🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - L.Mesa(18-10-1968)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - L.Mesa(18-10-1968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

COR'fE SUPRESA DE JUSTICIA

SALA DE CASAClON PENAL Aprobados Acta (} 28 Magistrado Ponente,& DR. LUIS EDUARDQ SBSA VELASQtiEZ Bogotá, octubre ·=diez y ocho, de mil ncrecientos se senta y ocho. V I S T O Ss Procede la Corte a decidir el recurso de easaci6n interpuesto por el procesado ORLAnDO FUERTES ESCOBAR, sustentado por apoderado especial, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 6 de abril prosend~l •· = to que confirmó el fallo del Juzgado Primero superior do e-- afi~, se Distrito datado,ol 13 de diciembre de 1.967, por medio delcual se impuso al recurrente, como responsable (L'=,homicidio en la • 2 :pqc .J persona de la menor Luz Stella Porras, hecho cometido hallándose o. el agente en de las circunstancias del articulo 29 del P., ~a la medida de seguridad de reclusión en un man1nom1o criminal por tiempo indefinido y por un m!nimo de dos afies, como tambián le -' de "prohibición por tres aflos, una vez adquirida su libertad, de concurrir a establecimientos en donde se expendan bebidas alcoh~ l,icas e ingeri,r licores", y la oblignoi6n de pagar los perjuicios ciViles causados con la infracción.

Hechos y Aotuación Procesal: 'Sn laa primeras horae de la noche del 15 de abril

~e 1.967 on el Barrio Cándido Leguízamo de la ciudad do Neiva, - el procesado Orlando Puentes Escobar, quien por ese entonces do ·aempefiabs el cargo de Inspector Munici'Pal de Precios, Pesas y!.!.!!, didas de ese Municipio, en un estado eabriaguez atípica, con d~ mani:testacionos propias de un delirio d.e persecución, "como loco" al decir de numerosos testigos, comenzó a lanzar piedras na todo el mundo", segdn refieren el Agente de 1a Policía Altonoo Polan co y las demás personas que declaran en el proceso, y fUá as! e~ mo lesion6 en el cráneo a la nifia Luz Stella Porras, hija de su vecino y amigo Gerardo Porras, la cual falleció en las primeras horas de la maftano siguiente en ol Hospital San Miguel de la lo- ... - 2calidad, a conoccuencie del gravioimo traumatismo sufrido. El Juzgado Set;U%1do SUperior do l!le1va, al que correapondi6 calificar el en razonado auto de agosto 24 de e~rio, 1.967, q1;.e no :tu~ recurrido PQl' las partes, lle"'6 a redponder en 3u1o1o, oin 1ntervenci6n d"e 3urndo, a ruentes Escobar, "eomo res ponsable del delito de Homicidio en la pereo!lll de Luz Stella Porras, oomot1.do en la o previateo en el. art. 29 del ciroum~tanc1ae e. Penal.", consider:mdo que el eind.ioe.do se hallaba, al tiempo do

esa real1aaoi6n ob3et1vame:nte óel1ct1vu, en un eetado do ombria ;l;\m!l patol6gioa, de,grave anomalia psiquiae, tomando en cuenta ol dié'tar.1Gin d~ la Oficina Central de !'.1od1c1nn Lsgnl de fiei•ra, oogdn &1 cual "Ol"lendo Puentea J31 m<Joento de cometer el ilícito se en contraba en catado de e:r.oi tac16n aguda por 1ngeot16n de bebidaaalcoh61icae, la que le produjo un eetedo de majGJ:Uloi6n mental pa sajero", como tambié:~. loo an.tece·don"ti!·O· d.e1 proceaa.do, pueo eeglln informe:~ !idea..t,gnos ql<o obran en el expediente el. pro11ombradoPuentea Eecoba~ fué llevado al Hospital Psiqu11trioo .San Isidrodo Cal1 el 11 de julio de 1.960, y d"IU'ante su hoa;-ttal.1zaoi6n ase le hizo un d.1egn6at1co da: :reacc1.Stl d1aoc.1..at1vaa, y entre l.os diaa 10 'y.· ll de ma¡o de 1.96' pli'.rmaMc1.6 o.n el. Hospital eo.n .h'anc1oco do Ae:fá de Paler:uo, donde ea le ;·ronostio6 una 11paiooneurooiea. · - Tll1ilbi~ tuvo en cuenta el Juzsado, para fund®en~ la oonoluo16n antes e:spUésta, la nutrida prueba testimonial pro4noida, conformo

