CSJ - SC-18-02-1991 - 046
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC-18-02-1991 - 046
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CT 5 7 e a pa?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SSALA DE CASACION CIVIL y
Magistrado ponente:
Dr . EDUARDO CARCIÁ SARMIENTO
1 7 Bogotá, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno. Resuélvese el recurso de casación que las demandadas DEANNA CLAUDETH POTES DE ANZOLA y BEATRIZ MORENO Vda. DE POTES interpusieron contra la sentencia de lo.de marzo de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso ordinario que OFELIA POTES DELOZANO incoó frente a las recurrentes. y PIERRE ALBERTO POTES MORENO e interesados indeterminados. a
Il - ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de febrero de 1987 y que por repartimiento correspondió al Juez lo.Civil del Circuito de Buga, OFELIA POTES DE LOZANO, por intermedio de apoderado judicial, llamó a juicio a BEATRIZ MORENO VDA. DE POTES,” PIERRE ALBERTO POTES MORENO y DEANNE CLAUDE POTES DE ANZOLA y a interesados indeterminados, para que por el procedimiento ordinario de mayor cuantía se declarara que pertenecenzen dominio pleno y absoluto a la demandante, por haberlos adquirido t por prescripción extraordinaria, los predios descritos en los puntos lo. y 2o. de los hechos, y se ordenara la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de
Buga en la matrícula inmobiliaria referida. ed[ Q
2. Como hechos en que las pretensiones se sustentaron, se expusieron, en resumen:
a) En el pdrímetro urbano de Buga, en la calle 5a. No.17-01, existe una casa de habitación, de.355 metros cuadrados de extensión, levantada: en paredes de adobe,techos de teja de barro cocido, pisos de mosaico,con sala de recibo,salacomedor, varios aposentos, cocina, con todos los servicios públicos y comprendida dentro de los linderos indicados en el hecho 1); 4 b) En la misma ciudad existe un apartamento, con su lote de terreno, de una extensión de 50 metros cuadrados, situado en la carrera 17 No.4-91, antes 4-97, con todos sus servicios, pisos en mosaico, paredes de ladrillo, techos de teja de barro cocido y encerrado por los linderos que se especifican en el hecho 2); c) Los dos predios tienen sus correspondientes matrículas inmobiliarias, como se señalan en el hecho 3), y ambos han sido poseidos en forma quieta, pacífica, pública, sin violencia ni clandestinidad e ininterrúmpidamente, con ánimo de señor y dueño, por más de 20 años, por la demandante,quien los ha dis - » frutado con sus hijos o con su familia; » d) El apartamento fue construido enteramente a sus expensas, sin reconocer dominio ajeno, y en los dos ha realizado todas las obras y reparaciones locativas, todo de su peculio y por su iniciativa; . e) Los predios son contiguos y pertenecían an - )uQ lg tes a LUIS PABLO POTES ESCOBAR cuando conformaban un solo inmueble, que fue adjudicado a los demandados en el proceso de sucesión del mencionado propietario.
3. Admitida la demanda, se ordenó en el mismo auto admisrio emplazar tanto a los demandados determinados como a los indeterminados, pero aquéllos designaron procurador judicial por cuyo conducto se opusieron a las súplicas y en cuanto a loshechos admitieron como ciertos los hechos1,2,3 y 7, aunque consalvedades los tres primeros, y negaron los restantes.
El curador ad-litem de los indeterminados se opuso también a las peticiones y a los:hechos respondió que los respalr dados en documentos, se atenía'. a éstos, otros no le constaban y debían probarse.
8. Practicadas las pruebas y agotado el procedimiento de primer grado, el Juez finalizó la primera instancia con sentencia de 10 de agosto de 1988 con la que denegó las pretensiones y condenó a la demandante en costas.
Apelado el pronunciamiento por la «demandante el Tribunal, con el suyo de lo. de marzo de 1989, revocio el del aquo y, en cambio, accedió a lo pedido en la demanda y condenó en las costas de primera instancia a los demandados.. Contra esta sentenciainterpusieron los demanda- : : 1 dos el recurso de casación.
