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CSJ - L.Mesa(05-07-1968)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - L.Mesa(05-07-1968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

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CORTE SUPREMA DE. JUSTIC lA

SALA D"E CASACIOH FENAL

Aprobado: Acta #14.

Ponente: ~agistrado DR. LUIS EDUARDO MESA VELASQTIEZ Bogotá,julio cinco de mi ..l . novecientos sesenta y ocho.

V I S T O S: Agotada la ritualidad correspondiente, entra la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el procesado ROJAS TAFUR contra la sentencia de fecha veintio CA~ILO cho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, dictada - ~=:-::?f?O - ...... - ~ m =r por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicen-- C?""'" 2'PW!Ca ~ cío, por medio de la cual se confirmó el fallo del Juez Segundo- ..-.z.::;::;::=-'. ~:=....1

Superior de ese Distrito, de julio catorce del mismo año, en el cual se le impuso a aquél la pena principal de ocho aftos de pr~ sidio y las accesorias del caso, como responsable del delito de homicidio cometido en la persona de José Arnulfo Cardozo.

Hechos y actuación: El heého ilícito objeto del proceso aparece rel~ tado en forma suscinta y precasa en la providencia impugnada, en estos términos: "En el caserio de San Juan de Arama, del tlunicipio de Granada, el dia cuatro de abril d-e mil novecientos sese_!! ta y cinco, siendo las tres de la tarde, en la tienda de propi~

dad del señor Misael Gonzólez, fué violentamente el sem~erto ñor José Arnulfo Cardozo, a de disparo de pistola cons~cuencias que le hizo el sujeto Camilo Tafur, éste Último lleg6 a Ro~as ~ quél lugar, de a se ape6, observó su victima en caba~lo ~ue ~e contraba sentada dentro de la tienda y sin pronunciar palabradesenfundó el arma que llevaba y la descerrajó contra Cardozo, causándole la muerte en forma instantánea. Hecho ésto volvió a subir a la cabalgadura y emprendió veloz fuga que fué oportuna mente evitada por unidades del D.A.S. Rural, quiepes se vieron _-::_--,_ ---'--~---- - ----------- - - ----:-_ ~--=--~---:-:=-----:--:----~-----::--:--::--::-:-::=:=====-==--:.""':. .· 2obligados a usar sus armas dotación oficial, corno áltimo re ~e curso para lograr la captura del sindicado". La investigación-penal fué iniciada el mismo día de los acontecimientos por la Inspección de Policía de San Juan de Arama (Meta), la que practicó varias diligencias, entre és .1 tas el levantaQiento cadáver del occiso y la recepción de ~el 1 declaraciones,-. y s.e continuó por_ _ la Alcaldía Uunicipal d~ Gra y, nada especialmente, por el Juzgad~ 188 de Instrucción Crimi nal, comisionado para ese fin. Por auto de marzo diez y seis de mil novecientos sesenta y seis, suficientemente motivado, el Juzgado Superior

de Villavicencio llamó a responder en juicio al incriminado Ro jas Tafur, por el delito de homicidio, individualizado en los considerandos como simplemente voluntario. En firme la-vocación a juicio se celebró la audiencia pública el dia quince de junio de mil novecientos sesenta· y siete, y·después de oír a las parte~ el jurado contestó a la cuestión sometida a su consideración con este veredicto: - "Sí es resp~nsabl& sin ningún atenuante" (fs.l73 y 177 a 186). · Con fundamento en ese veredicto el Juzgado delconocimiento le aplicó al procesado Camilo Rojas Tafur la pena de ocho años de ~r~sidio y las sanciones accesorias de ricor, en sentencia de julio catorce del mismo año (fs.l87 a 20l),que fué confirmada por el Tribunal Superior del lugar en la suyade veintiocho de noviembre postrero, materia del recurso quese estudia. Demanda de Casación La demanda de casación fué presentada, con poder especial para ello, por el doctor Alfonso Luna Gómez, y en ella invoca la causal 4ª del artículo 56 del Decreto 528 de -- 1964, o sea que ataca la sentencia por haberse dictado, según él, en un juicio viciado de nulidad. Al amparo de esa causal alega el demandante di-- '. -' \ .............. : .i - 3versos motivos específicos de nulidad de la actuación, que sepueden resumir así: 1º.- Incompetencia-de jurisdicción {causal lg del