a la cual el procesado Puenteo Booobnr, cuando _j,nz1e:te licor, oe embriaso de una canera an6mala, y otroa datom del proceso que re velan en aqu61 tnras hereditarias, puso al porecer ~u p~~o :tu6un. elcoh611oo cr6~co, y eu seSiora madre ha recibido t.ratamiento mtldico "para tra.otornoe nelrVioaos ooncomi tantes espacialmente de tipo neurótico" tal como lQ declaro el ~ootor Bioordo Duaoán Ro~ ro. Cum~lida la tram1tao16n propia de la ~Timera inotancia, oorreepondi6 al Jungado Prililero Superior del milmlo Diotr,& to dictar la sentencia, por 1 aceptado del impadimcnto~olarado Juez Segun4o, 1 on ella itlpuso al proceaado Orlando Puentee Esco do bar medidas eoguridod do quo ae d16 cuento el comienzo do ~as esta providencia. Ese fallo. que t1eno fecha 13 de d1o1ecbre de 1.967; tu4 confirmado en todas auo partos por el Tribunal Suporior de Deiva~ en el suyo de 16 do abril de esto nao, que ea mntor1a - -;- de la impugnaoicm. Demanda de Casación l Respuesta del Ministerio Páblicoa Bl apoderado del recurrente acuoa la sentencia delTribunal ad quem en base a la causal lO del articulo 56 del Decre to 528 de 1.964, a O'IJ70 amparo le formula el cargo de aer violatorta do la ley sustancial, por aplicación indebida dol articulo

6' del c. P., como que al procesado Puentee Escobar he debido a plicárselo la medid~ do seguridad do reclusión en una colonia a srícola especial 1 no la de internamiento en un manicomio crimi nal contemplada en aquella d1.spoa1c16n, ya que aquél no es unalienado, ni tampoco u.• intoxicado crónico, sino que actuó bajo ·una srave anomalía psíquica do carácter tránaitorio, por una em briagu6s patológica. Diserto aei el actora aoARGO UlllCOo Infracc16n directa del articulo 29 del Código Penal, norma leaal sustantiva, por ap.lioaoión indebi da d,ol articulo 63 de la mioma obra, por loa siguientes mot1vos1 Puen n~ una evideneia 1ncueot1o.nable, que Orlando 1 toa Escobar al cometer el beoho obró en oetado de embriagues pat~ ~ 1 lógica, ya que cuando no ingiere bobidao embriagantoa vive normal 1 ¡ oente en oooiedad 1 trabaja como una persona sana de mente. 1 "De atd, que no oo pueda decir, qua Puentes Esco bar sea un enajenado mental, n1 un i.ntoxicado or6n1co por el al cohol o por cualquier otra oubstanoia, o~no que solo cuando ingiere bebidas oopirituosas es viot1ma de grave anomalia ~síquica do carácter. transitorio. o••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

