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CSJ - SC- 11-02-1987- (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 11-02-1987- (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

.. .

REPUBLICA DE COLOMBIA 0248

Pana AHarisidiccrs el

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, y Magistrado Ponente; Dr. HECTOR GOMEZ URIBE, a Bogotá, D. E. Febrero once de mil novecientos ochenta y siete. A ER LL AOS e EoNC pr Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de octubre da 1.985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordl-- narlo promovido por TITO NICOLAS CADENA, contra NICOLAS LIEVANO ÁA2 SUIRRE, - en carácter éste de heredero de INDALECIO LIEVAN AGUIRRE. o XX Y ANTECEDENTES. l,- Anta el Júzgadio 29 Civil del Circuito de Bogotá, el = SS demandante convocó a procesó 2)Nicolás Llévano Aguirre, como heredero de M2 . Indalecio Llévano Aguirre, con el fin de obtener el reconocimiento de hijo natural de éste y consocyénejalmente la correspondiente vocación hereditaria, 2," Tomo causa petendi se dijo lo siguiente: - Que 8l, Tito Nicolás Cadena, hijo de Concepción Cadena Duarte, nació en Sasalma (Cundinamarca) el 9 de mayo de 1,940, slan-—— do su padre natural Indalecio Liévano Aguirre, fallecido ol 29 de marzo de 1,982 en Bogotá donde fue ablerto el proceso sucesorlo en el cual se recono--

ció como heredero a su hermano legítimo Nicolás Liévano Aguirre. b)- Que por el comportamiento de los padres del demandado, de éste y del presunto padre con el demandante y una hermana de éste, también jija natural de aquél, para les personas que los conocieron era unhecho indiscutible la paternidad impetrada, como, en efecto, se demuestra con el trato de nietos que sus abuelos Nicolás Llévano Danies y Emilia Agulrre de Liévano dieron a Tito Nicolás y Leticia Cadena, relación de parentesFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 0249 REPUBLICA DE COLOMBIA Parma AKurisdiccional . 2 . > co que respetaron por medio de la eduación, ta vida común, la orlentación permanente, la confidencia y la Indeficiente compañía durante decenlos enterios de la existencia", c)- Que a pesar de la poca atención que el Dr. Indalecio tuvo con los gastos de sus hijos naturales, como hombre metódico y austero en el vivir, y del distanciamiento de ellos, "al cual le obligaban sus múltiples compromisos de hombre público", siempre estuvo pendiente de su crianza y desarrollo, "y en diversas oportunidades manifestó su Intención de algún día 'arreglar a los muchachos' o en otras palabras, de reconocerlos como hijos naturales", d)- Que el tratamiento de hijos naturales dado por Indalecio Liévano Aguírre a Tito Nicolás y Leticia, y dn especial el de su familla, fue notorio, público y continuo, hasta el punta ME que amigos, parientes, allegados y servidores de la misma familia asf lo (fan roconocido por un espacio superior a 40 años”, os decir, desde el nacimiónto del. demandante hasta el fallecimiento de su presento padro., y ; 2)- Que "Tito! Nicolás Cadena es hijo natural de Indalecio Li6vano Aguirre, toda vez aquél se encuentra respecto de éste, bajo las condlciones establecidas por Pana 6% del artículo 6% y los artículos 9% y 109 de = la Loy 75 de 1.968", e 3.- En la contestación al libelo al demandado se opuso a las = pretensiones del actor, negando los hechos en que éste las fundamentó, 2.- Una vez tramitada la primera instancia, el Juez del conocimiento la puso fin con sentencia del 28 de mayo de 1.985, mediante la cual negó las pretenslones de la demanda y condenó en costas al demandante, 5.- En apelación subló al negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que en fallo del 18 de octubre de 1,985 confirmó lo rasuelto por el inferlor y condené en costas al apelanta, Contra lo decidido al demandante interpuso recurso de casación que ahora la Corte proceda a resolver,

