CSJ - SC- 11-08-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC- 11-08-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
yg HO limita07 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, enco de Agosto de mil novecientos echonto + y sleto.
Decídese el recurso de casación interpuesto por el de- == =— mandante Rafael Arango Laverde contra la sentencia de 10 de Julio de1.985, pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín en el procesoordinario de herederos de Edelmira Cárdenas frente a Manuel Ramirez Henao y otro. | - ANTECEDENTES 1.- RAFAEL ARANGO LAVERDE, en su propio nombre y en representación de su hijo MARIO ARANGO CARDENAS, JOSE MARIO ARANGO JIMENEZ, GUSTAVO ARANGO CARDENAS, TERESA ARANGO DE PALACIOS y LIGIA ARANGO DE UMAÑA promovieron este proceso ordinario frente a MANUEL RAMIREZ HENAO, a fin de que se declarara que les pertenece a aquellos y a "todos los comuneros proindiviso",esto es, a los hijos y nietos de la causante EDELMIRA CARDENAS DE ARANGO de nombre Anibal, Bertha, Fabio, Rafael y Jaime Arango Cárdenas, - Ana Patricia, Sandra Mónica y Gustavo Adolfo Arango González, Martha Ligia Arango Ortiz, Fabio , Jesús Orlando y Galya Giselle Arango Peláez, Bertha María, María Cecilia, José Manuel, Cloria Edelmira, Victoria Eugenia, Mario Rafael y Fabio Ramiro Batista Arango, Leissa del Socorro,
Anibal, José Mario, Pascual Darío, Niza y Ana María Arango, Luz -- Edelmira y César Jaime Palacios Arango, el siguiente inmueble : " Un edificio con casa de habitación de dos plantas, suelo de ubicación, loca- - 0725 les en la primera planta, instalaciones de luz y agua, con tapia, material, tejas de barro, con su solar correspondiente, demás mejoras y anexidades, situado en la plaza pública de Fredonia y que linda asi: Por el frente con la plaza pública de Fredonia; por el costado Sur con la Parroquia de Fredonia; por un callejón; por el centro con propiedad de Toro Betancur Ltda.; y por el otro costaco con predio de Joaquín Felipe Escobar, después Toro Betancur Ltda. hoy AntonioRamirez H. Pedro Pablo Espinosa y José González hoy Guillermo León Ossa"; que este inmueble es el mismo adjudicado en la partición elaborada en el proceso de sucesión de Edelmira Cárdenas de Arango conforme a las siguientes proporciones : a Rafael ARANGO L. el 62.5%; a los hijos de éste y de la causante el 253 ; y a los nietos de éstos el 12.5%, totalizando así la unidad; y que, en consecuencia, se condenara al demendado a restituir el bien, dentro del término que se señalara por el juzgado, y a pagar los frutos percibidos durante el tiempo que lo haocupado, y no solamente los percibidos sino los que se pudieran percibir con mediana inteligencia y cuidado.