"De modo, ae repito, que estando comprobado, qua Puenteo Escobar, no 48 ·un loco, ni un anajenado mental, ni tampo co un 1ntortoado or6n1co por el sloobcl u otra aub,etancia, Bino que su gravo anomalía síquica de carácter trans1 torio se can1f1e.§ ta cuando bajo la influencia de bebidos embriaganteo, debe oc~ 1mpon4roele la medida de seguridad consistente, no en el ~n1co- ' ,f 1 '1 1' ' 1 .• ,. - 4Dio criminal, a1no on la rocluo16n on una Colonia Agrícola Sopo cial. "Por eoo, ol tallo ac'USado, ol imporor a Puenteo1 l Escobar la roclus16n e.n un cricinnl, quebrantó ol arti ~~DnicoDio culo 29 del Código ?onal por apUcacl6n indebida del articulo 6'3 i' de dicha obra, ya qua la mod.ida de OCBUridod ontoblocido en cota ~ til:to nonm oolo oo impono a loo onsjOlUldoo ccntnlo:) o a loo in• to:z:icadoo or6nioos por ol alcohol u otra oubotanoia, y jamúa aquien cometo un de+Uo bajo lo -influencia da una arnvo ono:::!olia po!quica do naturaleza transitoria, como lo oo la cmbriocuoz pa tol661ca". El Procurador Pricoro Delegado en lo Penal, al dar roopueota al traolado, acepta ol cargo aducido contra el follorecurrido, con loo o1guientes razonco: "a)- Porque la rooluo16n on cricinal - ~comio o •. do acuerdo con lo proooptuado en el art. 6'3 dol P., aolaoon to prooode cuando el delincuente oo "al.1noado con tal" y el del! to porque oo procedo tiene proviotn pana de presidio o cuyo o~ todo lo hnaa oopooialconte peligroso. "En ol caso oub jud1co, Orlando Puenteo Escobar, do acuerdo con ol diotáoen o6d1oo, no ea un alienado o enajenado cantal, oino quo por la 1ntox1cao16n alcoh611ca patol6a1ca octu6 on cotado do onajonac16n oental, poro poaajoro, y 000 coráotorde raoajera 1ndiéo quo dioba onojonao16n f\16 trnnoi torio, ep1o6d1co y cond1o1onado o la exoitac16n alooh611co ciando ou anorma~ lidod exoopoional, en ol trnnocuroo vital. "En ootao condio.ionoo, pues, no puedo habloroe do quo seo un enoja.nado cantal, oino quo ol dia de los hechos pade ció 4o trenoitoria enajenación contol, dentro do la cual actuó, enajenación quo por ou trannitor1odad constituyo un verdaderoestado do anomalía ps!quica, y "b)- Porque do acuerdo con los toet1con1oo quo .2 bran en outoo, oopoo1alocnte con ol dol padre leg!tico de lavict1C131 Gorardo Porras Vallejo, Orlando Puenteo en ninc\1n oo-- .J 21'1 - 5monto quioo oator a la nifla Luz Stolln Porrao. Báa, n1 oiqu1oralesionorlo, yo que ol e.rrojar ind1eor1oi.nodaoente p1dro, oin pr~ oiear blanco, como dioon varioa taoti~oo, no quiso lesionar n1 a lo viot1c:n n1 a porsona algUna y dadoo suo oxolamc1onos., q,uo 1,!! diooban uno poioooio de poroecuc16n alucinatorio, quiso dofcndoE oo y alojar 1mnginnr1os aaroaiones, por lo cual, el homicidio, - cuando máo oolaaonto oo imputable o culpo, por no proveer loo e ou footoo nooivoo de aoo16n, quedando incluido, el hoo1c1d1o en lo provi.oto en el art. do lo ley 164 t'io 1.938, oiendo lo penaimponible la do pr1o16n, follando, en conoecuonoio, otro do loo presupuootoo para ol:-donor ou rocl.uo16n en un CJnico:n1o crillli.Dal. AEn cotan condicionoo la cedida do eoaur1dod im ponible era l.a roolua16n en Wlll colonia ogrlcola copeciol, por t1ocpo indefinido, con un cdDi.tlo do un nflo, do ocuordo con loprooeptuado en el art. 64 del o.P.11

Concluye ol Agente del llinioter1o Ptlblico oolici tondo a la Corto que doclllro ,probndo la causal alocado y, en con oeouonoia, caso la del Tribunal Cupor1or do Noivo ysonto~cia proceda a dictar la que correspondo "ordenando lo reoluo16n douna Orlando Puenteo Booobar en Colonia Agrícola oopeoial o oota blooi.miento o1m1lar, por ol témino m!nimo do un a.l'.lo y haoto que esa anormalidad hayo cesado".

