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CSJ - SC- 14-10-1987 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 14-10-1987 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

v“-0145 r“ A A A A A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL: KAR Bogotá, D. E., catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y siete.

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.

Se decide el recurso de casación interpuesto por lademandante ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED contra la sentencia de10 de febrero de 1984, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED frente a los herederos. de_ANA_LLAÑA VDA

DE RAMOS.

| EL LITIGIO 1) Mediante escrito que inicialmente correspondió alJuzgado 7o. Civil del Circuito de Bogotá, la citada ALICIA RAMOS DEMERCED por medio de Procurador Judicial demandó a BERNARDO, AL-- FREDO y GERMAN RAMOS LLAÑA, asi como a ANDRES y ANA MARIARAMOS ECHEVERRI menores estos de edad, representados por el último de los anteriores, y LUISA ECHEVERRI VILLEGAS DE RAMOS, en su -- condición de herederos de ANA LLAÑA VDA DE RAMOS, para que porlos trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronuncia mientos: "Primera.- Que pertenece a la actora señora Alicia Ra mos Llaña de Merced, el dominio o propiedad del edificio construído so-- bre la parte norte de un predio de su propiedad por la señora Ana Lla- ña vda de Ramos, -fallecida-, distinguido en la nomenclatura urbana deBogotá, D. E., con el número dos cuarenta y uno (2-41) de la calle diez y seis A, (16 A), de cuatro plantas o pisos, comprendido dentro de lossiguientes linderos, que corresponden también a la parte de predio ocupa do por dicho edificio: Norte, con la calle diez y seis A, (16 A), por don de antes pasaba la denominada Quebrada de Jesús, en longitud de seismetros con ochenta centímetros, (6,80 mtrs), lindando, calle de por me-- dio, con propiedad que fué de Estanislao Fajardo, hoy de Pedro Navarro, distinguida con el número dos treinta y dos (2-32), de la actual nomen-- clatura urbana; Oriente, en longitud de siete metros (7.00 mtrs), con -- os ->0146 , -2predio y edificio de Elena Perilla Chaves; Sur, con el resto del prediogeneral de propiedad de la actora que sobre la calle diez y seis (16) se distingue con el número dos cincuenta (2-50), en longitud de seis me-- tros con setenta centímetros (6,70 cmtrs); y Occidente, en longitud de siete metros con treinta y cinco centímetros, (7,35 mtrs), con casa y -- predio que fueron de Manuel Roncancio y que hoy pertenecen a Lucre-- cia Cortés viuda de Rebetez y a Aura Marla Cortés, distinguida la casaen una de sus puertas sobre la calle diez y seis A, (16 A), con el núme ro dos cincuenta y cinco, (2 - 55), de la actual nomenclatura urbana. Segunda.- Que se ordena el registro o inscripción dela sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círcu lo de Bogotá, D. E., teniendo en cuenta para tal efecto que el predio en que se halla construfdo el edificio tiene Matrícula Inmobiliaria número -- 0500314091, inscrito a favor de la actora, señora alicia Ramos Llaña, hoy de Merced. Tercera.- Que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso" 2) Como causa petendi se expuso que en la particiónefectuada en el proceso de sucesión del señor EUSTACIO RAMOS, que -- cursó en el Juzgado 80. Civil del Circuito de bogotá, se adjudicó a la ac tora ALICIA RAMOS DE MERCED en su calidad de hija legítima del causan te una casa con el terreno en donde está edificada y su solar anexo, si-- tuada en el barrio Las Aguas de esta ciudad, distinguida en la actualidad con el número 2-50 de la calle 16, determinada por los linderos que se re fieren en la demanda, que la partición fue aprobada por sentencia de 13de diciembre de 1985 y registrada en la oficina de Instrumentos Públicosde Bogotá el 11 de enero de 1946, junto con la sentencia que la aprobó;- que especificamente, la hijuela de la actora fue registrada en la misma fe cha en el Libro lo. Pag. 599 bajo el número 360; que el expediente contentivo del proceso de sucesión referido, fue protocolizado por medio dela escritura pública 3467 de 9 de septiembre de 1946, otorgada en la Notaría 5a. del Círculo de Bogotá y registrada según el libelo, el lo. de oc