2. En apoyo de las pretensiones, se expusieron en el libelo los siguientes hechos :
a). Que en el proceso de sucesión de Edelmira Cárdenas de Arango se adjudicó en la hijuela No.1 el inmueble ya descrito a las personas anteriormente referidas, habiéndose proferido la sentenciaaprobatoria de la partición el 31 de julio de 1.978 y efectuada la inscripción en la oficina de Registro el 13 de septiembre de 1.979. b).- Que el Tribunal Superior de Medellín en providen- “0720 cla de 11 de agosto de 1.980 decidió un incidente de oposición promovido por Manuel Ramírez Henao con fundamento en el artículo 338 del C. de P.Civil a una diligencia de entrega de bienes en el mencionadoproceso sucesorio, y que "vuelto el expediente al Juzgado de instancia fue notificado el auto de CUMPLASE el 27 de agosto ..." lo que indica que se encuentra dentro del término previsto por la norma citada para iniciar este asunto. => — c)- Que el demandado apoyó su oposición a la entrega en un documento de promesa de contrato que le firmó el cónyuge sobreviviente Rafael Arango L., pero que este medio probatorio, el cual ha sido debatido y analizado en distintos incidentes y procesos, adolece de varios vicios, tales como la ausencia de las formalides precritas por el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, versa sobre cosa ajena, pues quien aparece firmándolo no era el dueño, se prometen en venta bienes de menores e incapaces, y, además, no se dió cumplimiento a lo previsto en los artículo 1595 y 1608 del Código Civil; y
d) - Que el demandado, quien ha efectuado en el edificio mejoras locativas y "aún extructurales" (sic), lo entregó en arrendamiento a su hermano Pedro León Ramirez hasta el año de 1.999,por la irrisoria suma de $5.000.00 mensuales, habiendo recibido este de los subarrendatarios de Alberto Vargas, Gabriel Montoya, Alfonso Salazar y Rosa Muñoz los valores correspondientes. 3.- Admitida la demanda el 9 de septiembre de 1.981 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia, se ordenó correrla 0727 en traslado al demandado por el término de ley; igualmente, dispuso el a-quo , con fundamento en el artículo 83 del C. de p.C., integrar el contradictorio, asf: por el extremo activo con las personas que,no habiendo conferido el respectivo poder, figuraban como adjudicatarias del inmueble, y por el aspecto pasivo citando a Pedro León Ramírez Henao. == —_ 4, Manuel Ramírez henao, en su oportuna contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en este escrito, manifestando, fundamentalmente, que además de ser mejorista y poseedor del inmueble, como lo acreditó en el incidente de oposición. es acreedor en la sucesión de Edelmira Cárdenas de Arango en razón a que el inmueble en litigio le fue prometido en venta o en dación en pago, habiendo cancelado en este contrato la suma de $400.000.00, cantidad ésta que se relacionó en el pasivo de la sucesión destinándose para su cancelación el mismo bien en dicho proceso. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó "trámite inadecuado o petición inadecuada", "eficacia del contrato de promesa de dación en pago " y "estar el inmueble destinado para pagar el pasivo de los acreedores", Pedro León Ramírez, quien compareció al proceso en virtud de la citación ordenada por el Juzgado, hizo expresa oposición a las súplicas del libelo, afirmando ser arrendatario de la totalidad del inmueble, según contrato firmado hasta el año de 1.991 y que, efectivamente, percibe la renta que le pagan los subarrendatarios. 0728 5.- El primero de los anteriormente citados presentó demanda de reconvención para que se ceclarase que Rafael Arango Laverde está en obligación de suscribirle la escritura de dación en pago correspondiente al inmueble determinado en el libelo en proporción a su cuota de un 62.5%, sobre el mismo, a indemnizarle la suma que regularan los peritos en razón de no poder enajenar el 37.5% del bien; y para qué igualmente se declarara que la extinguida sociedad cunyugal formada por el demandado y Edelmira Cárdenas de Arango, y actualmente el reconvenido y los descendientes que aparecenen la partición, deben pagarle la cantidad de $946.932.00 más los intereses causados desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago. En síntesis, como fundamento de las anteriores prentensiones, se expuso: que el lo.de agosto de 1.971 Rafael Arango Laverde
