🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - L.Zambrano(19-04-1968)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - L.Zambrano(19-04-1968)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1968

CORTE StJPRlillA DE JUSTICIA

SALA DE OASACION PENAL.

Aprobada: Acta N2. 2 de 19 de abril de 1.968.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS CARLOS Z.Ali!]3RA.l10.

==== + y Bogotá, abril diez nu0ve de nil novecientos sesenta y ocho.

V I S T O S: · Una vez agotado el trámite legal ~orrespbn­ diente; se procede a resolver el recurso de casación ~t~r puesto por el LUIS URREA con·tra la procesad~ ~PE ~LLAN sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 . . • :S:::::: ·ca de ..j .. unio de 1.96,.7.,. , mediante. la cual lo condenó, como responsable~· de los delitos de falsedad doéumental y abuso de= 2 - w'liz;¡:-- ~ confianza, a la,pena pr~cipal de siete afios y dos meBes

d~~eaiU<r:

HECHOS Y ACTUACION.

De los hace la sentencia recurrida= pr~eros el siguiente ceñido a la verdad procesal: relato~ aLuis Pellpe Urrea Llillán y José Gregorio P.f! b6n mogollón conservaban una eetrecha amistad; aquél era chofer de doña Blanca Ochóa Sierra y empleado de su confianza, pues le pagaba los im le bac!a consignaciones en los Bancos,le ~uestoa, cobraba cheques y ~uoplía con otros menesteres s! milares. Pabón MogQllón era empleado notificador=

a~liar de la Cajá Recaudadora de Impuestos dela Zona de Usaquén, dependiente de la TesoreriaDietrital de Bogotá, pero entre sus funciones es taba la elaboración de loa certificados de Paz y= Salvo, así ·cono la de pasar las tarjetas de lascuentas de cliente a los respectivos c~da 11qui~ A3P~ ' - v - 2 dores. Asf. las cosas, dofla B1anca, en uno de losdías comprendidos entre el 10 y el 14 de noviembre de 1.962, le entregó a su chofer Urrea nillán una? suma cercana a los cuatro mil pesos (S4.000.oo} P.!! de ra que le pagara en Usaquén el impuesto predial sus fincas • La Cristalina• y 'El Saucio • , pero él., lejos de pagar, se guard6 para si eoa suma, y con s1gu.i6, mediante a su amigo Pabón A1,2 ofr~cim.ientos gQ116n, que éste elaborara los correspondientescertificados de Paz y Salvo, los hicieran firmardel Cajero Primero, sefior Jaime Riafio Araujo y se= los entregara para justificar el pago ante l.a seño rei ra Blanca; y pará que no hubiera dificultad al lizar el pago del semestre siguiente, obtuvo, por= loa mismos medios, que su amigo alt arara las e o- - rrespondientes tarjetaá de la cuenta, baciendo fi .gurar recibos que no lea correspondían. Ocurridos= estos hechos, Jaime Riaflo Araujo se d16 cuenta de= lo ocurrido y en marzo de 1.963, le solicitó alCantralor Distrital un Visitador para que investi gara los hechos dolosos que a su parecer habian t~ nid9 cumplimienton. El Juzgado Octavo Superior de este DistritoJudicial, _a la aaz6n competente para conocer de investiga ciones 'cÍe esta .naturaleza, en providencia de 8 de diciembre de 1.963 llamó a en juicio criminal a los respo~der preoit~ ' dos Urrea llillán y Pabón tlogollón por tales hechos, al pri mero, como de los delitos de falsedad y abuso de con aut~r fiam;a, y al segundo, como autor del ilícito de i'alse~ad, - providencia que fué confirmada on todas ·sus partes por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de alzada interpuesto cont1"?- aquélla. Adelantada la actuac16n, el Juzgado SegundoPenal del to e ata ciudad, mediante sentencia ca1e_! 01~u1 ~e dada el 31 de agosto de 1.;,-966 condenó procesado Urrea9 ~ Oillán a la pena principa1 de oo~o afios de presidio por loa expresados delitos; y a Pab6n llogoll6n a seis años por el - (\~f\7 ....~ o:."J- - - 3de t>alaedad en documen-tos publicas, fal.lo reformado por el. Tribunal, réapecto de aquEU, en el quo es materia del= s~o recurso de casación, de :fecha y co~'tenido ya indicados.

