CSJ - L.Zambrano(22-11-1968)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - L.Zambrano(22-11-1968)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1968
CORTE SUPREllA. DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL.
Aprobado: Acta 11!!.33 de 22 do noviembre/68. llngiatrado Ponentea
Dr. LUIS CARLOS ZAMBRAttQ. ==-=== + ===--== ..
Dogotá,noviembre veintidós de mil novecien tos sesenta y ocho. • V I S 'f O S: El defensor del procesado SAUURL TAUAYO CAS TAilO interpuso recurso de casac16n contra la sentencia profe r1da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dt nede llin el 27 de enero del afto en curso, mediante la cual le 't imp1,1so a aqu.Sl, como resp<?nsable del delito de lesiones personales perpetrado en la persona de Antonio VoldoquezJos~ Cano, hecho cometido por el agente en una de laa circunstan c. cias definidas articulo 29 del Penal, la medida do por~l seguridad ade reclusi6n por el término no menor de un affo en una colonia agr!cola especial que designe el Gobierno, queempezará a contarse desde la fecha en que se efeotdo su tra~ lado al establecimiento. de la clase indicada. La reclusidn -máxi.ao indeteminadod.urará el tiempo que sea neoeoario p~ ra ou readaptacidn y cesará mediante el sistema de que trata el art. 64 del Cddigo Penal; la prohibioidn de concurrir aestablecimiento pdblico d.onde se expendan bebidas alcob611cao tlll!!bié.n oerá por el t6rm1no do un afio y se impone comomedida accesoria de conformidad con lo dispuesto por los arta. 66 y 65 del c. Penal, una vez cumplida la medida prin- .-. ¡l
- ! 2 o1pal.". Ademáo, el fal..lo lo condenó a pagar tü ofendido lasuma de diez IJil. ochocientos veinte pe.soa ( Sl0.820.oo) porrazón de los perjuicios oiv11oa causados con la infracción,y revocó ln excarcelación de que ven!a diefrutando Tamayo Ce~ taño.
HECHOS Y PROCESAL.
AC~UACIOB De los primeros la se.ntencia recurrida hace el siguiente relato, ceftido a la verdad procesal: 0En la noche del nuevo de diciembre del año próximo pas.ado, ( 1966 aclara ol a eso do= ~rib~l) lns nueve y cuando en una esquina del barrio 'ElDorado' de esta jurisdicción; so encontraban dopar tiendo amigablemente loo Antonio Veldsquez, jó~enea Jorge Eliécer Alvarez, Ec111o Garo!a, Se;í.gio Veláa quez; John Jaira"Buitrago y Alvaro Vel.ásquez, llegd hasta ce.rca de donde élloa seflor Samuel= eataban~"él Tanayo Cnstaflo y sin decir nada., se sentd en el mu ro de up lllltejard!n; parece que estos muchachos hi cieron poco caso a la llegada de áoto personaje ycontinuaron madurando un plllll que ten!an para unpaseo al de Bello. ~unicipio
"Pasado un corto tiempo y sin que mediara ra zón a1guna y nenoo provocación por parte de estosmuchachos, loo atacd a machetazos logrando herir en un brazo y en la cara a Antonio Joo6 Velásquez C~o para luégo continuar ou ataque en contra de todosloe que hab!a all!, pero sin lograr al.oanzar a na die más, ya que visto el ostqdo peligroso que demo~ traba Taz:¡ayo, loo domo oe puoieron a buen recaudo". El Juzgado Segundo Penal. Municipal. de Envigado, una vez perfeccionada la invcstigoo16n, llamó a responder en
- - ., juicio, aediante auto de 6 de junio de 1.967 a Tamayo C8Dta i1o, como reoi)onsablc del delito ·.~e lesiones personales, pro- , videncia que. fuó consentida por las partes. Durante la ~ to.c16n propia de la primera 1.nstancia y antes do celebrarse= la audiencia pdblico., se acredit6 con dictamen m6dico-logal= que el •por lo menos cuando agredió a Antonio José, e~dicado a ql11en ni oiquera conoc:S:a,- estaba sufriendo do una desviación patológica de ou borrachera, lo. cual ha podido tener e~ :no base al.guna aoou.ola cicatricial del traumatismo que sufrid en el cráneo hace varios anos al ser golpeado por un veh:íc~.t lo antomotor". Bl Juzgado en referencia, mediante fallo do 6 de octubre del paaad.o lli'io y con fundamento en dicha poritaci<Sn, impuso al procesado las llledidao de seguridad de liber tad vigilada y prohibición de concurrir a eotab.leciciontosdonde se expendan beb id as• . por un término do e:~briagantee, prueba de dos ai1os, todo éllo bajo caución prendaria de qui nientos pesos y quedando bajo custodia de ou conyuge. La ame rit ada sentencia· fu-6 confirmada en lo ouotancial, pero conla reforma que so indicó on la parte 1nio.1al 1 ootiva de cota decisión de la Corte.