adeudaba al reconviniente la suma de $1”038.765, cantidad sobre la cual se pagaban intereses del 2% mensual; que con el fín de solucionar laobligación, aquél, ya fallecida su esposa Edelmira Cárdenas, prometió - transmitirle el dominio de una casa de habitación, con locales en la parte baja, situada en la terraza, de la ciudad de Fredonia, determinada por los linderos que se indican en el libelo, habiendo entrado en posesión del inmueble desde la fecha en que se firmó la promesa de contrato; que Manuel Ramírez Henao ha pretendido cumplir con la convención, lo que no ha hecho el reconvenido, como que no ha suscrito la correspondiente escritura pública ni ha pagado la obligación, circunstancias estas que dieron lugar a que aquél iniciara una acción ejecutiva contra Rafael Arango y los herederos, la cual no prosperó; que en la sucesión de Edelmira Cárdenas se le asignó al demandado el 62.5% del inmueble refeL. 0729 rido y a los demás herederos, en diferentes proporciones, el resto del bien, asignándose precisamente para cancelar con el mismo parte del pasivo de la sucesión; que a la suma citada el deudor ha verificado en diferentes fechas algunos abonos, los cuales se han imputado primeramente a intereses y €l resto a capital, adeudando desde el 15 de junio de 1.973, fecha en que dejó de pagar suma alguna, hasta el 15 de-octubre de 1.981, la cantidad de $946.932.00; y que ni
el demandado ni sus herederos han cumplido con sus obligaciones de la promesa y pagar el pasivo relacionado en la sucesión, pese a los requerimientos del demandante. 6.- Con la comparecencia de las personas citadaspor el juzgado, se tramitó la primera isntancia a la cual se puso fín con sentencia de 18 de julio de 1.984; en este fallo se resolvió lo siguiente: " DECLARASE que le pertenece a la comunidad herencial de la finada Carmen Edelmira Cárdenas de Arango, conformada por el cónyuge sobreviviente RAFAEL ARANGO LAVERDE, sus HIJOS y NIETOS inicialmente citados, en dominio pleno y absoluto, el siguiente bien inmueble : "Un edificio de dos (2) plantas, su suelo de ubicación, compuesto de locales comerciales en su primera planta y le segunda una casa de habitación con sus respectivas instalaciones de energía y acueducto, construido en tapias, material, bahareques, tejas de barro,demás mejoras y anexidades, situado frente al atrio del parque principal, área urbana de esta población de Fredonia, distinguido con los números 49-49, 49-51 y 49-57 en su primera planta y la segunda0730 con el número 49-53, además, del local en su primera planta distinguido con el numero 51-35, de la nomenclatura oficial, con matrícula inmobiliaria número 010-0000492 y cédula catastral número 1.530, adquirido por el citado cónyuge Arango Laverde vigente la sociedad conyugal mediante el título numero 862, otorgado el 11 de febrero de 1.960 en la Notaría Tercera de Medellín, debidamente registrado y con los siguientes linderos actualizados dentro de la diligencia de Inspección judicial, fs.3 y 4, Cdno.t$t3, así: Por el frente, con la plaza pública de Fredonia; por el costado Sur, con la Parroquia de Fredonia, por un callejón; por el Centro, con propiedad de Toro Betancur Ltda.; y por el otro costado con predio de Joaquín Felipe Escobar (hoy Toro Betancur Ltda.), Pedro Pablo Espinosa y José González, hoy Josefa Ossa Vda. de Ossa,con la aclaración que la parte limítrofe con Joaquín Felipe Escobar actualmente es propiedad de la señora Antonie Ramirez de Arcila; el inmueblefue adjudicado en la precitada Sucesión de Carmen Edelmira Cárdenas de Arango, y concretamente en la Hijuela número Uno (1), a todos los accionantes en las siguientes proporciones : un SESENTA Y DOS Y MEDIO POR CIENTO al cónyuge sobreviente, el VEINTICINCO POR CIENTO asus hijos, y el DOCE Y MEDIO POR CIENTO restante a sus nietos, hijuela destinada al pago del pasivo de la citada Sucesión. “CONDENANSE consecuencialmente a los demandadosMANUEL RAMIREZ HENAO, poseedor y actualmente Secuestre - Opositor del mismo y PEDRO LEON RAMIREZ HENAO del que ostenta tenencia, a RESTITUIRLO a la citada comunidad herencial a la ejecutoria del presente fallo, dándose por terminado en el primero el encargo
