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CSJ - J.Valencia(13-02-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - J.Valencia(13-02-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

SIAL Número 2450 1a ¢ de Justicia, , Sala de Casaci ón Ps blica y por autoridad de la ley, =, Puesto porl a parte civvii l en e E MISIBILIDAD. steasuntoal Tribunal de origen. PREVARICATO / TIPICIDAD — dIn gg ae rl , SJ ao ar vg ee d rC aa r Rr oe jñ ao s , L Ju ue an ng as M, a nuGu ei l- : jurn íde is cat su ,d io r escl pa or no d iy e nj du oi cio a so u nad e cl la a rad is lp óo gs ii cc ai ón y all ega pl r, o pós so ibr te o s uó nl ii vd ea rs s alb ase ds e © justicia y equidad, es el mojón que marca la frontera entre una sana interpretación y un acomodaticio torticero. Rafael Cortés Garnica Secretario Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Valencia M.

Aprobada Acta número 009 de febrero 13 de 1991. Bogotá, dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). Vistos Resuelve la Corte acerca de la viabilidad de disponer o no la apertura de investigación penal contra los doctores Fernando Olaya Lucena y Antonio María . Prada, magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, por haber proferido una cesación de procedimiento en favor de Julio Valderrama Zambrano, sindicado HecHos Los acontecimientos que dieron origen a la decisión cuestionada se refieren-al no pago de los aportes que Julio Valderrama Zambrano, dueño de Industrias

Juvalzam, tenía la obligación de hacer al ISS de Ibagué, pese a descontar las sumas —- correspondientes a sus empleados. No obstante que el Juzgado Treinta y Tres (33) de Instrucción Criminal encontró fundamento para proferir resolución de acusación en contra de Valderrama, la Sala del Tribunal Superior de Ibagué, que conoció de la apelación, no se mostró de acuerdo. Por mayoría dispuso la cesación de procedimiento, arguyendo la atipicidad del hecho. El magistrado disidente, doctor David Rafael Gastelbondo, salvó su voto por considerar que se estructuraba el punible de hurto. Tal decisión llevó al representante de la Parte Civil a formular una denuncia. de carácter penal a fin de que esta Corporación establezca si la citada providencia se encuentra ceñida a la ley. | GACETA JUDICIAL — - Número 2450

- ACTUACIÓN PROCESAL.

Con el texto de la queja, el denunciante aporta fotocopias de los fallos de instancia y del salvamento de voto, asf como también de un listado de los trabajadores - afectados con el incumplimientode Valderrama, lo mismo que del auto que resolvió su situación jurídica” y de una inspección judicial practicada en la sede de industrias Julvazam. Se escucharon las versiones de los funcionarios acusados. En lo quese refiere al doctor Olaya, asegura“ ... que en ese caso no existió hurto ni cualquier otra ilicitud | -que fuera imputable al procesado...” " y que las jurisprudencias en las que se respaldó. el doctor Gastelbondo para apartarse del criterio mayoritario, no se adecuabanal caso

en cuestión y por eso no se tuvieron en cuenta en la decisión: A su tumo, el doctor Prada se limita a corroborar las explicaciones de su colega, haciendo otro tanto el magistrado Gastelbondo, quien expone, además, las tesis que le sirvieron de fundamento para apartarse del pensamiento de sus colegas dd e Sala. De otra parte, se trajeron a los autos copias auténticas de los actos de pp osesión como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de los funcionarios implicados, asi como de las actas de Sala Plena de esta colegiatura, en las que se acordó el nombramiento respectivo. La CORTE L1. Según el artículo 149 del Código Penal, el delito de prevaricato se tipifica cuando la resolución proferida por el funcionario, sea manifiestamente contraria a la ley. Ello significa que no basta la simple discordancia entre.el pensamiento del. intérprete y lo expresado en la norma. Aquí cabe resaltar que siendo el derecho una ciencia sujeta a la natural evolución de los tiempos, forzoso es que una disposición - legal ha de participar de ella, en igual medida. Posturas filosóficas, .el momento histórico que se esté viviendo o el mismo caso en éstudio que le sirve para concretarse, hacen posible que su estructura y alcances, sufran la medida Ea acomidamiento respectivos. Así, pues, forzoso es que, al cometerse su estudio, resulten plurales e incluso contrarios desentrañamientos de su.espíritu. Sin embargo, todos ellos habrán de tener un elemento común: un estudio claro y juicioso cuyo fundamento se:levante sobre

sólidas bases jurídicas, respondiendo a una sana lógica y, además, al propósito. universal de justicia y equidad que gobierna la aplicación de las normas. Tal el mojón que marca la frontera entre una sana interpretación y un acomodamiento torticero a - los propios intereses.