Para resolvo: r;, lq Sala cona1doro: I - Ina'j'.lirodo el C6d1eo Penal. colonbiano en ladoctrina poa1t1visto do la reoponoab111dad lS 1 gol o oooiol, fUndada en la pol1aroo1dod, ostoblooo en ol artiCB lo 11 que "fodo quo que ooceto UJl!l 1ntracc16n previo to en la ley penal oord rooponooblo, oolvo loo caooo expreoamonte oxceptuadoo en eoto Código". Volo doo1r, que en el oraeml:lionto jur!dioo nacianol todao loo pcroonao, oin d1ot1nc16n por edad o por ou esto ' do oontal, son deatinatariao do loo noroaa pClUlloo y oo hoocnpor tonto roovoncobloo do lo oooiai6n do hechos dosor1too en la loy caco infrocoionoa, oolvo loa oaooa eopocioloo do exoluo16nde la culpabilidad o oc la a.nt1jur1dic1dod contompladoo en looorticuJ.on 2' y 25 del estatuto ropreoivo. D1ot1D8UC oi lo leyloo delincucntoa cayoreo do dion y ocho oRoo y nor:::aloo, do loo

---- ------ -------· -·- ~ ,_ ·- -- i 218 menores de dicha edad y de loo inaonoo do cante, a efecto de eoms ter a. loa prU1eros a penas comunes (arto. 45 y oo. del o .P.) , y a los a simples medidas de oeguridad. (ort. 61, ibidem). o~ros ·n - "Cuando al tiempo de eomoter el hecho -d.!co el articul.o 29 aol Código punitivo-, se ha llare el agente en eotedo do ena3enao16n mental o do 1ntoxiao16n cr6nioa producida por ol alcohol o por cualquiera otro suotancia, o padeciere de grave enomalin poiquica, oo aplicarán lao oano1o neo fi~adao on el Ca~itulo II del Titulo LL do esto Libro". !nlee eancioneo son l:os codidan de seguridad, que para los del1n .ouenteo o que se refiere el arUoul.o 29 oon, conforme al art. 6la ··r.a reoluo16n en un manicomio cril:l1nal o en una. - colonia agrioola especial. 1, 1. "Lo libertad v1giloda. 1 1 "'El traba3o obligatorio en obras o e:::~preeao ptibl1cas. "La proh1bic16n dO concurrir a determinados luge-- roe ptibl1cos". Do oaae medidas los 3uagadosrea de instancia esti maron oplic blo de mañera eopecial o principal al aouoado Orlan 0 do Puentee :Escobar la reolua16n en un canicomio or1mi118l, por un tiempo m!nimo de.doo ·anos 1 en loa condiciones fijadas en el ar o. ticulo 64 dol P., con la oono1derao16n de q~a al. moc.01to de cg_ meter el hecho ob3eto del 3uioio obr6 en estada do gravo anomalía psíquica y de que el homicidio, que tu6 ol delito por el ouol se le dedujo reoponoab1l1daa legal, tiene eefialada pena do presidio. o. III - Por preecripo16n del articulo 63 del P., nBl c.anioom1o or1n1na1 oe destino para recluir a los aUneaéloa q11e cometrm delitos para loo cuales oe oofial.nn pe nco de presidio, o cuyo estado los haga oopeoiolmente poligroooo". Importa estudiar oi on lo oentoncia aaueado so 1nterprot6 y apl1c6 oonectm:tente eote diopoo1oi6n,· o ai en lugar del intornai!Iien to del procoando en mt:mioo::lio crillli.nal ae ba debido ordenar la r,g 219 - 7cluaión en una agr!cola especial, como lo sostienen el de colon~a mandante y el representante del lliniaterio Público. Para elucidar

