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CSJ - SC- 09-12-1987 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 09-12-1987 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

S773 ds. ear 2 procesa prZ ss.

(e + (07 = a S e pS CG. = 2 E bh. sa) Ea L. mo h $s E o > 4: Pa > Ge 1 . bY 8 Lo 5a . o > : o, eSde < L a . ; : c. , Lo . 4 E: E E e N es - , Y z r M O - - ! NN ; V o . ,a aL p ce F UTO co 2 = G Da t E E rso 25 MáS. n - A N me . u co = us 15 U ee . (o f po] = 2 A e a) Y] . MU ta 34 6 ” pP.N a o + i a H L+) 7 e E a E E S o. 158) O (7) AZ 50 e E: mz — a Er mes q; ” e) G; “ Le E A at : ..- e es e - 7 be = ==, a Ca o 1 a de) car ES) l78 o s 6 £ E Ñ s ..o £ pl £ A E 3 E L pS nos a E ¡ A7 — e L oE La Ó a, Cc > o ¡al ¡0 e > C - 5 0. E l A ma aa : a 2 E . a [a ha o - Gs % > e e Si .. a - ro == GT mes E mos E ÓN A. C O 10 q el e (1) e $? emo €, E Cy cú 14 ue) 3 se ¿1 a z C S;

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a un tercero o a » leman 2 E A n axtr Eo] ae exXorerna A PUR. O. nta >. e o e. O ES A A —Á año, el a quo 2 ne 5Íá o pd % ¿, Sp an pa a Q L. Y S £a : ad dam andacz A' S pr NEZ MI LLAMIL loas2 ca ua 2dos por "uosta en el , asevis a 2 — l proceso, eno h S yv E í 158 a E o Ñ ú EZ ss E Y L

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)0 céliiias cerebra es dec lo teca la corteza cerebral, que tiene como desentace final la muerte por asfiziz", concluye que "eso y no otra c052 fue lo que causó la muerte a Jelro Mortínez, como ha certificado la secmo de monáx up mestos en el libelo A, bono y la muerte «: de ser esto fúltimo un echo notorio conocida por todos los medios de cosaL ie por tierra mediante una buseta, la fínica realidad dé combustión es la emente aua "la parte debida probar lo con d Ae most Sir ra ar a 3 una fa . mu LAe rte . de Jol yr o Ma irt lí naz, A d » e tre =i $ nta -- se produjo dentro da la buseta N9 122 de la Fiota Magdalena por asfixia causada por óxica de carbono", lo que ne pudo la par te demendada desvirtuar en este sarmto ni con las declaraciones de toarce ros, nimucho menos cop las evennciones propuestas. aeneral de lB ]a %1 em )75 nL )9 tro, por le que nada positivo ancrie 21 proceso; que Daniel Pérez, acministrador de los talleres, aupcos rordera el cuidado en el mantenimiento de los automotores, sole siipane avs el bus n) pudo haber salido averiaA . T do, pero que la stiposición no $5 pruebe, de aque tempoco afirma N O categóricamente que le hublera corstedo tel hecho; y que José VicenteBuitrago, conductor de la buseta en donde se encontró al pasajero muerto, sin embargo que rafíiere que se encontraba en perfectas condiciones,

