🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Salazar O. 130-13

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Salazar O. 130-13
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Exp. 11-001-02-30000-2013-00130

Aprobado Acta Nº 05 N° 07 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer del proceso de ejecución laboral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Aerocóndor –en liquidaciónSINTRACONDOR contra la mencionada empresa.

ANTECEDENTES

1. En el Despacho inicialmente citado, desde el año 1983 cursa el proceso ejecutivo laboral que el Sindicato deExp. 11-001-02-30000-2013-00130

2 Trabajadores de Aerocóndor –SINTRACONDORpromovió contra la empresa AEROCONDOR en liquidación. Al efecto, en el mes de mayo del mismo año, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de la empresa demandada por $207.298.000,oo (fls. 123 a 152 C. Corte-Sala Plena). Luego, el 11 de diciembre de 1997, ordenó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto se

$207.298.000,oo (fls. 123 a 152 C. Corte-Sala Plena). Luego, el 11 de diciembre de 1997, ordenó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto se hallaran consignados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de quiebra de la sociedad AEROCÓNDOR S.A., adelantado por ese despacho judicial, por valor de $7.109.014.916,oo (fl. 175

C. Corte-Sala Plena).

Tales medidas fueron comunicadas oportunamente y reiteradas mediante oficios dirigidos al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, solicitándole la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil e indicándole sobre el monto de los créditos y de lo pagado; también se ofició requiriéndolo para el cumplimiento e información de tales medidas (fls. 160 a 165, 176 a 180).

2. En el proceso de quiebra, tramitado como ya se indicó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla desde el año 1983, la actuación transcurrió como a continuación se indica, según informan los proveídos de primera y segunda instancia (de calificación, graduación y reconocimiento de créditos) , -proferido este último por elExp. 11-001-02-30000-2013-00130

3 Tribunal Superior de ese Distrito Judicial- (fls. 10 a 107

C. Corte – Sala Plena): La superintendencia de Sociedades, mediante los Autos Nos. 00517 y 00721 de fechas 22 de febrero y 22 de marzo de 1983, respectivamente, remitió al Juzgado Civil del Circuito en turno de esta ciudad, las diligencias adelantadas en el proceso concordatario de la sociedad denominada AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S.A. –EN LIQUIDACIÓN “AEROCÓNDOR”, con el fin de iniciar el trámite legal de la Quiebra, en razón de no haber prosperado el concordato presentado.

Habiendo correspondido dicho trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de Diciembre 10 de 1983, declaró el estado de Quiebra de la sociedad, en razón de la no celebración del concordato, conforme lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades. Efectuadas las citaciones y publicaciones de conformidad con la ley, se hicieron presentes oportunamente en el proceso de la Quiebra, distintos acreedores, algunos directamente y otros, mediante la acumulación de procesos ejecutivos al de quiebra. (…). En relación con los bienes muebles de propiedad de la quebrada, no fue procesalmente viable efectuar la diligencia de embargo y secuestro, dado que habían sido embargados, secuestrados y entregados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

fue procesalmente viable efectuar la diligencia de embargo y secuestro, dado que habían sido embargados, secuestrados y entregados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCÓNDOR “SINTRACÓNDOR”. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el aludido Sindicato contra la quebrada y que cursa en el Juzgado 1º Laboral del Circuito deExp. 11-001-02-30000-2013-00130 4 Bogotá, se denunciaron tales bienes y se decretaron cautelas, a efectos de obtener efectivización de sus obligaciones. Con el objeto de acumular los créditos de la quebrada, se solicitó y luego se requirió al Juzgado 1º Laboral de Bogotá, a fin de que remitiera el expediente del proceso ejecutivo laboral adelantado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCÓNDOR S.A. y su tramitación se efectuara coetáneamente con el proceso de Quiebra, empero, tal solicitud fue desatendida, en razón de que, conforme concepto del juzgador laboral de instancia, tal actitud procesal era improcedente. (Negrilla fuera del texto). (…). En la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para calificar, graduar y