tubre de dicho año en el libro 20. pág. 30, bajo el número 8239. Que posteriormente, el 20 de octubre de 1949, por medio de escritura número 3308 de la Notaría la. de Bo:gotá, transfirió al -- m0. E ¿ ASA es . 0147 municipio de Bogotá, hoy Distrito Especial, para ampliación de la calle 16 A, llamada entonces calle Tarqui, el dominio de una zona de terreno de65 varas cuadradas, que formaba parte del inmueble en referencia, com-- prendido por los linderos que señala en la demanda; que verificada la am pliación de la calle 16 A, con la cual se cubrió tanto el cauce de la que-- brada de "JESUS" y se utilizó en la parte norte la zona de terreno quela actora había vendido, la señora ANA LLAÑA VDA DE RAMOS construyó sobre la nueva parte norte del mismo inmueble el edificio determinado enla petición primera de la demanda; que ésta falleció el 3 de junio de 1974,- siendo reconocidos como sus herederos además de la demandante los deman dados en el respectivo proceso de sucesión; que la actora ocupa, con el - ánimo de señora y dueña, tanto el terreno como el edificio, por lo cual no tiene necesidad de recobrarlo de persona alguna; que "en el testamento -- otorgado por la señora ANA LLAÑA VDA DE RAMOS, el cual obra en el -- expediente del proceso de sucesión, se expresa en la cláusula 7a. que mimandante es propietaria del suelo en que se construyó el edificio, pero la

testadora, erróneamente, se considera dueña o propietaria del edificio, ydispone con base en tal consideración, que la cuarta parte de la mitad legitimataria que habrá de corresponder a su hija ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED le sea adjudicada sobre la construcción del edificio ya determinado", que por ello en la diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos practicada en dicho proceso, fue inventariado el mencionado edificio en el activo, es decir, como bien perteneciente a la sucesión, creyéndose que el edificio pertenecía al patrimonio de dicha causante; que los anterio res hechosobligan a la demandante a hacer declarar judicialmente y en fren te de los herederos de la causante demandados, la propiedad del edificio - "ejercitando la acción de declaración por adquisición del dominio por el mo do denominado accesión, o por virtud de cualquier otro fenómeno jurídico." 3) Admitida la demanda por auto de 22 de junio de 1978, se ordenó correrla en traslado a los demandados, siendo contestada por -- BERNARDO Y GERMAN RAMOS LLAÑA, éste último en su propio nombrey en representación de los menores ANDRES y ANA MARIA RAMOS ECHEVERRI, quienes se opusieron a las pretensiones del libelo; en cuanto a -- los hechos, aceptaron los relativos a la adjudicación que se le hiciera a la demandante en el proceso de sucesión de EUSTACIO RAMOS del inmueble, aunque aseveraron no constarles los actos atinentes a la inscripción y --

protocolización de los procesos de sucesión del primero como del de ANALLAÑA VDA DE RAMOS, ni la venta que esta hiciera de una parte del pre as “-0148 dio; expresamente negaron que la actora ocupara tanto el terreno comoel edificio e igualmente lo concerniente a lo que se dice respecto del testamento otorgado por la causante, no aceptando en consecuencia el derecho reclamado; igualmente admitieron que en el proceso de sucesión fueron reconocidos como herederos y que el edificio fue inventariado en elactivo. En el escrito de réplica se propusieron las excepciones de inepta demanda y prescripción. 4) Tramitado el proceso en sus etapas propias, el Juz gado 80. Civil del Circuito de Bogotá, al que posteriormente correspon-- dió el conocimiento de este asunto por impedimento del titular del Despacho primeramente citado, le puso término a la primera instancia por sentencia de 27 de febrero de 1982, mediante la cual resolvió lo siguiente: 1,- Declaránse no probadas las excepciones formula-- das por los demandados. 2.- Declárase, que pertenece, de acuerdo a la ley, ala señora ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED , el lote de terreno con su construcción, ubicado en esta ciudad de Bogotá, marcado con el No. 2-- 41 de la calle 16 A de esta ciudad, de acuerdo con los linderos y titulos presentados. 1 3.- Registrese esta sentencia en la oficina de Registro de Il.PP. de Bogotá. 4.- Condénase a los demandados en las costas del pro

