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CSJ - imped. calif. 238-13 Burgos

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - imped. calif. 238-13 Burgos
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Exp. No.: 11-001-02-30-000-2013-00238-00

Aprobado Acta No. 01 No. 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la recusación formulada por el doctor ÓSCAR AGUIRRE PERDOMO, contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, para intervenir en la calificación de servicios del peticionario, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en los numerales 1º y 8º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRepública de Colombia

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2 Administrativo, el doctor ÓSCAR AGUIRRE PERDOMO recusó al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, para intervenir en la calificación que respecta a la evaluación integral de servicios como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por existir interés directo y enemistad grave con este último, la cual hace extensiva también a todos los asuntos que aquel deba conocer relacionados con el recusante.

2. Explica que desde finales del año 2012 “se ha suscitado

enemistad grave con este último, la cual hace extensiva también a todos los asuntos que aquel deba conocer relacionados con el recusante.

2. Explica que desde finales del año 2012 “se ha suscitado una animadversión hacia el suscrito el cual (sic) se ve reflejado en algunas providencias, en las cuales ha utilizado algunos términos ofensivos, como por ejemplo dentro de la acción de tutela radicada con el número 2013-00064-00 y algunas otras acciones que en su momento haré alusión a ellas”, originada en las diligencias disciplinarias que inició contra un empleado de su Juzgado, y en relación con lo cual recibió varios mensajes a través de emisarios enviados por el doctor Roger López en el sentido de que no se metiera con él, y recordándole que era su calificador.

Tal circunstancia la considera intimidante y da cuenta de la persecución en su contra, así como también los hechos ocurridos en el mes de abril del presente año cuando el Magistrado lo “presionó” para que en las oficinas de la SAU recibieran una denuncia que la señora Diana Lorena JaraRepública de Colombia

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3 formuló en su contra sin respetar el horario establecido para el efecto.

3. El Magistrado por su parte, advierte inicialmente sobre el carácter confuso de la recusación en tanto en un comienzo se refiere a la actuación administrativa de la calificación de

servicios, y luego la hace extensiva a todos los asuntos que conforme a la normatividad procesal penal eventualmente conocería, sin individualizar de manera clara y concreta cuáles de ellos, lo que es improcedente. Asegura que no se estructuran las causales de recusación alegadas. En cuanto a la prevista en el numeral 1º, precisa que no se indicó por parte del recusante cuál era el interés particular y directo que eventualmente concurre en él, su cónyuge, parientes o socios, en relación con el acto administrativo de la calificación de servicios, pues toda la argumentación gira en torno a la supuesta enemistad grave entre los dos. Frente a esta última asevera que no se configura de ninguna manera toda vez que de su parte no existen sentimientos de animadversión u odio hacia el doctor Aguirre Perdomo. Más bien, añade el doctor López Gartner, “su escrito es la interpretación de sus propios sentimientos que no de los míos, pues como podrá notarse han ocurrido algunos episodios en los que me he visto involucrado, que, sin lugar a dudas, han forjado en su espíritu algún resquemor hacia el suscrito, mas no alRepública de Colombia

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4 contrario, como la decisión judicial adoptada por la Sala Penal de la que formo parte y en la que fungí como Magistrado Ponente, sentencia que se rememora en el texto de la recusación y cuyo radicado es el 2013-00064-00, que resolvió una petición de tutela contra el Despacho del señor Juez recusante”, en virtud de la cual, sin utilizar términos ofensivos como lo afirma este último, la Sala resolvió compulsar copias

petición de tutela contra el Despacho del señor Juez recusante”, en virtud de la cual, sin utilizar términos ofensivos como lo afirma este último, la Sala resolvió compulsar copias para que disciplinariamente se investigara al doctor Aguirre ante la eventual falsedad en que incurrió este último en la información que suministró en los alegatos de descargo. Tal proceder, cumplido como recurso vertical, es común dentro del devenir judicial de nuestro país y no significa resentimiento contra el a quo. Aclara, en relación con el episodio referido a los presuntos mensajes de amenaza en contra del doctor Aguirre López por cuenta de las diligencias disciplinarias iniciadas contra el empleado del Juzgado del que aquél es titular, que si bien es cierto dialogó con un colega suyo sobre el particular, el contexto de la información es diferente a lo que realmente ocurrió; al respecto explicó que el empleado sí le exteriorizó su preocupación por dicha circunstancia, por lo que le solicitó a un Magistrado allegado del señor Juez, que le aconsejara sobre la importancia de ceñirse a la legalidad, y que no cometiera un despropósito que pudiera generarle una investigación penal y un perjuicio al investigado. Desconoce sin embargo, qué información se le suministró al recusante y la interpretación queRepública de Colombia

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5 este pudo darle a su intercesión en pro de la moralidad pública en ese Distrito Judicial. Advirtió también que el acontecimiento ocurrido en el mes de abril en las oficinas de la SAU, tampoco sucedió en la forma como el Juez lo relata. Aclara que, desconociendo en ese momento contra quién iba dirigida la denuncia penal,