(…). En la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para calificar, graduar y reconocer los créditos que fueron oportunamente allegados al proceso, concretamente en lo que tiene que ver con el crédito laboral presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES AEROCÓNDOR – SINTRACÓNDOR, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció este último por valor de $207.298.990,35 M.L., por cumplir los títulos presentados los requisitos legales (fls. 10 a 70 C. de la Corte). La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la segunda instancia, mediante proveído emitido el 9 de diciembre de 1996, confirmó tal reconocimiento (fls. 71 a 107). Al esgrimir las consideraciones, esaExp. 11-001-02-30000-2013-00130 5 Corporación se refirió a la figura de la quiebra y sus notas esenciales, frente a lo cual concluyó que en virtud de su carácter eminentemente universal, «tienen que ingresar a él, por un lado, todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor (Art. 1961, C.CO.) y en su aspecto subjetivo deben ser llamados todos los acreedores del comerciante fallido» (Art. 1973 y ss., ibídem). A partir de lo anterior, en el específico asunto estimó que:

(Art. 1961, C.CO.) y en su aspecto subjetivo deben ser llamados todos los acreedores del comerciante fallido» (Art. 1973 y ss., ibídem). A partir de lo anterior, en el específico asunto estimó que: Efectuada la declaración judicial de Quiebra (proveído de Diciembre 10 de 1983) y surtidos los emplazamientos de rigor (Diciembre 19 de 1983), a fin que todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso, se hiciesen presentes en oportunidad y comunicados los distintos Juzgados Civiles y Laborales para que acumularan todos los procesos de ejecución que se siguen contra la quebrada, al proceso de Quiebra; una vez vencido el término probatorio y requerido el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que remitiera el proceso ejecutivo laboral que adelanta en tal despacho el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCONDOR, el funcionario judicial arribó a la conclusión que tal pedido devenía en improcedente y continuó con el trámite procesal (Oficio 2.779 de Diciembre de 1987). (Negrilla fuera del texto). Y posteriormente, por Oficio 1.014 de Mayo 10 de 1990, el aludido Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá comunicó el embargo de bienes, conforme la preceptiva del artículo 542 del C. de P.C. Ello, para que quede claro de principio, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROVÍAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. presentó demandas ejecutivas para lograr la solución de sus créditos

Ello, para que quede claro de principio, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROVÍAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. presentó demandas ejecutivas para lograr la solución de sus créditos laborales ante el Juzgado 1º laboral del Circuito de Bogotá y de estaExp. 11-001-02-30000-2013-00130 6 manera, significó que adelantaría sus acciones tendientes a recuperar su crédito en proceso distinto al de la Quiebra, solicitando implementación de medidas cautelares y remate de bienes cobijados con esa medida, con lo cual se puso en peligro el principio de la par conditio creditorum, propio del proceso de Quiebra y coetáneamente, se presentó al proceso Concordatario a cobrar igual acreencia laboral, existente al momento de la cesación de actividades de la quebrada. Y rompió el principio de la universalidad con tal actitud, puesto que si todos los bienes del empresario en relación con sus acreedores, integran por activa la masa de bienes del concurso destinados a garantizar el pago de todas las obligaciones que sean reconocidas, los bienes muebles de la quebrada fueron embargados, secuestrados y rematados en la ejecución laboral de que hemos dado cuenta, no posibilitándose su persecución en el proceso Quebrario (sic).

Y añadió: Si bien los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, conforme la Ley 50 de 1990 (Art. 36), que derogó la Ley 165 de 1941 y modificó, de forma sustancial, el Art.

Si bien los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, conforme la Ley 50 de 1990 (Art. 36), que derogó la Ley 165 de 1941 y modificó, de forma sustancial, el Art. 2495 del C.C.A, pertenecen a la primera clase de los créditos privilegiados y prevalecen sobre todos los demás, incluso sobre los de la misma clase, su reconocimiento dentro del proceso de Quiebra se supedita a su presentación oportuna, dado que, como todo procedimiento concursal, la Quiebra conlleva la imposibilidad de que los acreedores ejerzan sus acciones ejecutivas independientemente, debiendo hacer valer sus derechos ante el juez del concurso. Por ello, las comunicaciones que se dirigieron a los Jueces Civiles y Laborales, tenían como finalidad impedir las ejecuciones singulares y por ende, a aquellas demandas ejecutivas presentadas no debíaExp. 11-001-02-30000-2013-00130 7 dárseles curso y suspenderlas en el estado en que se encontraban, remitiéndolas al juez de la Quiebra. Los acreedores de la Quiebra conforman una masa carente de personería jurídica y de ella hacen o forman parte todos los acreedores que se presenten oportunamente y sean reconocidos en sentencia, empero, no obstante su integración, cada acreedor conserva sus derechos de créditos individualizados y ha de obrar independientemente, a fin de lograr su reconocimiento como tal, sin