  1. Apelada esta decisión por la parte demandada el Tri bunal por providencia de 10 de febrero de 1984 resolvió lo que a continua ción se transcribe: "10.- REFORMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de mil «novecientos ochenta y dos (1982), proferida por el Juz gado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia,-

la cual quedará como a continuación se expresa: IN, CFE Es --01439 20.- DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas. 30.- PROSPERAN tal como queda dicho las peticiones de la demanda, y en consecuencia, se declara que pertenece a la actora seño ra ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED la propiedad del edificio construl-— do sobre la parte norte del predio de su propiedad por la señora ANA LLA ÑA DE RAMOS -fallecida-, distinguido con el número 2-41 de la calle 16 A de la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., y cuya alinderación aparece en las súplicas de la demanda y en los distintos documentos aportados, pe ro debiendo procederse como a continuación se indica.- 4o.- Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta sen tencia, está obligada la demandante a pagar el valor de las aludidas cons trucciones para hacerlas de su propiedad.- PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones se pro cederá conforme al artículo 308 del C. de P. C., en la ejecución de la -- sentencia.- 50.- SE ORDENA el que cumplido el pago de las cons-- trucciones, se proceda al registro de la sentencia conforme a lo pedido y

a la ley.- y, '60.- COSTAS de primera instancia a cargo de la parte- - demandada en el sesenta por ciento (603).-" ' LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6) En el comienzo de sus consideraciones el Tribunalluego de encontrar acreditados los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, aborda el estudio del art. 739 del Código Civil afirmando que conforme al primer inciso de di-- cha disposición el propietario del terreno en que otra persona sin su con sentimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, puede ejercitar el dé recho de opción allí indicado y que, en la hipótesis del segundo inciso -- de la misma norma,el dueño del suelo siempre estará obligado para reco-- brarlo a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. » Á continuación observa el Tribunal que todos los he-- chos de la demanda se demostraron en el proceso con apoyo en los siguien tes medios de prueba: a) Con la escritura número 3467 del 9 de septiembre -- de 1946 en donde consta la adjudicación que se le hiciera a la demandante, hija legítima del causante EUSTACIO RAMOS del inmueble de la calle16 A número 2 - 50 de esta ciudad, individualizada como aparece en el -- libelo, con la escritura número 3308 de 20 de octubre de 1949 contentivade la venta de una parte del mismo inmueble; y con la escritura 4617 de11 de Julio de 1974 relativa al testamento y en especial a la cláusula 7a. del mismo; b) "Quedó claro -dice el falladorque ya el 4 de agos

to de 1966, fecha del testamento estaba levantada la construcción a quese refieren las súplicas de la demanda, a lo cual se agrega lo dicho porMARGARET NEIER quien rinde testimonio por haber sido arrendataria del apartamento 401 del edificio indicando que éste ya se habla construído en

1951. De acuerdo con lo dicho en el hecho décimo de la demanda ... confiesa la demandante haber sido construlda la edificación después de la --- compraventa efectuada por ella al municipio en 1949 ..."; c) Conforme al interrogatorio absuelto por la demandan te, quien reconoce haber tenido conocimiento de la construcción del edifi_ cio cuando dice que con dineros de su progenitoria fue reconstruido pa-- ra ella, exhibiendo al efecto unos documentos y planos arquitectónicos; d) Haciendo nuevamente énfasis en el testamento y con cretamente en sus cláusulas 7a. y 8a., dice el Tribunal que en la primera se manifiesta por la testadora que "es mi voluntad que la cuarta parte de la mitad legitimaria que habrá de correponder a mi hija ALICIA RAMOS

