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CSJ - S -07-06-2002 [7247]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - S -07-06-2002 [7247]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

|

SELATCNAOL RY AICRAASE N —y7 É

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A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil 7 EC Magistrado Ponente Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 7247

Decídese el recurso de casación formulado por el Banco de Bogotá contra la sentencia de 13 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario qu?“¿:ontra el recurrente formuló la sociedad Valenzuela Huertas y Cía Ltda”. Antecedentes 1.- En la demanda incoativa del proceso solicitó la actora: “Primera.- Se declare al Banco de Bogotá como civilmente responsable de la culpa extracontractual causada (...) a la sociedad Valenzuela Huertas Lida., consistente en haberse sustraido a una orden judicial de embargo y haber x__.' í__/x ¿Í.)-¡ ::__¿a MAV. Exp. 7247 2 hecho entrega de sumas de dinero que se encontraban amparadas con tal medida cautelar”. “Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, se condene en concreto al Banco de Bogotá a indemnizarle a Ganadería Santa Ana Ltda. (sic) de todos los perjuicios materiales que se originaron en su culpa extracontractual

probada, en la cuantía que se establezca en el proceso”. Adicionalmente, solicitó que la condena en perjuicios incluya el interés máximo moratorio desde la época en que debió darse cumplimiento al embargo, así como el factor de la desvalorización monetaria. 2.- El sustento de las enunciadas pretensiones, puede compendiarse como sigue: La demandante adelantó en el juzg€36 décimo civil del circuito de Bogotá proceso ejecutivo contra ._ la compañía 'Ganadería Santa Ana Ltda.', persiguiendo el pago de $11'508.801,15 por concepto de capital, más los intereses moratorios de dicha suma desde el 17 de junio de 1988, proceso en que, por auto de 20 de febrero de 1990, se decretaron medidas cautelares, entre ellas, “el embargo preventivo del certificado de depósito N” 0360875 por valor de $14.709.143.83 que la sociedad demandada tiene en el Banco de Bogotá oficina principal, junto con sus intereses no cancelados”. p , T — y P T

I MAV. Exp. 7247 3

Para la efectividad de esta orden, el juzgado libró los oficios Nros. 350 y 352, los cuales se entregaron al banco el 28 de febrero de 1990, en momentos en que la sociedad ejecutada era titular y beneficiaria del referido certificado de depósito. - Respondió el banco al oficio 350 manifestando que el certificado en cuestión no se encontraba en su poder y que, “al tenor del artículo 629 del códigod e comercio, para que sea eficaz el embargo de un título valor, como lo es un C.D.T.

se requiere que el juzgado aprenda (sic) o secuestre materiaimente 1el documento', respuesta explicable seguramente porque el doctor José Joaquín Díaz Perilla, a la par que jefe del departamento jurídico del banco, era asesor legal de la firma demandada. El juzgado del conocimiento, a petición del ejecutante, aclaró al banco el oficio 350 mediante el Aumerado 685 de abril 16 de 1990 que fue entregado a la entidad el 23 de abril de ese año, advirtiéndole que "el embargo allí comunicado se refiere obviamente a las sumas de dinero que a título de depósito en cualquier modalidad tenga la sociedad ejecutada en dicho banco, y especialmente derivadas del crédito o título de depósito N 0360875 (sic) o a cualquier otro título"; oficio que no encontró respuesta, por lo que el juzgado insistió en obtener información hasta cuando el 5 de septiembre de 1990 se le hizo saber por el banco que el depósito había sido retirado por Ganadería Santa Ana Lida. el 23 de abril de ese año. aa A e

AT GA T

IT MAV. Exp. 7247 4

Al desconocer la orden de embargo, el banco y Su empleado el Dr. Díaz Perila incurrieron en fraude a resolución judicial y culpa grave, amén de que generaron grave perjuicio material y moral a la actora, colocándola en la imposibilidad de que el valor del C.D.T. fuera aplicado a su crédito, pues las medidas cautelares ordenadas por el juzgado quedaron sin efecto. . 3.- Se opuso la demandada a las pretensiones,

