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CSJ - SC 02-09-1954 - [036]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC 02-09-1954 - [036]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 036 de 1954

IMPOSIBILIDAD DE EQUIPARAR O CONFUNDIR LA

SIMULACIÓN Y LA NULIDAD

1La nulidad y la simulación como fenómenos jurídicos no pueden ser equiparados, ni en manera alguna confundirse. Bien es cierto que principalmente en el caso de simulación absoluta de la compraventa pudiera creerse, y así lo acepto la doctrina por largos años, que por falta de causa el contrato adolece de nulidad absoluta. Pero si el análisis se detiene en la valoración de los fines, el espejismo desaparece y surgen las diferencias que separan e individualizan a la nulidad y la simulación para conservarles su propia fisonomía. La intención y el móvil de las partes que simulan no consisten en la idea de crear el acto jurídico, sino sólo en producir la apariencia tendiente a mantener oculto un estado preexistente que no se quiere alterar, si la simulación es absoluta; o bien, buscan las partes exhibir un determinado acto irreal como medio para esconder el que verdaderamente se quiso celebrar, cuando la simulación es relativa. Mientras que en materia de nulidad, la intención real y verdadera de los contratantes va dirigida al perfeccionamiento del negocio jurídico, y su voluntad solo llega a frustrarse como consecuencia de los vacíos y vicios que según las normas objetivas le niegan o le restan eficacia plena. 2Cuando la sentencia es totalmente absolutoria, no procede la causal segunda de casación.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2146

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Luis Alberto Bustamante

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte suprema de justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre dos de mil novecientos cincuenta y cuatro. En la escritura publica 227 de 4 de abril de 1932 notaria 1º de Tunja, Clemente Bustamante, casado con Soledad Medina, dijo dar venta a Juan B. Ruiz varios inmuebles, por precio de $ 2.000 que declaro recibido. Mas tarde, en la misma notaria y por escritura 142 de 11 de marzo de 1932, Juan B. Ruiz expreso vender a clemente Bustamante aquellos mismo bienes, por precio de $1.000 que también declaró recibido. El aparente comprador y después vendedor Juan B. Bustamante, por escritura 910 de 8 de noviembre de 1946, declaró ante notario 1º de Tunja que a solicitud del clemente Bustamante había aceptado aquella escritura de venta, la 227 de 4 de abril de 1932, en forma simulada, “pues que el otorgante no le pago un solo centavo del precio allí estipulado, ni estuvo tampoco el exponente un solo momento en posesión de dichos bienes, precisamente por haber sido simulada dicha escritura” y agrega: “Terceroque mas tarde el exponente, o sea cuando Bustamante le pidió le devolviera tales bienes por haber pasado el peligro de un embargo que lo amenazaba, procedente de una fianza, procedente de fianza, el exponente le devolvió tales bienes por medio

de la escritura numero 142, de fecha 11 de marzo de 1933, que el exponente otorgó en esta misma notaria, sin recibir por tanto, tampoco el otorgante, del señor clemente Bustamante un solo centavo por razón del precio en esta escritura estipulado. “Cuartoque, por tanto, los bienes materia de las dos escrituras especificadas antes, no salieron del patrimonio, ni de la posesión del señor clemente Bustamante, por motivo de la escritura de venta simulada que le hizo al exponente y que es la primera de las aquí citadas”. En su testamente, otorgado ante el notario 5º de bogota, por escritura 1917 de 22 de agosto de 1944, clemente Bustamante reconoció como hijo natural suyo a luis Alberto y le autorizó para usas el apellido Bustamante. El testador murió el 23 de julio de 1949 a los 75 años de edad. Fue iniciado el presente juicio con demanda de 10 de abril de 1951 dirigida por Luis Alberto Bustamante contra Juan b. Ruiz y soledad medina viuda de Bustamante, para pedir las declaraciones siguientes: “a) Que es nula la compraventa que aparece en la escritura publica numero 227 de fecha 4 de abril de 1932 que otorgada en la notaria 1º del circuito de Tunja, o sea la mencionada en el párrafo de este escrito con el mero 2 e la enumeración de los hechos. “b) Que es nula la compraventa que aparece en la escritura pública numero 142 de fecha 11 de marzo de 1933 otorgada en la notaria 1º del circuito de Tunja, o sea la mencionada en el número 3