LLAÑA DE MERCED, le sea adjudicado sobre la construcción del edificiodistinguido en la nomenclatura urbana con el número 2-41 de la calle 16A ya que el lote sobre el cual se halla construída dicha edificación es de su exclusiva propiedad ..."; y que en la segunda reconoce como "deuda personale n favor de mi hija ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED, por ra zón de su participación en los cánones de arrendamiento correspondiente

al edificio construído en el lote de su propiedad a que se refiere la cláu sula séptima del presente testamento la suma de CUARENTA Y CINCO -- MIL PESOS ($45.000.00) hasta la fecha; y la suma adicional de CUATROCIENTOS PESOS ($400.00) mensuales hasta la fecha de mi muerte; yaque he usufructuado como propio el dificio y el lote de propiedad de --- ella, en el cual se halla construído aquél, sin participarle suma algunaY 0151 sobre cánones de arrendamiento"; y e) Con lo admitido por los demandados BERNARDO y GERMAN RAMOS LLAÑA al responder los hechos 10.,11, 12 y 15 de la demanda. 7.- Seguidamente advierte expresamente el fallador que "en este caso debe quedar claro que la demandante, o sea, la que sin lugar a duda es dueña del terreno, no pretendía recobrarlo, por cuanto el bien está en poder de ella, sino que se le declare dueña de laconstrucción, en razón de haberla adquirido por accesión, ya que es dueña del terreno, a través de lo previsto en el art. 739 del C. Civil, concretamente con fundamento en el inc. lo. de éste". Y remitiéndose nuevamente al artículo memorado diceque emerge claro el derecho de la parte demandante para obtener en su favor la pretensión deprecada sobre el edificio en cuestión por haberlo adquirido por accesión, pero no con base en el inc. lo. sino en la hipó- tesis prevista en el 20. de la misma norma, estando por lo mismo, obligada a pagar el valor del edificio. Por último, en lo atinente a las excepciones expresa,que la de inepta demanda fue analizada al estudiar los presupuestos procesales; y en cuanto a la de prescripción dice que sin embargo de que laconstrucción ya existía en 1.951, al expresar la testadora que el edificio habría de corresponder a la demandante, está implicitamente reconociendo el derecho de ésta a hacer suya la edificación, además de quesiendo evidente que desde cuando se construyó nadie ha puesto en duda la propiedad sobre las construcciones en cabeza de la causante y el dominio del terreno en la actora, no puede afirmarse válidamente que la finada o persona alguna haya desconocido la situación de los indicados derechos antes de haberse ajustado la relación jurídico-procesal. 11l - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos presenta la demandante ALICIA RAMOSLLAÑA DE MERCED contra la sentencia de 10 de febrero de 1.964 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, los dos primeros con fundamento en las causales 3a y 2a. del art. 368 del C. de P.C., y en lala., el tercero, que se despachan en su orden.- y " - 0152 CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia, con apoyo en la causal 3a. del artículo 368 del C. de P.C., por contener en su parte resolutiva decisiones contradictorias. 8.- Fúndase la censura en que en el punto 30. de la parte resolutiva la sentencia resuelve: " Prosperan tal como queda dicho las

peticiones de la demanda, y en consecuencia, se declara que pertenece a la actora señora Alicia Ramos Llaña de Merced la propiedad del edificio construído sobre la parte norte del predio de su propiedad por laseñora Ana Llaña viuda de Ramos -fallecida-, distinguido con el número 2-41 de la calle 16A de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.E., y cuya alinderación aparece en las súplicas de la demanda y en los distintos documentos aportados, pero debiendo procederse como a continuación se dice".

En el punto lo. decide: "Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta sentencia, está obligada la demandante a pagar el valor de las aludidas construcciones para hacerlas de su propiedad". "PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones se procederá conforme al artículo 308 del C. de P.C., en la ejecución de la sentencia".