admitió algunos hechos, exigió la prueba de otros y negó los demás, y propuso como excepciones las que denominó inexistencia de causa para pedir, “inexistencia de a responsabilidad del banco', “culpa exclusiva de la víctima”, A E p 'buena fe del banco y sus funcionarios”, “cobro de lo no debido”, E T Nd “enriquecimiento sin causa”, 'caducidad y prescripción'. N C A A y 4.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual el a quo, encontrando probada la excépción de “inexistencia de causa para pedir', desestimó las peticiones de la demanda. El tribunal, a su turno, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el interesado, revocó la premencionada decisión y, en su lugar, hallando al banco civiimente responsable, lo condenó a pagar a 'Valenzuela Huertas y Cía Lida' $75'781.509, 01, suma que deberá actualizarse a partir del 1 de marzo de 1998 y hasta cuando se realice el pago. MAY. Exp. 7247 5 La sentencia del tribunal Luego de algunas referencias a los principios que informan la responsabilidad civil extracontractual, lo primero que puntualiza el tribunal es cómo aparece acreditado que la sociedad 'Valenzuela Huertas y Cía Ltda.' obtuvo que se librara mandamiento ejecutivo en contra de “Ganadería Santa Ana Ltda.” por la suma de $11508.801,15 y sus intereses moratorios comerciales, proceso ejecutivo en el cual, en su momento, el tribunal de Bogotá, revocando la decisión que

declaraba probada una excepción de mérito propuesta por el demandado, dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución. Y en ese proceso, observa, el juez del conocimiento tibró con destino al Gerente de la Oficina principal del Banco de Bogotá los oficios 350 y 352 de 26 de febrero de 1990, para notificarle, por el primero, que por "aut¿%aíendado el 20 de febrero del corriente año, se decretó el EMBARGO PREVENTIVO del Certificado de Depósito a Término No. 0360875 M/cte ...” suscrito a favor de Ganadería Santa Ana Limitada; y por el segundo, que dicho embargo se extendía a “los saldos que en cuenta corriente o de ahorros llegare a tener la ejecutada en esa institución”. También es asunto probado, asegura el fallador, que el jefe de crédito de la mencionada entidad respondió a dicha orden manifestando que el certificado no se encontraba en poder de la institución y que al “tenor del artículo 629 del MAY. Exp. 7247 6 Código de Comercio, para que sea eficaz el embargo de un título valor, como o es un C. D. T. se requiere que el juzgado aprehenda o secuestre materialmente el documento”. Lo cual provocó nuevo oficio del juez, el 685 de 16 de abril siguiente, aclaratorio del 350 en el sentido de que “el embargo ailí comunicado se refiere obviamente a las sumas de dinero que a título de depósito en cualquier modalidad tenga la sociedad ejecutada en dicho banco, y especialmente derivados del crédito o título de depósito No. 036875 o a cualquier título”.

Sentado lo precedente, el juzgador hace referencia al carácter de títulos valores exclusivamente nominativos que se predica de los certificados de depósito a término. Mas, independientemente de la discusión en torno a si lo son o no, lo cierto es que como títulos valores circulan, cual lo estatuye el artículo 1393 del código de comercio, y que por su carácter nominativo sólo es tenedor legítimo de ellos quien figure simultáneamente en el texto del documerííó“ y en el registro que lleve el creador del título. Características estas, agrega, consignadas por cierto en el C.D.T. de autos, concretamente en su cláusula Sa. “Por lo anterior -añadeel numeral 60, del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil vigente al 20 de febrero de 1980 (sic), que en lo pertinente no fue modificado por el decreto 2282 de 1989, establecía que el embargo de las acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos y certificados de depósito, entre otros, se perfecciona mediante la entrega del pertinente oficio al gerente, MAY. Exp. 7247 7 administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad pública, y estas entidades estaban obligadas a tomar nota del gravamen dentro de los tres días siguientes (numeral 4). Aspecto jurídico que recoge el artículo 145 del Código de Comercio...”. - Por tanto, concluye el ad quem, resulta inaplicable el artículo 629 del C. de Co., que “tiene que ver con la manera de perfeccionarse el secuestro o de hacerse la reivindicación