no pudo contenerse"! an maniíastos le solicitaron bolsas para el mareo, oe tres personas murieron dentro -- lel vehículo, que otras fueron vterdidas en el hospital y que él mismo -- 4 también fue víctima de un dolor de cabeza al pesar el alto de La Línea, Sobre el conductor, igualmente cuestiona el Tribunal su comportamientosospechoso, ya que, pese a pstor detanido, pudo salir a prender el carro so pretexto de que no se dascarosra la batería, preguntándose el fallador sino "sería que la arregló y ls cambiá el aceite, para que después de -- más de ocho horas de viale, piilera decir el perito Pompilio Alberto To-- rres que el aceite estaba a 'full! y que ten El heche de que la buseta venía fallando, ro admitediscusión para el sentenciador, con base en los testimonios de cuatro rmasajeros - Norberto de Jesús Manco, Alberto Alirio Ortíz, Marco Edgar Ho yos y José Cecilio Bonilia-, quienes coinciden en señalar que dentro delbus había olor a gasolina quemada y que sintieron mareo. En lo atinente a las inspecciones judiciales practicadas a la busata tantes veces referida, dice que estas no se realizaron en fora funda plena -- T prueba desla normelidad del mustore incionamiento del T a motor, exostos y piso a Concluye el Triiauneal efirmando, cue tomados en conjunto las anteriores medios de prueba queda demostrada la responsabilidad de la parte demandada y sin ningún fendarento las excepncienes inipetradas. caso, a su madre quierer la persona que deren4 ceseñte, cua cunatue ne aparecen demostrados en su no es razón como ecuivocadar to e) aque. debiendo, perl e tante, condenarse a la demandada a pegerlos ingenere, a fin de que se lcnuiden conferme a lo previsto en el artículo 308 ala curtose deberá tener en cuenta peerriisciiaalolo, craonn llaa respaencttii va ac“ltaarrnarcrtiáósn , mnrao se: trago y Pedro Alfanso Charry En torno a los perinicios morales, previstos en el art 1,006 gel E, de Cemarcio, dina rus da pd nocimiento contempla la realidad de los circunstancias tanto de la victima como de su señora madre, por lo que la Sala la acoge en su integridad. ¿ ñ jE | j IE - CLA DEMANDA DE CASACION ¿ y Cuatro cargos presenta la demandada FLOTA MAGDALENA S.A. contra la sentencia de 18 de julio de 1.985 pronunciada por el Tribunal Superior de Bocotá, con fundamento en la causal 2a. del articulo 368 del €. de P. C. el tercero y en la la. los otros, que se despachan así : independientemente el tercero y conjuntamente los demás. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, en cuento a la condena impuesta por perjuicios morales. a8. Expiica este cargo la acusación diciendo aque el Tribunal, en el numeral lo. del fallo, confirmó en todas sus partes el proferido por el Juez el 21 de septiembre de 1.985, lo que implica que dejó en firme el mumeral 30. de éste en cuanto condenó a la demandada a pagara la demandante, por concepto de perjuicios morales subietivados, la cantidad de $1%025,000, co, valor de 500 gramos de oro a $ 2.050. oo cada gramo. De acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que implícitamente involucra en la causal 2a. el 368 ibídem, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objetodistinto del "pretendido en la demanda", modalidades que configuranlos fenómenos de ultra-petita y de extrasmatita, En la demanda, con104 cretamente en las pretensiones, aus son las aque deben tenerse en cuenta, la demandante solicitó que se Coclerara a la demandada como culpable por la muerte de Jairo Martínez y cameo consecuencia, responsable civi!- e mente delos perjuicios causacos por su negligencia, condenándola a paA gar en su favor la indemnización correspondiente a los perjuicios, daño emergente y lucro cesante a que hizo referencia en el acápite correspondiente. En esa forma, los pedimentos hacen referencia solamente a los perjuicios materiales, que son, según lo preceptuado per el artículo 1.6 13 del €. C., los que tienen la calidad doble de daño emergente y lucro cesante, términos empleados en la demanda. En ella nada dijo la demandante de perjuicios morales, reconocidos como pronunciamiento