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTA

0250

REPUOLICA DE COLOMBIA

Hara JAcristiccióa al Si. $ LOS FUNDAMENTOS DEL, FALLO IMPUGNADO. l,- Luego de verificar que los prosupuestos procesales están satisfechos y que no exista impedimento material o formal que conduzca a la nulidad det proceso o a una sentencia inhibitoria, pasa el Tribunal a pre-—- clsar que el pretendido reconocimiento Judicial de hijo extramatrimontal dol demandante frente al hormano legítimo del presunto padre, se fundamenta en la causal prevista por el artículo 6% de la Ley 75 de 1.968, o sea la que se raflore a la posesión notoria de hijo natural de Tito Nicolás Cadena con respecto a Indalecio Liévano Aguirre; sin que 30 hublara invocado otra diferente, En consecuencia, d: -e ad quem, ho se puede conclulr, == como lo pretendo el apelante, que al eN de la posesión notoria se hublerainvocado la existencia de relaciones Cotos entre la madre natural y el prasunto padro, como lo autoriza. df. sgumoral 30 del artículo 6% de la citada ley 75 de 1,968, Esta causal Implicaihachos sustanciales quo le son proplos y que la diferencian de las más permitiendo, de estar probada con independencia de otras, el reconocimiento ( ud tal de ta paternidad. Asf que el juzgador no puedo tenerla en cuenta oflctozamento. para tal Fesultado, sin incurrir en una sonten-- cla incongruente, | 2,- Más, adelanto se reflare el fallador a ls causal del numeral 6% de la ley en comento, | para concrotar su significado en el sentido de == que representa "el reconocimiento, tácito de paternidad natural en virtu de untrato permanente, continuo y raltórado de una persona a otra. en forma que soclalmente objetivizado roflaja la conciencia colectiva de él centro los ralelona- - dos y amigos dal hijo y op protensd padre extramatrimonial", por lo cual el trato, la fama y le pormanéncia constituyen los tres elementos constitutivos de la posesión notaria de mijo natural. Requiero la ley que ésta se demuestre por un término no menor de dio años; en que: el padre haya proveldo a la subsistencla, educación y establecimiento del hijo, y "en que los deudos y amigos de aquél o el vecindario del doinicio en general a ósto lo hublesen tenido como tal

Ly . po FONDO ROTATORIO CEL MINMISTESCO PE ESTI,

0251 REPUELICA DE COLOMBIA Pame Aunsdicción al a virtud de dicho tratamiento?, - En seguida el Tribunal transcribe jurisprudencias de la Corte, según las cuales, sl para acreditar dicha posesión no basta la estmación conceptual de los testigos, tampoco se requiere la concurrencia inte-- gral de ese trato poterno, para luego entrar a analizar las declaraciones de = los testigos con que el demandante Intentó demostrar la causal invocada que se dejó vista. - Con este fin, el ad quem relata y transcribo apartes de los testimontos de Blanca Cecilia Perilla Cárdenas, Horacio Franco Arango, María Ruth Cadona de Rojos, Marfa Teresa Cadena de Galeano, Manuel Castro Cuevara y José Antonlo Gavilán, personas que púx haber conocido al pretenso pa-- dre Indalecio Llóvano Aguirre y a su fail on distintas circunstancias, dan =

cuenta de la estrecha relación que exfótta, entre aquél y la madre del demandante y del culdado que a éste y a se! harmana Leticia Cadena daban los padres del citado Indalocio para atendar a, ¡ óplanza y educación, en veces con dineros -- que éste onviaba del exterior. Gudembargo, dice al fallador, en tales declaraciones no apareco probada ¡0 notoria de hijo natural qua se adujo como == fundamento de la PES protendida, 3 efecto, continúa diciendo, Blanca Cecilla Perilla Cárdenas y Horacio Franco Arango "se limitan a narrar un trato paterno fillal, = pero sucodido en la intimidad de la familia Llévano y ante los mismos deponentes, aunqua agreguen que Indalecio Liévano Aguirre le entregaba paersonalmente dineros a Tito Nicolás Cadona, a través de cartos y por intermedio de la — progenitora de aquél, 'para que le comprara ropa y le pagara la educación!. Los dos no constituyen al conjunto tostimonlal legalmente indispensable para fijar probatoriamante la posesión otorla en estudio, y, dado el carácter de == privacidad ya anotado, es palmar que no tienen la trascendencia soclal que es menester para la notoriedad de hijo natural", Por lo domás, precisa el Tribunal que lo entrega de dichos dineros no evidencian que con ésta el presunto padre "estuviese comprometiónFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTIZ 0282 REPUBLICA DE COLOMBIA Pra Karisdiccional 5 pa dose con la eduación y el sostenimiento de Tlto Nicolás Cadena, como lo afirma