sin explicitar la manera de verificarse el embargo respecto de títulos nominativos o a la orden o al portador, pues para cada uno de ellos la ley prevé la manera de verificarse dicho gravamen, que para los certificados de depósito justamente se materializa como se precisó. Tampoco resulta aplicable el artículo 668 ibídem, como lo entendió el a quo, pues dicha disposición regula son los títulos valores al portador”. Asi, continúa, “el Banco de Bogot£hfiebió dar cumplimiento estricto al oficio 350 del 26 de febrero de 1990 y ordenar registrar el embargo del certificado de depóáito a término (...). De modo que no lo hizo y al cuestionar una orden judicia! precisa, recibida con anterioridad al momento en que redimió el certificado a favor de aquella (...)) como aparece suficientemente acreditado, incurrió en culpa por desacatar una orden judicial que imponía la ejecución de obligaciones positivasacto ilegal y negativo -." T De manera que si dentro del proceso de ejecución no se materializó 'medida alguna', siendo que su T MAV. Exp. 7247 8 efectividad depende de que al demandado se le embarguen y secuestren bienes, pues de lo contrario éste resulta nugatorio, es claro que cuando el Banco de Bogotá "se abstuvo de registrar el embargo del certificado (...) y ante la ausencia de otros bienes destinados a esa finalidad, impidió que la primera entidad lograra el pago de su acreencia o parte de ella en tai cuantía”. Realizado el precedente análisis, tomó el valor del certificado -$14'709.143, 83calculando en esa cantidad el costo del daño sufrido por el demandante, suma que actualizó

para llegar al rubro de 575'781.509,01, constitutivo del valor de la condena. La demanda de casación Cuatro son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal segunda de casación y los restantes por la primera, los cuales se resolverán en el mismo orden en que se han presentado. Primer cargo Con fundamento en la causal! segunda, como quedó dicho, se tilda la sentencia de incongruente por extra pelita, aduciéndose que “impone al banco demandado una condena a favor de persona diferente a la indicada para ello en la demanda inicial del proceso”. TU conjo MA NE 7N MAV. Exp. 7247 9 En el libelo incoativo, alega el censor, luego de implorar la declaratoria de responsabilidad civil del Banco de Bogotá, se pide que en consecuencia “se condene a esa entidad ... a indemnizarle a Ganadería Santa Ana Lida. de todos los perjuicios materiales que se originaron (...) en la cuantía que se establezca en el proceso”. Sin embargo, agrega, la sentencia deciaró la deprecada responsabilidad dei banco y condenó a esa entidad a pagar “a favor de Valenzuela Huertas y Cía Limitada la suma de (...)”. Resulta evidente, concluye, que no existe ammonía entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, desde luego que una es la sociedad indicada en la demanda como reclamante de la indemnización (Ganadería Santa Ana) y otra (Valenzuela Huertas) favorecida con la condena judicial impuesta al demandado. Consideraciones , , r » M Bien conocido es que la segunda de las causales

de casación abre la posibilidad de impugnar las sentencias susceptibles de ese recurso, en el evento de que no armonicen con los hechos y las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, o, para decirlo de otro modo, tal ! causal comporta la posibilidad de quebrar el fallo que vulnere el denominado Igrmc ipio de la congruenc¡a cuya consagración : positiva se encuentra en el artículo 305 del código de procedimiento civil. TT N VAV. Exp. 7247 10 — No menos sabido es que la estructura de la — E referida causal en punto a su viabilidad impone fundamentalmente uná labor de confrontación entre las piezas procesales pértinentes, en orden a comprobar si efectivamente el fallo acusado peca de inconsonante por extra petita, ultra petita, o infra p¿ti-ta, lo cual significa, en su orden, que se haya condenado al demandado, ya por objeto distinto del pretendido en la demanda, ora por causa diferente a la invocada en dicho escrito, 0, por último, que la decisión tomada haya sido omisiva respecto de álguna de las pretensiones aducidas en el libelo incoativo o de los medios exceptivos esgrimidos por el demandado, o cuya declaración de oficio se autoriza. ; Ahora bien; desde una perspectiva puramente mecánica -limitada por endees factible afirmar, cual lo hace el censor, que la refelaborr icomdparaati va indica ciertamente una discordancia entre la literalidad de la pretensión segunda áe demanda incoativa de este proceso y la parte r;麓olutiva de

