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CSJ - MOLINA 00281-13

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - MOLINA 00281-13
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente Radicación No. 110010230000201300281-00 Aprobado Acta No. 2 N° 2 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor FRANK

ROBER RESTREPO CORREA contra la SECRETARÍA DE

GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL DE

LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.Radicación No. 110010230000201300281-00

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I. ANTECEDENTES Ante los Jueces Penales – Reparto - de la ciudad de Medellín, el señor Frank Rober Restrepo Correa formuló acción de tutela contra la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a no ser separados sus hijos de ella, al mínimo vital y de su núcleo familiar y a la alimentación de sus hijos y esposa.

Según relató, se encuentra radicado en Titiribí Antioquia junto con su familia, la cual depende económicamente de él, pues el único ingreso familiar lo

sus hijos y esposa. Según relató, se encuentra radicado en Titiribí Antioquia junto con su familia, la cual depende económicamente de él, pues el único ingreso familiar lo constituye su salario como técnico en el área de la salud en ese municipio. La Dirección de Factores de Riesgo de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, para la cual labora, el 17 de octubre del presente año le notificó la resolución No. 097841, en virtud de la cual dispuso trasladarlo al municipio de Amagá. Considera que el cambio de sede le causará traumatismos e incurriría en gastos imprevistos tales como el transporte de su familia, el de sus enseres, colegio para sus hijos, uniformes, entre otros, los que no puede asumir en este momento. Manifiesta que la accionada le impone asumir los costos que se causen por su transporte y el traslado de enseres, pero advierte que el proceso para el reconocimiento de losRadicación No. 110010230000201300281-00 3 mismos por parte de la entidad es largo e incierto, teniendo en cuenta que a ninguno de los compañeros técnicos que han sido trasladados hace ya más un año, les han sido reconocido. Al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, le correspondió por reparto el asunto. Su titular, mediante proveído del 14 de

reconocido. Al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, le correspondió por reparto el asunto. Su titular, mediante proveído del 14 de noviembre del presente año, se declaró incompetente, argumentando en su decisión que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Titiribí (Antioquia), donde está domiciliado el accionante, como así se observa en el aparte de notificaciones de la demanda; motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de aquel municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta sede territorial, también se abstuvo de dar trámite a la acción. Para apoyar su postura, se refirió inicialmente a la jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a continuación señaló que en el caso concreto uno y otro despachos judiciales son competentes para conocer de la acción constitucional, teniendo en cuenta que en ambos lugares surte efectos la presunta vulneración. Aclaró sin embargo, que como el despacho judicial escogido por el demandante para radicar su acción constitucional fue el de Medellín, esRadicación No. 110010230000201300281-00 4

surte efectos la presunta vulneración. Aclaró sin embargo, que como el despacho judicial escogido por el demandante para radicar su acción constitucional fue el de Medellín, esRadicación No. 110010230000201300281-00 4 este el que debe avocar su conocimiento en primera instancia. El conflicto así propuesto, se remitió a esta Corporación para su resolución. II.CONSIDERACIONES Tiene establecido la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado promiscuo del Circuito de Titiribí - Antioquia, dada la competencia que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a definirlo, es del caso acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones en virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los

de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación No. 110010230000201300281-00 5 Frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el “lugar donde ocurrió la violación” no se ciñe de manera exclusiva a aquel en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor “a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, tiene la atribución para conocer de ella, el Juez escogido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos ( Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de

mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros) De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el señor FRANK ROBER RESTREPO CORREA, el de Medellín en razón a que en esa ciudad está ubicada la sede principal de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente transgresora de los derechos fundamentales; y el de Titiribí por ser este el lugar de domicilio del accionante y en consecuencia, donde produce efectos la eventual violación a sus derechos.Radicación No. 110010230000201300281-00 6 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho judicial tienen competencia para conocer de este asunto en consideración a lo expuesto precedentemente, se impone señalar que como Medellín fue el elegido por el promotor de esta acción para formular su demanda, al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad le corresponde conocer de la solicitud de amparo. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de

propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, cuyo expediente le será remitido de inmediato.Radicación No. 110010230000201300281-00

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2. Enviar copia de la decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí - Antioquia, para su información Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.-

CÚMPLASE

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRadicación No. 110010230000201300281-00 8

RUTH MARIAN DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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RUTH MARIAN DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación No. 110010230000201300281-00 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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