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CSJ - SC- 02-12-1987 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 02-12-1987 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

A A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr.EDUARDO GARCIA SARMIENTO mon - ma ms És Bogotá, dos de diciembre de mil novecientos ochenta Y siete. A a o Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión propu_epros tMAoRI A AMELIDA PATARROYO y JOSE LAURENCIO VERGARA MARTINEZ contra Ja sentencia de 5 de agosto de 1.985 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por MIGUEL ANTONIO CELEITA JIMENEZ frente a ID e A los recurrentes. | - ANTECEDENTES

1. En la oportunidad legal correspondiente solicitaron los recurrentes que con audiencia de MIGUEL ANTONIO CELEITA JIMENEZ, con fundamento en la causal la. del artículo 380 del C. de p. Civil, impetraban la revisión de la sentencia de 5 de agosto de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Como hechos constitutivos de la pretensión se invocaron, en sintesis, los que a continuación se indican: a). MIGUEL ANTONIO CELEITA JIMENEZ presentó demanda contra los recurrentes tendiente a obtener la resolución de la permuta, habiéndole correspondido el conocimiento de este asunto al Juzgado 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el que por sentencia del 15 de enero de 1.985 accedió a las pretensiones del demandante, decisiónL-061- | que el Tribunal Superior de esta misma ciudad confirmó en fallo de 5 de agosto del mismo año. e b) El actor, al tener conocimiento de lo precedente, en varias ocasiones se acercó a la casa ocupada por los demandados,increpándoles mediante amenazas e insultos, para que le desocuparan elinmueble. c) En una de esas oportunidades, CELEITA JIMENEZ hizo pública manifestación de que para lograr su propósito si era necesario les formulaba una nueva demanda, pues para ello tenía otro documento que haría valer, exhibiéndolo en efecto, ante varias personas que se encontraban reunidas en el negocio de JOSE LAURENCIO VERGARA, entre ellas, ALVARO TRUJILLO, MANUEL INFANTE PULIDO, LUISHUMBERTO OSORIO CIFUENTES y FRANCISCO MONCADA, quienes, luego de observarlo, se lo mostraron al primero de los referidos, quien sorprendido se dió cuenta que tal escrito era el mismo que inicialmente habían firmado en el negocio de permuta de los bienes materia de la litis. d). Este documento, que fue retenido por el recurrente, tiene fecha 6 de septiembre de 1.981 y corresponde al que la parte demandante hizo perdedizo, obligando a los demandados a elaborar otro de 13 de octubre del mismo año, vale decir, el que fue presentado ante el Juzgado 28 civil del circuito de Bogotá. e) Los demandados en el proceso ordinario,ante la circunstancia de no tener respaldo documentario por el hecho acabado derelatar, aceptaron firmar «nm nuevo escrito, similar al primero, con la di-

> v-0614 ferencia em la fecha, hora y notaría en que se debería otorgar la escritura pública, pues en ambos escritos hay identidad en cuanto al objeto ne- , . gociado, las personas intervinientes como permutantes, los valores pactados y la forma de pago. f) El primer documento no alcanzó a ser autenticado, por cuanto al cogerlo CELEITA JIMENEZ, manifestó que era para pagar el impuesto de timbre,pero en realidad lo ocultó.

4. Enterado el demandado MIGUEL ANTONIO CELEITA JIMENEZ de la pretensión de revisión, descorrió el traslado del recurso oponiéndose a sus peticiones. En cuanto a los hechos, solo se aceptaron los atinentes a la presentación de la demanda ordinaria y las decisiones de los juzgadores de instancia, pues acerca de los restantes dijo que unos no eran ciertos y los demás no le constaban.

Así mismo, ¡propuso las excepciones de cosa juzgada, - falta de justo título para recurrir y extinción de la obligación si alguna vez existió, por novación.

4. Agotada, entonces, como se encuentra la tramitación del recurso extraordinario de revisión, procede la Corte a resolverlo, puesto que ningún reparo merecen los presupuestos procesales ni se adviertenulidad que pueda invalidar la actuación.

Il, CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. En el sistema positivo Colombiano, por ser la revisión un recurso eminentemente extraordinario, lo reserva la ley para imL.0615 .. pugnar solo ciertas providencias, esto es, las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; únicamente se autoriza por los motivos establecidos por el legislador; y los poderes del juzgador ilamado a >” decidirlo están igualmente limitados.