IlEMANDA DE CASACION;.

En el llbelo reapectiv o, forw...ü.ado con arre

glo a las exigencias formal.ea de rigor legal, "Urrea Uillán, con mediac16n de apoderado, invoca~-en su orden, las causa les de casación previ~tas en los ~rdinalea· 12 y 49 del art!oul.o 56 del Decreto Legislativo 528 de 1.964• h~ero Por acomodarse.- _mejor a la técnica del recur so se procede a examinar el referente al vicio de nu c~go lidad de que ~olece el juicio en el cual recayó la senten cia recurrida, por cugpto, al. prosperar dicha nul.idad, seimpondría ordenar la reposición parcial del proceso.

LA. AOUSACION.

Causal Cuarta.- Oon apóyo en este aotivo decasación, sostiene el actor que la scntéllcia impugnada del= de Bogotá se dictó en un juicio viciado de nulidad, ~ribunal. por quebranto del artícu1o 26 de la Conatituci&n Nacional. e 1 cargo así-: Pundamen~a "En el cuaderno número 2 a fl. 51 vto., al aceptárseme como defensor del procesado Luis Feli pe Urrea se orden6 dárseme poseai6n en M~llán, au~ to de 11 de abril de 1.967, pero nunca ocurrió di cho acto ju.r1dico; en consecuencia a mi patroo:inado - 4se le conden6 sin haberse o!do, contrariando nono c. riamente el art. 26 de la N.: 'Nadie podrá ser= juzgado sino conforme a laa leyea preexistentes al

acto que se imputa, ante Tribunal compete-nte, y observando ·1a plenitud de las foraae propias de ca da juicio'. use 11ev6 al banquill~ de los acusados a mipoderdante, sin defen.sor, porque realmente al H. - Tribunal de Bogotá se le olvidó que a mi patroo~ do también le asisten las que se le oto!: garant~aa gan a todos los ciudadanos residente$ en Colombia= y aún a los extranJerosu.

SE CONSIDERA t

19. Esta Corporación ha expresado en fallosreiterados que las nulidades supralegales o de origen cona tii!Juoional-; diatintaa de las que emergen de loa vicios deconsagradas en los art!culos '7 y 38 del De- ~ocedimiento creto Legislativo'n~ero 1358 de 1.964, deben admitirse cuando se está frente a una 1rreg\ll..aridad de tal naturaleza que quebrante las bases mismas de la organización judicial= o desconozca completamente 1~ garantías que la Ley de Leyes estatuye para loa ciudadanos que comparecen ante la jus ticia. Y ha agregado que ello es apenes natural pol"que CU8,!! do se quita o s9prime de manera absoluta la facultad da de fensa al quien ámp11a potestad para demos proce~ado, t~ene trar su inocencia, se viola el mandato de la Carta ~t~s transcrito. 29, En el evento sub-examine, como lo revela= con evidencia la aetuaci6n-oumpl1da en la tramitación de

este negocio, aparece lo siguiente: 5 Urrea Millán estuvo asistido por apoderado desde la d111gencia de indagatoria y ampliación de la misma (fls. 61 a 66 y 113 a 117); luégo, al preferirse en su con tra el auto de vocaci6n a juicio, nombró como defensor aldoctor Jorge Bohórquez, de dicha deciaidn (fls. quie~_apeló 331 a 332); posteriormente, confirmada ésta, designeS a la= doctora ElviraMedina t!endc;>za en tal carácter (fls. 370 y371); en la diligencia de audiencia estuvo representado por . "- . ~ el doctor Hernando Romero Mesa, en su condición de apoderado (fls. 386 y s.s.); la sentencia de prime~a instancia, aunque no fué apelada, subió en grado da consulta al Trib u nal SuperiQr de Bogotá y, en tal oportunidad procesal, pre senteS un extenso alegato Urrea r.'Iillán ( fls. 18 y s. a. delo. lf 2) ;· p·or auto de ll de marzo de 1.967, subsanada unaprocedimental en que había incurrido el 1rregu~1dad Juz~ do de instancia; se dispuso el traslado del proceso prim~ra al Ministerio Públ~co y su fijac16n en lista, de oonformi~ dad con e1 ordenamiento del artículo 35 del Decreto-Leyndmero 1358 de 1.964; en la feoba en que se notificó la an terior prQvidencia, Urrea.Millán confirió pdder al abogado=