2. Los magistrados acusados no traspusieron este linde. Al realizar el proceso de. adecuación típica consideraron que la conducta investigada no se adecuaba al punible dé hurto. Para arribar a esta conclusión examinaron los alcances de “apoderar”, verbo rector del tipo en cuestión precisando a la par el carácter de ajeno que debe poseer el bien materia del ilícito.

De consiguiente, explican, es obvio que “hasta tanto el bien mueble (dinero en este caso) no entrara en la esfera patrimonial de los trabajadores y se convirtiera así en

DICIAL

TTT Nema

Número 2450 GACETA JUDICIAL 107

ROCESAL ajeno, estaba a disposición del patrono”. A renglón seguido aclaran: “El dinero N 1m at b ,e ié loa n p o mr idt e sa m u onf ot To ic so tp ai d; o de le pc ao rr tr ee sp deo ln d hi ae bn et re pa al trp ia mg oo n iad le l da es lc ou s ot ta rs a bap ja at dr oo rn ea sl es p, u esn tu on c qa u e e sn ut ró d ef stí is ni oc a jme an mt áe s a e rah ac ese er , “ial practicada en la sede o sino los fondos del ISS". . ro stió s a hc uu rs ta od os n.

j CE un a lql uo ier otra ilicitud e dvl í i c ep t re i oc m nuM a lá si , ss o u ea “d .led .e- .e l ml o e aa s n sn t et e o ne m s p oa l e l se peas ande rcoñ aisa a ,l l qa ur d ea e d la vl s ei heI u rrS r etS t ae o ln ,c i o zqm atuo rae am npe l l o a c l v of oe sa r ld dt s ea a e s d ce ed ur e s e o t n r tc u ood c sne .tss .ut e .ri n ”an t ,na i ,t m a dir e epi n u so et e so cd he a ld noel s do s o l tad s r i da en s b ue a pp jr au ao se ds os o y t r a e un s s no posible hurto agravado por la confianza puesto que los dineros, repiten, jamás entraron al haber patrimonial de las presuntas víctimas. Finalmente, descartan un posible abuso de confianza, pues el manejo de los dineros por parte. del patrono, no dependió en ningún momento de la entrega que pudiesen haberle hecho sus trabajadores, recalcando "... que nunca existió un acto que dejara traslucir la delegación de

auténticas de I ra tenencia... que generara obligación de restituir...”. Iperior de Iba 08 actos de posesió 2 de esta cole gué, de los funciona. r e 3. Aunque puede ser discutiblee l razonamiento, de todas maneras en él se observa satura, en las quese r r un cuidadoso análisis tanto del tipo cuya aplicación se disctue como de los hechos ED presuntamente criminosos. No hay una interpretación forzada. Las disquisiciones d siguen la senda jurídica, examinado el verbo rector correspondiente, sus posibles n e alcances, el carácter que, a su juicio, tienen los dineros que no fueron girados al ente ! delito de Prevaricato A estatal y el por qué, faltando el elemento ajenidod, la conducta endilgada a ValderraE C ma es atípica pues nadie puede hurtarse a sí mismo. e Er iue c si aendo el d ler, o ma Para hacer más completo su estudio, los magistrados mayoritarios exploraron otras posibilidades de adecuación típica. Así, se plantearon el encuadrar la conducta en un hurto agravado porl a confianza o, quizás, en un abuso de confianza. De nuevo, Pad mue para concretarse el elemento ajenidad jugó un papel fundamental para negar dichas hipótesis. El D 2omodamiento análisis cumplió su objetivo al examinar en la totalidad el problema y, con aceptable criterio jurídico, elaborar una conclusión ques e ajusta a una interpretación razonable 2, resulten de los hechos procesales y de las normas en que se pretendieron adecuar.

oe todos ll ui men, 5. Asi las cosas, basten las anteriores consideraciones para concluir que las t do en ly a, s a nd oe rm má as s, P +a re Pn rte o pós so ib tr oe conductas examinadas no trascienden al campo penal, lo que predica la necesidad de dictar auto inhibitorio en favor de los magistrados denunciados. 7 acomodamies, En consecuencia, la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, nga eclizar El proceso de ecuabo al hoy: e ajeno que debe poseer el RESUELVE: ABSTENERSE de abrir investigación penal en contra de los doctores Fernando Olaya Lucena y Antonio Maria Prada Góngora, magistrados de la Sala Penal del ma Y T$uen ecbolnev i(rdtiineerrao aen yes otne Tribunal Superior de Ibagué, en lo referente a la denuncia penal instaurada en su contra por el doctor Leonardo Solanilla Patiño.

108. GACETA JUDICIAL Número 24

NE En firme esta decisión, archívese el expediente. e 4 . . Notifíquese y cúmplase. . Didimo Páez Velandia, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Gui J Hermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Edgar Saavedra Rojas, Juan Manue ' Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica Secretario

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