Salta a la vista, dice la impugnación, que en el punto 30. se declara la propiedad del edificio a favor de la demandante y en el do. se condiciona o subordina la adquisición de la propiedad del edificio alprevio pago del valor de él. La declaración del punto 30. es incólumepues la adquisición del dominio sobre el edificio fue de pleno derecho, instantáneo al tiempo en que fue el edificio construido. Siendo ello así, es contrario a la lógica y a la ley decir después en el punto Yo. queesa propiedad no se adquirió al tiempo de la construcción, sino quepara adquirirla tiene la demandante que previamente pagar su valor.Según el punto 3o0., ya es dueña, pero según el lo. no lo es. Sí en elprimero. No en el segundo. Las dos decisiones se destruyen por ser contradictorias. Por lo tanto, el fallo se debe casar y en sede de instancia confirmar el de primer grado en su punto 2o.- =9CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, luego de precisar los supuestos que contiene el artículo 739 del C.C. y de advertir que el del inciso segundoprevé la construcción a ciencia y paciencia del dueño del suelo "declarando la ley prestaciones mutuas", remata: "A través de lo expresado en los precedentes ordinales emerge claro el derecho de la parte demandante para obtener en su favor la declaración de propiedad sobre el edificio en cuestión por haberlo adquirido por accesión, mas no con base en el inciso lo.sino del 20. del artículo 739 del C.Civil estando obligado apagar "el valor del edificio", tal como lo prevé el mencionado inciso del artículo 739 del C. Civil". Si bien es verdad que la contradicción de la sentencia ha de buscarse de manera principal en la parte resolutiva,es igualmentecierto que si, como lo pregona la doctrina, la sentencia es una unidad, no puede prescindirse de la motivación, toda vez que a la postre es -- allí donde el juzgador expone su juicio o emite sus razones de hecho y de derecho sobre que apoya la decisión. Y con mucho mayor razón es necesario examinar la motivación, si en la parte resolutiva el fallador expresamente dijo que la resolución la toma de acuerdo con lo "expresado en el cuerpo de esta sentencia". Así como es necesario interpretar la demanda para desentrañar su auténtico querer, lo mismo tiene que ¡interpretarse la sentencia para entenderla en su auténtico alcance y desde luego con más necesidad si conteniendo varias partes en la decisión, algunas parecen contradecirse, pero que ciertamente,luegode interpretar el conjunto, se trata de contradicción aparente. Eso ocurre en este caso. Si vistos aisladamente los puntos 30. y lo. del fallo impugnado se destruyen, no es así en realidad,” comoquiera que en la motivación claramente se advierte que la declaración de adquisición del dominio sobre la construcción se reconoció por el hecho de su incorporaciób al suelo de la demandante,pero que apareciendo demostrado que la construcción se levantó por un tercero a sus expensas, la adquirente del dominio tiene la obligación de pagar el valor. El verdadero pensamiento del juzgador fue el de que la demandante, al adquirir la propiedad de lo construído por otro,tenía la obligación de pagar su valor, como una aplicación del principio de justicia, no pudiendo ingresar un bien a su patrimonio sin causa justa. “-0154 - 10Entendido asi el fallo, como ciertamente esa es su voluntad, y es en ésta en donde está su fuerza, como lo está el de la ley, y noen sus palabras, la contradicción que ve la censura desaparece. Es incuestionable que el fallador reconoció la adquisición del dominio sobre la construcción y reconoció también como la demandante lo afirmó, que

la edificación fue puesta por un tercero con su conocimiento y por lotanto que tiene la obligación de pagar el valor. El cargo no puede prosperar. CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia de 10 de febrero de 1.988 por falta de consonancia entre lo pedido y lo fallado, de conformidad con la causal 2a. del artículo 368 del C. de P. C. 9.- En sustentación de la censura sostiene la impugnante que en la demanda con que se inició el proceso, lo pedido fue unicamente: lo. Declarar que pertenece a la demandante Alicia Ramos Llaña deMerced, el dominio del edificio construido en la parte norte del predio de su propiedad, levantado por Ana Llaña vda. de Ramos -fallecidadistinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá con el número 2-41 de la calle 16A., de cuatro plantas o piezas, alinderado como se indica en la petición primera del libelo introductorio.2o. Ordenar el registro o inscripción del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo deBogotá, teniendo en cuenta que el predio en que el edificio se halla construído tiene la matrícula inmobiliaria número 0500314091, predio inscrito a favor de la demandante. Lo fallado en la sentencia del Tribunal fue: "30. Prosperan tal como queda dicho las peticiones de la demanda, y en consecuencia,se declara que pertenece a la actora señora Alicia Ramos LLaña de Merced la l a