Alir~o Mart!nez Serna para que 1o representara en la caus~ que en el Tribunal y, si bien se admitidc~rsaba S~perior el mandato y se ordenó dar posesi6n al apoderado, no sé ex y c. tenditS la respectiva diligencia (f1s. 51 52 del fJ 2). ,a. De lo antes anotado se co!J;.ige -oomo lo e~ presa con raz6n en su concepto la Procuraduría Segunda Del,2 gada en lo Penalque "la única oportunidad procesa1 que perdió el acus~do·urrea tlillán, ~ué la de haber-alegado por intermedio deapoderado·· en la se8w1da instancia o aunque él= '----

  • 6 ya lo babia hecho en forma extensa y prOlija •••••••• n, locual no patentiza la existencia de una informalidad de tal= naturaleza que por ai sola genere una nulidad de tipo supr~ legal.

Y, en efecto, el hecho de no alegar el apode rado en la segunda instancia de una causa, como circunstan- - c1a en si misma considerada, no significa el desconocimiento absoluto del-derecho de defe~ea, ni la supresión de los= intereses de la sociedad en la sanción del delincuente, t~ to más si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso otros mandatarios han cumplido la obligación de amparo deese derecho de defens~, a su leal saber y entender, como lo revela _el_ caso aub-judice. En consecuencia; se rechaza el cargo por noestarse frente q la falta de una asietencia formal y técni

ca del abogado que, por razón de su conducta, haya determi nado el desconocimiento absoluto de la facultad de defensa= del procesado.

CAUSAL PRillERA.

Con fundamento en el motivo de impugnación ~ berna.do por el ordinal 10 del articulo 56 del Decreto Legi_!! lativo ndmero 528 d~ 1.964, el demandante enuncia los si- - guientes reparos al fallo en cuestión, bajo el epígrafe a1~ errónea". terpretació~ "Para dictar sentencia contra conder~toria Luis Pelipe Urrea !lillán, el Juez se acoad~uem 0311 - 7 g16 a la confesi6n que hizo José Pab6n G~egorio M~ gollón, dando aplicación err6nea al art. 255 delc. dé P.P. nsegún el fallador, oi defendido cometió eldelito que estatuye el numeral 79 del art. 231 del·o. P. que reza: en presidio de tres ~~ncurrirá a diez affos el funcionario o empleado público que= abusando de sus funciones y en relación con escri turas o documentos pliblicos •••••••• 79. Dé copia o certificado, en forma fehaciente, de un documen to que no exi~~~ o manif1este·en állos cosa diVeL sa de la que contenga el verdadero original'.- No= que Luis Felipe Urrea Millán no ha sido= obstant~, empleado o funcionario público on ninguna época, - por lo menos no existe prueba en el expediente que lo acredite cómo tal, se le condena en calidad de=

la señalada en el articulo transcrito. - "La investigación requería avalúos, conocimien tos especiales en contabilidad, en grafologia,etc., sin embargo no se decretaron per1tazgoe, conforme= ' c. lo determina el art. 256 del de P.P ••••• nEo se estableci6 si loe papelee agregados son simplemente constancias, puesto que de ninguna manera puede lrl·irmarse que son documentos pdblicos o auténticos por no estar expedidos conforme a laS formalidades legales, por un funcionario públicoc. en ejercicio de sus funciones (art. 251 del de= p .P •) • "En el expediente no está acreditado quién puede expedir certificados. No puede afirmarse que eea función le correspondía al señor Gregorio Pab6n Nogoll6n, puesto que según la cett1ficaci6n que aparece a fls. 13S su cargo era de Notificador Ayudante de la Caja de Usaquén, cuyos= Recau~adora ofic1oa a) Elaborar las notificaciones quee~s 0312 - 8le ordene el recaudador, y una vez firmadas por ~~ te, hacerlas llegar a sus destinatarios, agotando= toda clase de recursos para localizarlos pereonal y b) Las funciones que le encargue el me~te, de~~s Recaudador Pagador. - ntas funciones deL Cajero Recaudador no se han acreditado, ni cuáles podía delegar, porque mal puede enteniferse que un simple nottlicador ea taba autorizado para expedi.~16n y hechUra de cert! ficadoe ••••••••.••••••