expreso en el caso específico de daños ocasionados por el transportador, conforme al artículo 1.025 del e, de Co., anteriormente aceptados ya por la jurisprudencia con apoyo en la interpretación del artículo2.311 del C.C., que funda la respensabilidad civil extracontractual o aquiliana. Luego al condenar el Tribuna! por perjuicios morales, incurrió en extrapetita, acogiendo pretensión no propuesta en la demanda, a . con lo que incurrió en la causal de numeral 20. de! artículo 362 del C. de P.£. Por eso, el fallo debe casarse y revocar el numeral 30. del de primer grado para dejar sin efectos fa condena a nagar perjuicios , . 4 ) ] morales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo de casación a que se contrae la causal 2a, del artículo 368 del €. de P,C,, coma en ya abundante doctrina viene diciéndo!lo la Corte, tiene procedencia tan solo cuando el vicio del juzgador se reduce a la actividad procesa!, pero no cuando el vicia en el fallo, si lo hay, es fruto del antes fiitiepte que le dé a la demanda,ora por interpretarla como si la pretensióZn estuviere en ella contenida,exe presa o tácitamente, ya por estimar que es consecuencia de otra prins r ” cipal, pues que en tales casos la causal adecuada es la primera y geA neralmente por la vía indirecta, por tratarse de equivocada aprecia4 ción de la demanda. En el púnto, expresé el Tribunal: "Respecto a los perjuicios morales, basta leer la demanda para comprender fácilmente que en ella se pide la condena en perhicios materiales y morales y que talespretensiones se han transcrito entre comillas en el numeral segundo de esta sentencia. Por lo tanto, no bav decisión extra o ultra petita, como equivocadamente afirma el :poderado de la entidad demandada. 1 ' 1í "Tampoco se podrá afirmar que la sentencia de segunda instancia es ultra petita, per la sencilia razón de que ambas partes apelaron, y por ende, el Tribunal tiene competencia sin limitaciones de nin < guna naturaleza para resolver lo pertinente ....". El Tribunal, pues, según sus expresiones, vió que en la demanda se piden perjuicios morales. Así la entendió. En la demanda, petición tercera, suplicó la demandante condenar a la demandada a pagarle la indemnización correspondiente a los perjuicios, daño emergente y lucro cesante "a que hize [sic) referencia en el aceite correspondiente", ávite enrresrondiente" de daños y perjuicios0306 afirmó que los causados por razón de la muerte de su hijo Jairo Martinez, comprenden el perjuicio matarial y el perjuicio moral. El material j " l dijo que comprendía el "daño emergente" de $1%000.000.00: el lucro i F cesante la cifra que resultara de sumar los meses de sueldo que elfallecido hubiese recibido, teniendo en cuenta, como base, el último sueldo devengado, incluyendo primas, cesantías, etc., apreciando --- desde el 7 de septiembre de 1972 hasta la fecha de vida probable del

difunto. El perjuicio moral, lo aque determinara el juez. Si la demanda constituye, en fin de cuentas, una prueba que el sentenciador debe estimar con el criterio de la sana crítica [ Casación de 10 de mayo de 1.976, G.J, tomo CL!!, 135 ss.) siguese que de! contexto del libelo anarece incontrovertible que la demandante pretendió la condena al pago de perjuicios morales, así en el apartede pretensiones ro fuera tecnicamente clara. De manera que eun admitiendo que se tratara de censura por la mera actividad procedimental del fallador, éste no incurrió en el vicio que a la sentencia se le enrostra. El cargo no praspera. CARCO PRIMEPO Acúsase la sentencia de quebrantar indirectamente per aplicación indebida, los artículo 1.003 y 1.006 del C. de Co. y 1.613 y 1.614 del C.C., a consecuencia de errores de derecho respecto de una prueba y de hecho en roleciós con otras, ¿ be d1 I 9.- Sostiene la rerurrente que el Tribunal incurrió en yerros de derecho relativamente a estas pruebas: A p» a. En la valeración del informe de medicina legal ( fol. 7 C.1) que se acompañó con la demanda. Ese documento, expedido por la oficina Seccional de Medicina Legal de Ibagué, hace constar que ainstancia del Juez 17 de Instrucción Criminal, se practicó la _necropcia del cadáver de Jairo Martínez y "«kictamina" que la causal de la muerte fue "asfixia por óxido de carbono", Dice el ad-quem en lo pertinente,