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
5. El Tribunal, tras precisar las pretensiones y sus fundamentos de hecho, así como la posición de los demandados, relacionar las pruebas que se incorporaron a petición de las partes y de resumir los alegatos de conclusión. de primergrado y las razones de la impugnación, se adentra en el estudio de ta pretensión de declaración de adquisición por haberse posejido un bien por el tiempo y con los requisitos de ley, advirtiendo los anexos que han de acompañarse con la demanda y afirman do que nada interesa que los demandadossean parientes del demandante, pues lo importante es que éste acredite su posesión con ánimo de dueño con exclusión de cualquiera persona. Hace mención de la finalidad de la pretensión de declaración de pertenencia ,acudiendo a conocido jurista nacional, para destacar que la posesión que da el derecho es la ejercitada a nombre propio y no la tenencia, que los actos posesorios deben ser continuos, positivos y que tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria no se exige título que la justifique, pero que la existencia de un título de tenencia hará presumir la mala fe us menos que quien se pretenda dueño no logre acreditar que en los últimos veinte años. que es el lapso para tal tipo de prescripción, se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que “alega la prescripción y que éste acredite haber poseido sin violencia, sin clandestinidad, ni interrupción por el mismo lapso de tiempo,esto es por veinteaños" y que la Corte ha reiterado que es la posesión en sus dos
» elementos la que funda la pertenencia. . Con cita de ilustre procesalista, se refiere a la carga de la prueba que tiene el demandante y cómo si prueba la iniciación de la posesión y que la tiene al cumplirse el tiempo, al demandado le corresponde probar, si lo alega, que hubo interrupción. Dice que aunqLe un testimonio puede ser suficiente para probar un hecho, es necesario examinarlo a fondo y cuidadosamente, y que si varias personas, extrañas a una prescribiente, en forma objetiva y seria, cuentan hechos que demuestran que efectivamente aquélla ha poseído durante largo tiempo, son contestes y responsivas, no es posible que se de mayor credibilidad a un pariente que no obstante “reconocer que la prescribiente posee actualmente, diga que llegó al bien porque otro pariente la llevó por tolerancia, y menos si ese Único testigo se toma parcialmente y no se examina en su contexto; la lógica jurf dica "rudimentariamente enseña que deben primar los testimonios de personas ajenas al litigio, por lo tanto, objetivas, de edad,— avanzada, que siempre han visto a la actora poseyendo materialmente los bienes y no lo que afirma una sola declarante,pariente de las partes, en un proceso que no es de estado civil,que sostiene que aquélla es una mera tenedora, pero se contradice cuando después sostiene que la misma no ha dejado a los nuevos poseedores inscritos entrar a disfrutar de los bienes,porque no les respeta sus derechos”. Los otros testimonios,continúa el ad-quem,
deben aún más prevalecer cuando están acompañados de otrasO ]le uQ mM pruebas, como si el primitivo dueño se fue del lugar hace más de 25 años y falleció en otra ciudad, que no dejó huella de haber construido en el terreno. De otro. lado, si en un interrogatorio de parte no se ha admitido ningún hecho que perjudique a quien declara, la respuesta ante una pregunta ambigua o tendenciosa, hay que analizarla en conjunto con las demás respuestas para determinar el verdadero sentido de aquélla. Y luego de aludir a la conducta de las partes en el procpeasas, soent,ada s esas premisas generales, a ocuparse del caso concreto,para relievar cómo la demandante afirmó en la demanda que ha poseído hace más de 20 años los dos inmuebles, públicamente, frente a sus parientes, sin reconocer nunca el dominio en pro de otro, hechos que se acreditan con la numerosa prueba testimonial ya reseñada, que concuerda en las circunstancias. Entonces cómo es posible que se le de preferencia a una pariente parcializada, disgustada porque su tía se va a quedar con los bienes.”Del expediente se desprende -dice el Tribunal--que desde que murió Luis Pablo Potes Escobar, y aún antes desde cuando se fue para Bogotá, la demandante quedó como dueña del inmueble, ejerciendo sobre él todos los actos a que da derecho el dominio,sin que: - en ningún momento el causante osus herederos hubieran inte — rrumplido la prescripción”. inclusive la testigo Luz Maricel Molina Potes, en cuyo dicho basó el a-quo su decisión, sostiene que
la demandante "siempre ha querido tomar posesión de esa casa", es decir "SIEMPRE se ha portado como: dueña”. -
6. De ser cierto lo que la testigo Luz Maricel -
» A ov R R Molina Potes dice, que la demandante fue llevada a la casa por el tío de la demandante, ésta transformó su tenencia en posesión ,porque la misma testigo dice que "ella SIEMPRE ha querido tomar posesión de esa casa y eso no es así" y munca ha dejado entrar alos herederos, quienes abrieron la sucesión el 22 de octubre de 1964, según prueba traída porlos demandados; "esto es -dice el Tribunalhace más de veinte años a la fecha de la presentación de la demanda. (Véanse fls. 842 ft. cuaderno principal)"A.sí que los demandados no interrumpieron la prescripción y deben asumir las consecuencias de su conducta; cita nuevantente testigos nombrados al relacionar los que hizo incorporar la demandant.eEn cambio la parte demandada, dice el ad-quem, "no trae un solo testigo que pueda contrarrestar la prueba testimonial aducida por la parte demandante” y la prueba documental que se acompañó con la respuesta a la demanda, en nada favorece a dicha parte, porque la prescripción de Luis Pablo Potes ócurrió hace más de 20 años "ty abandonó el inmueble en manos de la-demandante”; la protoco- . lización de testimonios sobre la construcción del apartamento por el mismo Luis Pablo, no tienen valor por. ser extrajuicio y no haberse ratificado; y en el interrogatorio que la demandante absolMl
vió, nada confesó y aunque hubiera admitido que el apartamento lo construyó Luis Pablo, seria Mbaladf", pues elta lo.habría prescrito, además que lo que quiso responder fue que el mencionado Luis Pablo había prescrito todo el inmueble. Asi que, remató, demostradala posesión material de la demandante por más de 20 años "sin que importe có- mo llegó a ellos", porque no interesa título en este tipo de presno 9040 cripción sino la posesión material y no pudiendo la parte demandada enervar lo pretendido, el fallo apelado debía revocarse para,en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones.