la sentencia, en la medida en que por la primera se suplica condenar al banco a “indemnizarle a Ganadería Santa Ana de todos los peruicios materiales que se originaron en su culpa extracontractual probada”, en tanto que en el fallo se impone al demandado el 'pago de esa indemnización, mas no a favor de la mencionada sociedad, sino a favor de 'Valenzuela Huertas y Cía Ltda”. — No obstante, esa alegada disonancia no pasa de ser simple apariencia, cual puede sin esfuerzo constatarse nada más al leer la demanda introductoria: nótase allí, en NENA iT L APSUS eschH? MAY. Exp. 7247 41 efecto, cómo en la pretensión primera de ese escrito se suplica al juez declarar que el demandado es “civilmente responsable de la culpa extracontractual causada (...) a la sociedad Valenzuela Huertas Ltda.', consistente en haberse sustraído a una orden judicial de embargo y haber hecho entrega de sumas de dinero que se encontraban amparadas con tal medida cautelar"; y que a su vez en la segunda pretensión se pide que, “como consecuencia de lo anterior se condene en concreto al Banco de Bogotá a indemnizarie a 'Ganadería Santa Ana Ltda. (sic) de todos los perjuicios materiales que se onginaron en su culpa extracontractual probada (...). (se destaca). Luce así evidente que la demandante Valenzuela Huertas y Cía Ltda.' al elaborar su escnto mtroductoruo mcurr¡ó S|mplemente en un — __QSUS calam¡ 0uando proclamando su derecho a ser indemnizada en razón o como consecuencia del perjuicio que le

ocasionó la que tiida de irregular actuación del banco, en lugar de su nombre colocó el de una compañía ajena ai I|tlglo como beneficiaria de la reparación 1mplorad3/ Lapsus que se hace aún más notorio, si cabe, al considerar que es la sociedad Valenzuela Huertas la única que figura como demandante en este proceso, que conforme a los hechos de la demanda sería ella, y no otra, la perjudicada con la conducta del banco y que, en fin, tan claro era el asunto que la entidad demandada a! contestar el escrito inicial dio por hecho que la indemnización se reclamaba para la compañía actora, sin que se hubiese debatido jamás el punto que ahora constituye objeto de reciamo. MAY. Exp. 7247 12 Frente a tan abrumadora evidencia, menester es concluir que el tribunal, así no lo hubiese manifestado expresamente (salvo por un discreto “Sic” que colocó al transcribir ese particular aparte de la pretensión segunda), al fallar interpretó la demanda y dictó su sentencia en el tácito entendimiento de que la reparación patrimonial se exigía, no para la 'Ganadería Santa Ana' -consideración que de haberse hecho, dígase al paso, no podría haberse calificado sino como de insensatasino para la sociedad actora, a cuyo favor entonces la decretó, sin que exista fundamento atendible para alegar que el juzgador, en lugar de interpretar el escrito introductorio, se desentendió del mismo y que actuando en demasía impuso una condena en favor de persona diferente a la allí señalada.

Derrúmbase, así, el cargo. Segundo cargo Áquí, se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de aplicación de los artículos 1%, 20 - ordinal 6”-, 619, 624, 628, 629, 822, 897 del código de comercio; inciso 2% del numeral 6 del artículo 681 del código de procedimiento civil de 1970 (decretos 1400 y 2019 de 1970). El error jurídico denunciado, se afirma, derivó del quebranto que por equivocada interpretación hizo el tribunal del mencionado inciso 1 numeral 6 del estatuto procesal, y que lo condujo a infringir también, ya por aplicación indebida, los textos 2%, 415, 884 del código de comercio, el inciso 1 numeral 6 del artículo MAY. Exp. 7247 13 681 del código de procedimiento civil de 1989 (decreto 2282 de 1989); y 63, 1613, 1614, 1615, 1612, 2341, 2343, 2347 y 2349 del código civil. Partiendo del supuesto de que los certificados de depósito a témino son títulos valores, estima el recurrente que para efectos de los gravámenes y afectaciones que sobre tales títulos lleguen a recaer -su embargo incluido-, el legislador en el artículo 629 del código de comercio determinó un procedimiento especial, cual es el registro seguido de la aprehensión material del documento que contiene el derecho; y que tal es “procedimiento que, dado su carácter especial, debe observarse para el caso, so pena de sacrificar la eficacia de la