art.37 del Decreto 1358 de 1964), porque el procesado_ Rojas Ta fur, en la fecha de los hechos (abril 4 de 1965), era menor de diez y ocho años, ya que en la audiencia manifestó que había ~ cido el 16 de Juli9 de 1947, y ello así el s~endo competente~ ra el JUZgamiento era el Juez de Men~res, y no el Juez Superior de acuerdo con la ley 83 de 1946, cuyas normas fueron violadas en este caso. 2º·- Incompetencia de jurisdicción, porque en el curso del sumario se practicaron algunas diligencias por Iuncionario incompetente, puesto que el Alcalde Municipal de Gra nada (M)., a quien el Juez Segundo Superior comisionó para re cibir algunas declaraciones, sub-comisionó para ello al Inspec tor Departamental de San Juan de Arama, sin estar facultado p~ ra esa delegación, dé donde resulta que ~todo lo actuado desde allí en adelante aebe declararse nulo", atendiendo al articulo 135 del Código Judicial. · 3º·~ Incompetencia de jurisdicción, habida cuerita de que el Inspector Departamental de Policía de San Juan de Ara ma, quien como·anteo de dijo abrió la investigación criminal, comisionó al Alcal4e Municipal de Granada para la práctica dela indagatoria del sindicado Caoilo Rojas Tafur, en-vez de rec! birla él directamente, pues el caserío de San Juan de Arama, s~ de de la Inspección nombrada, corresponde a aquel Municipio, y que, además, no se libró el exhorto o despacho al comisionado "incluyendo el respectivo interrogatorio para el sindicado, se

gún los puntos sobre los cuales debía ser examinado ~sten, con c. y lo cual se violó el artículo 364 del de P.P. se incurrió en nulidad. Agrega el actor que el Alcalde de Granada excedió igualmente la cono que no se limitó a oír en indaga co~sión, toria al procesado Rojas Tafur, sino que dictó luego en su co~ tra auto de detención, contra las previsiones del artículo 135 e. del J. 4º.- Nulidad constitucional, "por haberse -- n~ -~--=----~~=~,_,..==----~,.._-- .·

  • 4rcf J ':2 guardado en el proceso las formas propias de este juicio, aun a ceptando la edad de diez y ocho años cumplidos para el acusado, a la fecha de los hechos originarios de la investigación", pues que no se cumplieron las normas referentes a la representaciónlegal de los menores, como son los artículos 104 y concordantes c. del de P.P.

Concepto del Público: ~inisterio El seiior Procurador Segundo Delegado en lo Penal 1 descorrio • el traslado de la demGL""lda con opinión adversa a ladel actor, expresada en escrito de veinte de juniopre~nsión último, en el que, tras refutar atinadamente uno a uno los car gos propuestos contra la sentencia, concluye que debe desecharse el recurso de que se ocupa la Sala. ,..~ ··~

Se considera: 1º·- El primer .cargo formulado contra el fallo iE pugnado, coñ.invoc~ión de las causal 4!l del art.56 del Decreto

528 de 1964 y ·con apoyo en el art.37 del Decreto 1358 de 1964, que en su ordinal 1º contempla como motivo de nulidad en losprocesos penales "la incompetencia de jurisdicción", es inadmi sible por falta de- ~-ómprobación·-·. En efecto, en la diligenciade indagatoria, pieza glosada a fs.l9 a 21 del expediente, elprocesado Camilo Rojas Tafur manifestó que tenía diez y ocho a ños de edad, y en el encabezamiento de la mimna se lihe que elindagado tenía tarjeta de identidad #2366 expedida en Barallas Huila, lo que hace presumir fundadamente que el funcionario que practicó tal diligencia verificó en ese documento la afirmación del sindicado con respecto a su edad y la halló verdadera. So bre esas bases se instruyó el proceso y se siguió luego el jui cio por el Juez al que legalmente correspondía, atendiendo alos factores objetivo, territorial y subjetivo, o sea el JuezSuperior de Villavicenoio, sin que quienes tuvieron a su cargo • 11 la defensa del incriminado hubieran formulado ninguna - ' t~cnica queja de competencia, ni solicitado ni apoEtado prueba algunaen orden a denostrar que el justiciable era menor de diez y ocho - 5años hasta la audiencia de juzgamiento, que es cuando se cierra 9 la oportunidad de comprobación y contradicción del material pro batorio. Cierto es que en la vista páblica el acusado Rojas Tafur, al ser interrogado por el Juez sobre su edad, expresó ha