que "no se ha desvirtuado la prueba técnica de medicina legal" según la cual "se demuestra plenamente" que Jairo Martínez murió a causa de asfixia por óxido de carbono. Las pruebas precticadas en un proceso, continúa la censura, conforme al artículo 185 del C. de p.C., pueden trasladarse a otro en copia auténtica y ser apreciadas sin más formalidades, en cuanto hayan sido rituadas a petición de la parte contra que se aducen o con su audiencia. En este asunto no se allegó copia de la prueba pericial incorporada al proceso a que la certificación se refiere, o sea a la solicitada por el Juez 17 de Instrucción Criminal y en esa actuación no fue parte la flota Magdalena S. Á., pues como persona jurídica no fue sujeto en esa actuación penal. De modo que no se cumplieron las exigencias de! precitado artículo procedimental, Luego no podía dársele a dicho documento valor de plena prueba, toda vez que las declaraciones que en un documento público hace el funcionario merecen credibilidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2681 del. £. de P,C. El 262, ibídem enuncia . 0908 lo emite ni por su contenido. No podía por eso darse por demostrado 28 As lo que en él se dice. Lo que procecia era actuar como lo previene el S A artículo 243 del C, da P,C., es docír, que a instancia de parte o de oficio, se solicitara a medicina togal informe motivado, rendido bajo juramento, que se entendería prest, ada vor la firma, y ponerse el informe en conocimiento de las partes por tres días para que se pudiera

solicitar complementación o aciaración, cumpliendo así la contradicción y poder darle pleno valor probatorio. Pero en la forma como ese documento se allegó, cuardo mucho podría tenerse como un indicio"por la ausencia de contradicción", de acuerdo con el artículo 306, inciso tercero, del C. de P.C., aunaue ni siguiera esa calidad alcanza por falta de fundamentación, motivación y calidad, como lo exige él 241. Luego el Tribunal violó las drir. chas normas prebatorias por inaplicación, al darle valor de plena prueba a la causa de la muerte de Jairo Martínez. a E b. En la estimación de tos testimoniosde Norberto de Jesús Manco Chaverra, Alberto Alirio Ortiz Tamayo, Mario Edgar Hoyos Benitez Y José Cecilio Bonilla Lozano [ fols. 13, 13v.,14,15 y i5v. c.1) en que el fallador de segundo grado funda el hecho de que la buseta estaba fallando en el viaje y que tenía olor de gasolina. Esas declaraciones constan n nas coplas del” proceso pena! adelantado por la muerte de Jairo Martínez, expedidas por el Juez 20.Superior de lkagué, traídas nor la demandante vencido el periodo probatorio, el 25 de abri! de 1.985, De acuerdo con l ari%iedo 183 dal de P, C.,para -— poder apreciar las pruebas es indispensab!a que se soliciten y se practíquen o incorporen en los términos y oportunidades señalados por laA

ley de procedimiento. Cuando se trata de pruebase anticipadas o docuS mentales, la oportunidad, segú»n el +: iso segundo de la regla mentada, - Ñ es con el escrito de demanda o de costestación. O si no pudieron incorporarase en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria, o se trota de pruebas para acreditár hechos posteriores a la oportunidad para pedirlas, pueden solicitarse en segunda instancia en el tiempo señalado por el artículo 361 del C. de P.C. Además, como lo prescribz a: 135, las pruebas practicadas en otro proceso, pueden trasladarse en copla auténtica y ser estimadas sin más formalidades, si en el qua se practicaron lo fueron a petición de la parte contra que se allecan o con su audiencia. En este caso, esas copias se allegaron fuera de las oportunidades de ley y en el proceso en que se recibieron los testimonios, no fue parte la Flota Magdalena. Las pruebas carecían, pues, de contradicción y entonces debían ratificarse siguiendo el precepto del artículo 229 del C. de P. C.. Por lo tanto, los testimonios no podían estimarse como lo fueron, tanto por la forma como se incorporaron como por la ausencia de ratificación. Incurrió en yerros de hecho, prosiguió la impugnación, en lo que a la apareciación de la inspección judicial practicada por la Inspección de Policía se refiere. Prescindiendo de la afirmación quehace el Tribunal de que lo afirmado por la demandante de que la buseta 422 de la Flota Magdalena tenfs se escape de himno de monéxido de