DEDAHDA DE OASACION.
El apoderado de Tacayo, cediante escrito queforcalDente se ajusta a las exigencias de ri.gor legal, impugm la precitada sentencia con invocación de las causaleo de ca eaci<Sn contempladc.o en loo ordinales 4G, 2Q y lQ del artícu lo 56 del Decreto Legislativo ndmero 528 de 1.964.
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CONCEPTO DE LA PROOURADURIA.
El Procurail.or Segundo Delegado en lo Penal, al dar respuesta a la demanda, conceptúa que los cargos son in fundados, por lo cual la Corte no debe casar la sentencia en cueaticSn.
·LA ACUSACION.
Causal Cuarta. Con fundamento en este motivo de caeacicSn sostiene el recurrente que la aentoncia del Tribunal Superiorde Medell!n so ha dictado en un juicio viciado do nulidad, - por cuanto se ha incurrido en el auto de proceder en errorrelativo a la denomináción jur::Ldica de la
~raccicSn. Desarrolláy formula el actor el cargo, as!& nEl auto de car_goa se refiere al delito de Le siones-personales; pero cometido por una persona normal, ea decir,· que con.sidercS que había existido= accicSn física 1 accicSn psíquica narmal y perfecta. El auto de cargos quedeS ejecutoriado en esa forma 1 el proceso marcheS en adelante con un hombre normal como sujeto pasivo. Todao las pruebas se practicaron para un hombre normal. nsi el dictamen hubiése llegado antes do cali ficar el proceso, el auto de cargos hablaría de ac ción física unicamente 1 dir!a que el procesado era c. anormal, catalogable en el articulo 29 del P.,el =cual oe refiere a varias anormalidades. Lo anterior indica que el Juez no debió calificar el proceso si no cuando llegara el dictámen de loa médicos legis tas, el cual babia aolicitado a petición del defon5 sor o apoderado de Trunayo Castaflo. Pero ante la. re~ lidad de los hechos, es dooir, que hab!a. calificado ol proceso y el auto so encontraba ejecutoriado cuan do lleg6 el dictámen que indicaba que el procesado= era un hombre catalogable en el 29 mencion-a ar~flulo do, lo indicado habr!a sido declarar la nulidad de= lo actuado hasta el autn.de cierre de la 1nvest1ga oi6n".
SE COUTESTA.
El articulo 11 del C6d1go Penal establece: "T~ do el que cometa una infracc16n prevista en la ley penal se
rá respon.eable, salvo los casos expresSI:~ente exceptuados en= este C6d1go." De acuerdo con el anterior ordemib.iento, comolo ha afirmado la jur1eprudenc1a nacional y lo recuerda el concepto de la Procuraduría, todas le.a personas "son dest~ tariae de las. normas penáies y oe hacen por tanto responsables de la comisi6n de hechos descritos en la ley como 1nfl",!C o1ones, calvo loe casos espoo1ales de e:x:olusi6n de la culpa b111dad o de la ant1jur1d1c1dad contecpladoa en loa art!culos 23 y 25 dol estatuto represivoQ. Distingue la ley, en cuanto a sus consecuencias, entre los delincuentes mayoresde diez y ocho aRos y normales y los mayores do osa misma edad e tnsanos de mente, con. el :f!n de someter a los prime ros a penas comunes y a los otros a simples cedidas de segu o. ridad. (Art. 61 del P.). Bl artículo 29 de la clama obra, de otra parte, prescribe que "cuando al tiempo da cometer el hecho, so hallare ol agente en estado de enajenac16n mental. o do into:x:i caoi6n cr6nica producida por el alcohól o por cual.quiera otra388 - 6 sustancia, o padeciere de grave anomalía psíquica, so aplica rán las sanciones fiJadas en el Capitulo II del Libro IIde os te libro0 • Ahora bien1 Como lo anota con justedad el Ministerio Pliblico, está acreditado--con plenitud on el proceso
