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CSJ - L.Mesa(26-07-1968)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - L.Mesa(26-07-1968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado: Acta #17.

Magistrado _Ponente: DR. LUIS EDUARDO MESA VELASQUEZ Bogotá, julio veintiseis de mil novecientos sesenta y ocho. V 1 S .T O S: Cumplida la tr.amitación corresponcmnte, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado MARCO A. M.ALDONADO contra la sentencia de fecha vein: ...t icinSP de enero de mil novecientos sesenta y ocho, del Tribu-- ~ nal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de lacual se le condenó a la pena. principal de un mes de arrésto y a la interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de abuso de autorien la especie contemplada en el art.l79 del Código Penal. dad~ Hechos: El veintiuno de marzo de mil novecientos sesen ta y seis el doc:tor Marco A. Mal.donado, por ese en tone es Abo~ do en ejercicio de su profesión, obrando en su propio nombre, presentó ante el Segundo Municipal de Cúcuta demanda - ~uzgado de cobro por vía ejecutiva contra la señora Alina Montilla ViJ! da de Herrera, con base en una letra de cambio a cargo de ésta por la suma de $20.000.00. En el mismo libelo solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de un automóvil marcaPlymouth, modelo 1955, distinguido con placas A5-ll-74 de

Ven~ zuela, y designó como secuestre al señor Jairo Pigueroa A.,por haber renunciado en su favor la demandada el derecho de nombrar depositario de bienes en caso de cobro judicial. (fl.l9). Otorgada por el actor la caución de rigor exig! da por el Juzgado, se deeret6·por éste, en auto de marzo vein ticuatro de mil novecientos sesenta y seis, el embargo y se-- cuestro del vehículo denunc~ado, y se libró orden de pago enla forma pedida en la demanda (fs.21 y 22). --J - 2El 3 de mayo del mismo año se dió posesión alseñor Jairo Figueroa A. como secuestre y se realizó la dilig~ cía de depósito del aludido bien. (fs.23 y 24). El juicio siguió su curso y en providencia de 27 de julio de ese año el Juzgado del conocimiento resolvió - abstenerse de proferir sentencia de pregón y remate y ordenó poner el vehículo secuestrado a_9isposición del Administrador de Aduanas de Cúcuta, "para los fines legales conducentes deacuerdo con la Legislación Penal Aduanerau, pues en el proceso surgieron dudas acerca de la del automotor y de su ~rocedencia legít~mo propietario o tenedor (fs.30 a 37). Inconforme el actor con esa decisión interpuso apelación, recurso que resuelto por el Tribunal Superior ~ué del lugar en proveido de septiembre 19 de 1.966, revocando el auto apelado y ordenando al a-quo la suspensión del juicio,en

c. cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 11 del de P.P., hasta que la justicia penal aduanera definiera definitivamen te la cuestión prejudicial surgida (fs.50 a 55). En cumplimiento de lo resuelto por el superior y en base a lo estatuído en el artículo 11 antes citado, elJuzgado de la instancia, en autcr ae septiembre 30 de 1.966, - ordenó compulsar copia de la actuación y enviarla al Juez su .de perior de Aduanas Cúcuta, con la solicitud de aviso de las medidas que adoptara en el caso y de la resolución final alrespecto "ya que, como lo dispuso el H. Tri-bunal Superior el presente juicio se suspende en espera de los resultados de la investigación penal aduanera" (fs.38). Hallándose en esas circunstancias el referido juicio, fué el doctor Marco A. Maldonado, por acuer n~mbrado do No.30 de septiembre 22 de 1.966 del Tribunal Superior deCúcuta, Juez Primero Civil municipal de esta ciudad, en inte rinidad, cargo del cual tomó el lQ de octubre siguie!!; po~esión te (fs.l2 vto. a 14) y en cuyo ejercici? se encontraba aún el 15 de junio de 1.967, según la certificación que obra a folios 78. .· {}Jg r · - 3Por medio de memorial dirigido al Juzgado Se~ do Civil Municipal presentado en ese despacho el 7 de febrero del año últimamente citado, la señora A1ina Montilla viuda de Herrera, en su condición de demandada en el juicio de que sehizo mención, solicltó el cambio de secuestre del automÓvil embargado y agregó: 0El ejecutante firma conmigo este mep:~.orial en señal de asentimiento y adhesión para que esta petición sea resuelta de plano por ser de las dos partes.=== Lasconj~ta dos partes en este j~cio hemos aco~ado nombrar al señor Juan