En consecuencia, atendida su naturaleza restringida, para su procedencia, no es suficiente que la sentencia haya sido irregularmente proferida o que esté mal fundamentada, sino que es menester la expresa invocación y la debida demostración por el recurrente de las precisas hipótesis consagradas en las causales establecidas en la ley.De ahí que la jurisprudencia de la Corte sostenga >que este recurso en manera alguna autoriza al recurrente para adoptar en su formulación una conducta amplia, porque este medio de impugnación no es el campo propicio para replantear el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni una nueva oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios de defensa preteridos o no alegados en el debate original. Ak Ciertamente ha dicho la Corte que "el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente; y a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o adar nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la

ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente la entronización de la garantía de la justicia, el restablecimiento del derecho de de- “-0616 fensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostenten el sello de la cosa juzgada material"( Cas. Civil de 11 de Juniode 1.9La 7 6, 14 de diciembre de 1.976, 18 de abril de 1.979, 9 de noviembre de 1.979, 4 de Febrero de 1.981, aún no publicadas).- La naturaleza señaladamente excepcional de este recurso extraordinario, significa entonces que únicamente sea procedente cuando se funda en una o varias de las precisas hipótesis que taxativamente establece el artículo 380 del C. de P.C. y que, además, tales causales sean de interpretación restrictiva.

6. Entre los motivos expresamente señalados por la leycomo causales de revisión, están el "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria"a,sí como "haber z sl existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente" ( Art. 380,num. lo. y 60. del C. de P.C. ).

7.- En torno a la causal primera de revisión, tiénese dicho que para su demostración es menester que por el recurrente se acrediten plenamente los siguientes requisitos : a) Que halló, luego de proferido el fallo objeto de revi - ; sión, una prueba de linaje documental. Esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo c. 0617 en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, las que se encuentren o configuren después de e pronunciada la sentencia. b) Que este medio de prueba, ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción, de “suerte que si hubiera obrado en elproceso la decisión forzosamente sería contraria a la pronunciada. Con tal fín, debe entonces observarse el valor demostrativo del documento en su oportunidad, no siendo permisible en consecuencia, mejorar una prueba, o producir otra a continuación de la sentencia. c) Que por fuerza mayor o caso fortuito o por la conducta de la contraparte se hubiera imposibilitado alegar la prueba documental. En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse "el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio,el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." ( Art. to. Ley 95 de 1.980); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requieren que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero,

un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias. Valga precisar que en cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera IMPOSIBILIDAD de aducirlos; y 0618 no una simple DIFICULTAD, así ella se manifieste grande. ([ CLXI,pág. 156.).- Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo for maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos:la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parteen la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor Oconducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso. 8 . En el caso que ahora se examina, primeramenteobserva la Corte que en los hechos expuestos en la demanda de revisión no se indica de qué manera, con la aparición del documento de 6 de septiembre de 1.981, pudo variar la decisión adoptada por el Tribunal, omisión esta que, per se, impide a esta Corporación adentrarse en el aná - lisis de este preciso presupuesto necesario para el éxito de la pretensión,

pues si de acuerdo con la regla general, el libelo mediante el cual se presenta este recurso debe contener, en lo pertinente, los requisitos propios de toda demanda, es solo con fundamente en los hechos alegados y, desde luego, demostrados, como el fallador puede acceder a lo pedido. Y si se entendiera, como se manifiesta en la causa pe- (A— — v0619 tendi, que con estribo en dicho documento Celeita Jiménez dijo que obtendría la desocupación de la casa, intentando con tal fin una nueva demanda, la verdad es que tal manifestación resulta inocua o intrascendente, desde luego que ante la decisión jurisdiccional que ordenó la restitución del inmueble prometido en permuta, la ejecución del fallo no se lograría con apoyo en esa prueba documental, simo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 30. de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el aquo y confirmada por el Tribunal.

9. Por otra parte, atendido el escrito de réplica presentado en el proceso ordinario, lo cierto es que, habiéndose podido haber alegado este hecho por los demandados, no lo hicieron y, por el contrario, aceptaron en un todo la suscripción del documento de 13 de Octubre, sin reparo alguno.

