CSJ - S -07-06-2002 [7240]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - S -07-06-2002 [7240]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
[n NE TEO -:-. .—oy; o>' "016 pE E a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogota, D. C., siete(7 ) de junio de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 77240
Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 199"?Íbmferida por la Sala CiviL-Famila del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquila en el proceso de pertenencia de José Miguel Racedo García contra la sociedad Cerveceria Aguila SA y personas indetermnadas, Antecedentes 1.- La demanda fue presentada con el objeto de que por el tramite del proceso abreviado se declarase que el actor adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predo denominado "El Lago de Racédo"l con un
MAV. Exp. 7240 2 A
+ 1 ! d i area Inferior a 15 Has., ubicado en el cortegimiento de Salgar, ¿ i comprensión del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente. 2 Fincó sus aspiraciones en que desde hace mas de 75 años viene ejerciendo la posesirówñ“ de aquel fundo, cuyos inderos son: por el "SUR, Tres cientos cincuenta metros (350) aproximadamente y carretera se encuentra de por medio que de Barranquilla conduce a el (sic) municipio de Puerto Colombia; ESTE, Ciento dos metros (102 mts), y con terrenos de WALTER
RITZEL; NORTE, Ciento Veinte metros (120 mts), y con el Lago del Cisne y OESTE; Ochenta metros (60 mts) aproximadamente, y el Lago del Cisne"” posesión que ha sido pública, quieta, pacífica, tranquila e innterumpida, salvo por los actos violentos provenientes de la demandada, quien lo desalojó inustamente del bien obligandolo a solicitar un amparo policivo, en cuya virtud la recupero. 3.- Contestó la demandada con expresa oposición a las pretensiones. Dijo que debera probarse la existencia, identificación, ubicación, linderos y medidas del pretendido predio, pues no coincide con el referido en el folio de matricula inmobillaria acompañado con la demanda; y le nego la calidad de poseedor material, tidandolo de invasor, al que desalojo mediante un amparo policivo que cursa en la gobernación del departamento, y está pendiente de revisión. Asimismo, que tiene documentos para probar que es propietaria de 567 hectáreas, incluyendo el MAY. Exp. 7240 3 predio materia del libelo. Simultaneamente presentó demanda de reconvención. 4.- En su demanda de mutua petición, cuyo tramite solicitó que se surtiera conjuntamente con el proceso principal, dado que es ordinario, Cerveceria Aguila 5A solicitó que se declarase que es titular de los derechóáde "dominio, posesión y tenencia" del inmueble al que se refiere la demanda inicial, el cual hace parte de uno de mayor extensión con matricula inmobiliaria i 1 | 040-0073567, y en consecuencia que se condene al reconvenido %
'n a restituirlo, y a pagar los peruicios por el uso y goce del bien. ! E | |F ñ; 5.- Como supuestos de hecho adujo que es 1 í propietaria del globo de terreno mencionado, al haberio adquirido de Alma Maria y Lucia Guintero de Yidi, y Felicinda, Arturo, Jairo, Cielo y Nury Quintero Chadid, mediante instrumento peblico No. 2140 de 14 septiembre de 1979 otorgado en la notaría segunda de Barranquilla; sus antecesores, por adjudicación realizada en la sucesión de Arturo Quintero Perdomo, según sentencia del juzgado tercero civil del circuito de la misma ciudad de fecha 15 de abril de 1971, causante que a su vez lo habla comprado en mayor extensión por escritura públca 1595 del 25 de mayo de 1949 otorgada en la notaria primera de allá mismo, a la sociedad Heilbron % Cia. Ltda. El 13 de septiembre de 1989 Racedo presentó un amparo policivo por perturbación a la posesión ante la Alcaldia Municipa! de Puerto Colombia; tramite que, despues de habar sido anulado y por iregulares actuaciones, terminó con Resolución A A aA a ANE N T MAV. Exp. 7240 4 AA 1026191 de 15 de agosto de 1991 proferida por la Gobernación del Departamento del Atlántico, en virtud del cual Cerveceria Aguila 5.A. fue privada de la legitima posesión del terreno, conforme lo enseña el acta de desalojo levantada el 27 de