sentencia, empero, no obstante su integración, cada acreedor conserva sus derechos de créditos individualizados y ha de obrar independientemente, a fin de lograr su reconocimiento como tal, sin que la masa pueda suplirlo, a efectos que dentro de un proceso único pueda garantizarse su igualdad, sin reconocer prelaciones no previstas en el ordenamiento. (…).

3. El proceso ejecutivo del Sindicato de trabajadores SINTRACONDOR, continuó de manera independiente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y ante él, el apoderado demandante solicitó en el mes de mayo de 2010, «ordenar el secuestro de los dineros de los activos que pertenezcan al proceso de quiebra de Aercóndor que adelanta el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, con el No. 562, en desarrollo de las medidas cautelares decretadas por su Despacho, embargo de dineros de la quiebra que están vigentes según su providencia.» (fl.110 C. 4 T.S.).

No obstante que la petición se orientaba a que se ordenara el «secuestro» de los bienes embargados, la titular del despacho, mediante auto del 10 de diciembre de 2010 (fl. 113 - C.4 T.S.), se pronunció en los siguientes términos: sería del caso entrar el Despacho a resolver sobre lo

titular del despacho, mediante auto del 10 de diciembre de 2010 (fl. 113 - C.4 T.S.), se pronunció en los siguientes términos: sería del caso entrar el Despacho a resolver sobre lo pretendido por el apoderado de la parte ejecutante, no obstanteExp. 11-001-02-30000-2013-00130 8 observa que se trata de bienes, que tienen el carácter de inembargables, toda vez que se encuentran dentro del proceso de quiebra, así está reglamentado por el artículo 684 del C. de P. Civil, en concordancia con los artículos 682 y 794 ibídem 1677 del C. Civil, los artículos 3º y 4º de la Ley 11 de 1984, razón por la que el Despacho no accede a lo pretendido. En consecuencia dispuso remitir las diligencias al Juez de la quiebra. Frente a la providencia, el apoderado del demandante, formuló recurso de reposición (que fue negado) y en subsidio el de apelación. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia a fin de que, a la luz de la normatividad

aplicable a las empresas en quiebra, previo a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 (…), el a quo determine con la documentación que obra en su poder, quien es el competente para resolver la solicitud de medida cautelar y por ende para conocer de éste asunto, y si encuentra que en efecto lo es, debe decidir de conformidad con argumentos que no sean evasivos o baladíes. Advirtió así mismo, que el juez de primera instancia «evadió su responsabilidad de resolver de fondo el recurso», y lo conminó para que en lo sucesivo «realice un pronunciamiento expreso sobre los recursos y demás instrumentos procesales utilizados por las partes en el curso de una actuación judicial.» (Fls. 123 a 126 C. T.S). Trascribió igualmente el numeral 5º del artículo 1945 del Código de Comercio vigente para esa época (antes de la Ley 222 de 1995), en virtud del cual una de las consecuencias de la apertura del proceso de quiebra era laExp. 11-001-02-30000-2013-00130 9 acumulación a este último, de todos los procesos de ejecución que se siguieran contra el quebrado. El actor solicitó adicionar y complementar tal determinación, pues estimó que esa colegiatura

desconoció la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 16 de mayo de 1984 (fls. 164 a 171 C. 4 T.S.), por medio de la cual, a partir del recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión emitida por el Juez Laboral que dispuso acumular el proceso ejecutivo laboral al de la quiebra. En dicho proveído, esa Corporación concluyó que esta última jurisdicción es especialísima y delimitada y, en consecuencia autónoma para conocer de las ejecuciones que directa o indirectamente se susciten en el ámbito del contrato de trabajo, por lo cual su diligenciamiento debía surtirse independientemente de aquél. Tal decisión, agregó, hizo tránsito a cosa juzgada.