  • -0155

-= 11propiedad del edificiio construído sobre la parte norte del predio de su propiedad por la señora Ana Llaña viuda de Ramos -fallecida-, distinguido con el número 2-41 de la calle 16 A de la nomenclatura urbana - | de Bogotá, D.E., y cuya alinderación aparece en las súplicas de la demanda y en los distintos documentos aportados, pero debiendo proceder- | se como a continuación se indica. 4 1 "lo. Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta sentencia, está obligada la demandante a pagar el valor de las “aludidasconstrucciones para hacerlas de su propiedad. "PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones se procederá conforme al artículo 308 del C. de 'P. C., en la ejecución de la sentencia. "S0.- SE ORDENA el que cumplido el pago de las construcciones , se proceda al registro de la sentencia conforme a lo pedido y a la ley". La inconsonancia está, prosigue la recurrente, en lo siguiente: a) Respecto de la petición primera de la demanda, en que en el punto 3o. de la sentencia se estatuye: "pero debiendo procedersecomo a continuación se indica". Es evidente que en la súplica primera no se pidió la declaración de adquisición del dominio del edificio con la condición o con el requisito de que dicha adquisición solamente operara cuando se observara un determinado procedimiento. Luego en esa parte el fallo es extra petita. Cabe agregar, dijo la impugnante, que la adquisición

del dominio por accesión lo es de jure o de pleno derecho, sobre lo cual es copiosa la jurisprudencia. Pero según la sentencia,no se adquiere -- así sino cuando se cumpla el procedimiento en ella señalado. b) En relación con la misma petición primera, hay inarmonía en la sentencia en el punto 4o., en cuanto que en aquélla no se pidió que se declarase que la demandante estaba obligada a pagar el valor del edificio y menos como requisito para hacerlo de su dominio, ni se ímpetró que hubiera avalúo de la construcción con observancia del artículo 308 del C. de P.C. Pero en el fallo, motu proprio, se decide en el citado punto o. que la demandante está obligada a pagar el valor de laconstrucción y que es necesario para hacer suyo el edificio,o sea que - --0156 mientras no se haga, el dominio del edificio no es de la demandante. |gualmente en el parágrafo se indica un procedimiento que no se pidió, Es por eso por lo que hay fallo extra petita. y c) Y hay fallo extra petita, continúa la objeción, frente a la misma petición primera, en cuanto en el punto 50. ordena la sentencia que cumplido el pago del edificio se proceda al registro del fallo. En la pretensión no se pidió que tan solo cuando se pagar el valor del edificio se procediera al registro. Luego se falló por fuera, "más allá" de lo pedido. Esta decisión viola además el articulo 20. del decreto-ley 1.250 de 1.970 en cuanto dispone que están sujetas a registro las providencias que impliquen

constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámenes, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otrosderechos reales principales o accesorios sobre bienes raices, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario, sin sujetar el registro a plazo, modalidad o condición. El registro deprecado en la petición 2a. del libelo lo fue puro y simple, sin condicionarlo al pago previo del valor del edificio. La decisión de solución previa del valor del edificio paraque la accesión produzca el efecto de dar nacimiento al dominio, no es la declaración de existencia de una obligación contenida implícitamente en la demanda, en la cual se pidió escuetamente declarar la adquisición de lapropiedad por el modo accesión, modo que produce la propiedad de pleno derecho desde cuando ocurre el hecho, en este caso la construcción del edificio, esto es ex tunc. Se trata de un hecho jurídico cumplido que produjo sus efectos. Amén de que sería absurdo que habiendo sucedido el hecho previsto por la ley para adquirir el dominio, la demandante pidiera que se declare que no lo ha adquirido y que solamente lo adquirirá cuando pague el valor de la construcción. Implicaría pedir contra sí misma. Esa declaración tampoco es un complemento obligado de la pretensión de declaración de dominio, pues la ley no lo establece al re-- glamentar el modo de adquirir el dominio por accesión. Ni aún en la hipótesis del inciso segundo del artículo 739 del C.C. el pago de la construcción, de la plantación o sementera es requisito para adquirir el domi-

  • 0157 - 13 -— nio. Es requisito para que el dueño del suelo, con cuya anuencia se construyó sembró o plantó, recobre el terreno que pague su valor. Pero es precisamente para recobrar el suelo que no tiene en su poder, mas no para adquirir el dominio de lo construido, sembrado o plantado.