quo el sindicado Samuel Cantaflo el autor de lasT~yo fu~ heridas de que tratan las peritaciones do los legis ~édicos tas (perturbaci6n funcional permanente del miembro superior= derecho y doefiguraoión facial reparable), de las cuales re ,1,: sultó víctima Antonio Jos~ Velásquez en circunstancias ya e~ ¡'1, ' 1, presadae, acción que tipifica el delito de lesiones persona 1 les de acuerdo con el Código de las penas. Es claro que si - ·¡ ' en la parte del auto de proceder, no euscoptible= resolutiv~ de posterior nodif1cac16n, so incurre en error relativo a la denom1nación jurídica dei' delito, por no determinar el góne ro del mismo con el nombre que la ley sustantiva le asignaen el respectivo o capítulo, oegún el caso, surge la= t~tulo en causal de nulidad consagrada el numeral 5Q del artículo37 del Decreto Legislativo 1358 de 1.964. Pero si el= ndmo~o delito )lesiones personales, en el evento sub-judice) se ha lla claramente determinado en la forma antes indicada, como= ocurre en el caco en exacon, es natural y obvio que entonces no tiene asidero alguno la nulidad así invocada, porque elilícito no cambia en su denom1nac16n, ya que lo que se modi fica os la sanción imponible cuando al tiempo de cometer el= hecho el agente padeciere do gravo anomalía aiquica, como oe eotableo16 respecto de cote proceoado .y oe reconoci6 on lacorrespondiente sentencia, una vez acreditada la referida circunstancia doepudo do haberse dictado el auto do proceder. -- ---------- ··- -- ,.. - =---~------ 7 1 ' :¡ ¡, 1 i La práctica de la prueba para determ~ este hecho, se rec2 ! ' 1 gió de acuerdo con la obligación facultativa que al ~uncio- nario instructor otorga el articulo 374 del e. de p .• Penal. Bo prospera el cargo. Causal Segunda. El demandante ce limita a transcribir la norma que consagra el aludido motivo de casación y el articulo 26= de la Ccnstitucidn Nacional, para luégo agregar en apoyo del reparo que ~ormule.s "En el caso presente se hicieron cargos a una= persona oindicada, bajo el supuesto de que era nor mal; pero después resultó anormal, catalogable den e. tro del art.iculo 29 del Penal. Entonces no hay - 'consonancia' entre loo cargos y la sen ~ormulados tencia dictada en contra del procesado.- Se ha viola do, entonces, el articulo 26 de la Constitución Na cional y concordantes, lo mismo que el articulo ~us c. y primero del de P. Penal sus concordantes. Seha violado, también, el principio citado, de que n_!! die.puede ser condenado sin ser o!do y vencido en juicio, porque.Te.mayo tenía derecho a que se le oye ra como anormal, catalogable dentro del articulo c. 29 del Penal y no como normaln.
SE COIITESTA.
Ninguna irregularidad que implique agravio
esencial a las garantías y derechos que presiden el juiciocriminal o el desconocimiento fundamental de los intereses de la justicia o del procesado, vicios en que pueden consis tir las nulidades supralegales, puntualiza el actor, sin que
- 8 ,, do otra parte, la actuac16n procesal cumplida on este negocio
' 1 revele tales irregularidades, por lo cual el cargo rosulta, ,1 por est9 aspecto, de una evidente inocuidad. ,l ,'1 De otro como lo aputa la Procuradur!a lado~ D~ legada, la demanda no indica en forma clara y precisa los fundamentos de lB causal (segunda) , ni las normas ~vacada sustanciales que estima infringidas, fuera do que se preten 1 de acomodait una micma raz6n ·para la fundamentaci6n do dos . . .......... . 1 ;, causales diferen~es, mejor dicho, el anterior y ya analizado j, motivo de impugnac16n del fallo se ha desviado hacia una ca~ 11,'1 1 sal distinta y tal motivo, segdn consideraciones procedentes, l, fn6 desechado, por lo cual no procede repetir las razones de ' ' su rechazo. En el cargo ea improcedente. coneocu~ncia, Causal Primero.