de Secuestre quien debe rendir Cuentas en la debida oportunidad enlo que respecta a los gastos de conservación y respecto al segundo se da por terminado el contrato tenencial celebrado con aquél. “- 0731 "CONDENASE a la comunidad herencial de la causante CARMEN EDELMIRA CARDENAS DE ARANGO, conformada por las personas inicialmente citadas como accionantes, a pagar al demandado MANUEL RAMIREZ HENAO, la suma de $1”704.460.00) UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M.L,, valor de las mejores implantadas por éste en el inmueble, pudiendo retener el mismo hasta el pago del importe, art. 970 del C. Civil, y -- ello en la proporción en que les fue adjudicado en el precitado sucesorío. "ABSUELVESE al codemandado Manuel Ramírez Henao de pago de los frutos que reclaman los accionantes, a quienes se condena a pagar los gastos de custodia y conservación del inmueble, a aquél previa Rendición de Cuentas. "DECLARANSE no probados tos medios Exceptivos estozados por los demandados Ramírez Henao al dar contestación a la demanda. "DECLARASE comprobada la TACHA formulada a los testificantes Gilberto Antonio Agudelo Blandón y Francisco Alberto Arcila Castañeda. "ORDENASE, dentro de la cportunidad debida la CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA solicitada por los accionantes. "DECLARASE inhibido el despacho para conocer de la
demanda de RECONVENCION y su contestación por leas razones anteuv. 0732 ladamente expuestas y de consiguiente se ordena la CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA solicitada por el contrademandante. "CONDENANSE a los demandados RAMIREZ HENAO a cancelar LAS COSTAS procesales causadas y que se causen en favor de los accionantes pero solo en un 60% por las razones que anteriormente se expusieron, .— "Los honorarios al CURADOR AD-LITEM actuante, se le fijarán una vez concluido el proceso y por ende su actuación." 7.- Apelada esta decisión por los demandados Manuel y Pedro León Ramirez Henao, recurso al cual adhirió el demandante Rafael ARango Laverde, el Tribunal mediante sentencia de 10 de Julio de 1.985 dispuso lo que sigue: "l. Por cuanto concierne a la pretensión de la demanda principal SE REVOCA LA PROVIDENCIA APELADA cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivación y en su lugar : "SE DECLARA INHIBICION para conocer en el fondo de la pretensión por falta del presupuesto procesal de la debida deman da. "Las costas en ambas instancias deben ser cubiertas por aquellas personas que con tal finalidad confirieron poder a CONSUELO QUINTERO DE RIOS y a favor de MANUEL RAMIREZ HENAO. "11, Por cuanto concierne a las pretensiones aduciclas en la demanda de reconvención. - 0733 - 10 -— " SE CONFIRMA la providencia apelada cuyas fecha y | procedencia se indicaron en la motivación.
Sin costas en la 2a. instancia por lo que atañe a estas Y». pretensiones". 8.- Entonces, cóntra la sentencia del Tribunal, el demandante RAFAEL ARANGO LAVERDE interpuso el recurso de casación; los demandados -Manuel y Pedro León Ramírez Henac aunque igualmente recurrieron de esta sentencia, no presentaron la demanda, por lo cualpor auto de 16 de octubre de 1.986 <z «seciaridesierto el recurso. ll.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. 9.- En primer lugar se ocupa el sentenciador de la demanda inicial manifestando de entrada que este escrito en parte alguna contiene el nombre, edad y domicilio de la parte demandante, tal como lo exige el artículo 75 del C. de P.Civil. Acerca de esta consideración expresa el Tribunal que cuando se pide en el libelo la declaración de dominio bajo la afirmación de que uno de los demandantes es el cónyuge sobreviviente de Edelmira Cárdenas de Arango, otros sus hijos y el resto sus nietos, la pretensión así deducida, permitiría entender que la demanda se formula por los herederos determinados de la causante y su esposo para la sucesión ilíquida, "cuando ni siquiera se menciona la sociedad conyugal". Avanzando en el análisis de la parte petitoria -prosigue el falladortambién se impetra la declaración de que "como herederos y para la herencia" se haga el pronunciamiento correspondiente respecto u0734 = 11del inmueble adjudicado; y de este razonamiento deduce que "cómo puede entonces pedirse para la HERENCIA, para la sucesión, cuando se afirma al mismo tiempo qué en relación con el bien raíz objeto de la pretensión reivindicatoria la SUCESION HA SIDO LIQUIDADA Y ADJUDICADA", si no se hace la precisión en la demanda si quien pide es "un comunero, o algunos o todos, para la comunidad o cada comunero su cuota". De esta manera concluye el Tribunal diciendo,previo estudio de le causa petendi, que "si la comunidad 'dueña' del bien ralz se compone de 31 comuneros y de ellos, diez otorgaron poder para la incoación de un proceso reivindicatorio, presentarse al proceso PIDIENDO PARA LA SUCESION DE EDLMIRA es presentarse pidiendo mal. Nadie puede pedir para la sucesión y al mismo tiempo afirmar que es ADLJUDICATARIO de derecho cuotativo de dominio en bien raíz de una sucesión illquida". En síntesis, para el Tribunal, como la demanda no es clara en torno a la composición de la parte demandante, resulta imposibleproferir una decisión de mérito.