en la relación de los hecho. “c) Que, en consecuencia, los bienes descritos por su nombre, ubicación y linderos en los párrafos de este escrito señalados en el número 1 de la relación de hechos pertenecen a la sucesión iliquida formada por el matrimonio que contrajeron clemente Bustamante y soledad medina. “d) Que los demandados deben ser condenados en costas, en caso de oposición a esta demanda”. Ruiz confeso los hechos y no se opuso a la acción; en tanto que la señora Medina de Bustamante no contestó el libelo y apenas buscó que fuese repuesto el auto admisorio de la demanda. Por sentencia proferida el 4 de septiembre de 1952, el juez 6º civil del circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas las súplicas de la demanda, y el proveído recibió confirmación del tribunal superior, en su fallo de fecha 20 de enero de 1953, contra el que se interpuso oportunamente recurso de casación. Se acusa la sentencia por la causal 1º como “violatoria de leyes sustantivas en todos los conceptos de infracción directa, aplicación indebida y errónea interpretación –dice la demandaasí como también por errores de hecho evidente y de derecho en la apreciación de las pruebas del proceso” Estima el recurrente que el sentenciador violó los artículos 1505, 1502, 1602, 1740, 1741, 1757, 1769 y 1849 del código civil y los artículos 603, 604, 606 y 630 del código judicial; y después de referirse a las cosas que en los contrato son de su esencia, de

su naturaleza o puramente accidentales, dice: “El contrato de compraventa es bilateral, que hace nacer prestaciones reciprocas para las dos partes, por su condición de oneroso y conmutativo. Y cuando el contrato carece de cosas que existe la esencia de él, o el contrato no existe o degenera en otro diferente. Es de la esencia de la compraventa además del consentimiento de las partes, una cosa, y un precio en dinero. Si falta la cosa o el precio, porque el contrato sea simulado, de confianza, este no existe”. Alude a que el demandado Ruiz confiesa que no hubo precio en la venta que le hiciera clemente Bustamante, no solo en la escritura 910 de 8 de noviembre de 1946m otorgada en la notaria 1º de Tunja, sino también cuando admitió los hechos de la demanda, y considera que por faltar el precio como requisito esencial, el contrato es absolutamente nulo, según los artículos 1740 y 1741 del código civil. Afirma que en el fallo acusado se le atribuye validez al contrato, a pesar de que Bustamante no tuvo verdadera voluntad de vender, ni Ruiz la de comprar los inmuebles que allí figuran, y aunque el contrato no tuvo causa real, pues no hubo precio, ni siquiera la intención de pagarlo, y agrega: “Por igual concepto infringió la sentencia los artículos 1849 y 1857 del precitado código, porque dio por valida, respecto a Juan b. Ruiz, una compraventa e la cual no hubo realmente el comprador la obligación de pagar el precio, ni existió consentimiento real, sino fingido y simulado, acerca de la cosa y el precio; lo cual implica que

no se llenaron los requisitos exigidos por esos dos artículos para la existencia y validez del contrato de compraventa”. Dice que en el caso subjudice debió declararse la nulidad absoluta del contrato, por estar probada superabundantemente, y alega que el tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, por prescindir de la declaración de Ruiz en la citada escritura 910 de 8 de noviembre de 1946, así como también del reconocimiento judicial hecho por el mismo Ruiz, al contestar la demanda, esto es, cuando admitió que en la compraventa no hubo precio, por ser un contrato simulado o de confianza, con lo cual el recurrente estima probados a plenitud los hechos generadores de la acción de nulidad.

Se considera: La nulidad y la simulación como fenómenos jurídicos no pueden ser equiparados, ni en manera alguna confundirse. Bien es cierto que principalmente en el caso de simulación absoluta de la compraventa pudiera creerse, y así lo aceptó la doctrina por largos años, que por falta de causa el contrato adolece de nulidad absoluta. Pero si el análisis se detiene en la valoración de los fines, el espejismo desaparece y surgen las diferencias que separan e individualizan a la nulidad y a la simulación para conservarles su propia fisonomía.