septiembre de 1991 por el Inspector de Salgar, municipio de Puerto Colombia. Según lo anotado, Racedo no se enconiraba en posesión del bien; la prescripción extraordinaria invocada fue interrumpida naturalmente segur el articulo 2523 del codigo civil, con perdida de todo el fiempo de la posesión anterior, puesto que no la ha recobrado aún legalmente con la acción posesoria prevista por el codigo civil, distinta del amparo pó|i(:ivo; y si el demandante inicial sólo está en posesión del predio desde el ?7 de septiembre de 1991, no tiene aún si quiera un año completo de tenerla en forma quieta, pacifica e ininterrumpida. -- 6.- Contesto el reconvenido oponiéndose “y relterando que detenta la posesión sobre el inmueble hace mas de 25 años, y que la demandante de mutua petición jamás la ha tenido, salvo la fugaz ocupación violenta relatada. 7.- El 13 de febrero de 1995 se clausuro la primera instancia, mediante fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda principal, en que se declaro que pertenece al actor, por haberlo adquirnido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, "(...) el inmueble rural denominado "El Lago de Racedo" ubicado en el municipio de Puerto Colombia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 120 metros con el lago del Cisne o de A E O E T la ai EE u O ra p m T a AE A N A = MAV. Exp. 7240 6 desprende que la posesión del accionante sobre el pretendido
inmueble data de más de ?5 años, y ha sido ejercida mediante actos de dueno, tales como la realización de pequeños cultivos, la construcción de un estadero y unos corrales para la cria de chivos, etc., en forma pública e inimterrumpida. Asi motivado, y con la observación de que el predio hace parte de uno de mayor extensión, confirmo el fallo del a-quo que otorgó la pertenencia solicitada en la demanda principal y nego la reivindicación de la reconvención. La demanda de casación Tres cargos formula la recurrente, el pnmero al amparo de la causal quinta de casación, el segundo con base en la causal segunda y el tercero en la causal primersl,os dos. úlimos se estudiarán conjuntamente porque, a pesar de denunciar vicios de diferente juez, viener apuntalados sobre identica situación de hecho, de modo que la solución a adoptar los subsume a los dos. Primer cargo Denúnciase en éste que el proceso está viciado de nulidad insaneable, porque aqui se persique la declaratoria de pertenencia de un predio rural, con superficie aproximada de 3 Has., circunstancias que dan a la cuestión indisputable caracter agraro, gobemada con sujeción a su decreto regulador, el 2303 de 1989, que en su artículo 137 establece que "los asuntos PI ae a s o
TT T s
— EEN MAV. Exp. 7240 i relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agrana se tramitaran y decidiran en proceso ordinario conforme a las disposiciones ali senaladas con aplicación de las adicionales
cortenidas en el Decreto 506 de 19274". No es, por lo tanto, el proceso abreviado del código de procedimiento civil el escenano idoneo para plantear, debatir, y dirimir controversia de la indole del caso sub-judica. Con miras a demostrar su aserto, discrmina los pasos del procedimiento ordinario agrano según la norma reguladora, y resalta las diferencias entre la actuación surtida en ra a D este litiglo y la que se debió cumplir según aquel trámite, asi el T T D traslado de la demanda de reconvención se comió por 10 dias, E R A siendo que en el citado decreto 7303 es solo de 5; previo al — decreto de pruebas debió realizarse la audiencia ordenada por el E T articulo 45 ibidem la cual se omitió, dando paso a la etapa probatoria con término de 40 días, a pesar de, que el procedimiento agrario señala solamente 20. Y no obstante la consideración del juez en la sentencia de primera instancia de haber sometido el asunto al proceso especial denominado por el decreto 2303 de 1959 como 'ordinario agrano', lo cual dio viabilidad a la demanda de reconvención, brota del expediente una realidad distinta, pues de hecho el perfil del desarrollo procesal cumplido no fue el ordinario agrario, sin que aquello sea suficiente para tenerlo como tal, ya que "no sonlos aspactos aislados o parciales del proceso los que dan la razón de ser de su naturaleza, máxime cuando los mismos pueden compaginar con distintos fipos de procesos", porque el TT NuePAD