4. El Tribunal no accedió a la adición y devolvió el asunto al Juzgado Primero Laboral de esta capital, cuyo titular lo envió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al estimar que allí radicaba la competencia «para conocer del presente proceso (...), teniendo en cuenta que allí se tramita el proceso de quiebra de la entidad demandada». Lo anterior, « a la luz del artículo 1965 del Código de Comercio, anterior a la reforma introducida por la Ley 222 de 1995».Exp. 11-001-02-30000-2013-00130

10

5. Ese despacho judicial recibió « el proceso Ejecutivo Laboral», junto con escrito presentado por el apoderado del

10

5. Ese despacho judicial recibió « el proceso Ejecutivo Laboral», junto con escrito presentado por el apoderado del Sindicato, a través del cual solicitó que “se determine la competencia o no de este despacho para conocer del proceso de ejecución laboral (…) que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá” , en relación con el cual refirió que fue pasado por alto dentro del proceso de quiebra.

6. En decisión del 5 de octubre de 2012 (fls. 2 y 3 C.

Juzgado), el funcionario rechazó el conocimiento y al efecto señaló que en el proceso de quiebra a su cargo «se dictó sentencia de primera y segunda instancia, se liquidaron los créditos, habiéndose efectuado el pago por la Síndica de los créditos reconocidos y liquidados». Adicionalmente explicó, para rebatir la afirmación del apoderado del Sindicato, que el proceso ejecutivo laboral adelantado en Bogotá no fue pasado por alto en el de quiebra, toda vez que, según el expediente, « en la oportunidad pertinente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1945 numeral 5 del Código de Comercio aplicable a este proceso, se le ofició para que se acumulara a este proceso, lo cual nunca se cumplió, pues continuaron tramitando dicho proceso no obstante las comunicaciones a que se refiere la norma citada.» En tal orden

se acumulara a este proceso, lo cual nunca se cumplió, pues continuaron tramitando dicho proceso no obstante las comunicaciones a que se refiere la norma citada.» En tal orden de ideas, este último siguió su trámite de manera independiente y separada. Considera entonces, que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el que debe seguir conociendo del aludido proceso ejecutivo, por ser de su jurisdicción.Exp. 11-001-02-30000-2013-00130 11

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

2. En el caso puesto a consideración de la Corporación, el conflicto surgió porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 1965 del Código de Comercio, anterior a la vigencia de la Ley 222 de 1995, estima que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla conocer del proceso ejecutivo laboral que el Sindicato de Trabajadores de Aerocóndor –en liquidación-, formuló contra la referida empresa; este último despacho judicial supone por su parte que corresponde al Juzgado Laboral. Explica al respecto

proceso ejecutivo laboral que el Sindicato de Trabajadores de Aerocóndor –en liquidación-, formuló contra la referida empresa; este último despacho judicial supone por su parte que corresponde al Juzgado Laboral. Explica al respecto que, a pesar de que en la oportunidad legal prevista para el efecto, en los términos del artículo 1945 del Código de Comercio aplicable al caso, se le requirió para acumular dicho asunto al de quiebra, ello no ocurrió por cuanto se decidió por parte de los funcionarios de esa especialidad, continuar su trámite de manera independiente y autónoma. En consecuencia, en el proceso de quiebra se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, se liquidaronExp. 11-001-02-30000-2013-00130 12 los créditos y se efectuó el correspondiente pago por parte de la Síndica, de aquellos reconocidos y liquidados.

3. Como se sabe, la competencia es la facultad que cada juez o tribunal tiene para conocer de los casos que la ley ha dispuesto dentro de la esfera de sus atribuciones, en virtud de factores determinantes tales como el territorio, la cuantía, la naturaleza del asunto. Dicha competencia, una vez radicada en el funcionario correspondiente, no puede ser alterada por este último, quien debe por tanto, tramitar el proceso hasta su terminación, así como todas las incidencias que en él se promuevan, salvo en los específicos casos previstos en la ley. Esta regla es la que conocemos como –perpetuatio jurisdiccionis-, la cual constituye garantía del principio al debido proceso consagrado en el artículo 29

incidencias que en él se promuevan, salvo en los específicos casos previstos en la ley. Esta regla es la que conocemos como –perpetuatio jurisdiccionis-, la cual constituye garantía del principio al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

4. Ahora bien, en relación con los debates surgidos en punto de la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y en virtud de ellas, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento de un proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos.Exp. 11-001-02-30000-2013-00130

13 Así, en proveído del 24 de marzo de 2011, exp. 201100288-00, se precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito”.

Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito”.

Y agregó: «(…) tal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que “Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”.» Igualmente, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516-00, la Corte señaló que al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el

conocimiento del asunto.Exp. 11-001-02-30000-2013-00130 14 Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’”.

5. Pues bien, en el sub júdice, de conformidad con los presupuestos ya señalados, es claro que en el ámbito de su competencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla inició y agotó el proceso de quiebra de la Empresa Aerocóndor, trámite en el que, en la oportunidad legal se dispuso acumular el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Laboral de Bogotá pero que, en virtud de las decisiones proferidas por los funcionarios pertenecientes a esta especialidad en el sentido de que se trataba de una actuación distinta y autónoma, no se hizo.

De allí que, el aludido proceso ejecutivo continuó de manera independiente al de quiebra, como quedó ampliamente explicado en los antecedentes de este proveído.

6. Lo propio ocurrió en relación con el ejecutivo

De allí que, el aludido proceso ejecutivo continuó de manera independiente al de quiebra, como quedó ampliamente explicado en los antecedentes de este proveído.

6. Lo propio ocurrió en relación con el ejecutivo laboral a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, ante este último se radicó inicialmente la demanda ejecutiva a instancia del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aeircóndor –Sintracóndor-, el cual se apersonó del mismo profiriendo mandamiento deExp. 11-001-02-30000-2013-00130 15 pago, limitando en consecuencia su facultad para separarse de su prosecución. Sin embrago, por iniciativa del funcionario, en virtud de la solicitud presentada por el demandante a fin de que en el ámbito de su competencia ordenara el secuestro de bienes, declinó continuar tramitando el proceso, lo cual evidencia su equivocación pues, según lo expuesto, reitérase, cuando el funcionario ha asumido el conocimiento, sólo a las partes les es dable cuestionar la « competencia» judicial, mediante los mecanismos legalmente previstos para ello.

Adicionalmente, reitérase, es claro que a pesar de que se pretendió su acumulación al proceso de quiebra, ello no ocurrió en la oportunidad legal, atendiendo la decisión que en dicha especialidad se tomó en el sentido de que el proceso laboral debía continuar su trámite de manera

ocurrió en la oportunidad legal, atendiendo la decisión que en dicha especialidad se tomó en el sentido de que el proceso laboral debía continuar su trámite de manera independiente (auto del 16 de mayo de 1984 - fls. 164 a 171

C. 4 T.S.), como en efecto sucedió.

7. A partir de los anteriores presupuestos, es claro que el facultado para seguir conociendo del proceso ejecutivo laboral es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se dispone remitirle de inmediato el expediente, a fin de que desde la órbita de su especialidad, continúe con el trámite que corresponde.Exp. 11-001-02-30000-2013-00130

16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral materia de estas diligencias, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo titular se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el expediente. COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZExp. 11-001-02-30000-2013-00130

17

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZExp. 11-001-02-30000-2013-00130

17

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZExp. 11-001-02-30000-2013-00130 18

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralExp. 11-001-02-30000-2013-00130 19 Doctor Salazar, cordial saludo Dejo a su consideración el proyecto de auto en este conflicto de competencia. La decisión es de ponente, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, la cual está vigente aún. Dicho precepto establece: El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

con el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, la cual está vigente aún. Dicho precepto establece: El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. Dicha norma fue derogada por el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), pero este último aún no está rigiendo en Bogotá. Le allego los precedentes jurisprudenciales citados en el proveído. Quedo atenta a lo que disponga sobre el particular. Lina María Torres G.Exp. 11-001-02-30000-2013-00130 20 Doctor Salazar, cordial saludo

proveído. Quedo atenta a lo que disponga sobre el particular. Lina María Torres G.Exp. 11-001-02-30000-2013-00130 20 Doctor Salazar, cordial saludo Dejo a su consideración el proyecto de auto en este conflicto de competencia, junto con los cuadernos del expediente, donde obran las providencias tenidas en cuenta. Le allego igualmente los precedentes jurisprudenciales citados en el proveído y quedo atenta a lo que disponga sobre el particular. Lina María Torres G.

Consultar sobre este documento ...