CSJ - SC- 16-10-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC- 16-10-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
XRKXXRKA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., dieciseis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta A A AA A AA y siete (1987).- Decide la Corte el recurso de casación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribuna! Superior del Distritc Judicial de Bogotá, de fecha 7 de abril de 1983, en este proceso ordinario de JULIO A. RENIZ SEGNI NI FRENTE AL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, una vezdecretada la reconstrucción del expediente en virtud de su destruc ción en los trágicos acontecimientos de los dias 6 y 7 de noviembre de 1985.
l. EL LITIGIO Pretende el demandante la rescisión delcontrato de compraventa celebrado con el Instituto de Crédito Terri torial, por lesión enorme, contenido en la escritura pública 1277 de 9 de marzo de 173 otorgada en la Notaría Primera del Círculo deBogotá, debidamente registrada cn la oficina de Registro de Barran quilla, con las correspondientes rostituciones y con condena a las costas del proceso. Los hechos los presenta el demandanteasi: 0184 ¿34 Que el Instituto de Crédito Territorial, - mediante la escritura referida, le compró dos inmuebles situadosen Barranquilla, con una extensión de 73.440.52 metros cuadrados, de extensión superficiaria, debidamente alinderados, que desde1960 habían sido ocupados por colonos en su totalidad y que por la ley 50 de 1966 se declaró de utilidad pública la adquisición de varios terrenos ocupados por colonos, entre los cuales se encuentran los vendidos, autorizándose al Instituto de Crédito Territorial para adquirirlos. Que el Instituto de Crédito Territorialadquirió los lotes mencionados por la suma de $176.258.48, querepresenta un precio irrito. El Instituto de Crédito Territorial se opu so a la declaratoria de rescisión del contrato de compraventa delos inmuebles mencionados. Propuso como excepciones "de prescripción de la acción" y "la de carencia de causa". El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bo gotá, que por repartimiento conoció del asunto, mediante sentencia de 29 de agosio de 1980 declaró mo probadas las excepciones, nilas objeciones formuladas por la parte demandada y, en cambio, - declaró que el demandante sufrió lesión enorme del contrato de com praventa contenido en la escritura pública 1277 de 9 de marzo de1973 de la Notaría Primera de Bogotá, con la condena al demandado al complemento del precio, con lus intereses y a las costas procesa les. Ambas partes interpusieron recurso deapelación y el Tribuna! Superior «¿rn Bogotá, en sentencia de 7 de abril de 1983, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, - dispuso denegar todas y cada una de las pretensiones, con absolución a los demandados de los cargos formulados y con condena al demandante al pago de las costas del proceso.
inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación. Cuando se encontraba el expediente para de cidir sobre la impugnación extraordinaria, ya registrado el pro-- yecto de fallo, se destruyó completamente en los acontecimientos dolorosos de los dias 6 y 7 de noviembre de 1985 del Palacio deJusticia. ll. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Entra el tribunal en el análisis de las excepciones para concluir que no se abren paso. Agrega, enseguida, que debe proceder al estudio de la acción propuesta por el deman dante Reniz Segnini, para lo cual reflexiona sobre los alcances de dicha acción y de los supuestos de prosperidad. "Es entendido que en el caso presente se trata de un predio urbano, respecto del cual se tenfan las siguien tes realidades: Avalúo catastral; Avalúo del Instituto Agustin Codazzi; Precio señalado en la escritura y pagado por la venta - $176.258.48; precio señalado por los peritos: $2'203.221.60. Setrata de dos predios, el primero es la parcela dos del distinguido con la cédu:a catastral 5014/3D de Barranquilla con los linderosseñalados en la demanda, y la parcela seis del plano de registrocatastral 5014/3D de Barranquilia, también alinderado en la deman da. "Los predios enunciados y que fueronidentificados tanto en las escrituras aportadas como en la deman da, con la cual son concordantes y en la inspección judicial, ha biendo sido declarados de utilidad pública por ley 50 de 1.966, en cuyo texto se previó precisamente la posibilidad de negociación con los propietarios y en caso de no lograrse se autorizaba la expropoación de dichas tierras por las vías legales, esto es, previa la indemnización correspondiente. "Pero esta negociación se realizó poracuerdo directo de los contratantes en cuanto al precio. Es cier to que los predios habian sido declarados de utilidad pública, - pero la observación hecha por el demandante en el sentido dehaber soportado una congelación comercial desde 1.966 hasta1.973 con motivo de la ley, y hasta que se contrató, debe considerarse conjuntamente con su confesión acerca de la situación real de los predios que "desde fines del mes de julio de 1.960, según se