M. Chirinos nuevo secuestre, y le pedimos señor Juez dispo ~1 ner la entrega del automotor-al nuevo secuestre en el menortiemp6 posible mientras la de Aduana se pronuncia jurisdi~ci6n sobre la cuestión sometida a su consideración y poder continuar el juicio ejecutivo". Y al final del escrito se encuentra en efecto la coadyuvancia del ejecutante Ualdonado, concebida en estos términos: n

0Adhiero ~coadyuvo la anterior petición y ac~R to la designación de nuevo secuestre en la persona nombrada0 • (fs.41). Dicha solicitud fué resuelta favorablemente por el Juzgado, en prove~do de febrero 14 de 1.967 (fs.42). , Actu_: acion procesal: El secuestre depuesto,.J:airo Figueroa A., elevó denuncia por escrito :al Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cúcuta, con fecha abril 19 del mencionado año, contra el-doctor Marco A. Maldonado, por "continuar ejerciendo la profesión8 , no obstante ocupar el cargo de Juez Primero Civil ~unicipal de Cúcuta, al proiñjar la pe~ición de su renovación

como ~epositario judicial. (fs~l frente y vto). Fundándose en esa denuncia, el Tribunal ordenó la instrucción del correspondiente sumario, que fué calificado, tras la clausura de la investigación, con auto de proceder ca lendado el 11 de julio de 1.967, en el que se impÚt6 al doctor Maldonado el cargo de abuso de autoridad en la modalidad preo. vista en el artículo 179 del P. (fs.84 a 90). .· - 4Tramitada ia causa se celebró audiencia pública el 5 de diciembre del mismo año, y concluyó la instancia conla sentencia condenatoria que es objeto del recurso extraordi naria de casación, pieza que aparece glosada a fs.l47 a 156.

Demanda de casación: Fué presentada con arreglo a la ley, por medio de apoderado especial, y en ella se ataca la sentencia recurri da con en las causales 4ª y 1ª del artículo 56 del fundamen~o 528 de 1.964, esto por haberse proferido aquella -· Decret~ e~, en un juicio viciado de nulidad, y por ser el fallo yiolatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida o interpretación erro1 nea de ella.

La primera causal aducida, vale decir, la 4ª, - la fundamenta el alegando quebranto o1nobservanciaapoderad~ del articulo 26 de la Constitución Nacional, por haber negado , el Tribunal sentenciador la práctica de las pruebas que' el de fensor estimó pertinentes y qu~ solicitó en dos memoriales den tro del té.rmino oportuno del juicio, con excepción de unos te~

timonios para abonar la buena conducta del sindicado, cuya ci ta venia hecha desde la diligenci-a de indagatoria. Esos eleme!! tos de juicio que el defensor trató de aportar, dice el libelo, eran conducentes a_-los fines del proceso y al interés del acu sado,, y al ser denegada su práctica se agravió la ley, se vul neró gravemente el derecho de defensa y se desconocieron lasformas propias del juicio, todo lo cual se traduce en una nuli dad pupralegal, que proviene desde el auto de 5 de septiembre de 1.967, visible a folios 112 y 113 del cuaderno principal, - por medio del cual se denegaron dichas pruebas. otra causal a cuyo amparo se impugna el fallo ~a recurrido, es decir, la 1ª del articulo 56 del Decreto 528, la motiva el apoderado expreoando, en síntesis, que la acción rea lizada por el procesado; al prohijar·la solicitud de cambio de secuestre a que se hizo alusión en el relato de los hechos, no encaja en la prescripción del artículo 179 del Código Penal, - no tiene la tipicidad propia de la infracción aquí· sancionada,

  • -----=------, - 5r o~o por cuanto no constituye el acto prohibido e los jueces de a bogar, en el sentido judicial de este vocablo. En algunos de los párrafos del escrito impugnatorio, tras una serie de reflexiones sobre el contenido y alcance de los artículos 18 del