el punto ea necesario determinar, con la información que suminis tra el expediente y en primer término, si el sindicado Puentea Ea= cobar era un "alienado" cuando causó la muerte a la menor Lu:z Ste lla Porras, que ese ea un presupuesto de la reclusi6n en elc~mo manicomio criminal. IV - Al 1:enación meD, tal -ea eqlá'V:alente, como enaei'la Nerio Rojas, de enajenación mental, y consis te, segW! el renombrado autor, en "e.l t.raetorno general y persis tente de las funciones ps!quicae, cuyo carácter patol6gico es ig norado o mal comprendido por el enfermo, y que impide la adaptaoi6n 16gica y activa a la' a normas del medio ambiente, sin provecho para a! mismo ni la sociedad" (Medicina Legal, Tomo II, se~ da edición, págs. 150 y 152). v·- SegW! la peritación médico-legal quP obra enautos (fa. 149), Orlando Puentee se enódtltra ba, cuando cometi6 el hecho que informa el proceso "en estado de excitación aguda por 1ngesti6n de bebidas alooh6licas, la que le produjo un estado de enajenaci6n mental pasajera". De este dicta men se colige que orlando Puentee no ea, ni lo fué al tiémpo del delito, un alienado o enajenado mental, pues su desequilibriope! quico fué "pasajero", tranaitprio, agudo, y no "general y persis

tente", nota esta característica de la alienación. VL - El concepto médico forense y loe demás eleme~ tos de juicio aqu! producidos, entre ellosloe testimonios da Gerardo Porras, José Vicente Barreiro, lleroedas Rúa de Porras, Israel Antonb llenar, Paulina Camacho, Alfonso Polanco, doctor Ricardo Duasán, doctor Alejandro Lizoano, Hernan do Toro y Gregorio Quesada, y loa informes de loa Hospitales San Isidro y .San Francisco de Asia, como taobién las propias confesiones del reo, llevan al convencimiento de que Orlando Puentes es un sujeto con prediaposic16n constitucional, por sus antecede~ tea hereditarios y la "paico neurosis" que se le diagnosticó en algún tiempo, a la embriagQez patol6gica, y que fué en ese estado de embriaguez complicada o anómala en que incurri6 en el hecho d~ lictuooo que se le atribuye. Esa clase irregular de embriaguez la explican as! los autores: - 8 - 220 °Con la expresión de 0embriaguez patol6gican, se - 1 entiende un cuadro que p~eeenta características cualitativas y1 1 cuantitavias distintas de la embriaguez alcohóiica. Se habla, en estos casos, de.embriaguez patológica propiamente dicha, o de em briaguez complicada. nLa embriaguez patoi6g1ca (o cualitativamente an6• mala) tiene una iniciación brusca con contemporánea agitación psl

comotora y perturbaciones de la conciencia. A veces, se tienenideas delirantes inconexas, alucinaciones terrof'!ficas, conductas ' ' pséudo demenciales. En ia forma delirante se da un cuadro análogo al del delírium tremens abortivo. En la embriaguez complicada, el proceso ea parecido al de la narcosis, a una fase de.excitación sucede un entumecimiento que álcanza rápidamente un grado elevado; y durante esta fase se observan descargas motoras y hasta reacci~ 11 nas violentas. Puede tenerse, además, principios delirantes de - \1 pérdida, con aludiliaciones. De tal p,eríodo queda, después, 1ln re cuerdo confuso y fragmentario. La embriaguez patológica, por las 1 particulares perturbaciones psíquicas a que da lugar, ea causa, la mayoría de la'a veces, de deli toa consistentes en lesiones,. inju1 rias, violencia carnal, rapiña, homicidio, etcétera" (Benigno Di Tullio,.Principios de Criminología y Peiquiatr!a Forense, págs. 94 y95). "La embriaguez patológica propiamente tal se carag teriza por la insignificante cantidad de alcohol necesaria paradesendadenarla, por presentarse casi inmediatamente de la ingestión de alcohol y'durar brevísimo o demasiado tiempo, por acompa ftarse de síntomas de extraordinaria violencia que difieren de loe de la embriaguez normal, y por la amneeia.acceeional más o menos completa que suele seguirla. Sintomatológicamente se caracteriza

