CSJ - SC-16-12-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC-16-12-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
D73
REPUBLICA DE A
CORTE SUJPREMA DE JUSTICIA
Hepjio es DELRE% ARAS
SALA DE CASACION CIVIL A
Magistrado ponente : Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diaz y seis de Diciembre de mil novetientos ochenta y sels.
En grado de consulta, conoce la Corporación de la Sentencia de 15 de Septiembre del año en curso proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a A la primera instancia del proceso promoxido, por GLADYS MOLINA
DE GOMEZ frente a VICTOR MANUELR-SOMEZ REYES.
Xx Ñ ' ATEcEDENtÉS S 1. - El libglo presentado el 13 de Junio de 1.984 la citada Gladys Molina de Gómez demandó a su esposo Victor Manuel Cómez a fin de que (5e Yecretara la separación indefinida de cuerpos, se declarara disuélta, ta sociedad conyugal, se dispusiera que la menor hija del matelonio quedara bajo el cuidado y custodia de la madre, se regutara lo concerniente a la cuota de alimentos y se inscribiera la sentencia en el libro de registro respectivo. 2. - En apoyo de las aspiraciones suplicadas expresó haber contraldo nupcias por lor ritos católicos en Bogotá el día 16 de Octubre de 1.976, habiendo sido procreada la menor GIOVANNA PAOLA GOMEZ MOLINA, nacida el 5 de Enero de 1.977; que el demandado ,
REPUBLICA DE COLOMBIA
Y G ?t-. A ama Fursido rornal por su culpa, ha dado lugar a la separación, como que ha incumplido con los deberes de esposo y padre, ultraja y maltrata a su cónyuge, y protagoniza graves escándalos debido a su embriaguez habitual. 3. - Como quiera que se afirmó desconocer el domicillo de la parte demandada, se pidió su emplazamiento conforme a loprevisto por el artículo 318 del C. de P. Cc. Decretado el emplazamiento y verificado este en la forma y términos previstos en la ley rituaria sin que el cónyuge compareciera al proceso, se le designó Curador Ad litem_ con quien se adelantó el proceso. El auxiliar de la justicia, undez notificado del libelo, oportunamente contestó la demanda solicita do la demostración de tos supuestos fácticos invocados como car tendi. N
2. A el proceso en sus etapas propias el Tribunal le puso término a la tancia accediendo a las pretensiones de la parte actora. O
A Ponsineraciones DE LA CORTE
T. Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno. no - 2. - La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, está debidamente establecida, pues el acta notarial de matrimonio acompañada con la demanda demuestra que la relación sustancial se ajustó entre los cónyuges. 3. - Analizada la demanda introductoria del proceso, encuentra la Corte que se han invocado por la demandante tres de las causa-
| 121160 REPUBLICA DE COLOMBIA a => Ama Aris brcinal tos expresamente provistos por el art. 159 del Código Civil, modificado por el art. Ro, de la Loy ta. da 1.976, vale dectr, el grave e Injustifi- > cado incumplimiento de los deberes de esposo y padre, asf como ta embrizguez habitual y tos ultrajos, el trato cruel y tos maltratamientos por parte dol demandado. 2. - Analizados tos testimontos recepcionados por el2q uo. observa fa Corte que ciertamenetlleos roflen eforrmae ndot allada que haco bastante tiempo -8 años aproximadamente- , el demandado abandonó las obligaciones que su estado lo imponen, como que desotendió por completo a su esposa e hija; asf mismo, señalaron que se embrisgaba habituatmente, llegando hasta el extremo de maltratarta. Ny Las anteriores explicagiones rendidas por Aurora Zutuaga de Cuartas, Enrique Rodríguez Durán, María Bernal de Mollna y Jesús Antonio Bernal, coguren Sram la causal de abandono suplicada, siendo de onotar que aún persista esto situcción; fuego, por esta motivo procedía cecrátar) la separación deprecada,mas no por las reg» tentos causales, puesto que si como lo dicen los declarantes, VICTOR MA NUEL GOMEZ se audént) haco mas o menos ocho años, es obvio que estos hechos so encuentra) afectados de caducidad, tal como lo prev el artíca= lo 156 deal C, ll, modificado por el art.Eo. de ta Loy la. de 1.976, según el cual estas efrcunstancias deben invocarse dentro del término deun año, contado desde cuando se sucedieron, 3. - Se impone, en consecuencia, la confirmación de ta sentencia, pero con la adición consistene nordtenear ta pérdida de ta patris potestad, puesto que sobre esto punto nada dispuso el Tribunal, en Y) | razón a que, como insistentemente to ha dicho esta Corporación, aún do 1.1161 REPUBLICA DE COLOMBIA , -y4Hama Aurisilicricnal oficio y sin que se afecte el principio de la REFOMARTIO IN PEJUS, cuando la causal comprobada en esta especie de procesos es el abandono de los deberes de padre, debe imponerse esta sanción para el cabal cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 310 y 315-2 del C. Civil en concordancia con el art. 823 del C. de P. Civil. 1! - DECISION. 6. - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 15 de Septiembre de smc por el Tribunal Superior de Bogotá, y ADICIONA dial fallo en el sentido de decretar la pérdida de la patria poteshad que el demandado tiene sobre su hija menor GIOVANNA PAOLA COMEZ MOLINA, correspondiéndole en adelante exclusivamente a (a padre, GLADYS MOLINA DE GOMEZ. CópjÉss, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. th
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ .
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
FONDA ROTITTRIO DEL "MINISTERIO DE 325711212
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ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA.
Ss Ny Inés Galvis de Benavidis Secretaria.