el segundo de los declarantes referidos, el que, por otra parte, se contradice con los testimontos de otros declarantes que manifestaron su apreciación fntima da que Indalecio Llévano Aguirre " nunca asumió dichas responsabllldades", 5,- Recuerda el fallador que los dos declarantes coinciden al roferirse a los confeslones -verbales y por carta - de Indalecio sobre la paternidad natural que se impetra, en que les manifestó su deseo de tener en == cuenta la paternidad que se reclama en su testamento y "arreglar lo de la legltimidad” de Tito Nicolás y Leticia Cadena, Y a pesar de que tales declaraciones, formalmente consideradas, podrían representar confesión extrajudicia/del presunto padre sobre la fllación que se pretende, aún en el caso cptarse, no alcanzarfa la notorle-- dad social requerida por la causal invkcaga en el libelo; y como tampoco se alegó la confesión consagrada en el numralso del artículo 6% de la Ley 75 de 1.968 como causa del reconocimiento psticial de paternidad, "desde este punto de vista es Insuficiente para probar la fosasión notorla de hijo natural”, ds, dice en seguida el Tribunal, los testigos + que se hizo referencia colnéldgn en declarar que Indalecio Llévano Aguirre nunca se interosó por la formación moral y material del demandante, no lo introdujo so-- cialmente -trato - "como su hijo extramatrimonlal cuya fama y permanencia, con ase carácter, por sustracción de matorla, no evidencian los autos",

Y aún aceptando, maniflesta a continuación el sentenciador, que Emilla Aguirre de Llévano y Nicolás Llévano Danles hubieran dado un trato preferencia a Tito Nicolás Cadena, atendiendo en parte a su sostenimiento y educación, hecho no acreditado Inequívoamento, y que la primera lo hublera recongeldo como nieto suyo, como quiera que esta condueta no fue observada dlrodtamente por el presunto padre natural, no se configura la causal $a. memo” rada, pues no se dieron los requisitos tegales consagrados para el efecto.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTEDID ME 45.74,

0253 REPUBLICA DE COLOMBIA Para Aurisdiccionald a 6 - ” Ágrega a lo dicho que Virginia Bultrago de Osorio, Isa” bal González de Guzmán, Cermán Rodríguez, Jorge Guzmán Agudelo, Irene Madero viuda de Ayala, Alfonso Gavirla Restrepo, Jorge Osorlo Gil, Cacilla Valdarrama viuda de Fernández de Soto, Rafael Peña, Juanita de Bedout de Fuentes, Monseñor Rafael Gómez Hoyos y Carlos Argáez Castello, personas allegadas a la familia Liévano Aguirre, coinciden en declarar que conocieron a Concepción Ca-—— dena pero no a su hijo Tito Nicolás Cadena, "aquélla como trabajadora en la finca y en la casa...." de la mencionada familla, la que tuvo varios hijos, pero nunca oyeron el rumor de que el actor fuera hijo de Indalecio Liévano Aguirre. Como conclusión de lo dicho, el Tribunal confirma la senten-- cla del a quo, por cuanto encontré que no estaba probada la posesión otorla en

