apoderado un congresista en un proceso ... ", en que exista interés de alguna de las entidades gubernamentales previamente anotadas,10 GACETA JUDICIAL Número 2427 .vicia de nulidad absoluta, insubsanable y alegable por cualquier persona o por el Ministerio Público, las tales actuaciones y decisiones. · Dice a· conti11uación, que esa nulidad "no depende "de que el congresista sea apoderado de las entidades de derecho público o de un particular, ni que sea apoderado del demandante o del demandado o que la decisión judicial afecte positiva o negativamente los intereses de las entidades de derecho público citadas, todo esto,
apoderado de las entidades de derecho público o de un particular, ni que sea apoderado del demandante o del demandado o que la decisión judicial afecte positiva o negativamente los intereses de las entidades de derecho público citadas, todo esto, porque la prohibición no está establecida ni a favor de las entidades de derecho público ni a favor de los particulares sino en la salvaguardia del estado de derecho, "concepto que ilustra con la jurisprudencia que puntualiza el fundamento de las incompatibilidades establecidas por el artíCt:tlo 11 O de la Constitución Política". Prosigue el impugnante su ataque con la transcripción del pasaje de la sentencia recurrida, en que el Tribunal, después de recordar que el ejecutivo culminó con favor para el Banco Cafetero, dice que sería un despropósito "considerar que ese proceso se adelantó y llegó a su fin por virtud de que el apoderado del demandado hubiera incurrido en violación de la Ley 11 de 1973 al aceptar seguir representando al demandado a partir de la vigencia. de la misma ... ", para concretar que la errónea interpretación de la ley en mención y en especial del inciso 1 o de su artículo 4o en que incurrió el fallador, consistió en no estimar que la nulidad consagrada por esta disposición, se daba cuando el congresista inhabilitado intervenía como apoderado del demandado en un proceso ejecutivo, "o si había actuado en forma omisiva dentro del proceso, o si el resultado de éste era benéfico para la contraparte, circunstancias todas estas no contempladas por la ley para aplicar la sanción ·de nulidad ... ", la cual opera desde el mismo momento en que un congresista es reconocido en uno de los procesos en que está impedido.
todas estas no contempladas por la ley para aplicar la sanción ·de nulidad ... ", la cual opera desde el mismo momento en que un congresista es reconocido en uno de los procesos en que está impedido. En consecuencia de tal interpretación, manifiesta el censor, el fallador de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda al no declarar la nulidad del ejecutivo de Enrique Diaz (hoy Banco Cafetero) contra Lázaro Gómez Gómez y el ejecutivo acumulado interpuesto contra este mismo por el Banco Panamericano, quebrantando, por tanto, las normas enunciadas en el encabezamiento del cargo por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado habría accedido a la totalidad de las súplicas de la demanda "toda vez que al declararse nulo el proceso o el remate donde se realizó la venta forzada de los bienes de Lázaro Gómez Gómez, consecuencial mente quedaban viciadas dé nulidad las tradiciones hechas a los rematantes y sus causahabientes y los demandados estaban obligados a restituir los bienes que en forma irregular fueron sacados del patrimonio de Lázaro Gómez Gómez".