La intención y el móvil de las partes que simulan no consisten en la idea de crear el acto jurídico, sino solo en producir la apariencia tendiente a mantener oculto un estado preexistente que no se quiere alterar, si la simulación es absoluta; o bien, buscan las partes exhibir un determinado acto irreal, como medio

para esconder el que verdaderamente se quiso celebrar, cuando la simulación es relativa. Mientras que en materia de nulidad, la intención de los contratantes va dirigida al perfeccionamiento del negocio jurídico, y su voluntad sólo llega a frustrarse como consecuencia' de los vacíos o vicios que según las normas objetivas le niegan o le restan eficacia plena. Tal es la doctrina en que se inspira el fallo de casación, aún no publicado en la Gaceta Judicial, proferido por la Corte el 8 de junio de 1954 en el juicio de Ana Felisa Montoya y otros contra Emilia Montoya viuda de García. Allí, entre otras cosas se lee: "La formulación de estos cargos impone a la Corte, para demostrar que son infundados, la tarea de reafirmar las diferencias existentes entre uno y otro fenómeno en nuestra legislación positiva, que en este particular ha sido amplia y reiteradamente interpretada. Al efecto expone: "1) La nulidad de los actos y contratos está definida y especificada en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, como lo dice el Tribunal. Según el primero de ellos, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto, según su especie o calidad. El segundo artículo expresa cuándo la nulidad es absoluta y cuándo es relativa. "La nulidad sustantiva sólo puede ocurrir respecto de los negocios jurídicos, esto es, de las manifestaciones verdaderas de voluntad encaminadas a producir consecuencias jurídicas. O de otro modo: no hay nulidad sino en las manifestaciones volitivas

tendientes a que nazcan, se modifiquen o se extingan relaciones de derecho. "Incuestionablemente el negocio jurídico tiene como presupuesto necesario la seriedad en la intención y en la voluntad de quien o quienes se proponen crearlo, para lo, cual es preciso que esas personas procedan con sometimiento estricto a las normas dictadas por el legislador, ya en cuanto éstas se refieren a los elementos esenciales del acto o contrato mismo, ya en cuanto digan relación a la forma que deba contenerlo. Pero puede acontecer, y a menudo acontece, que a pesar de esa intención y de esa voluntad seria, el negocio jurídico carezca de alguno o algunos de esos elementos, que se suponen existentes; o que ellos surjan a la vida con determinados vicios señalados en la ley. Entonces el acto o contrato será nulo, absoluta o relativamente, según que el defecto encaje en una o en otra de las dos especies de nulidad mencionadas. Así, por ejemplo, el acuerdo de voluntades, sincero y sin ambages, mediante el cual una parte pretende adquirir de otra una cosa que se da por existente y en realidad no existe (art. 1870 del Código Civil), es nulo por falta de objeto y, por consiguiente, por falta de causa (esta opinión la expresan los doctrinantes Vera y Vélez). Igualmente nula por falta de causa será la compra de cosa propia prevista en el art. 1872 del mismo Código; de suerte que si el acuerdo de voluntades se ha ajustado realmente sobre esa base falsa, "el comprador, tendrá derecho a que se le restituya lo qué ha dado por ella". Habrá nulidad absoluta en cualquiera de los actos y

contratos a que se refieren los artículos 1.519, 1.520, 1.521 y 1.523 ibídem porque en la realidad, y según la ley, tienen un objeto ilícito. Y la misma nulidad se presenta cuando el móvil del acto o contrato que se realiza por el espontáneo querer de las partes está prohibido por la ley, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público, porque entonces se entiende que en él hay causa ilícita (artículos 1524 y 1.741 del Código Civil). Además, en todos los casos en que el consentimiento nace, pero viciado por error, fuerza o dolo, el negocio jurídico es nulo relativamente, o, mejor dicho, rescindiré o anulable. "En síntesis, la nulidad sustantiva, en cualquiera de sus especies, no puede predicarse sino de actos jurídicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real formación. "2) La simulación, en cambio, es fenómeno complejo que tiene características enteramente distintas de la nulidad, aunque con ellas tenga puntos tangenciales que requieren un deslinde ideológico para evitar confusiones de graves consecuencias. "Simulación, ha dicho Ferrara, es la declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engañé la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se Ha llevado a cabo". "El profesor argentino Héctor Cámara dice: "El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar una declaración de voluntad o designio divergente de sus pensamientos íntimos, y