PROCE dALTamt naclecuada D T MAV. Exp. 7240 8 y texto del ordinal 40. del artículo 140 del codigo de procedimiento º civil se refiro al trámite como un todo, como una unidad, que ¡ impica que “al mirarse panorámicamente la actuación ;_ a desplegada, se concluye que hubo una desnaturalización o ; distorsión de la que corresponde de acuerdo con la estructura y la f función que el legislador le asigno, se tipifica la nulidad, asi f algunas etapas o secuancias de aquéña encajen dentro del ' esquema frazado por la ley”. De lo contrario, serla tanto como fi ' convertir en letra muerta la causal. : Por ser insaneable la nuldad, no tiene E trascendencia que no hubiera sido alegada en las instancias, y E' debe afectar el proceso desde el auto admisorio de la demanda 3¡ porque desde alli se trazan las pautas que la cuestión litigada habrá de tener, además de que debe entenderse el proceso como un todo coherente y no susceptible de ser apreciado.en forma fragmentada. No se diga que lo sucedido no son más que simples T T rE iregularidades subsanables mediante recursos, ya que criteno en A m tal sentido dejaria prácticamente sin radio de acción la citada A A F causal de nuldad. z E r S H E Gonsideraciones R T NT ENE - N Para la definición del punto resulta decisivo | comenzar recordando como la doctrina de la Corte ha sido reiterada en señalar, tocante con la estructuración de la causal de
nulidad prevista por el numeral 4% del articulo 140 del código de procedimiento civil, que no cualquier iregulardad en el procedimiento permite su configuración; preciso es, por tanto, T
A MA.V. Exp. 7240 9
— - 7 R para que ella tenga cabida que el nto seguido sea "uno distinto al E AP p que la ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, A modifica o recorta alguna de las etapas de este .. (Gl tomo O E P 152, pag. 179) [subrayado ajeno al texto]. A . A— AJ acercar tal criteno al caso en estudio, deja ver a aA N E N las claras, y desde ya, que las anomalias procesales que se E denuncian, registradas desde una :atalay21, no tienen el alcance anulatorio prociamado en el cargo; púes el tc>njunto de pasos cumplidos alíi con sujecion a las reglas establecidas por el decreto 2303 de 1939 para el proceso ordinario agrario, impide concluir que el tramite del juicio se haya trastocado al extremo que pueda decirse que se adelantó por un procedimiento distinto al del ordinano regulado por el decreto en cita, cuanto menos si se tiene en cuenta que cada etapa del mismo se desarrollo con mira en un esquema que en lineas generales consultó la estructura diseñada por el legislador para este tipo de actuaciones. Perspectiva desde la cual se aprecia que tales desviaciones apenas si pueden considerarse como desarreglos procedimentales, incapaces de suyo para contaminar el todo. Ciertamente, excepto por las iregulandades que denuncia la censura, que sin duda ocumieron en el tramite de la
primera instancia, como fueron las de que el traslado de la demanda de reconvención fue de diez días y no de cinco (como lo establece el inciso 3 del artículo 56 del mencionado decreto), que no se citó a las partes para celebrar con elas la audiencia prevista por el articulo 45 ibidem, y que el término probatorio fue de 40 dias y no de 70, señalados para estos procesos por el E íj ñ. HA ;Lo f ECE porIN A MERIO MAV. Exp. 7240 10 articulo 59, se encuentra que, en contrapartida, el resto del tramite se ciñó marcadamente a las directrices que para el sobredicho proceso ordinario agranio se preven en el memorado decreto. Asi, la demanda inicial en que se pido la pertenencia fue admitida con apego a lo previsto por el articulo 56 del decreto en cuestión, pues de ella se ordenó dar traslado a los demandados por 10 dias (inciso % de la norma citada), se dispuso dar aviso al procurador agrario (artículo 30 ejusdem) y se ordeno que el emplazamiento de los indeterminados se realizara con arreglo a las prescripciones adicionales establecidas por el decreto extraordnano 508 de 1974, circunstancia que, de entrada, permite deducir que desde los albores del litigio estuvo en mente del juzgador el impámide al asunto el tramite corespondiente al proceso ordinano agrano. _ T. + Y elo se ve más que coroborado, cuando sin objeciones el juzgado admitio la demanda de mutua petición contemtiva de una reivindicación que sin lugar a dudas sometida