ber nacido en una fecha que,_pechos los resultaría ser cómputos~ menor de diez y ocho años, en meses. Pero esa afirma uno~_pocos ción, húérfana de toda corroboración y reñida con la de la inda gatoria, bien pudo ser un recurso audaz de último momento y nopuede tenerse como bastante para negar en este caso la competen cia de los Jueces que desarrollaron la acción penal en las instancias comunes. "Es lógico -dice con agudeza el señor represen tante del Públicoque.si el procesado hubiera tenido, ~inisterio efectivamente, menos de diez y ocho años a tiempo de cometerseel ilícito -como ahora se afirma- él, sus apoderados o defensoalegado ese hecho y como consecuencia presentado la res~br!an plena prueba en el sumario,-a tiempo de su calificación, en· la audiencia pública, en las instancias o, aún, acompañar el docu mento respectivo a·la demanda de casación para apoyar a la impu~ nación con un mínimo de elementós de juicio0 Y agrega a renglón

  • seguido esto que la.Corte comparte: "Por otra parte, en el caso materia de examen nose presenta la violación directa de la ley, con error de derecho, en forma autónoma, .s.íÍl.o a través de la apreciación de la prueba testimonial, porque el juzgador le dió pleno valor al primer te~ timonio del sindicado y lo negó al segundo, efectuado informal~ mente en la audiencia pública, de manera que, por tratarse de u na violación de la ley proveniente de apreciación errónea o falta

de apreciación de la prueba en referencia, era el caso de alegar sobre este punto demostrand.o el manifiesto error de hecho en que hubiera incurrido el sentenciador y luego si invocar la causalde nulidad pertinente, para lo cual era necesario invocar la ca~ sal primera y como consecuencia la cuarta previstas en el art!c~ lo 56 del Decreto 528 de 1964, de acuerdo con la técnica de casa ción°. El régimen de excepción consagrado en la Ley 83de 1946 para el juzgam.ien to y tratamiento de los menores de diez - 6y ooho años que infrinjan la ley penal +eqüiere para su operancia, en un caso dado, la demostración cierta de la circunstancia peroonal constitutiva del fuero, lo que no ocurrió en este pro ceso, en el que, por el contrario, existen elementos de convic ción que permitieron a los jueces y al jurado considerar al im putado Canilo Rojas Tafur, por razón de la edad, sujeto a la ju risdicción ordinaria y destinatario del derecho penal común. 2º .- El segundo cargo .. dirigido contra la providencia que se examina, con apoyo también en la Causal 4ª decasación, tiene que ser desechado. El hecho de que el Alcaldelil.unicipal de Granada, al ser comisionado por el Juez Segundo Sl! perior de Villavicencio, cuando éste asumió el conocimiento del asunto, para la práctica de determinadas diligencias, hubierasubcomisionado al Inspector Departamental de rolic!a de -- ~an Juan de Ar ama sin tener ex_presa facultad para ello (ver fs. 92