"A la luz del derecho, no puade n admitirse c.2 mo certificados los papeles que obran a fls. 21 y= 22, 78, 79 fte. No lo establec16 perito alguno, ~~ diante el debate propio de estos juicios, para aceptar u objetarlos, conforme lo establecen losy c. arta. 261, 265 266 del de P.P. tlientras este= elemental no se verifique no puedeprocedi~e~to afirmarse que los papeles que se encuentran en el= expediente tuvieran, algún·momento, el valor de d,2 · cumentos pdbl.ieos. Lo contrario, seria en;oónea in terpretación. "Tampoco pueden tenerse como documentos lospapeles que obran a folios 5, 6, 7, 8, 9, lO, 77 y 78, por no haberse rubricado por las personas ind!ca das en el art. 33'3, que dice:.•• •••••••••• • 0 No puede aceptarse la confes·icSn de José Gre gorio Pab6n, por no estar plenamente probado el cuerpo del delito -art. 231 -numeral 79del c.P. "Al Tesorero del Distrito igualmente le toca ba señalar a quién le correspondía expedir los cez o. tificadoe, basado en el art. 63 da la N. que - •no dice: habrá en Colombia ningÚn que noe~pleo tenga funciones detalladas en la ley o reglamento•. - 9La exped1ci6n dé dichos documentos pdblico'a, no se ha acreditado si al cajero u otro empleado que

e~ le correspondia". El concepto de la violacidn lo postu1a él ac-- tor as!: "Como de los errores de hechos= conseou~nciS, (sic), t1mdamentados en la mala apreciaoidn o nin guna prueba, se ha producido la violac16n de laley sustantivaft.

SE OO WSIDERA •

10. El motivo de casacidn consagrado en el O_! dinal· 19 del artículo 56 del Decreto Legislativo ntlnlero 528 dé 1.964. -y así lo ha explicado esta Sala de la Corte en n~ fallos-, asume las dos modalidades previstas en los meroso~ dos incisos que integran dicha norma, a saber: la primerareferida a la ViQlacidn directa de la ley substancial porindebida aplicacidn o interpretación errónea; la violacidn= surge de la apl1caoi6n indebida o interpr,etac16n d~recta ~­ errdnea de una penal concreta y, por lo tanto, es su-s no~ un ceptible do demostrarse mediante raciocinio directo, co mo lo indica el precepto, sin necesidad de reabrir un deba= te probatorio. La segund.a modalidad o motivo de impugnación se contrae a la. violación indirecta de la m1S1Ila ley y, ental evento, o sea, el contemplado en el inciso segundo del= referido texto legal, es menester que el recurrente sefiale= de modo inequívoco la prueba que se dejd dé apreciar o que= - se estimó erróneamente, que se alegue sobre este punto. "de

. mostrando haberse incurrido en error de dePéoho, o en error de hecho que aparezca de modo en los autos". man~fie~to - lO29. Ahora bien: los motivos de impugnacidnantes expuestos y apenas enunciados en la demanda, no danapoyo suficiente a la prosperidad del recurso porque en ma nera alguna esos reparos han sido demostrados. El libelo, - a en.el fondo, no se encamina establecer la evidencia del- -- error en la sentencia aousadá el cual apareza notorio u0 ostensible en atencidn a que el fallador de segundo gradoatribuyó a los elementos de jü~_iot contrariando la verdad= procesal, 1Ul valor probatorio qu~ no tienen, o les negcS el= que poseen, puesto que sobre este particular el actor ee 1! mita a formular simples opiniones acerca del del re m~rito caudo pro'batorio considerado, sin ensayar si 9 p~o-!almente quiera-un juicio de contraposic16n subjetiva al criterio adoptado por el ~ribunal en la esfimaoidn de esos me~íos de prueba." efecto, afirma el recurrente que para dic E~ - tar sentencia. condenatoria'contra Urrea trillán el sentencia dor se aco816 a la confeé16n del procesado José Gregorio P~ b6n Mogollón; y tal. aserto carece de fundamento, por cuanto el ad-quam en el fallo recurrido exam~nd y apreció, dentro= de su arbitrio y en forma cualitativa y ouant1ta detenid~, tivacente, como es propio al sistema legal-moral del proce

