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CSJ - LOPEZR 00291-13

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - LOPEZR 00291-13
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Exp. 110010230000201300291-00

Aprobado Acta No. 01 N° 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ, contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Subdirector de Atención a la Población Desplazada Víctimas del Conflicto Armado del País.

ANTECEDENTES

1. Ante la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, el señor Pedro Julio Jiménez, formuló acción de tutela contra la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas (UEARIV) y el Subdirector de Atención a la Población Desplazada Victimas delRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 2 Conflicto armado del Pais , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazada del conflicto

armado teniendo en cuenta la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre EL ACCIONADO”.

2. Según manifestó, “ es desplazado debidamente registrado en el RUPD”, jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. El 12 de septiembre de este año solicitó a la entidad demandada la asistencia humanitaria, pero esta dilata los términos previstos para proveer esas ayudas.

3. Al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 26 de noviembre de la presente anualidad, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está domiciliado el accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

4. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, el cual, en proveído del 3 de diciembre también se abstuvo de tramitarla, pues “la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el acciónante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respectoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 3 de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas

postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respectoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 3 de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000; de igual manera, citó la providencia del 17 de octubre de este año proferida por la Sala Plena de esta Corporación en la cual se decidió el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Once de familia de Medellín, dentro de un Acción de Tutela interpuesta contra la misma entidad aquí demandada.

5. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 4 los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 4 los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

Ha dicho la Corte: “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 5 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.2

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 5 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.2 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado reside en Tarazá (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fl. 5) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. De allí que, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió.

En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

PLENA,

2 Auto 22 mayo/2001. Rad.- 9596República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 6

RESUELVE: Declarar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor

Exp. 110010230000201300291-00 6

RESUELVE: Declarar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Subdirector de Atención a la Población Desplazada Víctimas del Conflicto Armado del País. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 7

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 8

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 8

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201300291-00 9 Secretaria General

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