y 94 vto), apenas si comporta la nulidad de las cinco declara ciones recibidas en esa forma, visibles a folios 96 y ss., re ferentes todas ellas a las personalidad del al teproces~do, P.c., nor de lo prescrito en el artículo 135 del c. de sin com prometer del resto del sumario y del juicio, como lo l~_.validez advierte el señor·agente del tilinisterio Público. Se trataría de una nulidad o inexistencia de actos particulares y no de la actividad procesal subsiguiente. 3º • .;. -~ El tercer cargo elevado contra la sentencia recurrida, deducido igualmente a través de la misma causal decasación, tampoco puede prosperar, por las razones que a conti nuación se expresan: Para la época en que se cometió el homicidio aquí juzgado y se inició la investigación (abril 4 de 1965), el Ins pector de Policía de San Juan de Arama, quien recibió la denun cia y abrió el proceso, era en realidad funcionario de instruc c. ción, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 del de P.P. y 2º del Decreto-Ley 1111 de 1938, en relación con el articulo 64 de la Ley 169 de 1896, pues el Decreto 528 de 1964, que qui tó ese carácter a los Alcaldes e Inspectores de Policía (artícu lo 19, inciso 3º), solo entró a regir el 1º de junio de 1965, - por mandato del articulo 1º del Decreto 1822 de 1964. Siendo -

  • 7ce¡ ello así, ninguna objeción legal puede formularse a la apertura de la investigación criminal por dicho fUncionario.

En cuanto a la comisión conferida por tal Inspec tor al Alcalde Municipal de Granada para-1m recepción de la in dagatoria del procesadó Rojas Tafur, conferida en abril 6 de -- 1965 (folios 12), y para que "se agreguen las ·diligencias· a pra~ ticars~" (fs.22~ la delegación fu~ legítima, puesto que segúnlas constancias procesales el sindicado se hallaba capturado e incomunicado en la cabecera de ese Municipio, a donde fué tras ladado en busca de auxilios médicos para el tratamiento de lesiones causadas con arffia de fuego ocasionadas por quienes loaprehendieron y para vencer la resistencia que opuso. La legal! dad de esa comisión, en cumplimiento de la cual el Alcalde deGranada realizm la indagatoria del incriminado y dictó en sucontra el auto de detención, resulta de lo establecido en losy c. artículos 62 63 del de P.P. Según el primero, el funcion~ rio de instrucción -en este caso el Inspector Departamental de lolicía de San de Aramasolo puede ejercer sus funciones Ju~ en el territorio de su salvo disposición en con jurisdi~ci6n, trario, comp es la en el artículo 298, ibidem, quecon~enida lo autoriza desbordar el límite espacial de su jurisdicción p~ra y entrar en territorio no sujeto a su autoridad en el séguimiento de los rastros o sefl.ales que haya dejado la infracción.

Y de acuerdo con el_,segundo, con el artículo 63, los Alcaldes y demás funcionario á ··de Policía, como colaboradores de la justi cia penal, deben cumplir las comisiones y exhortos de los jue ces de la causa y de los funcionarios de instrucción y prestar su contingente, siempre que sea necesario, para el descnbrimie~ to de los delitos. Luego en el evento de autos el Inspectorde San Juan de Arama no podía desbordar su demarcación territ2 rial y trasladarse a la cabecera del llunicipio de Granada para oír en indagatoria al sindicado Rojas Tafur, sin incurrir en ~ surpación de jurisdicción, y lo indicado y legal era comisio~­ nar a un funcionario de Policía de ese lugar, como en efecto lo hizo, para loa fines expresados. c. El articulo 364 del de P.P., que indica como violado el d.e mandante,debe ser entendido, para su correcta aplicación, en arconía con el artículo 62 del mismo estatuto. .·

