CSJ - SC-14-02-1991 - 037
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC-14-02-1991 - 037
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 93% e”
SALA DE CASACIÓN CIVIL 617
0231 |
Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Se decide el recurso de apelación interpuespe to por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Supericr del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso abreviado promovido por ROSA INES —r > MORENO DE GONZALEZ frente a ALFONSO GONZALEZ CANO. lo - ANTECEDENTES lo. Mediante libelo presentado el 24 de abril de 1986 la referida demandante por medio de procurador judicial, demandó a su marido ALFONSC GONZALEZ CANO, para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, se disolviera la sociedad conyugal, se le condenara a pagarle lapensión alimentaria, así como las ocstas del proceso.
20. En sintesis como fundamento de las pretensiones referidas se expusieron los siguientes hechos: ]51 2) Demandante y demandado contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1962 por los ritos católicos unión en laque no se procrearon hijos. | b) El demandado convive con Eugenia Gil en la
Cra. 9a. No. 18-25 Sur y paga arriendo a Marcos Vanegas Cubilos, c) El demandado presenta a Eugenia Cil como su esposa en circulos sociales y fruto de esa unión es una hija de 6
meses a 1 año. de edad. á
3. Admitida la demanda se ordenó correrla entraslado, oponiéndose el demandado a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros.
Afirmó que como la causal aducida son las relaciones sexuales extramatrimoniales (artículo o. de la Ley la. de 1976),,l a demandante las ha consentido, facilitado y perdonado desde dos años atrás, pues además convive con Eugenia Cil en la Cra. 14 No. 22-72 Sur hace 24 años. invocó la excepción de caducidad, fincándola en que como la prueba allegada con la demanda, la tarjeta de invitación data de agosto de 1984, la demandante tenía conocimiento de esa amistad, por lo que ha debido demandarlo dentro del año siguiente; al no hacerlo dentro esa cportunidad, le ha caducado la acción (artículo 156 del C.C.).
4. Tramitado el proceso, el Tribunal dictó senvTvS
Al TIandT. tencia el 23 de agosto de 1990 ( fols. 185 a 186 C.1), declarando probada la excepción de caducidad de la acción, denegó, por lo tanto, las pretensiones, absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante. Contra qe decisión se alzó la actora.
Il - LA SENTENCIA RECURRIDA
5. Referidos por el a-quo los antecedentes del litigio, procede al estudio de las pruebas, iniciando con la confesión de la demandante al decir que está enterada de las relaciones
de su legítimo esposo con Eugenia Cil desde 1982 ( f. 104 y ss.C. e” 1) y de ciertos aconteceres como la visita que efectuó éste con la amante a la casa de su cuñada en 1984, de lo que fué informadainmediatamente; prosigue con la atesteción de haber convivido con su esposo hasta el año pasado cuando se fué con Eugenia Gil (interrogatorio celebrado el 12 de julio de 1988, f. 103.c.1), corroborado por la cuñada y su hija [ f.96 a 100 c.1).
6. La separación de hecho de los cónyuges se efectuó en 1987 y dado que la cónyuge: tenía conocimiento de tales relaciones desde 1984, se colige que ella ha consentido en tales hechos y por su conducta las ha facilitado y perdonado por lo que, conforme al artículo 156 del C.C., ha transcurrido más deun año para intentar la separación ,tuego la excepción de caducidad se da por probada, concluyó el a-quo. 111 - LA IMPUGNACION
7. La inconformidad del apelante radica en que
DITIAId: DITANdí = ld¡ aH los hechos probados en el procesc dan lugar a la separación,d,ado que las relaciones extramatrimoníales del demandado comenzaron por lo menos desde 1984, época en que reconoció a su primera hija y continuaron durante el tiempo del proceso,cuando hubo el segundo hijo. Pero el derecho a demandar la separación por la causa alegada no ha caducado, pues esa situación se mantiene,de
modo que en esa forma el tiempo no ha podido empezar a correr. La presentación que hace el demaridado a su amante como esposo constituye una tortura sicológica o ultraje a la demandante; la convivencia con la querida supone incumplimiento de la obligación cohabitacional. Analiza el testimonio del arrendador del apartamento en donde conviven el demandado y su compañera desde 1985, cuien observa el diario discurrir de Alfonso González.
8. Alude al argumento del conocimiento de las relaciones sexuales de Eugenia Gil y el demandado, para sostener que se halle caducado el derecho respecto de los años 1982 y 1984,pero no en relación con los años 1985 y 1990, como que sería un absurdo jurídico sostenerlo, ya cue esas relaciones son actuales. e Pone de presente que le demandante en parte alguna confesó consentimiento, perdón o fecilidad en las relaciones sexuales de su esposo, pues ha de suberse que cada relación sexual en particular termina cuando concluye y este nuevo término de conocimiento de esas relaciones se cuenta desde el nuevo encuentro sexual, por eso se invocan las ocurridas en 1985 y años siguientes.