10. Con respecto a la demanda de reconvención, afirma que al igual que el libelo primigenio no especifica a cada demandado por su nombre, edad y domicilio, resultando así indeterminada la parte demandada; y que, además, la pretensión de condenar al demandado Rafael Arango a pagar los perjuicios ocasionados por no poder suscribir la escritura pública y la petición de que cumpla con la obligación de firmar el título, no podían acumularse, por ser excluyentes. t 0735
- 1211! - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos presenta el demandante RAFAEL ARANGO LAVERDE, como titular de derechos en la comunidad herencial de Carmen Edelmira Cárdenas de ARango, contra la sentencia de 10 de Julio de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Medellín que se despachan conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por viclación de los artículos 2.322, 2.323, 2.340, 2.107, 950, 952, 961, 965, 966, 969, 971, 665, 669, 673 del Cc.C. Se funda la censura en que estas normas no se aplicaron en la solución del conflicto debiendo haberlo sido, quebranto a que llegó el fallador al incurrir en error de derecho en la apreciación de la demanda, yero en que cayó por la errónea interpretación que le dió al artículo 75 del C. de P.C., ya que no obstante haber considerado, analizado y valorado la demanda, confundió los requisitos formales de la misma con los sustanciales, concretamente la exposición de los hechos con el petitum. Aunque la demanda "no es modelo de claridad", el juzgador tiene el deber de considerarla e interpretarla, sin buscar contradicciones o falta de claridad. Que en los hechos se haga una denominación de la acción y de los titulares y que ello mo esté integra y literalmente conforme con el petitum, no es motivo que impida su verdadero entendimiento. En efecto, Si en verdad en la relación de hechos se habla de cov. 0736
- 13munidad sucesoral, de herencia ilíquida y se usan otras expresiones, las peticiones de la demanda son claras, relativas a la reivindicación,, pues dicen que con fundamento en los hechos expuestos se declare que el inmueble, que allí se describe, pertenece a las personas que S igualmente se determinan; que como consecuencia, el poseedor Manuel Ramírez H., debe restituir dicho inmueble en el término que se le señale.