carbono que iba al interior de la silzme el 7 de sopiiembre de 1,978am 1 cuando falleció Jairo Martíen ez, es una aseveración indefinida y que por eso la infirmación correspondía a le demandada, lo cierto es que no esE timó, nos+obstante allegarse debidamente, la inspección judicial con interV vención de peritos que practicó el Juez 20. Promiscuo Municipal de CajaT marca [ fols. 67 a $9 c. 1), en 2 que consta, inclusive con un cortorecorrido, el buen estado de! vehículo, de su piso, que no expedía gas, que el exosto se encontraba en "“ntimas condiciones". Esa prueba no la vió el sentenciador. y por ende no arreció su valor de convicción. De haberla valorado habría concluldo que no se probó el fundamento cardinalde ¡a pretensión, que el hecho generador del daño no se demostró, esto es que al bus penetraba monóxido de carbano que pudiera causar la muerx te del pasajero. Si el Tribunal no incurre en esos yerros, no habría encontrado que la muerte de Jairo Martínez ocurrió per la causa que en el certificado de medicina legal se dice, como tampoco que el bus tenía escape a de gas monóxido de carbono que penetraba en su interior, sino que,al contrario, el automotor estaba en buenas condiciones, con el exosto en perfecto estado y, por consiguiente, que no se probó que e! hecho que causé la muerte del pasajero le era imputabia a la demandada. Entonces

no habría aplicado 'el artículo 1,002 dal C, de Co., pues su indebidaaplicación lo fue por la equivocada estimación de presentarse el supuesto de hecho en esa norma previsto. mejor dicho que la muerte de Jairo Martínez ocurrió per heche culpable de !la Flota Magdalena y consecuencialmente aplicó mal los artículos 1,613 y 1.614 del C. C. y 1,006 del €, de Co. al imponer las condenas, Por eso le sentencia debe casarse y en sede de instancia revocar la del a-cuio para, en cambio, denegar las pretensiones, absolver a la demandad s o concdapar en costas a la demandante. )JM O ]ár áp a A 1.613 y 1.614 del C.C., por error evidente y trascendente de hecho en la valoración de pruebas.

10. Explicasea el cargo dici. endo que se le endilga al Tribunal error de hecho con apovo en dos situaciones intimamente ligadas pero diferentes, por lo que se destinan aparte separados.

En relación con los porjuicios materiales, Se cendena a la demandada a pagarlos in genere, cuya liquidación se hará de acuerdo con el artículo 308 del C. de P, C. Aquí incurrió el ad-quem enevidente y trascendente error de hecho, por cuanto no existe, ni siquiera irregularmente incorporada, prueba alguna que. sirva de fundamento a la condena, como inclusive el propio sentenciador lo reconece. En la parte motiva del fallo dice que es verdad que "no se demostró en forma plena y precisa la cuantía de los perjuicios materiales, pero

esta no es razón para desconocer aue se hayan causado con la muerte de Jairo Martínez y para negarlos en la sentencia .... " y agrega que "lo que pasa es que no están determinados de una manera clara y precisa...". En la demanda, salvo la estimación que de ellos se hace y de la pretensión de condena, en los hechos no hay mención de circunstancia alguna que funde su reconocimiento ni petición de prueba para demostrarlos. Ni siquiera manifestación de que la demandante dependiera economicamente de su hijo o de que Éste le suministrara alguna aytda de esa índole, Obra en el proceso entcamente una certificación de Aty- ! h 60312 0 = 18 - i Io il s Ñ l | | Ñ reli. o Pi: neda Fonseca de que Jairo Martínez era su trabaj. ador, la remuA | Ñ | neración que recibía y la causa de ter: “nación del contrato laboral, do5 . ES . cumento que carece de valor probatark. por no haberse sa u jetado al tesj? y' H E timonio como lo manda e! artículo 277, numeral 2o., del C. de P.C. y É 1] que nada aporta para los perjuicios materiales, Luego el fallador se equivocó protuberante y ostensiblemente al cons idorar, y en ello fundó su decisión, que bastaba la muerte de! hijo de la demandante .para imponer la condena, sin tener en cuenta, como reiteradamente to hadicho la Corte, que para que un perjuicio sea objeto de reparación