Advirtió también que el acontecimiento ocurrido en el mes de abril en las oficinas de la SAU, tampoco sucedió en la forma como el Juez lo relata. Aclara que, desconociendo en ese momento contra quién iba dirigida la denuncia penal, efectivamente prestó colaboración a la ciudadana que pretendía presentarla, por cuanto en la Fiscalía se negaban a cumplir con ese deber, jamás para presionar su recepción por fuera del horario establecido; tan es así que al final, y luego de percatarse de algunas irregularidades por parte de los empleados en la recepción del documento, quien realmente intercedió para que se recibiera este último, fue la Fiscal Jefe de la SAU, funcionaria que inmediatamente anunció de viva voz que iba a informar esa gravísima anomalía a las autoridades competentes. Ninguno de los hechos descritos anteriormente, añade el doctor López Gartner, “han menguado ni mi objetividad ni mi imparcialidad a la hora de calificar al funcionario que ahora pide que me declare impedido para ello”, y relaciona en cuadro anexo las buenas calificaciones de servicios por el factor calidad en asuntos penales y acciones de tutela que, a partir del año 2012 ha emitido con respecto a dicho Juez, aclarando que las más bajas obedecen a “asuntos penales en los que el Juez calificado se ha apartado del precedente vertical que desde enero del presente año trazó la Sala Penal de este Distrito enRepública de Colombia

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6 punto al tema de la redención de pena por trabajo y estudio a condenados por delitos de que trata la Ley 1121 de 2006, precedente que ambos jueces de EPMS de aquí se han negado a aceptar y para lo cual no han asumido la carga argumentativa necesaria que casos como ese exigen”. Reitera su absoluta imparcialidad y objetividad al momento de emitir la calificación de servicios a su cargo, señalando que con posterioridad a los acontecimientos narrados ha evaluado y calificado múltiples decisiones del doctor Aguirre, sin que de parte de este último existiera reparo alguno frente a las mismas. En consecuencia, no acepta la recusación planteada toda vez que en él no converge ninguna de las causales invocadas como sustento de esta última.

4. Finalmente, el funcionario a cargo dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que resuelva lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para resolver la recusación propuesta, toda vez que se plantea por el doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, Juez de Ejecución de Penas yRepública de Colombia

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7 Medidas de Seguridad de Florencia, contra el Magistrado Jhon Roger López Gartner, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a quien le corresponde la calificación de servicios-factor calidad del referido funcionario. Debe aclararse al respecto que los funcionarios judiciales, en las actuaciones administrativas carecen de superior jerárquico, sin embargo, en materia de impedimentos y recusaciones, toda vez que ello no implica irrumpir en el asunto

calificación de servicios-factor calidad del referido funcionario. Debe aclararse al respecto que los funcionarios judiciales, en las actuaciones administrativas carecen de superior jerárquico, sin embargo, en materia de impedimentos y recusaciones, toda vez que ello no implica irrumpir en el asunto en sí mismo considerado, ha asumido el conocimiento por cuanto en tal caso sólo se ocupa de la configuración o no de las causales previstas para el efecto y establecer si el juez puede o no seguir tramitándolo; en otras palabras, no hay en ese diligenciamiento, un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. En este sentido la Corporación se ha pronunciado en procesos disciplinarios provenientes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los cuales ha precisado lo siguiente:

“(…), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la LeyRepública de Colombia

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8 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en

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8 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al ‘superior’ decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte , en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión ‘superior’, no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez.”1 Acorde con lo expuesto, la Sala Plena es competente para resolver de plano sobre la recusación planteada contra el doctor

Jhon Roger López Gartner, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia porque, no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12

1 Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad. 2009-0065, auto del 14 de mayo de 2009, Rad.-2011-208, auto del 29 de septiembre de 2011, entre otrosRepública de Colombia

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9 del CPACA, sino que dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.

2. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores judiciales, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.

En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, puede perder la objetividad o la imparcialidad, por lo que en tales eventos es necesario separarlo del conocimiento del caso. Así las cosas, si alguno de los intervinientes en la actuación advierte que el funcionario está incurso en una de las causales de recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia,

resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, motivo por el cual resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa,República de Colombia

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10 sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Por tal razón, la Corte ha sido especialmente atenta de no permitir que el abuso en las recusaciones conduzca a la injustificada dilación de los términos a partir de la realización de trámites improcedentes o inconducentes. Es por esto que cuando de la recusación se trata, el funcionario recusado debe manifestar de manera sustentada si acepta o no la causal de impedimento invocada, antes de remitir el asunto al inmediato superior competente para su resolución.

3. En este sentido, el Magistrado integrante del Tribunal Superior de Florencia, desestimó los motivos propuestos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, concretamente por existir interés y enemistad grave, por cuanto si bien se presentaron algunos hechos aislados en relación con este último, ninguno de ellos ha influido en su objetividad e imparcialidad requeridas para calificar sus servicios.