está al proceso ordinario, a fin de que fuese tramitada simuttaneamente con la principal, lo cual no pudo ser posible si ya no es que el juzgador cae en la cuenta de que las cuerdas procesales asigriadas a la demanda principal y a la acumulada en reconvención coincidian; por lo demás fue la propia sociedad que ahora aduce la nuldad la que ast lo resaltó a la saron Y,. subsecuentemente, ya venficado el traslado de dicho ¡ibeloñaaexcepciones de merito se tramitaron con vista en lo dispuesto por el artículo 399 del código de procedimiento civil, preceptiva que, como se sabe, reglamenta el punto para los procesos ordinarios NI T — E N I a E I T TA A A C ae lar i ar S [P T T A = í 7 a En E N MA.Y. Exp. 74240 11 comunes, pero por analogla viene aplicable a los juiciIos agraros, en los que no hay regla específica alusiva a este tipo de medios …1 de defensa. Y por añadidura, notese como a la hora de decretar la pericia desigñár0nse dcrs expertos y no uno como hubiese tenido que hacerse si es que el Ju¡g'xdor estaba siguiendo a pie juntilas el procedimiento abreviado que consagro el pluricitado decreto 508 (articulo 11). Fmnalmente, cuanto toca con el tramite examinado, , - . . _ el traslado para las alegaciones finales se venfico por acho (6) dias comunes, lo que encuadra con las previsiones del artículo 60
T del ya mentado decreto 2303 de 1989. En suma, una mirada que integre articuladamente — todos y cada uno de los eslabones del trámite en examen, arroja la conclusión de que el _esquema del proceso agrano pudo 99tar fi c—=uradu mas no suplantado. Y eso mismo autoriza a decir que fue ——]]] — — la sentenc¡a anotada la qu<º otorgó fisonomia propia al tramite, y que las voces del a-quo al comenzar las consideraciones de su fallo, no tenian por objeto definir a esa altura el procedimiento, sino apenas de disipar las dudas que en el punto pretendieran anidarse Ahora, si bien no fueron pocas las ocasiones en que las partes se refineron al proceso como si se tratara de un A jucio abreviado, circunstancia que incluso se presentó en el trámite de la apelación, donde por demás, al verificarse su reparto E O E E N EA A E e E M E d E T A a P
I MAV. Exp. 7240 12
A N T el tr ibunal lo tuvo como si se hubiese adelantado como abreviado, A lo cierto es que esa denominación equivoca de por si no implica A que la tramitación del proceso se haya trastocado al punto de T variar el tipo de procedimiento que desde la admisión de la D . r demanda se dio al asunto, pues no cabe duda de que el proceso T————————;—_—————/ es lo que objetivamente muestran los autos y no la forma en que — fortutamente se lo nomine, )
Tan evidente resulta esta conclusión, que la misma . demandada, al interponer el recurso extraordinario dio por sentado que por tratarse de un proceso ordinano agrano, la sentencia proferida en el mismo era susceptible de impugnar por dicho medio, postura que reafirmo al recurrir en reposición el auto «que denego la concesión del recurso, donde expuso su criterio en tomo a la naturaleza agrana del asunto, el cual acogio el sentenciador al revocar su negativa, concediendo por elo el v _. recurso; luegsi oto,do s convinieron en que el proceso es ordinario agraño, las partes, el juez de primera instancia y el tribunal, y si, mas importante aún, matenalmente lo es, no _é5 posible sostener que se le haya dado un trámite totalmente distinto al que le corresponde. Siendo asi, las iregularidades o inconsistencias advertidas de comienzop,or ser alsladas carecen del rango anulatorio previsto en la 4% causal del articulo 140 del C. de P. C; y Sl es que alcanzaron acomodo en otras causales, expuestas quedaron al saneamiento; a cuyo proposito bien vale recordar porque hace al caso, particularmente frente a los desvios procesales consistentes en otorgar términos más amplios, que p0…090 PLDCESAL Ce MAY. Exp. 7240 13 cuando "la desviación procesal existe pero no es pemniciosa para ninguna de las partes, no se justif ica decretar la nulidad” (Cas. g Civil 12 de jurio de 1991); porqueel instituto de las nulidades /