por la presentación de agitación o de estados crepusculares, por lo regular con desconocimiento del medio ambiente y de>la situa ción, frecuentemente con alucinaciones, ilusiones y afectos exc~ siv os, en particular angustia o furia (Antonio Vallejo :fiágera, - Tratado de Psiquiatría,· pág. 867). VII - La embriaguez patológica, dadas sus excepcio nales características y que de ordinario so lo se produce en individuos "tronterizosn, por raz6n de cargas he ,. - 9r 221 reditarias o de desajustes de la personalidad, es situada por lapsiquiatria en. el campo de las graves anomalías ps!quicas, for~nse y as! ba sido tenida por la jurisprudencia. VIII - Como el en manicomio criminal inte~miento se reserva en la ley para los alienados oenajenados mentales que cometan deli toe para. loe cuales se baya sefialado en la, misma pena d.e presidio, o cuyo estado los baga es c. pcialmente peligrosos, al tenor del articulo 63 del P., y elprocesado de autos Orlando Puentes Escobar no ee, según lo dicho, un verdadero alienado, sino que delinqui6 en estado de grave ano ps!quica, siguese de abi que el Tribunal Superior de Neiva m~l!a incurrió en la sentencia acuoada en violaci6n de la ley sustancial, por aplicaci6n indebida de aquella disposici6n, al imponer al sindicado esa medida de seguridad, en vez de la de reclusión . 1

: 1 en una colonia agrícola especial, que para el caso ea la indica da, pues como dice el doctor Samuel Barrientoe Restrepo en sus0Elementos de Derecho Penal", 0al loco ee interna en un manicomio ¡· ' criminal. Al intoxicado or6pteo ps!quico, en una colo- ~anómalo nia agrioola• (pág. 108). Quiere ello decir que la Corte encuentra demostrada la causal de oasaci6n invocada por el demandante, por cuya raz6n invalidará parcialmente el fallo recurrido y dic tará el que debe reemplazarlo, atendiendo a lo &iiepuesto en el . ' articulo 58, ordinal lR, del Decreto 528 de 1.964) IX - En armonía con lo anterior, la sanción aplic~ ble como principal al procesado Orlando Puen tee Escobar ea la.reoluei6n en una colonia aericola especial, por un tármino no menor de. un afio; que subsistirá hasta que aquál de ' ~e de eer un peligro para la sociedad, y que no podrá cesar sino 1 ' candiciona.lmente en virtud de decis16n judicial y con el lleno de c. \ loe demás requisitos previstos en el articulo 64 del P •. ' ! ) X - La medida accesoria aplicada al acusado en la - ' sentencia de prohibición por tres aimpu~da ftoe, una vez recobrada su libertad, de concurrir a establecimientos en donde ee expendan bebidas alcohólicas y de ingerir licores, no merece a la Corte ningún reparo, pues está autorizada en el ar

ticulo 66 del citado Código y resulta aconsejable en este evento particular para la tutela del propio sindicado y para la prote9ci6n social. Igualmente debe mantenerse, por estar conforme al derecho, -- -- __ __¡ .1')2 - lO • "" 2 la obligación impuesta al eontenoiado de pagar los perjuicios c1viloo cauoadoo con la infracción (art. 92 del O.P.). :u -. :i.a detención preventiva en que ha estado elprocesado Orlando Puenteo Escobar on cárceles comunes no será tenida en cuenta loa efectos de lao medidas - ~ra de aegiU'idad a quo debe sor aocet1do, por razones que explicó esta SBl.a de la Corto en sentencia de casación do octubre 18 de 1.966, en la que, re:rir14ndose a un caco simil.á:a:· al preoento, observó: "El tiempo que liova en detención prevonti va el pr,2 casado, no puede aboDDrae ul. quo se :fija co.co n!nimo de la eenoión, en este fallo, porQ.ue el articulo 96 del Códieo Penal alude a pe nas y n6 a medidao de seguridad. Esta nol'm!, en efecto, dice: "El tietDJ;\o do la detención preventiva ae teiillrl1 co:no parte cumplida de la pena privativa de la libertad ...... La spl1cao16n analógica no procede, por lo que paea a obaervarse1 "a)- El fin mior:to de la medidas de seeur1dad queee e:r.e.m.ina, o eeo. e.l de tratar o readp.ptar aJ. ali:enadó. mental, -