medida”; dicha disposición comercial, añade, debe aplicarse preferentemente, con prelación a las normas del procedimiento civil, aún en el supuesto de que hubiese incompatibilidad entre ellas, todo al tenor del artículo 50. de la ley 57 de 1887. Agotado el precedente tema, asegura el impugnante que los códigos de procedimiento civil, tanto el de 1970 como el de 1989, mediante sus respectivos numerales 6, inciso 1 de sus artículos 681 reglamentan la forma de practicar el embargo de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, certificados de depósito o efectos — públicos nominativos, indicando que se realiza mediante comunicación al gerente, liquidador o administrador respectivo para que se tome nota de él; pero advierte que, al contrario de lo sostenido por el tribunal, no puede decirse que entre los dos códigos no hay disimilitudes, que el uno es el trasunto fiel del CERIFICADO De pss: TD nAl R AnHno | T"Shí)3 l; VALOO — CU . Exp. 7247 14 otro, y pasa, en efecto, a comparar las dos disposiciones remarcando sus diferencias, especialmente en cuanto el inciso 1% de la precitada norma de 1970 aludía a 'certificados de depósito' en general, mientras el de 1989 lo restringió a los nominativos y el inciso 2 de 1970, a su tumo, se refería a "efectos negociables nominativos, a la orden o al portador...”, para indicar que su embargo había de efectuarse con la entrega del título al secuestre, en tanto que la de 1989 concretó

esa forma de consumar la medida “a los títulos valores y efectos negociables al portador...", excluyendo los nominativos y los que se expiden a la orden. Y destacando que el embargo del C. D. T. materia de la controversia se decretó y trató de practicar en febrero de 1990 y no después de junio de ese año, cuando comenzó a regir la normatividad de 1989, manifiesta que el procedimiento idóneo para llevarlo a cabo era el señalado por la norma antigua y no por la nueva, esto es, éntregando x3| título al secuestre, Así que, concluye, aún en la hipótesis de darse aplicación al código de procedimiento civil, se debía y tenía que acatar lo dispuesto en el estatuto de 1970 y no en el de 1989. Consideraciones Antes que nada Jabe precisar que en torno a Ia—__r1 calificación que de t¡…tulo&valerºe&pueda darse a los cert¡f¡cados UN EUN de depósito a término, ya tuvo la Corte la oportumdad delu manifestarse afirmativamente cuando, en sentencia N 027 de 7 de marzo de 1994, expresó que la recepc¡on de dineros a CO Uíf.¡(3 [ »ATÍ¿PJ 6 SD D<,x 7 MAV. Exp. 7247 — 156 plazo por parte de establecimientos de crédito con la obligación de restituirios, tiene como efecto directo el de que (...) el banco depositario puede extender un recibo que la ley toma por 'plena pruedelb daepó'sit o realizado (Art. 1394, inc. 2 del código de

comercio) o, si a ello hubiere lugar, emitir_ un “certificado deá depósito a término' el cual, salvo que los interesados dispongan _ otra cosa, ha de recibir el tratamiento de un verdadero título de | ,y . . . | _—> crédito, negociable en los términos -y del modo previsto en el | Titulo lII, Libro Tercero del Código de Comercio ( Artículo 1394, : inciso 1o0, del Código de Comercio)", lo que trae consigo la necesidad de distinguir con absoluta claridad entre eá contrato]i mismo de depósito, por un lado, (...) y de otro lado la necesidad intransferible semejante si se quiere a una libreta de ahorros, hasta unvif Io?$lo£39 contenido crediticio, el Certificado de Depósito a Término (C. D. T. ) ...”. (se subraya). — - . De otro lado, punto que pacíficamente transcurrió en las instancias, es el del carácter exclusivamenteínominativo_?" ]———] que ha de atribuirse a los certificados de depósito a término, de lo cual da fe, por cierto, el documento mismo, cual lo destaca el juzgador.| Y, en ese entendido, pásase al estudio de los” planteamientos del recurrente. a.- La primera de las posiciones asumidas por el censor, según se dejó resumido, es la de que para la consumación de los gravámenes y afectaciones - "entre ellos el embargo obviamente" -diceque recaigan sobre títulos valores, MAY. Exp 7247 16 es menester la aprehensión materiai de los mismos, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 629 del código de …