C. J. y 179 del C. P., dice el autor: n62.- La simple lectura de las piezas copiaflas

es suficiente para entender que _el no litigó, no --· ~rocesado cumplió acto alguno contencioso civil como demandante, ni abo g6 en causa propia, en el sentido jÜdicial. Se limitó a adhe rir-a una petiei6n de la parte demandada para solicitar lar~ moción de un secuestre, sin entrar en contradicción con ella o trabarse en algún incidente dentro del pleito que en otrotiempo adelantara. 0Se cae, entonces, de su peso, que el doctorMaldonado en momento alguno infringió la prohibición del artí_ culo 18 del c. J. 1 que, _tampoco, se colocó dentro de alguna de las conductas repriDidas penalmen te como abuso de autoridad en la norma aplicada por el fallador, que, de modo muy ex preso contempla actividades profesionales en negocios de ter ceros. 0De ahí por qué, -sí por extensión fuera a apli c. caree el artículo 179 del P.y erigiendo en delito lo queel artículo 18 al funcionario cuando de litigar en iQ~one ca~ sa propia se trata, el traslado de la incompatibilidad o pro hibición no encajaría en el judice.- Se repite: nocaso~ hubo contención con la demandada;no hubo litigio, ni controve~ sia, y la solicitud oisma fué hecha por la señora Montilla vda. de Herrera, por cuya petición e iniciativa se designó - nuevo secuestl;e. 1º·- 0 Lo razonado permite afirmar que el sentenciador violó la ley sustancial por una aplicación o inter pretación errónea, acomodando un hecho dentro de un precepto

penal que no lo comprende o. tipifica, ni siquiera relacionán dolo con el nombrado artículo 18 del C.J. "Se trata de un error de derecho que se concr~ j • -- -- ~----~ --~=· - --~~ r - 6ta a los artículos 179 y 1º del C.P., por su indebida aplica--- ción, y de una interpretación errónea atinent~ a los mismos c.J. preceptos, en concordancia con el artículo 18 del no "En síntesis~ hubo infracción penal o no se tipificó el delito de abuso de autoridad deducido en el autode cargos y por el cual el sentenciador exigió en concreto la responsabilidad penal". Concepto del M-inisterio Público: El Procurador Primero Delegado en· lo Penal. des corrió el traslado de la oponiéndose a las pretensio de~nda nes en ella contenidas. Respecto del primer cargo esgrimido contra la sentencia dice el Agente ~ei Ministerio Público que lo niega 11por cuanto s~ bien es.cierto que las-personas que interven gan en el proceso penal, en el término de pruebas, pueden pe dir las que consideren pertinentes, de acuerdo con el inciso primero ·aei art •.6 9 del decreto ley 1358, tambi~n lo es quede acuerdo con el inciso segundo "el juez decretará la prácti ca de las pruebas que se hubierén solicitado y que considere conducentes!•, pudiendo en consecuencia, abstenerse de practi car aquellas que-sean innecesarias, en su ccncepto, y de esa facultad hizo uso el Tribw1al, en auto no ti vadon. Y agrega:

"Las razones dadas :por el Tribunal, para abste nerse de decretar la totalidad de las prueban pedidas, las es tino racionales y convincentes, por cuanto tendian a demostrar nr. un hecho que con una de ellas bastaba: que el Marco A. Mal donado era de excelente conducta, que ejerció la profesión con honestidad y moralidad absolutas y estos hechos precisamentelos aceptó el Tribunal, al suspender la ejecución de la pena, con base en el art.80 del c. P., por lo cual no se infringió - perjuicio alguno al Dr. Marco A• base esencial, de ~aldonado. y n. auuerdo con sabia jurídica doctri1m de esa Corte, para po der alegar la nulidad constitucional, por una parte, y por la otra, hizo uso de una facultad que la ley le otorga, por lo -- r-. Ü~-2 - 7cual no puede ser ilegal lo que está de acuerdo con la ley. aEn estas condiciones carece de fundamento la causal alegada y debe desecharsea. Con relación al segundo motivo de acusacióndel fallo, expresa el representante del Llinisterio PlÍblico que debe ser igualmente desechado, que el Tribunal Superior ~omo de Cúeuta, alejos de aplicar la ley penal, leindebi~nte di6 su exacta, jurídica y legal aplicación, por lo cual elcargo carece de fundamento real, es írrito y debe desecharse", pues el hecho atribuido en juicio al doctor fiarco A. llaldona do constituye. el acto de abogar, para el caso en causa propia, lo que veda la ley a los funcionarios del orden judicial, ya