Esas peticiones no son contrarias a la que se refiere a que se diga que el mismo inmueble es el adjudicado en la sucesión de Edelmira Cárdenas . Esta es más bien complementaria, porque si se dice que el bien pertenece al actor por haberlo adquirido por cierta escritura, semejante declaración procede para el derecho de cuota. Los autores Alessandri y Somarriva dicen que la fuente más frecuente de la comunidad es la muerte, que origina la comunidad hereditaria. En este caso no puede afirmarse que la sucesión terminó, pues se está en la etapa de entrega de bienes de conformidad con el artículo 614 del C. de P.C. La mera señalización de cuotas no le pone fin a la comunidad, que tan solo finaliza en los términos del artículo 2.340 del C.C. De manera que demostrada la existencia de la comunidad "como forma de copropiedad", a ese ente deben dársele las consecuencia legales, particularmente las de los artículos 2.323 y 2.107 del C. C., de acuerdo con los cuales cuando 2 un socio no se le ha conferido la adminisv. 0737 tración, debe entender que cada uno ha recibido de los otros el encargo, regla aplicable a la comunidad, de donde resulta el principio de la representación de la comunidad. De esto se infiere: a) un comunero puedearrendar la cosa común en su nombre y en el de los otros comuneros, como puede realizar todo acto de administración de que resulta beneficio a la comunidad. b) Un comunero puede reivindicar bienes de la comunidad pero los beneficios son para ésta. A igual conclusión se llega repasandol a ley 51 de 1.943. Siendo así la previsión de la ley, la demanda se ajustó a ella y de ahí que las pretensiones debian prosperar, toda vez que las formularon algunos de los coasignatarios de la cosa común. La posición de los demandantes fue coadyuvada por el curador que el a-quo designó a otros comuneros. Además, el proceso tuvo un examen previo por el Tribunal cuando se decretó una nulidad y mediante recurso de súplica se revocó para ordenar proseguir el trámite de segunda instancia, decisión en la que se razonó que la omisión de algunos nombres en la parte demandante no conducía a nulidad. De manera que el defecto que en el fallo se le encuentra a la demanda, de no indicar edad y domicilio, no es tan grave que impida su estimación, porque la demanda "es un conjunto de documentos 'que conforman un solo todocon el cúmulo de anexos" y uno de ellos es el poder en que se encuentran algunos de los requisitos que se echan de menos. De otro lado, esos requisitos que seomitieron quedaron cumplidos con la exhibición de las cédulas de ciudadanía de los poderdantes, cuestión que encontró el Juez el admitir la demanda y que los demandados no pusieron en duda. Luego el fallador de segundo grado no podía desconocer lo que en este aspecto no discutieron las partes. El principio de economía procesal corrobora una con - “> 0738 clusión igual, inspirada, además en el artículo Yo. del C. de p.C. De manera que se cometió error de derecho en la interpretación de la demanda y él condujo a la inaplicación de las normas sustanciales puntua- »> lizadas. CARGO SEGUNDO impúgnase la sentencia por violar, por falta de aplicación, los artículos 665, 669, 673, 950, 952, 961, 965, 966, 969, 971, 2.322, 2.323, 2.340, 2.107 del C. C., la ley 51 de 1.943. Se apoya la inconformidad en que debiendo haber aplicado estas normas no lo fueron por el error de derecho en la interpretación de la demanda en relación con la aplicación de los artículos 82 y 83 del C. de P., en armonía con los artículos 57 y o. del mismo ordenamiento. En la consideración y valoración de la demanda incurrió- : se en error de derecho, al desconocer la interpretación correcta de estas normas procesales que facultan y le imponen el deber al juzgador de integrar debidamente las partes del litigio. El a-quo acogió debidamente
esas reglas y por eso llamó a estar a derecho a los demás coasignatarios, procediendo luego a nombrarles curador, que coadyuvó la demanda. Llamó también a Pedro León Ramírez, hermano del demandado, que se había opuesto a la diligencia de entrega y obtuvo decisión favorable en el incidente y quedó como secuestre. Esas normas y esa actuaciónse dejaron a un lado en el fallo impugnado, pues entendiendo mal la de- ' manda no se tuvo en cuenta que debía ser complementada con los autos " de llamamiento en garantía que vincularon a otras personas a la cau0733 . sa". El ad quem no entendió correctamente que se llamó a todos a quienes debían concurrir al proceso para, en cambio, criticar esa actuación del a-quo diciendo que no tiene atribución para integrar "el legítimo contradictor" y decir que nadie puede pedir para la sucesión invocan- | do derecho de adjudicatario, cuando la adjudicación es lo que hace al | sx | peticionario copropietario. De manera que demostrada la comunidad -- | - | y conocidos los derechos de un comunero para beneficiar con sus ac - | tos a la comunidad y citados todos los que debian serlo, integrando debidamente la litis, es incuestionable que se presenta el presupuesto demanda en forma y, por ende, el fallo debía ser estimatorio. Pero la -- "consideración errónea en el derecho de estas normaciones llevó a lasentencia acusada a desestimar la demanda, y las providencias del -- Juez del conocimiento, para la integración del legítimo contradictor,y