intoxicado o perturbado a!quico mediante reolus16n, según el caso, en el manicomio criminal o on-la colonia aarioola eepooial, al m~ noa por loa aei'ialndoa on el articUlo 64 del Código Penal, pla~os reaultaria inoperonte si so tuviese coc.o parte cumplida do la oa,B o16n el tdrmino de la detención precautelat1va, pues no es duran• to ese lapso, por lo cual, cuando el anormal recibe el tratamien to pertinente. "Otra cooa os o.i la encaroelaci6n preven.tive oe ha cumplido on un oon1.oo!:l1o· orit'linol o en una colonia ogr!eola, espe cial, pues en eotoo oupuaetoo eso tiempo bien puede tomarse comoparte de la recluo16n que reglnmentan los artículos 62, 6' y 64 -~ dol Código Panal. •b)- La 1ndeterm1nao1ón del plazo minimo de la reolusi6n, la que no ceoar Paino conóioionalmente an virtud de ~uede deo1e16n judicial, con audiencia del Ministerio Pdblico y previodictamen do por1 tos, que áoolarcm deaa¡:areo1do el peligro de que el enfemo vuelva a causar dafio", impido npl:lca:r el citado articu lo 96 del C6digo Penal en taleo hip6teaio, pues, auncuando el en fermo centsl o el intoxicado haya cumplido, en caél,a caso, loa t6r223 -11minos indicadoo en el articulo 64 de la misma obra y as! haya pe~ manecido por un mayor tiempo en detención preventiva, no. se puede ordenar el cese de la reolusi6n, si ol delincuente ofrece peligro de que vuelva a causar dafio. ac)- De contormidad con el articulo 647 del. C6d1go de ProcediQ!ento Penal, dnionmente puede disponerse que cese lareolsu16n cuando, por lo manos, han transcurrido loa plazos deque trata el articulo 64 del Código Penal, que se refieren a reclusión en una colonia agrícola especial o en un oanicomio crimi nal 11 no a la permanencia del sindicado en los lugares donde c.omdn mente se lleva a cabo su encarcelación precautolativa, como resul ta en este negocio0

  • DE C I S I O N: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -s~ la de Cassción Penaladministrando justicia en nombre de la Re~ pdblica y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del Procurador Primero Delegado en .lo Penal, _}a ¿_n!~lida :p~~~ffll~e sentencia del tribunal Superior de Neiva, de que se ha hecho m~rl to, en cuanto impuso al prooeoado Orlando Puentes Escobar, comosanción por la muerte de la nifta Luz Stella Porras, reclusión por man1 tiempo indefinido y por un lapso no menor de dos afloe, en un comio criminal, y en su lusar RESUELVE1 111Imponer a OrlandoPuentee Escobar, como responsable del delito mencionado, la medi

da de seguridad de recl.uaión en la colonia agrícola especial que determine el gobierno, por un término no menor de un afio, que em pezará a contarse deado la fecha en que oe efectáe el internami~ to en tal establecimiento, y que subsistirá hasta que el procesa do deje de sor un peligro para la sociedad y aolo podrá cesar en c. las condiciones previstas en el art. 64 del P., con oboervan c1a de las normas propias a la do laa medidas de aegurj e~ecuc1ón c. dad contempladas. an el de P.P. 2QAcoger, en lo deaás, el f~ llo recurrido. Cópiese, notif!quese y devuélvase. Publ!queee en lo Gaceta Judicial.·

LUIS CARLOS ZAMBRABO B:mJBERTO BARRERA DOlliBGUBZ

--· .. · - ..,.12 - ~2-!i

S.AMUEL BARRIENTOS RESTBESPO LUIS EDUARDO Ti!ESA VELASQUEZ

SIM<m lllONTERO !OBRES AN'lONIO MORE.NO MOOQUERA

BFRE1l OSEJO PE!IA JULIO RONCALLO ACOSTA

J. EVEliCIO POSADA. V.

Secretario '1 1' 1 1 '' 1 • 1 ., •

Consultar sobre este documento ...