que se basó la pretensión del demandante, Y ES amO EL RECURSO EXTRAORDINARIO. £., En el ámbitos ms la causal primera de casación formula el racurrente un solo cargo contra Mé sentencia. el cual procede la Corte a despachar. t, y quebranto indirecto de la ley sustancial, por falta de aplicación da los ¿ntíchilos 92, 1321 y 1323 del €. C., se y 8% de la Ley 45 de s 1,936, 6% y 9% de la Loy 75 de 1.968 y 4% de la Ley 29 de 1.982, se acusa el fallo de segunda Instancia, debido a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la interprotación de la demanda y en la apreclación de varlas de las —- pruebas allegadas al proceso. 2.- En la demostración de la censura, comienza el impugnante por concretar dichos errores en tres puntos: a)- haber considerado que la = acción incoada por el demandante estaba solamente fundada en fa causal 6a, = del artículo 6% de la Lay 75 de 1,968, sin que, por via interpretativa de la demanda, hublora visto "que también se englobaron todas las causales estableciFONDO ROTATORIO DEL MINISTERMO DE JULTIA 0254 REPUBLICA DE COLOMBIA Hama AKHurisdicción al mo T : dl das por la ley, para declarar la paternidad extramatrimontal de IndalecioLiévano Aguirre frente a su hijo Tito Nicolás"; b) - En consecuencia, no = haber tenido an cuenta que con la prueba testimonial se demostró inequívocam,ente que entre Concepción Cadena e Indalecio existieron relaciones sexuales de las cuales fue concebido y nació Tlti dentro de los términos establecidos por el art. 92 del €. C.; y €)- no haber infarido de la misma prueba testimonial que se daban los requisitos legales necasarlos para configurar la posesión motorla del estado de hijo natural del demandante, 3.- En seguida pasa la recurrente a fundamentar en suorden las anteriores aseveraciones, para lo cual empleza por analizar la primera pretensión de la demanda, en la que ¿3 hpadirse la declaración de paternidad "para todos los efectos legales" 2ebÉ entenderse que en la acción de fillación y petición de herencia se hóllaban englobados todas tas causales del artículo 6% de la Ley 75 de 1.968, Y no solamente la consagrada en su num. 69, 154 Otro tanto” ¿Arm en relación con los hechos de la deman-- da, para cuyo efecto transcribe el quinto y el sexto, de los cuales deduceque las relaciones íntl; ántre la madre del demandante y su pratenso pa-- dre fueron también «ófñaladas como causal de la paternidad Impetrada. Qrega lo impugnante, que la omisión de citar las normas legales precisas no impedía al juez dar por ciertas dichas relaciones, ...... Apuesto que basta la sollcitud en las pretensiones propiamente dichas, sumención de los hechos y su respaldo en las probanzas allegadas". b.- En cuanto al segundo punto, expresa la cansura que el Tribunal partió de una base equivocada, al considerar que soto debían a--

nalizarse las pruebas en relación con la posesión notoria y no cen las relaciones sexuales, incurriendo, por tanto, en ol error de hecho que intenta demostrar con el estudio de las declaraciones de José Antonlo Galán, María Teresa = Cadena Galeano y Manuel Castro Guevara, de las cuales transcribe algunos = pasajes,

FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO DE 45 7OciA

0255 REPUSLICA DE COLOMBIA Ho ena HAcrisidicción al ak 8 e 5.- Finalmente, la casaclonista acusa de error de hecho = al Tribunal, por no haber visto que en las declaraciones de Horacto Franco Arango y Blanca Cecilla Perlltla Cárdenas se daban los elementos de juicio su ficientes para establecer la posesión notoria del estado de hijo natural da de: mendante, a trovés del trato que el presunto padre le diera por un espacio : mayor de cinco años, A tal error llegó, dice, por no tener en cuenta que dicho presunto padre .... permaneció fuera del pals más tiempo del que vivió en él, precisamente durante la ápoca del desarrollo y crecimiento de su hijo : Tito Nicolás, y que, por tal razón, las circunstancias de trato, fama y permi nencla que exige la ley para configurar legalmente la causal comentada, se = circunseribla (sic) a las personas que periienentemente residían en la casa = materna de Indalecio Lióévano Aguirre, ue la frecuentaban con asiduldad.. Á continuación de roflere a los dichos de los testigos cita" dos, con el fin de deducir la prueba que se propone demostrar como fundame

to de la posesión notoria Invpeagaon la demanda, para lo cual analiza alguno: . de sus aportes. Ns | o O el cargo, la recurrente relaciona cada una da las normas sustancia que estima violadas con las decisiones dol Tribunal para demostrar les agróres de hecho en la aprectación de las pruebas en que aquél habría incurrido, — SE CONSIDERA |.- Sels causales de presunción de paternidad natural, qu dan lugar a que sea declarada Judiclalmente, consagra el artículo 6% de la Lay 73 de 1,968, coda una do las cuales es autónoma e independiente de las otras, con características especiales, por manera que quien intente la respectiva aeción deberá cltar exactamente la causal o causalos en que fundamenta sus pre | tenslones y demostrar los hechos en que éstas se apoyan, puesto que el juzgi dor paro fallar solamente podrá tener en cuenta los lineamientos que el deman dante le haya señalado en su demanda y resulten probados, y no otros que, :