fundar en ese error, la sentencia inhibitoria acusada", CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda de casación, prescribe el artículo 374 del C. de P.C. (numeral 3), si se censura la sentencia por quebranto con fundamento en la causal la., como en este caso, debe indicarse el concepto de violación. En los dos cargos precedentes, aunque el censor se limita a afirmar que la violación de las normas que señala, lo fue - | por inaplicación y pese a que sostiene que fue a consecuencia de error de derecho, si bien no dice expresamente que la violación fue por la vía indirecta, así aparece del sustento de los cargos y en cuanto afirma que el quebranto es resultado de error de derecho en la valoración de la demanda. Sin embargo, en los cargos no se advierte con preci - -0740 = 17sión en qué consistió el error de derecho que se enrostra al Tribunal en la interpretación de la demanda o en la interpretación de las normas procesales que se menciorlán, en particular el artículo 75 del C. de P.C., defecto que no puede corregir la Corte interpretando la demanda de -- casación. Prescribe el citado artículo 374 que cuando se alegue que -- la infracción se cometió como consecuencia de error de hecho o de dere recho, deberá determinarse cuáles son las pruebas respecto de las cuales se cometió el error. Luego la ambiguedad de la censura en señalar el yerro en la interpretación de la demanda o en las normas de procedimiento, es defecto que conduce al fracaso del ataque. Pero, como lo ha dicho la Corte, cuando de sentencia inbibitoria se trato, le es indispensable al impugnante demostrar la equivocada fundamentación del sentenciador en la estimación de faltar unpresupuesto procesal que impide la decisión de mérito, en este caso la demanda en forma. En el fallo se observa que las únicas razones para inhibirse el sentenciador no fueron las relacionadas con el domicilio de los demandantes y su identificación, como tampoco la falta de clariclad en las pretensiones, sino que fueron esas y otros motivos que lo Jlevaron a considerar que hay contradicciones en la posición de los demandantes al reclamar como cónyuge supérstite y herederos y afirmar que adquirieron por adjudicación, lo que significaría que no hay ya sucesión ilíquida. Esos razonamientos del fallador no fueron en verdad desvirtuados por el censor para, demostrada la equivocación, probar además que las normas indicadas debian aplicarse al caso sometido a decisión. Esa premisa básica en casos como éste, si falta, obstruye la vía para el examen de las objeciones . Ha sido jurisprudencia constante de c-0741 - 18la Corte, reiterada ante la exigencia que impone el carácter extraordinario del recurso de casación, la que cuando el fallo de instancia se apoya en varias consideraciones de orden jurídico, es deber del recurrentep,ara la prosperidad de la censura, combatirlas todas en el mismo cargo, - puesto que la no impugnación de uno o algunos de dichos fundamentos sigue prestándole base firme a la sentencia ..." (Sent. de 26 de octubre de 1.981; LXX1, pág. 740; LXXIII, pág. 45; LXXV, pág. 52;CXVI!, págs. 244 y 248).
págs. 244 y 248). Adicionalmente los cargos se formulan por error de derecho pero no se indican las normas procesales quebrantadas, como tampoco se impugna el artículo 946 del C. C. que en asuntos de reivindicación es indudablemente esencial y esa norma no fue impugnada que lo sería por inaplicación. Estos dos defectos son también suficientes para impedir el estudio de fondo de los cargos. Los cargos, pues, no puede prosperar. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema deJusticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de Julio de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Costas del recurso a cargo del demandante recurrente Rafael Arango Laverde. Cópiese, notifíquese y. devuélvase. decia, DEZ / 1 (
- 0742 = 19 -
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HECTOR GOMEZ URIBE
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HECTOR:MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
Alfredo Beltrán Sierra Secretario. L