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CSJ - J.Torres(23-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - J.Torres(23-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

C/Alvaro Coneo C Homicidio

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 058 Santa Fé de Bogotá,Agosto veintitres de mil novecientos noventa y uno. Remite el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Valledupar las presentes diligencias, a fín de que resuelva la Corte el conflicto negativo de competencia que viene de aceptarle al Juzgado 65 de Instrucción Criminal de Ambulante de Bogotá. Recibido el expediente, a él agrega el señor defensor del procesado ALVARO CONEO CORREA una solicitud para excarcelación de su representado, que a la par obliga el pronunciamiento que en derecho corresponda. 1.-Se investiga en éstas diligencias la muerte violenta del abogado René Costa Gutierrez, a quien se hizo víctima de disparos por arma de fuego cuando se hallaba a escasa distancia de su oficina profesional localizada en 2zona urbana de la ciudad de Valledupar, acontecimiento ocurrido el día 22 de noviembre de 1880. 2.- Las primeras diligencias instructivas corrieron a cargo del Juzgado 14 de Instrucción Criminal radicado en Valledupar, pasando luego a los Juzgados 13 y 15 de la misma especialidad, y finalmente al Juzgado 1o. de Instrucción Criminal Ambulante de esa ciudad, según designación que hiciera la respectiva Dirección Seccional. - —LS — n m Avanzado el sumario y surgiendo serios reparos relacionados con la imparcialidad del Juzgado Ambulante,

atendida además la trascendencia de los hechos dentro de la comunidad local, designó la Dirección Nacional de Instrucción Criminal a pedido de la Seccional del Cesar al Juzgado 65 de Instrucción Ambulante de Bogotá para que asumiera el conocimiento y prosiguiera la investigación. Al culminar el allegamiento probatorio, resolvió el titular del Juzgado 65 regresar el expediente a la Dirección Nacional, y como ésta le indicara que a continuación debía proveer la calificción de fondo, en lugar de proferirla optó el Juzgado por entregar las diligencias al Juzgado Primero Ambulante de Valledupar, proponiendo colisión negativa de competencia con el argumento principal de que así loimponía el factor territorial. No aceptó el Juzgado de destino los razonamientos del Ambulante de Bogotá, haciendo presente que si ya se te“ le había desplazado por considerarlo inidóneo para investigar, mal podría pretenderse a posteriori desaparecidas esas razones para que proveyera la calificación de fondo, añadiendo con remisión a los Decretos 1630 de 1987 y 1861 de 1989 que si la Dirección Nacional de Instrucción había asignado el asunto al Juzgado 65 de Bogotá para que “prosiguiera la investigación”, debía entenderse que su competencia se extendía a los actos de calificación, advirtiendo que la actitud de su colega solo causaba perjuicio a la actuación, dejando en puertas al procesado para que accediera a la excarcelación. Como consecuencia de ese pensamiento, procedió a aceptar el conflicto negativo. 1.-La competencia que asigna a la Corte el

artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal para que dirima las colisiones que en asuntos penales surjan entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales, versa exclusivamente (artículo 95 ibídem) sobre los conflictos tanto positivos como negativas que surjan -- sobre los diferentes factores que determinan su conocimiento, mas no podría extenderse siquiera de un modo indirecto hasta la revisión de decisiones que corresponden a la exclusiva órbita de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, porgue ello implicaría una interferencia indebida en atribuciones que de manera expresa le ha "asignado el legislador, y que consultan factores bien distintos de aquellos que rigen el ámbito funcional < expontáneo entre los jueces de esa especialidad. Es así como la decisión autónoma y exclusiva a 1 e de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal asignó entonces el artículo 10. del Decreto 1630 de 1987 la facultad de ...Comisionar a los jueces de Instrucción Criminal ambulantes a cualquier Hunicipio, d Distrito Judicial diferente al de su sede, cuando los fenómenos delictivos lo justifiquen." atribución que halló la Corte ajustada a los cánones de la Constitución Política para entonces vigente, con motivo de la revisión automática de aquella decisión, aclarando que “...la competencia y los criterios para determinarla son de alcance puramente legislativo”, y añadiendo que las disposiciones del citado decreto ni introducían cambios en la división territorial para efectos del servicio público de justicia, ni implicaban modificaciones al orden jerárquico contemplado por la Carta para la Rama Jurisdiccional “máxime cuando el artículo 20 en revisión