que del contenido del expediente "se desprende que el cambio de Secuestre fué insinuado por él a la ejecutada por lo cual la coadyuvación no es actitud pasiva sino activa y al hacerlo no perseguia fin distint~ del goce exclusivo del automÓvil y legalizar su tenencia, aparentemente al menos, interés ésteque al ser defendido, constituia acto de abogar, de acuerdocon la definición del Diccionario de la Real Academdaa. Aña de que -el -inculpado Maldonado "no solamente abogó en asuntojudicial, sino que ACONSEJO a una de las partes, como lo rec~ noce expresamente en su indagató~ia y lo afirma en el memorial del folio 39 del primer cuadernou, pues fué él quien tuvo la! niciativa de la remoción del secuestre y el que elabor6 el me morial con la solicitud correspondiente. "En esas condiciones; sin violar la evidencia procesal, -dicecómo poder afirmarno se abogó, que no se dió consejo a una de las partes, - qu~ a quien no solamente se le insinuó la posibilidad de designar conjuntamente secuestre, sino que se le hizo el nue~o ~emorial, -se le remitió a Popayán para su firma y autenticación, ya coa~ y c. yuvado, que, consecuentemente, no se viol6 el Art.l79 del P., por abogar a favor propio y aconsejar a un~ de los litig~ tes? a.

Se considera: La Sala estudiará las causales de casación pr~ puestas en el orden expuesto en la demanda, por estar ceñido

8a la 16gica y a la técnica de este recurso extraordinario. Sobre el primer motivo de casación invocado cabe observar: El articulo 69 del Decretol358 de 1.964 establ~ ce que, ejecutoriado el auto de proceder, se abrirá el juicio a prueba por 3 días, dentro de. ~os cuales las personas que in tervengan en el proceso podrán que consideren pedi~_las ~erti­ nentes, y que,. vencido ese término, "el Juez decretará la prá~ tica de las pruebas que se hubieren solicitado y que fueren --· conducentes, y de aquellas otras que estimare necesarias", las que deberán aportarse dentro del. término de 15 días. la solicitud de pruebas en el plenario está M~s subordinada a determinadas condiéiones, cuales son lás señala das en el art.79 del mismo Decreto, según el cual 0Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su. conducencia por la relación que tengancon los hechos que son materia del debateD. De acuerdo con las disposiciones legales citadas, para que pueda prosperar una~petición de pruebas en la e tapa de la causa, se requiere: a)- Que la solicitud sea hecha oportunamente y po.r·escri~o, como que esa es la forma de actuar en el proceso; b)- Que el peticionario -la parte o su repre sentanteindique con claridad y precisión lo que pretende es tablecer con cada una de las pruebas cuya práctica demanda,. y la conducencia de las mismas, o sea la relación directa o mediata con los hechos objeto del proceso; y, e)- Que las prue bas sean en realidad pertinentes a los fines del juicio. Las exigencias consagradas en el articulo ·-del 7fJ cuestionado Decreto, disposici6n nueva en nuestro ordenamiento procesal penal, con respecto a la forma de ejercicio del der~ cho que tienen las partes a probar en el curso del juicio, ti~ nen por 16gica finalidad que el Juez tenga en la motivación da da por el interesado a su solicitud elementos de persuación ~ ra apreciar la eficacia o ineficacia de las pruebas demandadas, .· - 9en orden a decidir sobre su práctica, y también que los demás interesados en el juicio dispongan igualmente de elementos pa ra contraprobar, para sobre bases ciertas el prin desarro~lar cipio de contradicción que es propio del proceso. La norma reguladora de la facultad de probaren la causa, contenida en el art.7º en cita, no es una dispo sición vacia y superflua, cuyo pueda dejarse a - ~plimiento discreci6n de las partes que intervienen en el proceso penal. Su observancia debe ser vigilada por el Juez al punto que ~e éste debe rechazar toda solicitud de pruebas que no se ajuste a esaá prescripciones. En el caso aub-judice el defensor del proces~ do Marco A. Maldonado no ejerci6 en legal forma el derechode probar en favor de su representado, en el término oportuno del juicio, pues como puede verificarse con la lectura delos memoriales que obran a folios 102 a 106 del cuaderno pril! cipal no indic6 nclara y precisamentea lo que se propcnia acreditar con cada una de las pruebas allí enumeradas, ni lanconducencian de las mismas por la relaci6n que pudieran tener con los hechos matéria de la causa. Esa injustificada·omisi6n del defensor habría bastado al Tribunal Superior de cúcuta para negar, con arre glo a la ley y camo en efecto lo hizo, las pruebas indebida mente solicitadas. Prescindiendo de la consideración anterior, - en via de discusión, se adivina que los elementos probatorios cuya práctica deprecó el defensor del doctor Maldonado tend{an a demostrar la intachable conducta personal y profesional de este Abogado, para lo cual bastaban las declaraciones delas personas que en su indagatoria cit6 el procesado, cuyapractica orden6 el Tribunal sentenciador y que acreditan demanera plena la circunstancia en la cual quiso abandar el de fensor, al extremo de que el Tribunal encontr6 comprobados los requisitos del artículo 80 del C6digo Penal para suspender la ejecuci6n de la sentencia. En armenia con lo expuesto, no puede admitirse .· "1 e:· 10 - 'l.t•.:J: o::) el Tribunal Superior de Cúcuta desconoció o vulneró en este ~ue proceso el derecho de defensa del acua~do, y el cargo esgrimido , contra la sentencia impugnada, de haberse dictado esta sobre un juicio viciado de nulidad constitucional o supralegal, tieneque ser desechada. •+++++++++++t> Cuanto al segundo mo~ivo de impugnación del fallo, es decir, de ser éste violatorio de la ley penal material,