comprueba con las declaraciones extra-juicio rendidas ante el Juzgado 1 Civil Mpal. de Barranquilla y copias de de-- mandas policivas sobre amparo v protección a la propiedad pri vada, presentadas ante la Alcaldía Mpal. de Barranquilla, que se adjuntan como anexos a esta demanda, sobre los dos terrenos que fueron materia de venta como de propiedad de mi poder dante, al Inscredial, siempre fueron objeto de ocupación violenta y clandestina por parte de colonos, en su totalidad". (Hecho 1 de la demanda). "Por su parte el experticio (cuaderno 5 folios 28 y siguientes), ratifica esta situación de los predios en el punto cuarto que dice que esos predios fueron invadidos hace más de quince años, y luego repite en el punto quinto: "los terrenos fueron invadidos hace muchos años como quince, dijimos antes" y agregan luego los peritos consideraciones personales, según las cuales por el hecho de la ley mo se desvalorizan lastierras para ninguna de las partes". La ley que declaró de utilidad pública ¡os terrenos es de 1.966 y ella autoriza su compra sin que pueda pensarse que de inmediato nació una obligacióno un derechy concreto para los propietarios o para los deman-- dantes, por lo cual demandan perjuicios. El hecho es que nohabiendo acuerdo entre las partes sobre el precio de la negocia ción, se efectuó solo hasta 1.973, fecha en la cual debe determinarse el valor justo de los predios, y los peritos lo fijaronpara esa época en $4'406.443.24. Comparado objetivamente, elprecio declarado y pagado en la escritura y respectiva compraventa de $176.258.48 y el fijado por los peritos, no cabría duda acerca de la desproporción económica de magnitud superior a la señalada por el C.C. como constitutiva de lesión enorme,- lo cual nos relevariía de continuar en más análisis. No obstante, se observa que el vendedor estaba determinado a disponer de sus predios, los cuales al parecer no tenfan para él mayor valor, pues estaban invadidos, y por ello sustraldos de una fá cil comercialización y mo fue precisamente la ley la que los con geló sino la situación de hecho, y al contrario, por haber sido declarados de utilidad pública no es motivo para que se valori cen. "Por otra parte el vendedor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley como son, la entrega y el saneamiento de la cosa vendida (Art. 1.880 C.C.), sino2 0188 43 e que se limitó a traspasarle los meros titulos de propiedad, tras
ladando al Instituto la carga de sanear el bien y obtener laposesión del mismo, y correspondiendo al vendedor los costosque se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla. (Art. 1.881 C.C.), esta circunstancia debe tenerse comoparte del precio que quedó a cargo del comprador. Debe tenerse en cuenta además, que no hay enriquecimiento del Instituto, pues no entraron a su patrimonio los valores pretendidos porel demandante. "En conclusión: no hay lesión enormeporque los terrenos estaban sin vaior comercial; si bien es cier to que la declaratoria de utilidad pública no impide la rescisión por lesión enorme, deben darse los requisitos para el efecto y en este caso no se dieron. "En todo caso si se pretendiese unaresponsebilidad, que no podría ser sino extracontractual porparte de la Nación, el camino seri. otro distinto del escogidopor el demandante y competencia del contencioso". 1HI!. EL RECURSO DE CASACION Tres cargcs formuló el recurrente contra la sentencia de! Tribunal Superior de Bogotá, empero solamente se estudiará el que fuese admitido para estudio de fondo median te providencie de 2 de noviembre “e 1983. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por "quebranto di— recto de los artículos 4%, 5%, 7%, 8%, 10, 11, 38 y 48 de la Ley 153 de 1.887; Artículos 1%, 3%, 4%, 17, 15, 25, 26, 30, 31 c.c.:; - (que derogó el Artículo 1949 del Código Civil) de la Ley 57 de1.887; 1946, 1947, 1982, 1866, 1880, 1887, 756, 1948, 1494, 1495, 1497, 1498, 1508, 1602, 1609, 1613, 1614, 1619, 1620, 1950, 2142, 2143, 2150, 2151, 2155, 2157, 2160, 1914, 1915, 1524 y 1849 delCódigo Civil y Artículo 30 de ta Constitución nacional Titulo Illde los Derechos Civiles y Garantías sociales, incorporado al Código Civil y Decreto número 2895 de 1.963, Artículo 7%, que cita el Tri bunal y Artículos 4%, 5%, 6%, 304, 305, 96 y 306 del Código deProcedimiento Civil, todas ellas por inaplicación o falta de aplica-- ción de tales normas sustanciales por error sobre la existencia, va lidez de la norma o interpretación errónea de las mismas". Comienza el censor con unas brevesapuntaciones sobre la violación directa de la ley sustancial paradecir que "Como una de las fallas más prominentes y que debe des tacarse contra la sentencia impugnada como fundamento del cargopor violación directa de la norma sustancial, es la que hace referen cia a la falta de cumplimiento de esa sentencia de segundo grado, de lo dispuesto por el artículo 306, que expresa textualmente: "Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si elsuperior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las
otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia".