Habiendo, pues, fallo extra petita, la sentencia debeser casada y la Corte, en sede de instancia, revocar "tal sentencia en tales puntos" y en su lugar confirmar el fallo de primer grado en lospuntos 20. y 30. por ser lo bien resuelto. 1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.- El petitum de la demanda que por conducto de procurador judicial presentó Alicia Ramos Llaña de Merced contra Bernardo, Alfredo y Germán Ramos Llaña y contra Andrés y Ana María Ramos Echeverri, como herederos de Ana Llaña viuda de Ramos, fue de este tenor : "Primera. Que pertenece a la actora señora Alicia Ramos Llaña de Merced, el dominio o propiedad del edificio construido sobre la parte norte de un predio de su propiedad por la señora Ana Llaña de Ramos, -fallecida-, distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., con el número dos cuarenta y uno ( 2.41) de la Calle diez y seis A., [ 16A.), de cuatro platas o pisos, y comprendido dentro de los siguientes linderos, que corresponden también a la parte de predio ocupado por dicho edificio: Norte, con la calle diez y seis A. ( 16A.),por donde antes

pasaba la denominada Quebrada de Jesús, en longitud de seis metros con ochenta centímetros ( 6.80 mtrs), lindado, calle de por medio, con propiedad que fue de Estanislao Fajardo, hoy de Pedro Navarro, distinguidacon el número dos treinta y dos, (2-32), de la actual nomenclatura urba-

  • 0158
  • 14na; Oriente, en longitud de siete metros (7,00 mtrs), con predio y edificio de Elena Perilla Chaves; Sur, con el resto del predio general depropiedad de la actora que sobre la calle diez y seis [ 16 ) se distingue con el número dos cincuenta (2-50), en longitud de seis metros con setenta centímetros, [ 6,70 ctmes.); y Occidente, en longitud de siete metros con treinta y cinco centímetros, (7,35 mtrs), con casa y predio que fueron de Manuel Roncancio y que hoy pertenecen a Lucrecia Cortés viuda de Rebetez y a Aura María Cortes, distinguida la casa en una de sus --

puertas sobre la calle diez y seis A. ( 16 A ), con el número dos cincuenta y cinco, ( 2-55), de la actual nomenclatura urbana. "Segunda. Que se ordena el registro o inscripción de lasentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogota D.E., teniendo en cuenta para tal efecto que el predio en que se halla construido el edificio tiene Matrícula Inmobiliaria número0500314091, inscripción a favor de la actora, señora Alicia Ramos Llaña, hoy de Merced.

"Tercera. Que se condena a los demandados al pago de las costas del proceso". Los demandados ( fls.76 a 84 c.2) se opusieron y alegaron las excepciones de inepta demanda y de prescripción. y La parte resolutiva de la sentencia dispone : " lo.- REFORMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y dos ( 1.982 ), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, la cual quedará como a continuación se expresa. - 0159 = 15 - '"2o.- DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones proA o or — puestas. "30.- PROPERAN tal como queda dicho las peticiones de = O o A e la demanda, y en consecuencia, se declara que pertenece a la actora señora ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED la propiedad del edificio construido sobre la parte norte del predio de su propiedad por la se - ñora ANA LLAÑA VIUDA DE RAMOS -fallecida-, distinguido con el nú- mero 2-41 de la calle 16 A. de la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., y cuya alindación aparece en las súplicas de la demanda y en los distintos documentos aportados, pero debiendo procederse como a contínuación se indica. "4o.- Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta sentencia, está obligada la demandante a pagar el valor de las aludidasconstrucciones para hacerlas de su propiedad.

"PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones procederá conforme al artículo 308 del C. de P. C., en la ejecución de la sentencia. A '"50o.- SE ORDENA el que cumplido el pago de las construc

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