Ee.t: Ula el recurrente que la sentencia ea viola toria de la ley oustancial, por infracción directa o aplic.f! c16n indebida o 1nterpretaci6n err6nea, en cuanto dispusoque la med.ida de seguridad impuesta al acucado debe empezar a contarse desde la feoha do su ingreso n una colonia ngr!
oola especial, sin tener. en cuenta el tiempo de deteno16n preventiva que cumplió en un establecimiento carcelario. La impugnación la apoya principalmente en laconsideración do que si no ex1 aten en el pa.!e manicomios cri oinaloe o colonias agr!colaa eepecialoo, ln dotenci6n preve~ - tiva sufrida en loo establecimientos carcelarios comunes '"'-<-- ·--·---- ___ __ ¡ ~ 9 debe abonarse a la sanción impuesta en el correspondiente fa llo, puoa de lo contrario se deoconocc el art!oulo 5!1 do laLey 153 de Estima, por lo tanto el actor, que oe violó 1.88~. en forma directa la narma preoitada, al disponer ol fallador que el afio de colonia agricola impuesto, coco cedida de sega ridad, ae contará a partir del ingreso da Tlli!layo Caatafi.o al= referido estal:ilecimiento, sin tener en cuenta el lapso de la detonoi6n preventiva. SE RESPONDE. ta Corto en caaaci6n de 18 de octubre de 1.966, al examinar la especial cuestión quo se postula como cargocontra la sentencia materia de este recurso, fijó el oiguien c. te criterio de interpretaci6n del articulo 96 del P., en= relación con las medidas· ·de seguridad: uEl tiempo que llevq en detención preventivaol proceoado, no puede abonarse al que ne fija como minimo do la sanción, en esto fallo, porque el articulo 96 del Código Penal alude a penas y n6 a me
didas de oeguridad. Esta norma, en efeoto, dices 'El tiempo de la detención preventiva se tendrá co mo.parte cumplida de la pena privativa de la liber tad •••••• •. La aplicación analógica no proc~;~ae,por= lo que pasa a observarse: Aa). El f!n mismo de la medida de seguridad que se examina, o 3ea el de tratar o readaptar alalienado mental, intoxicado o perturbado síquico e~ dianto reoluoi6n, eégdn el caso, en el manicomio criminal o en la agrícola especial, al me-- colq~ia nos por loa plazos .aoflaladoa en el artículo 64 del= C6digo Penal, resultaría inop9rante si se tuviese - ·- ---. lO390 como parte cumplida de la sanción el tármino de la detención precautelativa, pues no ea durante eselapso, por lo general, cuando el anormal recibe el pertinente. trata~ento "otra cosa ea si la encarcelación preventiva= se ba cumplido en ·un m~comio criminal o en unacolonia agricola especial, pues en eetoe supuestos ese tiempo bien puede tomarse como parte do la re clusión que reglamentan loo articules 62, 63 y 64= del Código Penal. "b). La 1ndctorm1naci6n del plazo det~áximo la reclusión, la que no puede cesar 'sino condic1~ nnlmente en virtud de decisión judicial, con au- - diencia del Uinioterio Pdblico y previo dictamen
de peritos, que declaren desaparecido el peligrode que el enfermo vuelva a causar dado', impide aplicar el citado articulo 96 del Código Penal en= tales hipótesis., ·pues, aun cuando el enfermo mental\ o el intoxicado hayan .cumplido, on cada caso, los= términos indicados en el articulo 64 de la cismaobra y aa! haya permanecido por un cayor tiempo en detención preventiva, no se puede ordenar el cese= de la reoluai6n, si el delincuente ofrece peligro= de que vuelva a causar dBfio. nc). De conforcidad con el articulo 647 dolCddigo de Penal, dnicamcnte puedo die Pro~edimiento ponerse que cese la reclusión cuando, por lo menos, han transcurrido los plazos de que trata el artic~ lo 64 del Cddigo Penal, que se a reclu- - re~ioren man1 sidn en una colonia agrícola eopcc1al o en un comio criminal y no a la permanencia del sindicado en los lugares dondo comuncente so lleva a cabo su encarcelacidn precautelativa, como resulta en este negocio". Por lo tanto, se desecha el cargo.
- 11r·
===== ====== + En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema - -sala do Caeacidn Penal-, adminiatrando justicia en noobre= de la República y por autoridad de la ley, acorde con el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, DESE CHA fl.l.. recurso de casacidn interpuesto por el procooado
( - Samuel Tallayo Castnfto contra la sentencia proferida el= po~ Tribunal Superior de Medellin el 27 de enero del afio en e~ so. Cópiese, notif:!queso y devu4lvlll3e. LUIS CARLOS Z.A.HBRAHO HUm!ERTO DARU:SRA DOUINGUEZ SATIDEL BARRIENTOS RESTREPO LUIS EDUARDO I.lESA VELASQUEZ· SIMOH UONTERO TORRES ANTONIO li!O...IU:IJO rJOSQUERA
EPRE!l OSEJ O -PERA JULIO ROHCALLO ACOSTA
JCSE EVlillCIO POSA!)J, V.
Secretario.