Y prosigue el impugnante: "Siguiendo el orden de exposición sobre quebranto directo de mormas legales y0190 que preestablecido por la sentencia impugnada, luego del estudio del medio exceptivo, dicha sentencia se ocupa del estudio, - -dicede la figura de la lesión enorme y refiriéndose a ella -de entradacomenta que es "una institución típicamente civil y de aplicación restrictiva (folios 61) (lo subrayo) para cuyo éxito (folios 61-VW) débense observar algunos elementos, conforme al Artículo 1947 del C.C. Son sus condiciones y lasenumera en siete (7) que los relaciona y comenta muy ligeramente los elementos constitutivos, pero no hace ningún razonamiento lógico ni jurídico procesal o probatorio en relacióncon las pretensiones de la demanda, las pruebas existentesen cumplimiento de la función judicial para su posterior motivación y decisión conforme la prescriben los Artículos 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación y armonía con to preceptuado por los Artículos 4% y 6% del mismoCódigo de Procedimiento Civil; por lo que estimo y considero que han sido inaplicados esos preceptos o faltos de aplicación, lo que configura otro quebranto directo de cargo contra lasentencia impugnada por estar relacionadas con los Artículos 1947 y 26 del Código civil y 26 de la Constitución NacionalTit. 111 "Sobre derechos civiles y garantías sociales, parteintegrante y primordial del Código Civil de acuerdo con elArtículo 7% de la Ley 153 de 1.887 y tratarse de normas sustanciales que han incidido en la decisión final, revocatoria, - de la sentencia de primer grado, que fué parcialmente condenatoria para la parte demandada y favorable para la parte demandante".
Y concluye la censura: "Solo me resta decir para terminar, que toda esa serie de interrogantes que se hace el mismo Tribunal, y que quedan sin respuesta y planteamientos expuestos, sin te ner en cuenta para nada la inspección ocular y los dictamenes periciales emitidos, inclusive uno oficioso ordenado por el mismo tribunal (folios 47 a 52 del cuaderno N 7) y planos adjuntos al dictamen pericial, que no le han merecido ninguna atención al tribunal para su análisis probatorios, ni siquiera para convencerlo de que no se trata de ningún predio rural sino de dos (2) lotes urbanos, así como las apreciaciones y conceptoque lo entiende por justo precio con prescindencia de lo quedispone el segundo inciso del Artículo 1947 del C.C., objetode cargo contra la sentencia impugnada por falta de aplicación de esa norma sustancial, por no contener esas apreciacionesrazonamientos lógico-jurídicos y carecer de respaldo procesalprobatorio, los someto al ilustrado criterio de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-", SE CONSIDERA: Adolece el cargo de defectos de técnica que no permiten un estudio de fondo de la impugnación porque como quedó consignado en la presentación del mismo cargo, se acusa la sentencia por la vía directa, que hace suponer la con
formidad del recurrente con todas las apreciaciones que en elcampo probatorio hizo el sentenciador de segundo grado y enlas estimaciones probatorias también hechas por el mismo. Empero, en el desarrollo del cargo se que ja el recurrente de que el tribunal no tuvo en cuenta varias prue y =-0192 - 10bas, concretamente las pertinentes a la inspección judicial, alos dictámenes de peritos, planos adjuntos, que no le han mere cido ninguna atención al tribunal para sus análisis probatorio, ni siquiera para convencerlo que no se trata de ningún predio rural sino de dos lotes urbanos, asi como las apreciaciones yconcepto de lo (sic) por justo precio". Y esta inconformidad - únicamente puede venir edificada por la vía indirecta en cuanto la crítica tiene buena parte de su estructura en aspectosfácticos y probatorios. Por último, no combate el casacionistalas apreciaciones del tribunal que dedujo que el precio comercial de los inmuebles vendidos no justificaban la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme; es decir guardó silencio sobre el punto, y esta conformidad también le cierra el camino a la censura por cuanto es deber de enjuiciar todas las aprecia ciones sobre las cuales se haya apoyado el sentenciador paraadvertir las conclusiones y la correspondiente decisión. No prospera, por lo expuesto, el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 7 de Abril de 1983, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en es te proceso ordinario adelantado por JULIO A. RENIZ SEGNINI iN -= 11frente al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL. Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. — ” de 5-04) 1, F e
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MBERTO MURCIAE
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