agrega: “con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros". "El Decano de la Facultad de Derecho de París, profesor Juilliot de la Morandiere, la define así: "Hay simulación cuando las partes, habiendo celebrado una convención aparente, modifican o suprimen sus efectos por medio de otra convención, contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta": Y detalla así sus características: "Primera característica: Las partes están plenamente de acuerdo sobre lo que en realidad quieren hacer; ellas no se engañan mutuamente. Así viene a distinguirse cuidadosamente la simulación del dolo. Hay dolo cuando una de las partes ha disimulado algunos elementos del contrato a la otra, la cual, a consecuencia de esas maniobras fraudulentas, viene a ser inducida a error. Por tanto, las dos partes no están exactamente de acuerdo sobre lo que ellas quieren hacer. En la simulación al contrario, las dos partes están de acuerdo. Volvamos a tomar mi ejemplo: están de acuerdo para hacer una donación en realidad y una venta en apariencia; es en virtud de su voluntad común como acto real viene a quedar disimulado bajo otro acto aparente. "Segunda característica: El acto que modifica al primero, es contemporáneo del primero. Es preciso distinguir la simulación de la revocación y de la resiliación. Hay revocación o resiliación cuando las partes que han hecho y querido hacer un acto que produzca ciertos determinados efectos, y se entienden en seguida para poner fin a tales efectos o para modificarlos. Más en el momento en que han celebrado el primer acto jurídico, estaban de acuerdo para

querer ese acto y sus efectos. Cambian en seguida de parecer. La simulación supone al contrario que el primer acto no tiene, en el espíritu de las partes, ningún valor desde el momento en que la verifican y que la segunda convención, que es la real, es contemporáneo de la primera. "Tercera característica: El acto modificador es un acto secreto; tal acto no debe ser enunciado por el primero; el acto aparente no debe revelar que él disimula otro". De la doctrina expuesta por esos autorizados tratadistas se desprende, en primer término, la diferencia específica que hay entre la nulidad y la simulación, pues en tanto que la primera es un vicio determinado por la ley que destruye o puede destruir la eficacia de un verdadero negocio jurídico, considerado en sí mismo, la simulación consiste, ya en el encubrimiento de una situación jurídica existente, que en el fondo no se quiere modificar sino tan solo ocultar (simulación absoluta); o también es el disimulo convenido del contrato realmente celebrado, que no se quiere publicar (simulación relativa). En uno y otro caso los simulantes realizan el ocultamiento con el velo de un contrato lícito, que es meramente aparente porque carece, cuando menos, por el querer verdadero y secreto de las partes, de alguno o algunos de los elementos sin los cuales no existe. "3) La diferencia doctrinaria de estos dos fenómenos, lleva necesariamente a establecer la que hay en el concepto de causa cuando éste se relaciona con ellos. Según la doctrina clásica, la causa en los contratos bilaterales, es la contraprestación a que están obligadas las partes,

y siempre se mantiene idéntica en el mismo tipo de contratos; al paso que en los contratos unilaterales ella puede consistir en la mera liberalidad y no es preciso expresarla, o en la entrega de la cosa. Distinto es el significado del vocablo en los contratos simulados: la causa simulandi no es más que el motivo, lícito o ilícito, y siempre variable en cada caso, que induce a la ficción del "contrato" ostensible. Cuando se trata de la causa de los negocios jurídicos, se está hablando de la razón de ser ellos existentes. Pero este concepto no cuadra con los negocios aparentes porque de la inexistencia (que a ello equivale la apariencia) no puede decirse que tenga causa. Entiéndese, en consecuencia, que la causa simulandi no es más que la causa subjetiva, el móvil que explica por qué se ha tendido una cortina de humo, por qué se ha fabricado una máscara con la cual se oculta y disimula una situación jurídica que antes existía, o un contrato verdadero que a su amparo y simultáneamente se hace nacer para que produzca sus efectos indirectamente. "De aquí se derivan las siguientes consecuencias atañaderas a la ilicitud de la causa: "1ª—Mientras que la causa ilícita destruye o está en aptitud de destruir el negocio jurídico por razón del vicio congénito que en sí lleva, la causa simulandi no produce semejante resultado respecto del convenio real disfrazado, el que, considerado aisladamente, debe tener su propia causa —lícita o ilícita—, a virtud de la cual genera, con independencia de la causa simulandi, efectos en