eccnómica, tiene que ser directo y cierto, por cuanto solo corresponde indemnizar el perjuicio que sea consecuencia inmediatade la culpa y si no es rea! y efectivamente causado, sino apenas hay posibilidad de producirse, no entra en el concepto de daño indemniz zable; y que incumbe a quien demanda la indemnización demostrar en todo caso el daño cuya reparación depreca y su cuantía, porque la condena porese concepto ho puede extenderse de! detrimento patrimonial sufrido. Solo que si se justifica el perjuicio mas no su monto, en la sentencia la conforme al artículo 307 y al 302 del €. de p. C., debe condeñarse en abstracto para liauidar la cuantía en incidente posterior y asf lo sio dice claramente el precepto primera: nente citado [sentencia de 10 de: agosto de 1.976). Antes había dicho la Corte, que la reclamación de perjuicios materiales por responsabilidad aquiliana, aplicable.aquí -- porque solo difiere en cuanto que se basa en norma del Código de Comercio, debe probarse que efectivamente la víctima del hecho da- ñoso prestaba apoyo económicamente al demandante: si no existe prueba de que la víctima suministraba alguna ayuda patrimonial al reclamante y que como consecuencia del hacho no la puede seguir prestando, los perjuicios materiales simplemente o see han causado [ sentencla de 27 de septiembre de 1,081, 0.1. LX, 608), lF 0313 Perjuicios morales. El Tribunal confirmó la decisión del

quo en la misma cuantía que éste estimó. En ello incurrió la corporación en ostensible y manifiesto error de hecho al interpretar la demanda, por no contener ésta reclamación per ese concepto. El Tribunal dijo que los perjuicios morales siempre se causen, habiendo lugar a la indemnización con solo demostrar el hecho dañoso, como lo dispone el artículo 1.006 del C. de Co., razón que corroboró su afirmación anterior de que setuviera en cuenta que se pedían perjuicios materiales y morales. Pero si se revisa la demanda y concretamente sus pretensiones, que es lo quedetermina la decisión, se encuentra cue en ellas se pide no más declarar la culpabilidad de la demandada, la de responsabilidad civil por los perjuicios causados y la condena a la indemnización correspondiente a los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, sin mencionar perjuicios morales. Y aunque en la demanda se hace tuna liquidación de perjuicios materiales y morales, en los hechos ne se hace alusión a éstos yen las premn tensiones se reclaman especificamente los materiales en sus dos modalidades, lo que no subsana la omisión, la que pasó por alto por el Tribunal y que lo llevó al quebranto, al aplicarlas, de las normas mencionadasA.si a « que erradamente consideró el Tribuna! que era suficiente probar la muerte de Jairo Martínez para condenar por perjuicios materiales y Morales, cuando de los primeros no hay prueba y los segundos no fueron pedidos.Erró, pues, el Tribunal al suponer probados los perjuicios materiales y “al inter—

pretar la demanda viendo en ella suplicados los morales, lo cual lo condujo a la aplicación indebida de las normas denunciadas, que proceden encuanto esos perjuicios estén pedidos y demostrados. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia por quebrantar indirectamentepo,r aplicación indebida, los artículos 1.003 y 1.006 del C. de Co. y 1.013 y 1.61% del C. C., a causa de error de hecho en la estimación probatoria — > de los perjuicios materiales; y directamente en cuanto a la determinación del monto de los perjuicios morales, el 1.006 del €. de Co. por interpretación erronea, el 80. de la ley 153 de 1287 y 1096 del C.P. por aplicación indebida y el 40. de la ley 153 de ¿227 por inaplicación. A A

11. Con respecto a lus perjicios materiales, el numeral lo. del fallo revocó la decisiózn da! a-zquo y en su lugar, en el numeral 3o., condenó a la demandada a paogor a la demandante perjuicios materiales, en la cuantía que se determinara por los trámites del artículo 308 del C. de P.C. Esa decisión es resultado de protuberante y trascendente error de hecho, pues na hay prueba que funde esa condena, como ladependencia económica de la demandante en relación con su hijo muerto,- porque el mero hecho de la muerte del segundo no implica perjuicio económico para la primera y así lo reconoció el fallador al decir que no hay prueba del monto de tales perjuicios pero que se trataba tan solo+de que