comercio en cuanto dispone que, "la reivindicación, el | secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercanciías por él representadas, no surt¡rán efecto si no comprenden el título mismo matena[menje", nomma a la cual, asegura, debió darse por el juzgador apiicación prevalente. Resulta indiscutible que el estatuto procesal civil reguia espec¡almente en su artículo 681 la matena concemniente ai embargo de bienes y a la forma de practicario; y ciertamente, ¡v.._._… — si por encontrarse mcompat¡b¡hdad entre el citado artículo 629 del código de comercio y el 681 del de procedimiento ¿w¡l fuese menester determinar, para los efectos del artículo 5 de la ley 57 de 1887, cuál de esas normmas tiene carácter espec¡al a P — n frente a la otra no hay duda alguna de que es la norma ——]]—]]]]]] procesah la que merece tal _calificativo, pues f/º lentras el — ecepto 629 hace referencia aléecuestr&(no al embargo) y a los gravámenes y afectaciones en general de los derechos consignados en un título valor, el artícul 681,.en cambio, se refiere específica y particularmente a![embargo forma singular de afectación, considerando incluso sus particularidades con miras a diferenciar la manera de practicario. “ Por otra parte, y auncuando el censor no alega cosa contraria, resulta conveniente no dejar de lado que la ley . _no se refiere |nd¡st|ntamente a !as f|guras del embargo D el

.. secuestro sino que, por el contrarto Ias d¡ferenc¡a nít¡damente — ó vEDROO -1 V— Rexeaf MAYV. Exp. 7247 17 f al punto que, al tenor del comentado artículo 681, el secuestro, junto con la anotación y con la notificación, constituye una de las formas de llevar a cabo aquella medida cautelar. De esta forma, €€re¡terael 5"b—a.r_—gg ye los fítulos valores, entendida| esta medida, si se qu;ere como una forma de afectación de los mismos, encuentra su especial regulación en el código de ""”proced|m¡entg… civil, particularmente en su artículo 681, normat¡v¡dád”dentro de la cual, incluso, se prevé, para algunos casos bien determ¡nados el secuestro como manera de consumaríoi No desacerto pues, el tribunal, cuando, para dilucidar el conflicto planteado en lo relativo a la medida cautelar de embargo del C. D. T., dio aplicación, no al comentado precepto del estatuto de comercio, sino a las normas del de procedimiento civil. Ií b.- En la segunda de sus tesis, el recurrente discute ya en tomo a la aplicación de la ley en el tiempo, puntualmente en lo que concierne a las modiñcac¡¿á%s que al código de procedimiento civil vinieron por cuenta del decreto 2282 de 1989. Ya se dejó dicho cómo, sobre la base fáctica de que la actuación relativa al embargo del C. D, T. en cuestión tuvo lugar enf ebrero de 1990, sostiene el censor que el pfoóedimiento idóneo _para consumarleora el señalado por el

artículo 681 numeral 6 del estatuto procesal vigente para tal fecha, esto es, el de 1970 y no el indicado por ese mismo art|cuío luego de la mod¡f¡cao¡on de 1989, 1nd:cándose en la f A A D G A A O A N T MAV. Exp. 7247 18 antigua norma que "la entrega del respectivo título al secuestre” es la forma como se consuma el embargo de los títulos vatores. Y en lo atinente al error que en concreto se achaca al tribunal, es menester resaltar que el impugnante, al desarrollar la censura, lo contrae a un único aspecto: el de que el sentenciador aplicó en el sub lite, en lo atinente a la medida cautelar de embargo, el inciso 2 del numeral 60 del citado precepto 681 de 1989, en lugar de hacer obrar esa disposición pero en la versión de 1970, que era la que regía el asunto. Con aguda precisión, recopila el mismo censor integramente su pensamiento así: "Que si (...) fuere permitido acudir por analogía a código de los ritos procedimentales civiles, en ese supuesto el sentenciador ad quem tenía que hacer actuar en su fallo lo dispuesto al punto por el código.de 1970, antés que lo | preceptuado en la materia por la codificación de 1989, desde luego que ésta sólo comenzó a regir en junio de 1990 (...Y; y "que bajo la orientación de esta dialéctica, cabe inferir que el tribunal de la segunda instancia erró al dar aplicación a lo estatuido por el inciso ? del numeral 6 del artículo 681 -del