derecho, o carece de ellos, según sea la calidad de su misma causa. En otros términos; apartado el velo simulatorio, ha de analizarse el pacto secreto en su propia formación, de acuerdo con las normas comunes que rigen los contratos. De esta suerte, la causa simulandi no sirve sino para explicar el por qué del engaño, de la ficción ante terceros, señalando además, el derrotero para adquirir las pruebas con que se establezca que el negocio declarado es nada más que aparente. "2ª—Las acciones para demandar la nulidad y la simulación tienen naturaleza y contenido distinto. La de nulidad es constitutiva y de condena: lo primero, porque destruye una situación jurídica creada; lo último, porque según la ley, lleva a reivindicar la cosa, aún contra terceros de buena fe. En cambio la acción de simulación es declarativa porque con ella tan sólo se busca descubrir el verdadero pacto, el oculto, dándole la prevalencia que le corresponda sobre el fingido. Pero esto no es óbice para que a la acción de simulación se la considere como principal y puedan acumulársele otras, encaminadas a amparar derechos que tengan nexos con la situación jurídica encubierta. "Quien la promueve —dice Ferrara—, no necesita demostrar que la simulación fue fraudulenta, ya que la acción sería admisible aunque aquélla hubiera sido lícita. Aunque el fraude interviene con frecuencia en los actos simulados, ello es indiferente desde el punto de vista jurídico porque el acreedor no pretende fundarse en esa responsabilidad del obligado para rescindir los actos perjudiciales, sino probar solamente la

inexistencia de los actos realizados, y sentar que ni ha sufrido por ellos perjuicio alguno ni debe sufrirlo. Su acción se dirige a restablecer la verdad, a poner en claro lo dudoso o equívoco, a destruir la apariencia, y no tiene por qué apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El único requisito necesario para ejercer la acción de simulación es la existencia de interés, determinado a veces por el elemento del daño cuya naturaleza y, extensión son diversas, porque si en la Pauliana el perjuicio consiste en la insolvencia del deudor, en la de simulación resulta el perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violación. Además, el elemento del daño en la acción de simulación tiene un aspecto más amplio y multiforme, ya que no consiste solamente, en una disminución de la garantía de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal". Si se trata de fenómenos jurídicos con individualidad propia, sin son de naturaleza diferente las condiciones de la acción de nulidad y los presupuestos de la acción de simulación y en el presente juicio se llenaron los de la última y no los de la primera; y si, además, fue propuesta la acción de nulidad y no la de simulación, es indudable que precisamente por faltar los elementos fundamentales de la acción, era el caso de absolver, que fue lo resuelto por el Tribunal en el fallo acusado. En consecuencia, no prospera el cargo.

Por lo demás, según lo advierte el sentenciador, no solamente se restableció el derecho por haberse cumplido por Ruiz el convenio secreto con Bustamante, sino que por acto adicional ante Notario el mismo Ruiz declaró expresamente la simulación, sin que por ello pueda decirse que en el caso de autos tenga existencia el conflicto de intereses susceptibles de resolución por la autoridad jurisdiccional del Estado, desde luego que las partes estuvieron íntegramente avenidas. Al final de la demanda el recurrente alega, sin mencionar la causal 2ª, que el fallo no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Pero como la sentencia fue plenamente absolutoria, por sustracción de materia no hay campo para que el cargo pudiese tener cabida. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida con fecha 20 de enero de 1953, que ha sido objeto del recurso. No hay costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. — José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

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