  • 8nra Vv Conciliando estas dos dispoeioiones se colige que si el funcio nario de instrucción tiene jurisdicción en todo el territoriodel Municipio donde e!:ltuviere el_ . sindicado, la indagatoria debe ser recibida, en guarda del prindPio de inmediación, por el propio instructor. Bás si el investigador solo puede ·ejercer su a~ toridad en parte del territorio Municipal, como ocurría con los Inspectores de Policía, y el procesado se encuentra en otro lu gar, así sea dentro del miamo Distrito, se puede y se debe comisionar a·un funcionario que allí tenga jurisdicción, cuando sea preciso realizar actuaciones procesales, entre éstas la pr~~ tica de la indagatoria, cono o·currió en el presente caso. Tao poco puede deducirse quebranto de dicho artículo 364 por el he cho de que el funcionario comitente -Inspector de San Juan de! ramaen vez de formar interDogatorio para la indagatoria deRojas Tafur, hubiera enviado a ese fin orielnales las diligen cias por él practicadas. Esa seria una irregularidad completa mente inane e irrelevante. 4º·- Bl Último cargo elevado por el actor contra la sentencia objeto de la impugnación, de haberse proferido és ta sobre un/juicio con_vicio de nulidad de darácter supralegal o constitucional, ·derivado de que no se cumplieron en el proce so las normas referentes a la repr_esentación legal de los meno res, no solo no tiene.base de sustentación, sino que,por el co~ trario, aparece en el proceso, como se verá a con des~,irtuaC.o tinuación, por lo·cual tendrá que ser igualmente rechazado.

En realidad, cuando al comienzo de la indagatoria a que fUé sometido el procesado Caoilo Rojas Tafur, éste manifestó que tenía diez y ocho añoo de edad, se procedió a nombraE le curador ad-litem, en de su representante legal por de~ecto ausencia de al señor Cano Rodríguez, quien acep ~ste, Ar~enio tó el cargo y asistió al sindicado en ese acto, como puede ve rificarse a folios 19 a 21 del expediente. Posteriormente, pa

ra los efectos de la notificación personal del auto de proceder al reo y de la representación del mi cm o én el juicio, se le de signó como curador ad litem al doctor Pedro Nel Jiménez Restre po, quien se posesionó del cargo y asistió al acusado Rojas Ta fur en el acto de notificación del auto vocatorio a juicio (ver .... .. - . .· - 9fs.l39, 140 y 14lemlas demás diligencias de la causa, puesluego fUé nombrado también el doctor JiDénez Restrepo defensor oficioso del procesado aludido, ·conjugándose así en dicho aboga do las calidades de curador ad litem y defensor, en lo cual no ~ xiste ningu.na incompatibilidad. Ha.oido doctrina de la Corte, fundada en la norma del inciso 29 del artículo 104 del c. de P.P., que el procesado menor de veintilln años debe estar asistido, en las clillgen~ias judiciales que a él atafien, su representante legal o, en su p~r defecto, por un curador ad litem, con la finalidad de completar la capacidad jurídica del menor para la comparecencia en jui cio, y que la falta de esa asistencia en ciertos actos procesa les relacionados con el menor sujeto de la acción penal, ~sivo como por ejemplo en la notificación del auto de genera cargos~ la nulidad de la actuación. As! lo ha dicho esta Sala, entre ~ tros fallos, en el de febrero 7 de 1967. Pero en el eve-n fec~ to de que se trata el procesado no careció de esa clase de

asi~ tencia o representación, como antes se vi6. / De otra parte, el inculpado Rojas Tafur tuvo entodo momento del proceso garantizada su defensa formal o técni ca, que se ejerció en forma que no ofrece cen.sura a la Corte, y no se advierte a través de la actividad procesal quebranto grave y trascendente de'las formas propias del juicio ni desconocí . . miento o lesión de los derechos que la Conatituci6n y las leyes consagran en favor qe quienes comparecen ante la justicia.

Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación Penalde acuerdo con el concepto del señor Procu rador Segundo Delegado en lo Penal, administrando en j~ticia nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESECHA el recurso de casación interpuesto por el procesado Camilo Rojas Tatur contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Vil1avicencio, y ordena devolver -el proceso ~~, -=~----------------------------~----------- . ! ·-

1 .· - 10al Tribunal de origen para que procesa arreglo a esta c~n reso~ lución. Cópiese, cúmplase y pobliquese. notifique~e,

LUIS CARLOS ZAMBRANO SAMUEL BARRIENTOS RESTRESPO LUIS EDUARDO mESA VELASQUEZ SltlON t:IONTERO TORRES ANTONIO MORENO f!OSQUERA

EFREN OSEJO PEÑA JULIO RONC.AtLO ACOSTÁ

FRANCISCO LOPEZ CRUZ

Secretario !

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