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CSJ - SC- 11-02-1987 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 11-02-1987 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

Ñ o 02132 y

REPUBLICA DE COLOMBIA

Hama KHarisidiccional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE.

AA(O A n Bogotá, D. E, febrero once de mkl novecientos ochenta y sietí ll Ante el Tribuna! Superior del Distrito Judicial dlee Bucaramanga, Pedro Pablo Baez Gómez convocó a su esposa Hermelinda Torres para Ai RRA que, con su citación y audiencia, por los trámites del proceso abreviado que por cierto fueron seguidos flelmente, se decretara entre ellos la separación in- . definida de cuerpos y la consecuencial disolución de la sociedad conyugal. Pedro Pablo y Hermelindanggntrajeron matrimonio por los ritos católicos en Rionegro, el 1l de noviembite de 1.951, habiendo procreado hijos. que en la actualidad son mayores de Edag: como quiera que, según se afirma = en el libelo incoativo de la EA cónyuge abandonó el hogar en el año de 1,953, incumpliendo sus deberestde esposa y madre, en forma definitiva, ya que de ella no se ha vuelto (OA sin que se hubiera hecho presente en la litis, no obstante O debldamente emplazada (art. 318 del C. de P. C.). Ante su ausencl , representada por curador ad litem. Capefidas las etapas propias de este. proceso, de que ahora = se ocupa la Corte, mediante sentencia del 23 de jullo de 1.986, que ha venido en grado de consulta, el (a quo resolvió:

Declarar li: separación indefinida de cuerpos impetrada y = la consecuencial disolución de la sociedad conyugal; como asimismo dispone que la decisión fuera inscrita para los efectos legales consiguientes y condenó en = costas a la demandada, Para desatar la litis en forma tal, tomó apoyo el Tribunalen los testimonios de Aura Raquel Nova de Gómez, Diomedes Gómez de Mejía y Alvaro Baez Torres, deposiciones responsivas que no dejan aflorar duda alguna respecto de la veracidad de la acusación que en contra de la demandada fulmina el demandante. .

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FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE GUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA LS 0214 :

PBama Aarisdiccional 2 e -. A lo dicho por los testigos, hay que agregar el indicio corroborante que se desprende de la conducta procesal de la demandada, (Art. - 249 del C. de P, C.). A propósito, el fallador de primer grado precisa con aclerto: "Las comentadas declaraciones, unidas al indicio que se des- - prende de la incomparencia de la demandada, son bastantes para conclufr que la parte actora cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico al cual se contrae el petitum de la demanda". Como ciertamente se configura la causal invocada (numeral 20 del artículo 154 del C. C,, en concordancia en el 165 iblem), se habrá de man-- tener la providencia que ha venido en conguita, ya que, por otra parte concurren los presupuestos procesales y na so vislumbra motivo alguno de nulidad en

lo actuado. o QU | Por lo expuestogk_la Corte Suprema de Justicia, en Sala de = Casación Civil, administrando lso en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada a que se ha hecho mérito. (J) | SinCostas.

'COPIESE Y NOTIFIQUESE.

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA

  • Inés Galvis de Benavides

Secretaria,

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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