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE ¿USTICIA

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REPUOLICA DE COLOMBIA

Tame HKarsdiccional - 9 aunque también scan suficientes para establecer la veracidad de la situación planteada por aquél, no hayan sido aducidos en el libelo. De lo contrario, se estaria ante una sentencia que vlolaría el derecho de defensa que asiste al= demandado, quien ol ser serprendido con argumentos o hechos no controvertldos dentro del proceso, resultaría vencido sin haber tenido la oportunidad de oponerse a ellos, Al respecto, ha dicho esta Corporación que: a)- En tra--

tóndose de demanda en que se pide la declaración de paternidad natural, el = demandante está cbligado. a señalar en su libelo tos hechos que, según la ley 75 de 1.968, son constitutivos de las distintas presunciones en que se funda la paternidad que demanda, pues si luego so domlestran los de una que no fue = invocada en la demanda, el fallador no pagrá leo... Feconocer la paternidad, ya que, como lo tiene sentado la Corta, echos del libelo sen los mojones que demarcan el campo del litigio e regia ta pretensión, señalándole al demandado el preciso terreno ai quee le citas..." (6, y, CXLVIH, pag. ll y 12), Jn Tiénese así que frente a las sels presunciones de paterni-- dad natural puedo al actf optar por una de ellas, por varlas o por todas, delimitando cl campo en diana de desarrollarse la controversta, pero no será de recibo que luego prerola obtener a su fovor la respectiva declaración, con == base en una que no ha invocado, alegando que alla surge de les hechos que quedaron demostrados en el Jitiglo, lo cual, aún en el caso de ser clerto, no le permite al follador considerarla para acogor las pretensiones del actor. 2.- En el caso de que se trata, estima la recurrente, que = el Tribunal incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda, por no haber visto que el demandante no sólo había fundamentado sus pretensiones - en la posesión notoria del estado do hijo natural, sino también en la existencia

de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, dentro de los tárminos establecidos por el artículo 92 del C. €., presunción que, al igual que la = anterior, contra lo decidido en la sentencia impugnada, resultó demostrada mediante la prueba testimonial.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE Sus Tigia

  • 0297

REPUBLICA DE COLOMBIA Paja Aarisdiccional e to » 3.- Del estudio del libelo es evidente que st contenido solamenta se reflere a la posesión motorla del estado de hijo natural de Tito Nicolás Cadena, con respecto a Indalecio Liévano Agulrre y no a las relaciones íntimas del segundo y la madre natural Concepción Cadena Duarte, razón por la cual el = ad quem no podía conclulr que junto con la primera presunción aludida, consagrada por el mumeral 6% del artículo 6% de la loy 75 de 1,968, se hublera invocadola segunda del numeral 42 Ibidem, como la pretende la recurrente al deducir esta Gltima de la primera súplica y de los hechos quinto y sexto de la demanda. 2.- La prueba de la presunción consistente en la existencia = de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre natural, en la época en que según sl artículo 92 del C. C. pudo tenoMúigar la concepción del hijo que demanda la declaración judicial de: la pateratgdd natural, debe establecer los hechos descritos en la norma, pera lo cual teñdrá que especificar las circunstancias de = tiempo, modo y lugar en que dich “Polaciones existieron, lo que podrá inferirse del trato personal y social ES padre y madre, teniendo en cuenta sus ==

[ antecedentes y la continuidad, Intróidas y naturaleza del mismo, Ningun o) estes requisitos cumple la demanda, puesto que = ni en la primera pretenglón ni en los hechos quinto y sexto se relatan los elemantos constitutivos de e epusal cuyo estudio echa de menos la censora. En efecto, en la primera de las súplicas del libelo, en que se = solicita la declaración de que Tito Nicolás Cadena "es hijo natural de IndalectoLiévano Aguirre para todos los efectos legales'!, simplemente se enuncia el objeto de la acción y, por tanto, no puedo sostonersa que en tal pedimento estén = involucradas todas las causales de paternidad. Del hecho quinto, se reflera cómo la trayectoria de la familia Llévano Aguirra "presenta una cadena de hechos que ltovan a nival práctico...” a establecer la paternidad impotrada, tampoco puede inferirse que la causal invocada haya sido las de las relaciones sexuales entre los citados padre y madre, = ya que la goneralidad de su texto no le permita al Juzgador interpretar la de--