En efecto, en la contestación de la demanda los demandados aceptaron expresamente la“elaboración de esta promesa de contrato ( fols. 4 y 5 cuad. 4o.); y en la demanda de mutua petición (fl.11 cuad. 30.), mediante la cual solicitaron el incumplimiento de la convención por

parte del reconvenido, en el primero de los hechos se empieza por relatar que "el día 13 de octubre de 1.981, en esta ciudad,entre José Laurencio Vergara Martínez y María Amélida Patarroyo de una parte y Miguel Antonio Celeita Jiménez por la otra, por medio de documento público (sic) denominado 'promesa de permuta', convinieron en permutarse bienes inmueble de su propiedad", Luego, ante esa doble manifestación de expresa aceptación de la suscripción del contrato, sin que ni siquiera se hubiera insinuav062 do la existencia de un contrato anterior, mal puede la parte recurrente en este momento alegar este hechoquebien pudo haberse hecho valer en » las instancias, a través de los medios procesales que la ley prevé,como, por ejemplo, haber impugnado el documento que se le presentaba en el proceso, solicitando, en la forma prevista por el artículo 283 del C. de P. C., la exhibición del que se hallaba en poder del actor, a fín de deducir los efectos previstos en el artículo 285 ibídem. Por manera que como ninguna noticia hay en el proceso que se hubiera intentado de alguna manera dar cuenta del hecho que ahora se invoca y que, por el contrario, la realidad procesal pone de presente que los recurrentes aceptaron, sin objeción alguna, como pruebadel contrato la promesa aportada con la demanda, debe seguirse,reiterando lo dicho en el comienzo de estas consideraciones, que como este recurso extraordinario no está instituído para que las partes remedien los errores cometidos en el proceso, tratando de replantear el litigio acudiendo a

los medios que perfectamente pudieron utilizar en las instancias,resulta infundado este recurso. Por este lado, entonces, aún admitiendo que en la demanda de revisión se pretendiera aniquilar el fallo con el argumento de que el contrato inicial, a diferencia del que obró en el proceso, sí contenía los requisitos que exige el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, nohabría lugar a modificar la sentencia con este fundamento, pues,repitese, siendo conocido por los demandados el hecho de que lo mantenía en su poder el actor, aquellos debieron ponerlo de presente a los juzgadoresde instancia y ejercer siquiera los medios que la ley rituaria prevé para resolver esta situación, y nó, como aquí aconteció, guardar silencio so -- -- 0621 bre una situación que conocian, siendo, por tanto,su propia conductala que sustrajo el tema de una decisión civil.

10. En cuanto toca con la tacha de falsedad propuesta oportunamente por el demandado en revisión, observa la Corte que esta no fue demostrada y que, por el contrario, con los testimonios de Héctor Saúl Gamba y José Alberto Gutiérrez ( fols. 43 a 47 cuad.1lo.), quienes suscribieron como testigos el documento cuestionado, así como con el dictamen emitido por el laboratorio de grafología del Instituto de Medicina L.egal ( fols.60 y 61), el cual además de no haber sido objetado, se impone acogerlo por reunir a cabalidad los presupuestos previstos en el artículo 241 del C. de P.C., quedó acreditada la autenticidad de este escrito.

11. En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: lo.) DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIA AMELIDA PATARROYO y JOSE LAUmn RENCIO VERGARA MARTINEZ contra la sentencia de 5 de agosto de 1985pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que frente a los recurrentes promovió MIGUEL ANTONIO CELEITA JlMENEZ. s 20.).- CONDENAR - a la parte recurrente a pagar las costas y perjuicios causados con la proposición del recurso. La cuantía AT hk v-0622 de estos últimos se regulará de acuerdo con el artículo 308 dei C. de

P. C.+El pago de las costas y perjuicios se atenderá con la caución prestada por los recurrentes. 30.) .- DECLARAR no probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en revisión.

En consecuencia, CONDENAR a esta misma parte a pagar a favor de los recurrentes la cantidad de $ 5.000.00.- ( art. 292 del C. de P. C. ). lo.).- Devuélvase el expediente contenitivo de la sentencia impugnada al despacho judicial de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

CESADO!

JUSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ 1 il . , 1] . o, PEDRO LAFONT PIANETTA ; a ¡ Bi o ! ip] , , 1 ¿ p, ty $

HECTOR MARIN NARANJO v. 0623

ALBERTO

OSPINA BOTERO

CE A A CO . N Aíredo Beltrán Sierra e Secretario. e nn A n_n e => Dd —_— _—_—_—_——__

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