Código de Procedimiento Civil de 1989, dejando por ello de hacer actuar en el caso lo estipulado por el inciso ? del numeral 6 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil de 1970, que era la codificación que en la materia aún regía cuando se decretó y se pretendió embargar el título valor respectivo”. MAY. Exp. 7247 19 Debe convenirse con el censor en que, efectivamente, tanto el decreto de embargo del C. D. T. como la tentativa de consumarlo fueron actuaciones cumplidas en vigeneia del estatuto procesal cívil de 1970; por cierto, tampoco es tema que incite a discusión é| de <ju'e, en tratándose de un procedimiento cautelar iniciado, tramitado y consumado bajo el imperio de tal legislación, es a la-luz de ella como ha de resolverse la controversia surgida en el punto. Pero es equivocada la aseveración del impugnador, que constituye pilarrde su acusación, acerca de que el tribunal erró pór haber hecho actuar, en lo relativo al decreto y práctica del embargo, lo estatuido por el inciso 2, numera! 60. del precepto 681 del estatuto procesal de 1989. Y así se dice por cuanto nada más al leer la sentencia, claramente y sin dejar espacio para la duda se aprecia que no fue en la codificación de 1989 sino en el pn'm;rx|ncis¿ del artículo 681 de código de 1970, en donde se apoyó el ad quem para proclamar que el embargo del C. D. T. habíase ordenado cabalmente.

Es así como esa corporación, a vuelta de resaltar el carácter nominativo de dichos certificados, expúso: "Por lo anterior, el numeral 6% del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil vigente al 20 de febrero de 1990 (fecha del auto que decretó el embargo - acota la Sala-), que én lo pertinente no fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, establecia que el embargo de las acciones en sociedades MAY. Exp. 7247 20 anónimas o en comandita por acciones, bonos y certificados de depósito (obsérvese que no mcluye la expresión 'nominativos' propia de la legislación actual) “entre otros, se perfecciona mediante la entrega al gerente, administrador o liquidador de la respectiva empresa (...) y estas entidades estaban obligadas a tomar nota del gravamen (...)'. (Se resalta). "Y si lo anterior es así - remata el juzgador-, el Banco de Bogotá debió dar cumplimiento estricto al oficio 350 (..'. Frente a esto, palmar resulta la remisión del ad quem para la solución de la referida controversia, al inciso primero del ordinal 6 de la disposición vigente en 1 370. A respecto, bueno es anotar cómo de la manifestación del ]uzgador relatuva a que en Io atinente al U EZANO ME p embargo la refenda d|sposw|on de 1970 no fue "en lo o U pertinente" mod¡f¡cada por el decreto 2282 de 1989, no es de A eoe n¡nguna manera posible inferir que se dio aphcac¡ón a esta ultenor reglamentac¡on Criterio aquél, dicho sea a| paso bien

| comprens¡ble dentro del contexto de la sentencia, puesto que el falador lo lanza al reiterar el carácter exclusivamente nominativo del certificado de depósito a término, característica de la cual le fue fácil inferir que cuando la codificación anterior habló de "certificado de depósito” y la de 1989 habló de “cerftificado de depósito nominativo”, nada en realidad había variado en el punto. Puestas así las cosas, preciso es concluir que tampoporc oest e aspecto prospera la acusación contenida en el cargo; pues este particular aspecto que de la sentencia se e dA MAY. Exp. 7247 21 viene analizando y con respecto al cual enfila el censor su ataque, a saber, lo referente a la forma en que había de verificarse la medida cautelar de embargo, lo despachó el ad quem con apoyo exclusivo, como hasta la saciedad se ha repetido, en el inciso 1% del numerat 6% del artículo 681 del código de procedimiento civil vigente ante _de la ref0rma de 1989, sin que la aplicación de esta.norma haya sido objeto de ——— censura, como que de ello no se duele en lo más mínimo el recu-r_lm"gnte quien creyó ver en otros para¡es la transgresuon que de la ley denuncia _JPor lo demás, tratándose de una norm/a cuya aplicación no fue objet

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