Hace reflexiones de carácter penal sobre hechos cometidos durarte el procesc, para terminar pidiendo la revocatoria de la sentencia reclamada y,en cambio, acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. Los presupuestos procesales de la demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competen cia, no ofrecen reparo alauno, por ende procede la Corte a decidir el mérito del asunto. £ La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal, quedaron debidamente establecidas con el acta notarial de matrimonio apcrtaca al proceso.
10. La causal invocada por la parte actora la apoya en la convivencia del demandado con Eugenia Gil,en cuya unión han procreado una hija. La causal es indubitablemente las relacio- -nes sexuales extramatrimoniales, prevista por el artículo 154-10.del C.C., modificado por el 4o. de la Ley la. de 1976, como primeracausa Gue da derecho a pedir el divorcio y desde luego la sefaración indefinida de cuerpos.
En muchedumbre de oportunidades ha dicho estaCorporación, que en desarrollo del principio de la carga de la prueba, incumbe el demandante demostrar plenamente la existencia de los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones del libelo, como perentoriamente lo existen los artícuOTIHAdlos 174 y 177 del C. de P.C., no bastándole, por lo mismo, la simple afirmación de los hechos que invoca: "es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, O se descuida o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultedo” adversos a sus pretensiones" ( LXI, pág. 63). La demandante acompaña con la demanda una tarjeta de invitación a una misa, ihvitación que hacen el demandado y Eugenia Gil en agosto de 1984 (f.'3,c. 1). Dicho documen to permite inferir el conocimiento de la demardante del comportamiento de su legítimo esposo, lo que al tenor del artículo 197 del C. de P. C.. conduce a la confesión de la libelista, como que no se objetó ni tachó dicho documento. Corrobora esta probanza la manifestación expresa de Rosa Inés Moreno de conocer a Eugenia Gil desde 1981 cuando entró a trabajar en la floristería como empleada y se enteró de las relaciones amorosas con su esposo en 1982, y conocer el apartamento donde conviven. Refiere que en 1984 se enteró telefónicamente por una scbrina, de la visita que hizo el demandado con Eugenia Gil a la casa de su cuñada Blanca Cecilia ( fls. 98 c.1). Admite lo de la tarjeta de invitación. Sostuvo que el demandado no la auxilia con nada a partir de cuando se fue de la casa "desde el año pasado" ( la audiencia de interrogatorio lofue el 12 de julio de 1988, ( fls. 103 a 106 c. 1).
A lo antericr se une: .
Declaró Marco Antonio Vanegas Cubillos, arrencador del apartamento donde convivieron por espacio de tres años el demandado y su amante. Dice que pagaban $12.000.c0 mensuales y que él frecuentaba regularmente a Eugenia. Declaró igualmente el hermano del demandado Benjamín Cano (f.112 c.1), quien cuenta que escuchó a su cuñada Rosa Inés Moreno
sobre las relaciones afectivas entre su hermano y Eugenia Cil, que sabe que tienen una hija. Por último el demandado absolvió interrogatorio Ve de parte (f. 90 c.1) el S ce julio de 12988, cuando respondió - que hasta la fecha convive con su esposa, aunque tiene una hija con Eugenia Gil, de 3 años de edad; niega las relaciones sexuales actualmente con ella, pero frecuenta su apartamento por ser su empleada. El conjunto probatorio cemuestra la efectiva conducta sexual extramatrimonial del demandado Alfonso González Cano con Eugenia Gil desde 1982, de las cuales es sabedora la misma demandante y parientes suyos. > Empero, ese conjunto de convicción, particularmente lo admitido por la propia demandante, demuestra con certezaque la cónyuge tuvo conocimiento del comportamiento de su marido, por lo menos en agosto de 1982, cuando conoció la tarjeta de invitación que adujo son su demanda. Conclúyese así que tenía pleno conocimiento la deVOTI4AAd: mandante de las relaciones sexuales de su marido,sin que ocurriera a darle efectos a esa causal. Si la demanda se presentó el 24 de abril de 1986, síguese que el derecho a demandar laseparación de cuerpos apoyada la pretensión en los hechos aque estructuran la causal alegada, esto es la de relaciones sexuales extramatrimoniales del marico demandado ([ artículo 154-1o. del C.C., según modificación del 4o. de la ley la. de 1976),el derecho caducó (art. 156 ibídem).