por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo179 del Código Penal, estima la Sala: La disposición, en base a la cual el TribunalSuperior de Cúcuta condenó al ex-Juez Ma~~ A. Maldonado en la sentencia recurrida, dice en lo pertinente: "Los empleados del orden judicial o los Agentes del Ministerio Público, que fueren mandatarios en asuntos judi ciales o administrativos, o abogaren en ellos, aunque estén en uso de licencia, o que aconsejaren a cualquiera de las partes litigantes, incurrirá en arresto de un mes a dos años y en in terdicción para el ejercicio públicas hasta por de.~ciones el mismo término0 • Es de anotar que el Decreto 2184 de 1.951, por medio de su artículo lº,elev4 al doble las penas minimas se ñaladas en el Código Penal, con algunas excepciones, cuestión que no fué tenida en cuenta en el caso de autos por el Tribu nal sentenciador. La norma transcrita guarda relación con el artí culo 160 de la Constitución Nacional, conforme al cual 0Loscargos de la rama jurisdiccional no son acumulables, y son in compatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuí do, y con toda participación en el ejercicio de So laab~gacía. lamente se exceptúan de esta disposición los cargos docentesn. También es concordante aquella diaposici6n con - 11la del artículo 18del C6d1go Judicial, que es de este tenor: "Los empleados d_el orden judicial y los del Mi nisterio Público no pueden ser·mandatarios de profesi6n en ne