dimiento penal Qolombiarto, los diversos elementos de conv1~ cidn que pesan sobre el acusado y que ee refieren a la res ponsabilidad e a la existencia objetiva de los ilícitos, t~ lea como la respectiva prueba documental y las exposiciones de Jaime Riafto Araujo, cajero de la Tesorería Distrital (Zona de Usaquén), de Jorge Acuña, ld¡quidador de esa oficina, - 11 de Ezequiel Villalobos Rest~epo, secretario de la misma, de Octav1o Oviedo Lozano, de Francisco Le6n Palido, también e.s pleado de la ~esorería de Ueaquán, meqioa probatorios todos éllos que valoró el Tribunal de Bogotá para fudar su deoisi~n. Eh tales condiciones, debe oonolu!rse que el - - reproche así formulado por el demandante a las apreciacio-- nes del falládor no puede prosperar,· porque -como lo ha di- - cho con reiteraoidn la Corteno se acomoda a las exigencias de esta causal de casac16n, nformular reparos parciales al= caudal probatorio o pretender ha'cer primar un criterio a~bj etivo de valoracidn -opuesto al del itribunal¡ porque estecrítica que él .actor pueda no se sist.e~ d~ adppt~, fmRO~-:,-:. dría sobre el que es del legal arbitrio ge las instancias, - ....:..:---·· ni ense; fiar!a objetivamente la presencia del error de hecho". De otra parte, es un hecho inconcuso que al proceso se trajeron los originales y duplicados de los cer~

  • 1 tif1oados de paz y salvo nqmeros 07580 y 07581 expedidos por el Cajero Primero de la Tesorería de Usaquén, en loa cuales se expresa el hecho falso de que los lotes 'El Sauc1o' y 'La Cristalina' están a paz y salvo por concepto de= impuesto pred1al hasta el 30 de diciembre de 1.962, por as! constar -como rezan esos certificadosen recibos dé predial ndmeroa 03720 y 50274 de 14 de noviembre del citado aflo, siendo as! que estos no se expidieron a la ~lt~oe propiet~ r1a de tales lotes y contribuyente Blanca óchda Sierra; ad~ más, por esos mismos medios, se alteraron las correspondie!! tea tarjetas de cuentas de impuesto pred1al, en relaoi6n -

·--- --- ·¡. 12 con esos fundos, haciendo figurar asientos contables ficti cios. Tales documentos también se allegaron a los autos. Y= como loa precitados escritos aparecen expedidos con las :f'O,! malidades legales, o sea, con el lleno de las solemnidades= preestablecidas por mandatos-ordenanzales, municipales o de simple reglamento, y, además, por funcionarios competentes= en ejercicio de sus funciones, las glosas que el recurrente enuncia, sin justifioacidn alguna, contra el carácter públ1 co y auténtico de dichos documentos, carecen de entidad en= orden a la comprobación de un supuesto error de hecho. Igualmente· inane resulta l.a afirmacidn de quea Millán se le condenó por la comisidn del delito co·-n

U~rea c. el numeral 79 del artículo 231 del Penal, no templado-~n obstant~ que ."no ha sido empleado o funcionario público en= ninguna época"; porque, como ee expresa con claridad en la= sentencia objéwo de éste recurso de casacidn, para deducir= - el ilicito de falsedad consumado en coe.utor!a por loe proce sados U~a Wx~¡án y Pab6n Mogolldn, considerd el Tribu.nal.a u 42. • - Pero como se ha visto, Urrea rlillán no se detuvo en el acto de aprop1ac1dn (se refiere el fallador a la suma de dinero recibida de manos de= Blanca Och6a Sierra), sino que ocular su pretend~d delito, esquivar la accidn de la justicia y preseB tarse ante su víctima con todas las apariencias de persona inocente. Por eso comprometid a Pab6n tio82 lldn a que ttalseara la verdad buscándole certificl! dos de paz y salvo que no correspondían a la real~ dad puesto que el impuesto no se babia pagado; yalterando, para justificarlo, las tarjetas de cue-n tae corrientes con la anulacidn de recibos que co rreapond!o.n a predios da otros dueños". 13 - "Es decir, determind, como dice el artículo 19 del c. P., a Pabdn Mogollón a alterar la verdad en loe documentos pdblicos de la Tesorería, oometiéndo cQn ésto un delito de falsedad en documentos, como muy bien lo consideró el Juzgado en su auto calif! cator1o. Pabdn mogollón autor material llevado