3.1. El artículo 11 del CPACA, en su numeral primero establece como uno de los motivos de legítima excusa que

relación con este último, ninguno de ellos ha influido en su objetividad e imparcialidad requeridas para calificar sus servicios.

3.1. El artículo 11 del CPACA, en su numeral primero establece como uno de los motivos de legítima excusa que permiten la abstención de los servidores públicos para adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, que ellos tengan “interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión del asunto” , o lo tengan su cónyuge, compañero oRepública de Colombia

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11 compañera permanente, o alguno de sus parientes allí enumerados, o sus socios de hecho o de derecho. En torno a esta última, la Corporación ha expresado que el interés al que se refiere la norma puede ser de carácter moral, intelectual o patrimonial, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando, inconscientemente, a influir en su inteligencia para fallar. Ha dicho la Corte: “Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”.2 Sin embargo, también ha señalado esta Corporación sobre el

cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”.2 Sin embargo, también ha señalado esta Corporación sobre el particular que es necesario indicar “en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al

2Auto de 17 de junio de 1998República de Colombia

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12 funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés”3. Tal motivación por parte del Juez, doctor Enrique Aguirre Perdomo, se echa de menos. En efecto, al revisar el escrito a través del cual solicita la separación del asunto por parte del doctor Roger López Gartner, se observa que el funcionario se limitó a invocar la causal aludida, pero no explicó cuál era el interés de este último al momento de efectuar la calificación de servicios, o cómo su ecuanimidad u objetividad estarían perturbadas. En las circunstancias anotadas, no procede declarar fundada la manifestación del impedimento por este motivo. 3.2. La otra circunstancia aducida en esta actuación es la contenida en el numeral 8° del mismo artículo 11 del CPACA, en

En las circunstancias anotadas, no procede declarar fundada la manifestación del impedimento por este motivo. 3.2. La otra circunstancia aducida en esta actuación es la contenida en el numeral 8° del mismo artículo 11 del CPACA, en virtud del cual se podrá recusar al servidor público por “Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa (…) entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.”

3 Auto de 2 de junio de 2004. Rad.-22406República de Colombia

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13 Frente a ella, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española. Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser ‘grave’, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente.”4 Y posteriormente dijo lo que aquí se reitera: “Ahora bien, recuérdese que la palabra ‘enemistad’, desde el punto de vista semántico, es la ‘aversión u odio entre dos o más personas’, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.

punto de vista semántico, es la ‘aversión u odio entre dos o más personas’, según la define el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es

4 Auto de octubre 12 de 2000, Radicado 17735.República de Colombia

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14 decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad. Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de ‘grave’, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de

que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir”.5 Con tal referente, que constituye precedente jurisprudencial, la recusación aquí propuesta no reúne las anteriores especificaciones de cara a la motivación expuesta para aducirla, pues el sentimiento de enemistad, así fuese "grave", no se exhibe recíproca, si se tiene en cuenta que el funcionario recusado enfáticamente la rechazó. En efecto, según se aprecia en el expediente, existieron algunos hechos aislados que involucraron a recusante y recusado,

5 Auto mayo 30 de 2006, Radicado 25481.República de Colombia

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15 pero ninguno de ellos incidió en el Magistrado para considerar al doctor Aguirre Perdomo como su enemigo, por el contrario, se advierte que desde el año 2012, data en la cual sucedieron los acontecimientos referidos por este último como originarios de la supuesta animadversión en su contra, lo ha evaluado bimestralmente en forma satisfactoria en la mayoría de las decisiones a su cargo, como así se demuestra en los cuadros que registran la relación periódica de las calificaciones por él obtenidas, las cuales, acorde con las documentales aportadas, no han merecido reparo alguno por parte del Juez evaluado.

Siendo ello así, vale destacar que no existe animadversión o resquemor y menos aún, "enemistad grave" del Magistrado del Tribunal Superior de Florencia hacia el doctor Aguirre Perdomo, razón por la que le compete asumir la función administrativa de

Siendo ello así, vale destacar que no existe animadversión o resquemor y menos aún, "enemistad grave" del Magistrado del Tribunal Superior de Florencia hacia el doctor Aguirre Perdomo, razón por la que le compete asumir la función administrativa de calificación de servicios de este último, en el entendido, de más está decirlo, que estará gobernada por los postulados superiores que dimanan de la Constitución Política y la Ley, frente a lo cual ninguna incidencia nociva podrá tener el desafecto unilateral del que haya podido ser destinatario. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el doctor Aguirre Perdomo hace extensiva la recusación a todos los asuntos que tengan que ver con él, tal solicitud es improcedente, toda vez que causales de impedimento y recusación se predican de casos concretos y determinados, y no de manera genérica como lo sugiere el peticionario.República de Colombia

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16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE: RECHAZAR la recusación formulada contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para intervenir en la calificación de servicios del doctor OSCAR AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRepública de Colombia

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Cúmplase.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRepública de Colombia

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17

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRepública de Colombia

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GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia

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19 Secretaria General

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