gocios de ninguna especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administrativos, ni ejercer el cargo de albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en causa propia, deben constituir apoderado. Tamp~ co pueden hacer parte de directorioa políticos ni interveniren debates públicos de este caráctern~ Se ve claro de los textos en cita que el querer del Constituyente y del Legislador ha sido el de marginar a los jueces y agentes del Ministerio Público: de actividadesremuneradas y ajenas a las funciones propias de sus cargos, - con exclusi6n de la docencia, como también de la participaci6n en el ejercicio de la abogacía, qué resulta claramente incom patible con la misi6n de aquellos funcionarios. De ahí quela ley penal venga en guarda de esos preceptos, conminando con sanci6n a sus infractores. El articulo 179 del C6digo Penal, como palmariamente se ve en su tenor, sanciona a los empleados judicia les o del Ministerio Público qué-ejecutaren uno de estos hechos: ·' Fueren mandatarios en asuntos judiciales o a}~ administrativos; b)- Abogaren en asuntos de esa naturaleza; y e)- Aconsejaren a cualquiera de las partes en litigio. La primera hip6tesis delictiva supone la exis tencia de un mandato, aceptado por el sujeto activo de la infracci6n, para la representaci6n en materia judicial o admini~ trativa, y el ejercicio del mismo.

La segunda acci6n reprimida en el artículo en comento, vale decir, la·de abogar en asuntos de la índole ex________ _.... .· - 12presada, debe ser entendida gramatical y jurídicamente comola de asumir la defensa en juicio o cuestión administrativa de un interés, propio o ajeno., o la de "alegar en favor de unon, ex.ci tando o impulsando la jurisdicción ante los jueces o agea tes de la para tratar de obtener un pronuncia adminis~ración miento determinado, u opiniéndose a la acción. Aboga quiensostiene una pretensión o interés de parte en controversia o asunto de carácter judicial o incoando la ac a~inistrativo, ción correspondiente o desarrollando alguna actividad encami~ dá a lograr una declaración de voluñtad de la justicia o de la administración pública en beneficio de alguno. La tercera accipn material incriminada en elartículo 179 consiste en aconsejar a un litigante. Se tiene cuando se asesora o se da opinión jurídica,a manera de orien tación o norma de conducta a a una de las partes ensegui~, contienda litigiosa, para el éxito de su interés en controvei sia. En los tres casos es presupuesto que el agente, al tiempo de ejecutar el hecho, desempeñe un empleo judicial o del Ministerio Público, aunque en el momento de actuar sehalle en uso de licencia. En el primero y en el último de los eventos comentados la actuación-ael empleado responsable se 1! ga necesariamente a un t~rcero, de quien se recibe el mandato

o a quien se o asesora en el litigio. En la acciónacon~~ja de abogar, en cambio, la causa en que se defiende puede serpropia o ajena; por eso dice la ley de procedimiento civil que cuando uno de aquellos empleados tenga que litigar en causapropia, debe constituir apoderado. Sobre las consideraciones precedentes, entrala Sala a examinar, a través del conténido procesal, ~a condu-c ~ ta del abogado Marco A. Uaiuunado en los hechos de que se trata, para ver si en verdad la sentencia acusada, que di6 porcomprobada su responsabilidad por abuso de autoridad en la es pecie del artículo 179 del Código Penal, es violatoria de laley sustancial, por aplicación indebida de esa disposición, de rivada de error en su interpretación. La calidad oficial del procesado, como empleado --1 .· r n, .· 1__;08 - 13del orden judicial, cuando consumó el hecho por el que ha sido responsabilizado (febrero 7 de 1.967), está demostrada en autos y sobre ella no se ha planteado discusión. Es incuestiona ble que el doctor Marco A. Ualdonado, a la epoca en que coadyu vó el memorial que dió origen a ·este proceso, era Juez Civil -~ Primero Municipal de Cúcuta, lo que se acreditó con las copias delDecreto de nombramiento y de la diligencia de posesión, co mo también con la certificación_ _ correspondiente ( fs .12 vto. a 15 y 78). Es también una evidencia procesal que el sindi cado Maldonado no recibió ni ejerció poder de nadie para repr~