PE D en c M procesales, mas que responder _a un rnteno purarnente H ! E N T EN N E t ÍOÍ?ÚHÍIQÍ3 Í]PT1C—! UN C-3F3LÍPT €ZÍT1II"!PIFÍ9I"HEHÍ9 pI"GVEºHÍ¡VO para ! i ! a ia ! “evitar tram:teº; mocucm gob€—=rmdo por las pnnc¡p1cr—5 básicos de J ¡=35pecificidad o taxatividad trascendenc¡a proiecc¡on y j e “ oo ei j convalidación, cuyo deºsarrollo ileva a conaluur que sus causal95 a7 r <ieban Invocarse en su momerrto. ñ Y en últimas habrian podido remediarse a traves de la gestión impugnaticia. h EJ cargo no prospera. Segundo cargo — Acusa la semtencia de no estar en consonancia con ? la pretensión del demandante. ; En procura de su demostración dice el recurrente . . _ — E que el numeral 5o. del articulo 75 del codigo de procedimiento civil l señala como uno de los componentes del contenido de la : _ ñ demanda, que se indique lo que se pretenda, expresado con í precisión y claridad, y en el artículo 76 que "las demandas que ? . . . : H; versen sobre híenes inmuebles, los especificaran por su E E ubicación, linderos, nomenciatura y demas circunstancias que los ? especifiquen". Por lo tanto, para que la sentencia guarde congruencia con la demanda, no puede menos de refenrse al bien
MAYV. Exp. 7240 14 de iqual manera, vale decir, tal como en la demanda fue descrito en los aspectos fundamentales; de lo contrano, se quiebra el principio de la consonancia, puesto que la decisión habra recaido sobre un objeto que no as el de la pretensión. m a r a T e T Eñ ese orden de ideas, tanto en el pefitum como en —A el hecho 1% de la demanda incoativa,_ El inmueble objeto de la pretensión, se determina corn "(...) las siguientes medidas y inderos: Sur, tres cientos cincuenta (350) metros que de A N LE H Barranquilla conduce a Puerto Colo. Este, ciento dos (102y UNO metros y con predio de Walter Ritzel. Norte, ciento veinte (120) metros y con el Lago del Cisne y Oeste, ochenta (80) metros, l aproximadamente, y el Lago del Cisne”. En cambio la sentencia N de primera instancia, confimada por el Tribumal, decíara el dominio en favor del actor, del predio descrito asi: “Norte, 120 meitros con el lago del Cisne o de Caujaral. Por el Sur: 370 metros colinda con la carretera vieja de Barranquilla a Puerto Cotombia.
Por el Este: 107 metras con el predio de Walter Ritzel y por el Veste: 20 metros con el lago del Cisne o de Caujaral”.
Como se ve, solo en la extensión de los linderos Norte y Este hay coincidencia entre la demanda y la sentencia; no ocurre lo propio en relación con los otros dos costados, en los
ende, tene que conducir a la conclusión de que no se esta ante el mismo inmueble. El tribunal no explicó porque de las diferencias y acogó el falo del juzgado, el cual no desarroló ninguna interpretación de la demanda ni se esforzó por arrojar luz alguna acerca de las razones que lo llevaron a separarse de las medidas MAY. Exp. 7240 15 indicadas en la demanda, para acoger, sin análisis, las del O e a peritaje, porque en cuanto a las extenstones de los linderos que T A se mencionan en la sentencia del ga uo, "todo indica que se trajeron del dictamen pencial (...) sin que dos de ellas coincidan con las senaladas en la demanda”. Asi, agrega, el sentenciador no toma en consideración que por perentorias disposiciones legales su poder decisorio quedó enmarcado por el contenido de la pretensión y que el ceñirse a este es una regla de conducta impuesta por la ley, sin que sea juridicamente admisible afirmar que las diferencias presentadas son de poca monta pues un juicio de tal naturaleza entrañaria una cierta apreciación de la demanda que el juzgador se abstuvo de verificar. — En conclusión, dice, se impone casar la-sentencia por no ser congruente con la pretensión deducida en la demanda, puesto que no hay identidad de su objeto en una y otra; y para la decisión sustitutiva se debe revocar la de primera instancia y en su reemplazo desestimar la pretensión del actor, sin que sea del caso pronunciamiento de mernto respecto de la demanda de