fu~ al delito por los ofrecimientos del seflor UrreaMillán. Ambos son coautores de este delito~·····n Por último¡ es inane, por absoluta falta defUndamentación, la final glosa que se formula a la sentencia por presunta violación del artículo 256 del dé P. e~ P~ nal, y por cuanto los elementos que dan fisonomía especial= infracción dolosa, como lo ha dicho laCorte, pueden establecerse mediante otros médios de conV i ccidn distintos de los contemplados en el aludido precepto • _.. Segundo Cargo.- Lo enuncia así el demandante= en cuanto a ''aplicación indebida" de la ley sustancial: uExiste aplicación indebida del Derecho, por= cuantó mi defendido no dete~ó para cometer eldelito· que se le imputa a Pabón Mogollón -falsedad en documentos públicos-, por cuanto no está demos trado que Urrea Millán le diera un mandato o unaorden para inclinar a Pab6n a cometer el delito, - puesto que Pabón no e~ ni es un demente y UrreaMillán no ejercía un cargo o posición que por temor reverencial inolináse la voluntad del sefioro. Pabón. Luégo, el artículo 19 del. P. no és dable en aplicarse a Urrea üillán". Y en lo atinente al"error de derechon, diceel actor: ¡1, -- -- - . ....... ,---"'\. -.,......_. .... _..,_. ·-- .0~~8 .. ~J- - 14 - "E e un error de derecho, para fundamentar la

responsabilidad de Urrea, la simple dec~ción sin juramento dol sentenciado Pab6n. La tan tra!da •confesión• por los funcionarios, no fué espontá- nea, donde se utilizaron todos loe medios de coac c14n, para que dijera Pabón, lo qué el funcionario [1- . -- quer1a, basta leer la diligencia, si así puede 1~ maree, qua obra a J.16". fls~ el recurrente ee ocupaLu~go excl~ivamente de la diligencia de indagatoria ~endida por el acusado José Gregorio Pabón, para después afirmar que es la Unica pruebade cargo que obra contra Luis Felipe Urrea, la cual no mere ce credibilidad, debe desecharse y, en consecuencia, absol ver a este dltimo. _No sin razcSn anota la Procuraduría Delegada,- al confn$ar las pretensiones del actors '?Se estima en el libelo que el juzgador de ~..! gunda instancia incurrió en error de derecho al otorgarle el valor de plena prueba. a la indagato ria rendida por el acusado Gregorio Pabón en= Jos~ la cual inculpó al. recurrente Urrea Uillán, porque el cuerpo del delito no estaba acreditado y porque la imputación de aquél no fué espontánea pues sele coaccionó para que formulara cargos contra Urr~ nan la demanda no aparecen demostradas las dos glosas formulada a la indagator~a de Pabdn ~ogo116n y tampoco se demuestra el error de derecho en que= incurrid el Tribunal, valo el concepto dedecir~ la violac16n también se echa de menos en relación= con este cargo. 1 - 15 'Los términos de la demanda de casaci6n imP! den al M±n!eterio-Público pronunciarse sobre 61la pues al no aparecer en forma clara y precisa los~ fundamentos (le la causal invocada y la cita de las normas sustantivas que el recurrente estima in- - fringidae (art. 63 del Decreto 528 de 1.964) nohay motivos para pronunciarse sobre élla". + === En m~i to de lo expuesto, la Corte Suprema - -sa1a de Caaac16n Penal-, de acuerdo con el concepto delProcurador Segundo Delegado en lo Penal y administrando ju~ ticia en nombre de la Repáblica y por autoridad de la ley,= DESECHA el recurso de casac16n interpue$to por el procesado r<' <::: . LUIS PELIPE ~ MILLAR 09ntra el fallo del Tribunal Superior Bogotá, expresamente determinado en la parte motiva ~ de eata providencia. C6pieae, not1~1quese y devuélvase.

ANTONIO tiOBENO r.tOSQUEBA HlJ?;lBBB.TO BARRERA DOMINGUEZ

SMmBL twmiEDTOS ImSTREPO EDUARDO FER11ANDEZ BO'.rER O

SI1A011 MONTERO TORRES EFtmll OSEJO PEBA

JULIO RONOALLO AOOSU LUIS CARLOS ZArmBANO

LOPEZ CRUZ

F~ISUO

Secretario.

Consultar sobre este documento ...