sentarlo en materia judicial o administrativa, ni aconsejó ala señora Alina Montilla viuda de Herrera sobre la manera como debia afrontar la ejecución instaurada cóntra ella en el juicio civil de que se di6 cuenta en el relato de los hechos, y malpodia haberla asesorado el doctor Maldonado cuando e1 ste era -- precisamente su contraparte ~como ejecutante. A la insinuación que él hizo a la demandada para el cambio del secuestre no pu~ de dársele, opina la el alcance de un consejo o asesoCort~, ria el asunto subsumible en el artículo 179 de • ~n li~giosQ, la penal. l~y Igualmente apreciá la Sala que el acto cumplido por el procesado y que informa el expediente no constituye la acción prohibida·a··los Jueces de abogar, en el sentido jurídi co del vocablo, por las siguientes razones: a)- El juicio ejecutivo instaurado por el doc-- tor Marco A. Maldonado contra la señora Ali na Montilla viuda de Rerrera, cuarido aquél ejercía su prefesión de Abogado, se hallaba suspendido por resolución judicial y en c. aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del de P.P., - cuando· dicho profesional entró a desempeñar funciones judicia~ les y cuando coadyuvó la petición del cambio del secuestre. La suspensión de ese procedimiento trajo como consecuencia la su~ pensión en ese caso particular de la competencia del Juez que estaba conociendo de él, por mandato del _artículo 147, ordinal

39, del Código Judicial, para seguir actuando. Por consiguien te, no era juridicamente posible gestión de parte· para darle - .· - 14impulso al juicio, para ejercer en e1 ste un acto de litigio, para continuar en la defensa uno de los intereses en conflicto, d~ es decir, para abogar. b}- La remoción del secuestre, ocurrida en di-- cho juicio en las circunstancias conocidas, puede tenerse como un episodio tangencial, como un incidenteal margen del verdadero asunto judicial, sin consecuencias pa ra el tema de ese proceso, razón que explica el que el Juezlo hubiera podido resolver, no obstante que su juri$dicción, o ·:lo' más p~~piamente su competencia, estaba suspendida para adelantar el procedimiento. Y, e)- Aún en el supuesto de que material u objetivamente el hecho realizado por el proce sado, con las peculiaridades de que estuvo revestido, pudiera considerarse con rigor incluido en la acción castigada por la ley de abogar en asunto judicial, faltaría en el evento el al! pecto subjetivo del dolo, para dar tipicidad penal a esa con ducta, como que el procesado explicó en su indagatoria que o bró de bue~a fé; que no creyó que al propiciar la remocióndel secuestre, por el mal manejo que el primeramente nombrado estaba haciendo del Nehiculo sec~~strado, estuviera realizan do una acción litigiosa que le estuviera vedada, y que no con~ tituyó apoderado que lo sustituyera en eljuicio ejecutivo

P~!a por estar éste sús-pendido, explicaciones que caracterizan ver daderas cualificaciones que no han sido reprobadas, que deben ser aceptadas conforme a las previsiones del artículo 255 del c. de P.P., y que lo sinceran ante la justicia, pues sin dolo no toma forma la infracción descrita en el artículo 179 del c. P. Encuentra pues la Corte demostra4a la causal 1ª del artículo 56 del Decreto 528 de 1.964, invocada en la de~ da contra la sentencia objeto del· recurso que ahora se resuel ve. ~ consecuencia, dando aplicación_ a~- lo estatuido en elartículo 58 del mismo Decreto, casará el fallo impugnado y en su lugar absolverá al acusado por el cargo que le fué formula do en el auto de proceder. _1 f .· eso - 15DE C I S I O N: En aroon!a con lo expuesto, la Corte SuprEtla -Sala de Casac16n Penaljusticia en nombre de a~nistrando la. República y por autoridad de la ley, oido el concepto del Ministerio PúblJ.co. INVALIDA la sentencia del Tribunal Supe e-- rior de Cúcuta, fechada el 25 de.enero de 1.968, de que se ha hecho mérito, y en su lugar absu~~ve al procesado Marco A. l'Jaldonado por el cargo de abuso de autoridad que se le i.mpu t6 en este juicio. Cópiese, notifiquese y devuélvase. Publíquese.

LUIS CARLOS ZAtlBRAr:IO HOtillE:HTO RARlmRA DOUINGUBZ

S.AmJEL BABBIENTOO RESTRESPO LUIS EDUARDO r.JBSA VELASQUEZ

SnJOll MONTERO 'rO.RBES MORENO MOSQUBRA

AN~ONIO

EFREN OSEJO PEflA JULIO RONCALLO ACOOTA

FRANCISCO LOPBZ CRUZ Secretario l_-=..!.-1-==~=---___:.~= -- ------ -_ -

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