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

0258 REPUOLICA DE COLOMBIA Pra AKarsdiccion el e 3 . manda para deducir en cuál o cuáles de las presunciones de paternidad fundamenta el actor sus pretensiones. De ser asf, no se vé cómo podría el demandado adelantar su defensa, quien, Igual que el demandante goza de los mismos = derechos para obtener la protección jurídica del Estado. En cuanto al hecho sexto, en que se lee que la madre paseaba con los famillares del presunto padre a ",.. los hijos fruto de sus relaciones con este último... nada se está precisando respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales relaciones se realizaron. AsI, la vaguedad y generalidad de lo presentado en el libelo en los textos en comento, hacen imposible conclufr lo que la recurrente afirma respecto de la causal de paternidad Sn Mención, por lo cual no es preci-- so entrar en el estudio de los tte José Antonio Gavilán, María Teresa Cadena y Manuel Castro Guevara Cos que la Iimpugnante pretende demostrar las relaciones sexuales habidas eútre “Concepción Cadena y el presunto padre natural, las que, aún en el cas$ da resultar probadas, no podrían tenerse en nm Nas” ta por las razones expuestas... Á lola tárior se agrege que, con fundamentos de derecho, solamente se eltaror ¿royainat 62 del art. 6% y los arts. 9% y 10% de la Ley 75 de 1,968, es OS que se refleren a la posesión notoria del estado de hi-- jo natural. 5.- De acuerdo con el artículo 6% de la ley 45 de 1,936, == dicha posesión consiste en que el padre haya tratado al hijo natural como tal, suministrándole lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento y en que por este trato los deudos y amigos y el vecindario del domicilio, en general, lo hayan reputado como hijo de tal padre, o ses que las relaciones entra éstos hayan sido públicas y notorias frente a las personas que los conocen

| y rodean, lo que, a su vez, deberá estar respaldado por el cumplimiento de las obligaciones económicas del presunto padre hacia el hijo, Dice además el art. - 99 de la ley 75 de 1.968, que reformó el 398 del C. C., que para que la pre-- sunción de que se habla pueda tenerse como prueba del estado civil referido, "doberá haber durado cinco años continuos por lo menos”,

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO EL USICiA

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REPUSLICA DE COLOMBIA 0259

Hama Aurisdiccional n had Do los textos citados se desprenda entonces, que para -- establecer la posesión notoria del estado de hijo natural, deben reunirse varilag condiclonos, como son el trato, la fama o reputación y el tiempo,entendiendo por tales la relación personal entre el padre y el hijo, la que debe = ser conocida por los deudos, amigos y vecinos, en virtud de la atención que el primero da al segundo para su desarrollo integral en forma continua y permanente, la convicción que aquéllos tienen de la paternidad del hijo = por la conducta del presunto padre y que esas circunstancias se den durante un lapso de cinco años por lo menos. Para probar la posestón notoria del estado civil, dice al = artículo 399 del €. C., aplicable a la pri neón de paternidad natural, co-- mo lo ha sostenido la jurisprudencia aÑosC orte, se fequiera "un conjunto da tostimonios fidedignos que la ostabl !SRe5A de modo irrefragable, lo cual, se-- gún la recurrenta, se cumplió ce las declaraciones de dos testigos citados,

cuyo contenido, en sentir de, Ta” 'misma, no fue debidamente apreciado por el Tribunal. Es lfdudablemente entendible que siendo el estado civil de las personas, cuesión que atañe al orden público, desde cuando el legislador en al artículg 397 del C. C. precisó el contenido de leposestón notoria dol estado da hijo legítimo y la consagró en el art. 398 Ibidem como medio para demostrar tal estado, hublera exigido una prueba estricta que lo estable-- .elera de une manera plena, clerta o "irrefragable”, como se les en el artículo 399 de la obra citada, En virtud de que posteriormonte la ley 45 de 1.936 en = su artículo 4%, numeral 3% y después el art. 6%, numeral 6% de la Ley 75 de 21,968, consagró como presunción de paternidad natural dicha posesión notoria de hijo, para ser declarada judicialmente, la prueba para acreditar la fl- / llación logítima se hizo extensiva para establecer la natural, como lo ha sos” el tenido la Corte, do tal manera que el tratamiento, la fama y la reputación de que habla el artículo 6 de la toy 45 precitada, deben ser demostrados conFOO ROTATORIO CEL. MINISTEDIO CE JNE. LA 0250 REPU8SLICA DE COLOMBIA PBama KHcrisdicción al - 13 -. un conjunto de testimonios fidedignes y concurrentes que la acrediten plenamente, esto es, que no deje duda al juzgador. En cuanto a los elementos constitutivos de laposesión motorla, no es necesario que cada una de las pruebes que se alleguen al procoso para demostrarlos versen sobre todos ellos, ni tampoco abarquen toda la duración que la ley exige para configurar la causal, o sea de cinco afios, seaún hoy lo dispone el artículo 9% de la Ley 75 de 1.968, En sentencia anterlor a esta norma, concreta la Corte ese criterio aún vigante asf: "La aludida concurrencia de factores no exiga sin embargo que cada una de las pruebas.... tenga que versar a un mismo tlempo sobre el tratamiento, la fama y el nombre, mi que tampeco abarquen los diez años « ación mínima que exige el artículo 398 del Código Civil, Basta... que suomi sean de 'diversidad acu-- mulativa convergentes a demostrar dea ¡situación dada... para encontrar el == conjunto probatorio de que habtá el artículo 399, Asf, una pruebas pueden acreditar la fama y otras distintas el tractus; sí se trata de la testimonial, uS nos testigos pueden deponer sobre lo que percibleron durante un perfodo de- -terminado Inferior a log lbz años y otros sobre un tiempo distinto, ulterioro anterior, con tal disscada uno de sos perlodos aparezcan demostrados con un conjunto de togtipontos que, por no existir entre tales perfodos, intermltenclas o soluciones de continuidad, puedan ser allos sumados para obtener el decento -hoy quinguento - Indispensable". (Casación Civil, 3 de jullo de 1.967,