reconvención. Denúnciase por éste la transgresión de los artículos 2912, 2518 y 2531 del C.C, en ammonia con el artículo to. de la ley 50 de 1936; num. lo. del art. 407 del C. de P. C., en armonia con el art. 137 del decreto 2303 de 1989; arts. 946 y 950 del CC A T MAYV. Exp. 7240 16 como consecuencia de emores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. Dice el censor en su 5uátento, que el tnbunal confimó integramente el fallo del juzgado y le prohijó su apreciación probaton'a, la cual no fuvo en cuenta las medidas de los linderos del inmueble relacionadas en la demanda porque, sin decio explicitamente, las acogidas fueron las que aparecen consignadas en el dictamen pericial. Si la corporación sentenciadora no hubiese muflado el comtenido de la demanda, sino que la hubiese examinado en su totalidad, al comparara con el dictamen "habria tenido que observar que no hay coincidencia en los linderos del Oeste y del Sur, entre aquella y este. En efecto, mientras que los peritos, al lindero del fado Oeste, con el lago "del Cisne o Cauaral", le asignan una medidá de cincuenta (50) metros, el demandante dice que es de ochertta (80) metros. En lo que respecta al lindero Sur, con la antigua carretera de Barranquilla a Puerto Colombia, cuando en la demanda se dice que tiene una medida de trescientos cincuenta (350) metros, los peritos le dan una de trescientos setenta (370) metros". Además,
ignoró el plano del inmueble incorporado al proceso por el demandante durante la diligencia de inspección judicial, en el que al reparar en el trazado del lindero Sur se mencionan 370 metros de los que hablan los peritos, ello solo corresponde a un sector que va por la carretera citada desde la intersección del lindero Oeste hasta un punto marcado como una "puerta", pero desde allí hasta la intersección con el lindero con VWalter Ritzel, aparece en el plano otra medida de 200 metros, lo cual, querria decir que el lindero con la carretera tendria una extansión total de 570 metros.
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A A 0 E a A 0 e TTODD
E MAY. Exp. 7240 17
Si el tibunal hubiera caido en la cuenta de la existencia de dicho mapa , habria tenido que reafirmar la conclusión de que no esta demo strada la idertidad del inmueble cuya declaración de dominio reciama el actor. Y si la cuestión se contempla a la luz de las demas pruebas, de los testimonios de Amtonio Joaquin Ripol E y Edgardo Osono R., habria que concluir que el semtenciador se equivocó al ver en ellos una singuiarización que no comtienen, puesto que no aportan elementos de ¡uicio en cuanto a medidas del ldte se refiera, vacio que aunque ostensible no fue advertido por el fallador; fampoco ftuvo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial no obra ningún dato relacionado con el mismo asurnt o. En suma, si el tribunal "no comete todos esos ostensiblesyYerros probatorios en relación con uno de los elementos
axiold gicos de la pretensión del demandante, habria-tenido que razor ar de una manera completamente distinta, o sea, habria tenidd ) que concluir que el demandante no estableció la identidad del late sobre el que reclama el reconocimiento ¡udicial de su dominio”. Señala que los anteriores yerros, además de e.=:videirte9, son trascendentes, pues al hallar agrupados los requisttos legales de la declaratoria de dominio por prescripción, dictóo sentencia estimatoria, con la que transgredió las normas de caracter sustancial citadas al enunciar el cargo. Destaca al respecto que uno de los elementos para el éxito de la pretensión es el de que se este ante una "cosa prescnptible legalmente”, que implic a que esa cosa se encuentre debidamente determinada, EE e A E E A E E A Ad A L E T . Z A S A E MAV. Exp. 7200 13 puesto que si se ignara su individualización, no se sabria sobre Jue se ha ejercido la posesión ni sobre qué recaer la declaratoria judicial, de ahí que la Corte en sentencia de 1993 haya señalado que la posesión del prescribiente debe ser “el reflejo inequivaco de un poderio 9feºctwo sobre una cosa determinada”. De lo cual deduce que se impone, por consiguiente, la casación del falo impugnado, y sustitutivamente profenr decisión desestimatoria de la pretensión del demandante, dejando a salvo el derecho de la reconviniente para demandar la reivindicación de un inmueble cuyo alindamiento no tenga las
medidas indicadas en la demanda principal. Consideraciones Cierto que el fnbuna! no dijo expresamente mayor cosa respecto de la identificación del inmueble matería de la recabada pertenencia. Mas no puedr—º añrm:¡rºse por ello solo que — haya carenc¡a de fundam<—==nt¿cmn en el punto porquc3 tácitamente Si la hubo Fv¡de=ntemc.nte Si, tras referir el ad quem que “de las declaraciones de los señores Antonio Joaquin Ripol Blanco y Edgardo Osorio Rico se advierte que el accionante se encuentra en posesión del inmueble que pretende usucapir, (...) razón por la cual la Sala se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia” y ast resolvió confirmar en todas sus pares la prcwidencia apelada, debe seguirse que hizo suyas las razones grado. Por modo que la identificac:icím de la heredad resultó, a la A TI ENT T T OIT TTN A1 MA Exp. 7240 19 T T postre, de la evaluación probatoria que este Úlimo realizó, a