indica que los jueces comisionados quedarán bajo la jurisdicción del Tribunal de Distrito Judicial del Territorio al cual hayan - sido asignados” (Sala Plena, fallo de revisión constitucional de octubre 8 de 1987). Posteriormente y obrando dentro de esa reconocida órbita funcional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 30 de 19987 expidió el Gobierno Nacional el Decreto 1881 de 1889, y al introducir con él modificaciones al Código de Procedimiento Penal señaló en su artículo 16, sustitutivo del 316 del Decreto 050 de 1987, que la competencia de los jueces ambulantes se extendería a “todo el Territorio Nacional", previendo la forma de su desplazamiento mediante asignación de casos por parte de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, en cuyo evento, “radicada la investigación en el juez ambulante, correponderá a éste la instrucción y calificación del sumario por delitos de competencia de los jueces superiores o de circuito”, dejando a salvo la división territorial y el orden de jerarquías propio de la Rama Jurisdiccional al disponer en el inciso final que Oy “Cuando la segunda instancia se tramite ante los Tribunales Superiores, será competente para decidir acerca de las providencias proferidas por los jueces ambulantes,el Tribunal del Territorio donde se haya consumado el hecho punible." Tal y no otra es la situación que se muestra ocurrida dentro de las presentes diligencias, cuando se sabe que mediante Resolución 10084 de febrero 21 de 1991 de la Dirección

Nacional de Instrucción Criminal se asignó al Juzgado 65 Ambulante de Bogotá para que prosiguiera con las diligencias "que adelantaba” el Juzgado de Valledupar, situación que no podía dar lugar a duda alguna frente al Oficio 455568 del 23 de abril siguiente, con el cual le respondió la misma Dirección al funcionario delegado, cuando éste pretendía devolver el expediente argumentando que la investigación se hallaba ya perfeccionada, porque en ésta ocasión se le ratificó al funcionario que la asignación del caso se había hecho para que procediera a su calificación, instrucción a cuyo cumplimiento notoriamente se resiste el señor Juez 65 con la improcedente colisión que intenta, sin siquiera reparar en que a travós de ella desnaturalizaría las razones que tiempo atrás mediaron para el desplazamiento del Juzgado de Valledupar. Si la competencia del Juzgado 65 Ambulante la W o i extiende la ley para que opere en todo el Territorio Nacional, y su asignación concreta ocurrió mediante un acto independiente y autónomo que la Corte no tiene competencia para revisar, no podrá menos la Sala que inhibirse de desatar por indebido el conflicto intentado, disponiendo el regreso inmediato de las diligencias al Juzgado Ambulante, de Bogotá. 2.- El segundo aspecto sometido ahora ala consideración de la Sala se refiere a la libertad provisional del procesado ALVARO CONEO CORREA, cuyo otorgamiento solicita la E EE —— defensa con apoyo en la causal da. del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal , porque a la presente cumple en detención

más de ciento veinte (120) dias sin que se haya calificado el mérito sumarial. Como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la Corporación, el motivo de excarcelación al cual se acude solo puede ser atendido por el juez de primera instancia al momento de presentarse la causal invocada, ya que la competencia de la Corte se limita en este caso a dirimir de plano el incidente de colisión. Cuando la competencia se asigna al definir el incidente de colisión, es claro que será a ese funcionario al cual le corresponda decidir sobre la viabilidad o no de la excarcelación que se demanda. En el caso presente, donde se advierte inadmisible el conflicto porque media una asignación oficial indiscutible, será el Juzgado 85 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá el encargado de la calificación de fondo a quien compete decidir sobre la libertad. La actuación del titular de éste último Despacho, por contraría a los intereses de la administración de justicia obliga por lo demás la expedición de copia de lo pertinente con destino a la Procuraduría General de la Nación para fines de su averiguación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, am +.’ -. PRIMERO:... Abstenerse de dirimir por improcedente el conflde icocmpetteonci a suscitado por el Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, Despacho al cual fuera asignada la investigación y calificación del presente asunto mediante Resolución de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a cuya Oficina debe regresarse, y

SEGUNDO: Abstenerse por las razones dichas, de considerar la solicitud de libertad presentada por el señor defensor del procesado ALVARO CONEO CORREA.

Expídanse por la Secretaría las copias indicadas en la parte considerativa. Cópiese y cúmplase. EA —7 7 J La == ¢ ee R

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