G. J. CXXXI, p3g. 10).

6.- Á intento de demostrar que la posesión notoria del estado de hijo natural del demandante fue establecida en el proceso, se citan en la censura log testimonios de Horacio Franco Arango y Blanca Cecilla PerillaCárdenas. respecto de cuya parecilación se acusa al ad quem de error de hecho ¿en que según la impugnante, ".... se originó en no tener en cuenta que el -- ; presunto padre permaneció fuera del pafs más tiempo del que vivió en €l.,., especlalmonte la época de formación del hijo Tito Nicolás Cadena, por lo cual = las condiciones que la lay exige para establecer la posesión notoria de aquélFONDO ROTATORIO DEL MINISTER'O DL JUNTA A A A

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REPUBLICA DE COLOMBIA PBama AHarisidiccional - 14han debido anallzarse en relación con las personas ,..que permenentemente == residían en le casa paterna de Indalecio Llévano Aguirre o que la frecuenta-= ban con asiduldad....", como ocurra con tos testigos precitados. Esta sola afirmación serfa suficiente para rechazar el cargo que por tal aspecto se le hace al fallo recurrido, puesto que, como se dejó dicho, la posesión notirla para establecer la filiación natural, Únicamente puede deducirse de las relaciones personales y sociales que hayan existido entra el hijo, cuya declaración de paternidad se pretende y su presunto padre, y no = entre aquél y los famillaras y amigos de éste. (Art. 6% de la ley 45 de 1.936). 7.- Además, no asiste razón tempoco a la recurrente cuando pretende que con sélo las declaraciones Horacio Franco Arango y Blanca Cecilla Perllla Cárdenas, se demostró dlgh posesión porque como to ha relterado la jurisprudencia de la Corte, cubngo se trata de estimar la prueba sobre = la cual se aspira a tener por ac Misco por notoriedad un determinado estado civil, para el caso al de hijo peral, el criterio que ha de gular al Juzgadoren la valoración de los alemanas de convicción ha de ser muy estricto, Al to ha precisado con relteración esta entidad: "dy (€, C., art. 399) requiere que la posesión notoria del estado civil «veo 'por un conjunto de testimonios fidedignos', con lo cual claramente está exigiendo una pluralidad más numerosa que fa ordinaria, y que ellos ' la establezcan de un modo irrefragable', es decir, que no se == pueda contrarrestar", (Sent. 21 de octubre de 1.953, LXXVI, 636), "Al darle el legislador a la posesión de estado civil el carácter de medio para establecer el respectivo estado, no podía hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a oviter hasta el máximo cualquier posible abuso del sistema. Con aste fin y teniendo en cuenta que la posesión de estado civil está integrada por hechos y que obviamente aquélla no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dejó al libre arbitrio del juez y de los interesados la determinación de los hoFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUSOLICA DE COLOMBIA 0262.

7 Ea AFarisdiccional

chos constitutivos de dicha posesión, ni quiso que la demostración de ellosquedara sujeta a las normas comunes sobra

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