11. Es, pues, cierto que el marido cometió la falte que se le endilga. " pa La pretensión, empero, P. puede prosperar por cuanto el derecho de acción caducó con fundamento en la causal alegada y probada. | La Corte, en sentencia 012 del 27 de enero de1988, expresó: "Con la expedición de la ley la. de 1976,que empezó a regir el 18 de febrero de ese mismo año, se entronizó en esta materia una innovación importente consistente en que si elcónyuge inocente no alega determinadas causales dentro del tiempor que la ley señala, no puede luego invocarlas, pues esta concucte omis. iv. a la consi. deró ía el legi. slador como demostrativ. a de per-> dón u olvido del efecto por parte de la victima: "En efecto, la institución de la caducidad de laacción, que impide a los cónyuges la posibilidad de hacer valer en cualquier momento el derecho a demandar el divorcio o la separación, quedó consagrada en el artículo 60. de la ley citada al disponer que 'el divorcic sólo podrá ser demandado por el cónyu ge que no ha dado lugar a los hechos: que la motivan y dentro - , pas 30 vYIv< rIdas 3 r e v VOTTIAOd del término de un año contado desde que tuvo conocimiento de ello respecto de las causas. la y 7a., O desde cuando se sucedieron,en tratándose de las causales 2a., -3a., Ua. y 5a. En todo caso, lascausales la. y 7a., sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. ( Extractosde jurisprudencia, PrimerSemestre de 1988, pág. 22).
Tratándose, pues, de la causal la.,del artículo 154 del C.C., el plazo de caducidad se cuenta desde cuando el cónyuge que la alegue "tuvo conocimiento" (art. 156 ibídem), no desde cuando cesó la conducta del culpable. El legislador estimó que tiempo suficiente para invocar el comportamiento” irregular del consorte, es el de un año desde cuando supo de dicha conducte, hasta el punto de que su silencio indica que perdona la falta. Si, como en esteasunto ccurre, la demanciante conoció de las relaciones extraconyugales de su marido con antelación de más de un año a cuando introdujo la demanda, siguesc que no hay pié para entender el artículo 156 del C.C. con otra significación a le que cleramente surge de los vocablos que empleó el legislador. Luego. aparece conforme a derecho lo resueltc en el fallo impugnado, como quiera que la interpretación que la demendante por intermedio de su distinguido procurador judicial propone que sea en este caso,va contra el contenido que las frases y palabras del legislador diemantinamente significan. De otra parte, se estaria variando el apoyo del hecho del petitum toda vez que en la demanda no se habló de que se hubieran perdonado las relaciones extramaritales del marido anteriores a 1985 y que se invocan tan solo las posteriores a este año. De modo que aun admitiendo que el plazc, en este caso, debe contarse desVOI p3S 3a vIví y7 10
YOTTaid: QE , 8/0¡ de cuando se conocieren las "nuevas" relaciones, lo cierto es que la demandante no dijo cuándo conoció estas últimas. Se limitó a decir desce cuándo su marico trae esa conducta. En teles condiciones, pues, no puede hacerse la escisión que en el alegato de alzada se insinúa.
La recurrente en escrito de 8 de febrero ,copia unpárrafo del fallo de esta Corporación de 23 de enero de 1991,para sustentar su petición de que existiendo aún la conducta del demancado de mantener relaciones extramatrimoniales, no ha empezado a correr el tiempo de caduciclad. Examinada la sentencia a que la apelante alude, se advierte, conformea su contexto, que en la demanda se invocaron las tres primeras causales del artículo 154 del C.C. y que lo dicho acerca de que mientras el cónyuge demandado continúe incurriendo enlos hechos omisivos, se refiere a los de la causal 23., esto es al grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y padre, mas no a los de la causal la..; En efecto, inmediatamente antes del párrafo que le censura copia en su precitado escrito,expresa la sentencia citeda: "Fosteriormente, con relación a la operancia de la caduciciad en esta causal (23. del artículo 154 del C.Civil) esta Corporación expresó en fallo de 6 de septierbre de 1985, reiterado en varios posteriores, al abordar el tema aludido: tEn lo concerniente .......'". De moco que la afirmación se refiere 2 la causal 2a. y no a la la.. De otra parte, en ese procesc se invocaron las tres primeras causales, en tanto Gue en este se invoca ten solo la la., luego )e 11 no hay lugar a dudas scbre el cómputo de la caducidad, particularmente desde cuándo empieza el plazo. El fallo, por ende, debe confirmarse con imposición de las costas a la recurrente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú - ¿ blica de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 23 de agosto de 1950 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso son de cargo de la parte demandante. Liquídense. Cópiese,notifiquese y devuélvase oportunamente. ! (2/ il. beni
CARLOS ESTEBAN RAAMILLO LOSS
39 vit: Y OTI
HECTOR MARÍN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
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