SE CONSIDERA
l. Trata la Ley 11 de 197 3, en el primer inciso de su artículo 4°, de una nulidad especial para las actuaciones que se realicen contraviniendo las prohibiciones estable cidas en la misma ley, por los congresistas y suplentes de éstos cuando ejerzan el cargo, entre otros, y para las decisiones de autoridad que se originen en esas actuaciones, ·nulidad que jmede ser pedida por cualquier persona o por el Ministerio Público. El artículo 1' de la ley en mención, "por la cual se establecen excepciones a las
entre otros, y para las decisiones de autoridad que se originen en esas actuaciones, ·nulidad que jmede ser pedida por cualquier persona o por el Ministerio Público. El artículo 1' de la ley en mención, "por la cual se establecen excepciones a las jncompatibilidades de los congresistas ... y se dictan otras disposiciones", se refiere enNúmero 2427 GACETA JUDICIAL 11 primer lugar, en sus literales a) y b), a la prohibición que tienen aquéllos "desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieran ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio", para celebrar contratos, por sí mismos o por interpuesta persona, con la Administración Pública, con institutos o empresas oficia les, o con aquéllas en que la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisa rías o los municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%), y para intervenir en cualquier forma en la celebración de dichos contratos. En segundo lugar, los literales e) y d) del precitado artículo·]· prohíben a los mismos congresistas y sus suplentes cuando desempeñen el cargo, "intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tenga interés la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios, y las entidades oficiales y semioficiales", y "ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles", respectivamente. En su artículo 2•, luego de establecer las excepciones a las prohibiciones anterio res, dice: " ... sin embargo, los congresistas principales o los suplentes durante el
entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles", respectivamente. En su artículo 2•, luego de establecer las excepciones a las prohibiciones anterio res, dice: " ... sin embargo, los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o municipios, los institutos descentralizados f las empresas de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento de capital". De estos textos legales se sigue que las incompatibilidades,de quienes ejerzan los referidos cargos, constituyen restricciones a su derecho de contratar y a su derecho de postulación, razón por la cual las normas que la reguhin tienen un carácter sustancial. en cuanto limitan su actividad cuando se trate de negocios en que tengan interés las entidades oficiales o semioficiales señaladas im la Ley 11 de 197 3. Su contravención genera nulidad absoluta, ya sea de naturaleza sustancial cuando dichos funcionarios contratan o intervienen en la celebración de contratos para los cuales están impedidos, con tales entidades o autoridades administrativas, como lo establece el artículo 4• en su segundo inciso, al decir que ellos "carecen de validez y no podrán generar p(lgos"; o _va sea de carácter procesal cuando sanciona con nulidad las actuaciones de los mismos y las decisiones de autoridad que se obtengan como consecuencia de aquellas actuaciones. Quiere decir ello, que en la transgresión de la ley por el dignatario impedido para actuar en el proceso como apoderado, defensor o perito en cuestiones de interés para las
como consecuencia de aquellas actuaciones. Quiere decir ello, que en la transgresión de la ley por el dignatario impedido para actuar en el proceso como apoderado, defensor o perito en cuestiones de interés para las entidades oficiales o semioficiales, entran en juego normas de naturaleza mixta que, de una_parte restringen el derecho de postulación y de otra, genera nulidades procesales.
2. Por cuanto en el sub lite el ejecutado en el proceso ejecutivo anterior pret~nde que éste sea anulado desde cuando su apoderado, en virtud de la promulgación de la Ley ll de ·1973, vigente desde el 4 de octubre de este año, quedó impedido para intervenir en aquél por haber entrado a ejercer el cargo de senador en su condición de suplente, incluida la diligencia de remate, o en subsidio, esta diligencia y el auto que la aprobó, el hecho queda subsumido en los literales e) y d) de dicha ley que prohíben12 GACETA JUDICIAL Número 2427 a los senadores y representantes y demás funcionarios enunciados en la norma, intervenir en nombre propi~ o ajeno en los procesos mencionados y ser apoderados y gestores ante entidades administrativas en sus distintos niveles.
3. Ahora bien: desde e! punto de vista sustancial, si el Tribunal negó la nulidad impetrada, quiere decir que no aplicó las disposiciones que la establecían, por lo cual la formulación del cargo no consulta la técnica que rige el recurso de casación, puesto que no puede interpretarse erróneamente una norma que no se aplicó, como equivoca damente lo plantea el recurrente al acusar el fallo impugando por haberse interpreta
la formulación del cargo no consulta la técnica que rige el recurso de casación, puesto que no puede interpretarse erróneamente una norma que no se aplicó, como equivoca damente lo plantea el recurrente al acusar el fallo impugando por haberse interpreta do erróneamente la Ley 11 de l973, en especial su artículo 4°, inciso 1°. En efecto, esta clase de violación necesariamente recae sobre una norma sustan cial que, no obstante haberse aplicado al caso regulado por ella, se le da un alcance o un sentido q'Ue no tiene, luego mal puede atribuirs~ errónea interpretación a una disposición legal que no ha sido aplicada. Por manera que si el casacionista pretendía atacar la sentencia por no haberse decretado la nulidad. referida, lo acertado hubiera sido denunciar falta de aplicación de las normas pertinentes, violación que tiene lugar cuando rectamente entendidas se dejan de aplicar al caso que regulan. Así, la sentencia de 1• de agosto de 1985, no publicada aún, se precisó esta especie de quebranto de la ley sustancial, en los siguientes términos: "Ha enseñado la jurisprudencia, con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, que la violación de la ley pueda darse por falta de aplicación cuan
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