no estaban determinados. Tan cierto es que no hay prueba, que ni siquiera en la demanda, en los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, se hace referencia ellos. Alí se menciona unicamente la muerte del pasajero y + - su calidad de hijo de la demandante, pero nada relativo a la dependencia económica o a la ayuda que le prestara. Solo existe uma prueba, irregularhente aportada además, expedida por: Aurelio Pineda Fonseca, no sometida a los ritos del testimonio al tenor dal artículo 277, numeral 20.,del €, de P,C., acerca de que el fallecido fue su trabajador, el sueldo que devengaba y la causa de su retira, que en nada sirve para la condena que se impuso. La Corte ha repetido que es necesario probar la dependencia económica de quien reclama la indemnización, probando el perjuicio directo y real y que si demostrado no se prueba el monto, la condena será en abstracto, criterio expresado antes de !2 vigencia del Código de Comercio y aplicable ahora por cuanta la dUisronr: sino en que este orcdenamiento prevé esta responsabilidad a cargo de! transportador, pero exigieny do también la prueba del daño. Al dar el Tribunal por demostrados los perjuicios materiales sin prueba alguna, incurrió en ostensible y trascendente yerro dez hecho, que lo llevó a la exviicación indebida de las normas señalaHE A das. .7

12. En lo que a los perjuicios morales corresponde, alconfirmar el Tribunal la decisión de primera instancia, incurrió en interpretación equivocada de las normas pertinentes, particularmente del inciso segundo del artículo 1.006 del €. de Co., al señalar como perjuicios morales subjetivos $1025.009.00, con base en el valor de 500 gramos de oro a $2.050.00 el gramo, por cuanto avlicó por analogía, con apoyo en el artículo 80. de la ley 153 de 1887, el 106, antes 95, del C. P, cuando deacuerdo con el criterio de la iurisprudencia, el máximo de los perjuicios morales tiene como tope $100.0%0.00, debiendo el! juez tener en cuenta el de grado de parentesco de quien los pide con la víctima (sentencia de 11 de mayo de 1.976), recogiendo la jurisprudencia anterior que acudía a la aplicación analógica del artículo 95 del €. P., seaún lo dijo la Corte en sen - . tencia de 27 de septiembre de 1.97%; y en sentencia de Y de agosto de1.981 relievó que para los perjuicios morales no ha de teneFse en cuenta el precio del oro por la variación de su valer, que nada tiene que vercon precurar alguna satisfacción al valor mora! destruído, que es el fin de la indemnización del perjuicio moral y no reparar el daño sufrido; y advirtió por eso que el juez no está ligado para señalare l monto ni por el artículo 95 del C.P, anterior ni por los artículos 106 y 107 del vigente en los asuntos civiles o comerciales que procedieren, ni pueden ser materia de peritaje, sino que corresponden al arbitriun judicis. Luego

el Tribunal interpretó erradamente las normas citadas al tomar como base el valor de! gramo de Gro y condenar al pago de 500 gramos,cuan- ¿-0916 1 lo que debió fue aplicar el criterio jurisprudencial para revocar la desión apelada y en cambio condenar al máximo que la jurisprudencia sela. Violó así el Tribunal el artículo 1.096 del C. de Co. de manera die A «cta por interpretación errónea y directamente por aplicación indebida .”. plicación el o. de la ley 153 de 1887 al no acoger la jurisprudenciaJjudida construida con base en este artículo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. Primeramente ha de notarse que en la demanda se dlanteó una cuestión atinente a responsabilidad civil extracontractual o quiliana a cargo de la sociedad demandada como transportadora,con apoyo en los artículos 2.341, 2.347, 2.38, 2.349 y 2.360 del C.C. y 1.006 del C. de Co. En la respuesta a la demanda se admitió el contrato de transporte aunque se negó la culpa de la transportadora. + El a-quo proveyó sobre lo que se le planteó en la demanda y en la respuesta, esto es que resolvió sobre la responsabilidad ¿ aquiliana que al transportador le imponen los artículos 1.003 y 1.006 del E C. de co. y que el segundo permite invocar como fundamento de la indemnización de perjuicios.

El Tribunal, en cambio, fue hibrido,como que en algunos apartes de la motivación se pronuncia en torno a la responsabilidad

contractual del transportador y en otros a la aquiliana. En efecto. En algunos apartes da a entender que provee con fundamento en la responsabilidad contractual del transportador o responsabilidad heredada, en cuanto se reclaman los perjuicios causados por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones Y que per- - e YN 30917

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