CSJ - SC-15-04-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC-15-04-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
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CORTE SUIPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO SALAMANCA MOLANO Bogotá, quince de Abril de mill novecientos ochenta y sels. o E is Por segunda vez ha llegado a la Corporación en grado de consulta el proceso de separación de cuerpos promovido por_ARACELY NIÑO DE GONZALEZ contra LUIS HUMBERTO GONZALEZ RAMON, cuya primera Instancia finallzó con sentencia de 21 de octubre de -- 1.985 profcrida por el Tribunal Superior de Pamplona. | Se impone, en aplicación del artículo 338 del Código deProcedimiento Civil, al practicar el exámen preliminar por el ad-quem, si so advirtiere que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio ponerla en conocimiento de la parte afectada, o de clararla y devolver cl expediente al inferlor para que renueve la actuación anulada; según las circunstancias.
Encuentra ahora la Corte los siguientes aspectos que merecen su consideración: la. - La demanda, presentada el l0 de noviembre de -- 1.982, aflrma desconocer el "paradero, habltación o lugar de trabajo" del demandadd Luis Humberto Gonzáloz Ramón, afirmación que se ropite en el aparte "notificaciones", razón por la cual se solicita su oportuno emplazamiento, ordenándolo así su providencia admlsorla, de noviembre 18. 2a. - Igual disposición aparece en la providencia de mayo 4 de 1.984 que ordena reponer la actuación a partir del emplazamiento del demandado. 3a. - Dentro do la prueba oficiosa ordenada por el Tribunal, se observa: a. - La dofensorfa de menores presentó demanda de allmentos ante el Juzgado Promiscuo de Menores del Distrito Judicial de Pamplona en marzo 8 de 1.982 en representación de los menores Martha Consuelo, Gloria Stella, Lilia Margarita y María Constanza Gonzá- loz Niño, "en contra de su padre legítimo ol Sr. LUIS HUMBERTO GONZALEZ RAMON mayor, vecino y residente en la Avenida 9a. No. 16-44 de Los Patios de Villa Rosario (sic), y de profesión comercianlO .....”, demanda que aparece contestada personalmente por el de- > mandado en agosto 27 de 1.982; b. - Nuevamente se intontó, por el señor defensor de menores, a instancias de la señiorá Aracely Niño de González " demanda de aumento de cuota allmentarla contra el señor HumbertoGonzález Ramón" mayor, hábil y residente en la Calle 13 No.l-09 de la ciudad de Cúcuta, y de profesión empleado de la firma CELADORES ASOCIADOS de Cúcuta", que ostenta fecha de presenta” ción el 8 de febroro de 1,984, a la que igualmente dá contestación el demandado enunciando residir "en la calle 12 No. 1-09 de laciudad de Cúcuta, lugar que indica para recibir notificacionesE.ste proceso de "aumento de cuota" fue decidido en mayo 21 de -- 1,984; | c. - El libelo Incoatorlo de separación definitiva de
cuerpos intentado por la cónyuge Aracely Niño de González presentado según constancia secretarial, el 10 de noviembre de -- 1.982, obtuvo sentencia el 12 de diciembre de 1.983, y repuesta la actuación ordenada por la Corte, quedó definido en sentencia de 21 de octubra de 1.984, A ii 01-0017 - 3> d. - Sl se observan las fecha de presentación de la demanda alimentarla: Marzo 8 de 1.982, la de su contestación : Agosto 27 de 1.982 y la de su decisión : Octubre 13 de 1.982, como aquella correspondiente a la solicitud de "aumento de cuota" : Febrero 8 de 1.984, fallada en Mayo 21 del mismo año, pues que para esta no se Índicafecha de contestación; y se comparan con las transcritas de la demanda de separación y el trámite dado a este proceso; necesariamente se llega a la conclusión de que en los autos aparece palmarlamente demostrada la imposibilidad de afirmar el desconocimiento del "paradero, habltación o lugar de trabajo" de quien fuera llamado como demandado, - Incurriéndose en violación y desconocimiento del ordenamiento contenido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. Bo. - Es principlo fundamental que abre la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y otorga la garantía de defensa, que el llamamiento del demandado deba producirse primariamente mediante notificación personal de: la primera providencia que se dicte en todo proceso y por lo tanto "la del auto que le conflere traslado de
la demanda" (art. 314 Código de P.Civil), y que la notificación por emplazamiento úÚnicaménte puede tener cabida como subsidiaria cuando "so Ignore la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, o este se encuentre ausente y no se conozca su paradero" ( art, 318 c.p.c.). 50. - Sin perjuicio del trámite incidental que provienela norma del artículo 319, situaciones como la presente configuranla causal de nulidad contemplada en el numeral 80. del artículo 152, que han debido ser propuestas por el Curador u observadas por el Tribunal y no pueden ser ignoradas por la Corte, y que no admitiendo el remedio de su saneamiento por la ausencia del demandado, imponen su declaración. 010018 e Y Por lo expuesto, la Corta Suprema de Justicia, en Sala do | Casación Civil, dcerota la nulidad do todo to actuado a partir dol emplazamiento del demandado inclusiva; ordena devolver cl proceso al -- Tribunal de orlgon para que so renuovo la actuación anulada, y so dé trámito al incidonto que previene el Artículo 319 del Código de Proco - - dimiento Civil, Costas a cargo do la parte demandante! -
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
GUILLERMO SALAMANCA MÓLANO inós Galvis de Benavidos Secrotaria,