A saber: “debe considerarse acreditada la identificación del inmueble por la siguiente circunstancia: asi como el apoderado de la Cervecería manifiesta que está liberado de la carga de la prueba de demostrar la posesiódne l demandado en reconvención, (...) debe aceptarse que las manifestaciones que este apoderado efectuó en esa demanda de reconvención y su memoral de comntestación de demanda y los documentos aportados por el relevan a la parte demandante de la carga de
actualmente poseido por el actor, es de pr0píedad de la entidad demandada y que forma parte del adquirido por éesta mediante las mencionadas escrifuras públicas 2140 de 1979 y 2633 de 1981, C r (...) el mismo bien que fue objeto de la posesión de la €e¿_rveaceria durante los años de 1989 a 1991, hasta que fue despojada por la ad de rebionpds M E orden dada en la acción de amparo policivo solicitado por el señor N O Racedo. En esas mismas escrifuras se indica la posición T geográfica del inmueble de la misma manera, (...) y el plano D TI adjumo a la escritura 2633 de 1981 (folo 17 del cuaderno deE O demanda de reconvención), coincide en lineas generales con el T S plano del predio aportado en la inspección judicial (folos 71 a 74 del cuaderno principal), y con lo observado por este funcionario en esa oportunidad; (...). Los testigos aportados al proceso, dan cuenta, (.) indicando en forma mas o menos somera la descripción del inmueble y los actos ejercidos por el actor en los mismos”. r m TTS A R
A MAY. Exp. 7240 20
A vuelta de lo cual, c:c>ncluyó: “En estas condiciones, considera el Despacho que se dan los elementos para reconocer en cabeza del actor el derecho por prescripción adquisitiva el predio objeto de la presente demanda”. Si, entonces, la cuestion fue decidida con apoyo en el analisis probatorio transcrito, que, repitese, resultó abrazando
el tmibuna!, eso mismo repele por definición toda inconsonancia del E T fallo acusado en casación, y reducida queda entonces la Corte al P s Dr examen de lo concemiente al cargo tercero. A CEEO Pues bien. Cierto es, igualmente, que al no Da aparece referencia explicita a las medidas de los linderos, queja toral de la censura. Empero, por la manera en que expreso la idea el sentenciador, muy puesto en razón es deducir que para el ninguna injerencia fuvo la circunstancia de que la medición de algunos costadosde l inmueble no coincidiera exactamente con la que aparece en la demanda, y que por encima de esto entendió que lo determinante es establecer que se trataba de un mismo bien. De otro medo, no tendria sentido que a despecho de aquellas - afirmaciones resultara enseguida reconociendo el derecho con alusión expresa a tales medidas divergentes. Y a buen seguro que asl fue, si es que, en tomo a la identificación del inmueble, no hubo contienda parecida, m expresa ni tácita, cosa de notar mucho mas frente al ac1£g¿a___rn_, a quien, obviamente despues de recaudarse sin asomo de protesta las pruebas que ya daban cuenta de aquella diferencia, no se llevo queja alguna sobre d OI » R E N R I A E A T T A N — R Za uD MAYV. Exp. 7240 21 el particular, y antes bien el inconformismo se redujo a la alegada interrupción de la prescripción, punto que por cierto atrajo
decididamente la atención del ad quem, cual lo reprocha, y ahi con razón, el casacionista. De donde puede perfectamente inferirse que todos, incluidos los juzgadores, restaron importancia al punto, entendiendo =3€—:Quramente que, despues de todo, no habia como confundir el objeto material sobre el cual gravitó el pleito. A corroborar lo expuesto, concurre eficazmente la circunstancia que revela la inspección judicial practicada con asistencia de la demandada, la cual circunstancia, para los efectos que aca interesan, no puede pasar por alto. Dejóse allí, en efecto, la constancia a cuyo tenor reza: "por el costado Naorte, su iindero es totalmente trregu
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