IN - LA DEMANDA DE CASACION
Expresa la censura: CARGO UNICO. "FALTA DE APLICACION. “Por falta de aplicación, vía directa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia delprimero (lo.) de Marzo de ¿Mil Novecientos Ochenta y Nueve — ( 1989), violó las disposiciones atinentes a la usucapión,al noaplicar a la cuestión de hecho las consecuencias jurídicas a este caso particular", las cuales no son otras que los artículos 780, 7117, 715, 7113, 718%, TI1 y 66 y también por falta de aplicación los artículos2.518, 2.520, 2.522, 2.526,-2.527, 2.533, todos del C. C.
Y por aplicación indebida "como fruto de los mismos errores” los artículos 2.531, 2.532, 2.533, 762, 763, 764, 765, 766, 768,769,
778 del C.C., 213 del C. de P.C., entonces en vigor, y lo? de la Ley 50 de 1936.
7. En la explicación dice la impugnación: PVIA DIRECTA", discrepancia en el juicio puramente jurídico de las normas violadas "por cuanto era una cuestiónde hecho aceptada en los dos fallos”y por las partes y corroborada | 004 sonh por las pruebas, de haber entrado la demandante a los inmuebles como mera tenedora mediante un préstamo de uso.Ese supuesto de hecho generaba que se considerara el artículo 780 del C.C. "porque creaba una presunción de derecho y no como lo dijo el mismo Tribunal en la sentencia", "sin que importe como llegó a ellos”, lo que imponía a la demandante probar la interversión de la posesión, que requiere plena prueba y con una fecha cierta (casación de 27 de marzo de 1957, LXX1-501), porque si se empezó como tenedora se presume que continuó como tal, sin poder transformarse el título en forma clandestina, sin que la precaria prueba testimonial sirva para demostrarlo, mi aún aceptándolos como indicios.
Al no darse relevancia al hecho de la tenencia, se dejaron de aplicar las normas sobre usucapión.: “El Tribunal pues erró de derecho al desconocer las consecuencias jufídicas que se desprendian de ese acto". Era indispensable probar la interversión para admitir la prescripción. De manera que “el Tribunal desconoció el hecho de la tenencia y por eso violó las normas. de la propiedad. Ese error fue determinante para la decisión y por eso el fallo se debe casar
y aceptar el de primera instancia. - Y continúa la censura: "VIA INDIRECTA". Por tratarse de un vicio de naturaleza doble "solicito que se case la sentencia" puesto quefuera del primer cargo hubo error de derecho en la aplicación del artículo 2.531 del C. C. asi como de las otras normas. La doctrina jurisprudencial italiana, agrega la objeción, considera,al hablar de la técnica de la casación, que hay vicios de naturaleza doble y , 004 ) 9 2 frente a ellos "son los que aunque aparece claro el vicio de actividad, coexiste el vicio de ¡hterpretación que se desprende o deriva del mismo y aunque doctrinariamente seaconsiderado que con solo impetrar el vicio de actividad es suficiente; es posible en esta concreta violación de este caso especifico, aducir la doble violación" pues la argumentación es diferente. La censura se ocupa luego de interpretar el artículo 2.531 del C. C., para afirmar, con funda — mento en lo probado, que debía dársele aplicación al numeral tercero y no al primero o al segundo, pero se le dió fue al primero,en forma indebida, desconociendo el título de teriencia. "El Tribunal -puntualiza la impugnaciónincurrió en evidente error de hecho al darles a tos testimonios, Único cimiento de su sentencia, vatfor del que carecen según la ley”, porqúe para que pudiera dárseles valor debían concordar en un todo con el fundamento de la interversión del título, pues si la demandante reconoce tenencia en tiempos
del causante y aun de los herederos, no podían desconocerlo lostestigos: y el Tribunal va más allá al reconocer una posesión "desde siempre", contrariando inclusive a la demandante "incurriendo en el error evidente no solo de desconocer el análisis que surgiria del propio ánimo de Ofelia (declarado), sino desconociendola -retación de derecho frente al predio". Luego adoleciendo la prueba testimonial de contradicciones, no podía ser acogida como plena prueba de la posesión. Al acogerla, el Tribunal incurrió en los errores que se le imputan". A la misma conclusión se llegaría con los numerales segundo o tercero del articulo 2.531, porque la clandestinidad y la interrupción estarían demostradas con los testimonios y más confrontando esos testimonios con fa tenencia que es la que se presume, em especial con el testimonio de Deanne Claude Potes de Anzola. Insiste en la plena prueba que debe obrar de la interversión dei título y cita la sentencia de 30 de noviembre de 1988, interversión no demostrada. De modo que, concluyó todas las citas jurisprudenciales, doctrinarias y análisis de pruebas, llevan a insistir en el quiebre del fallo impugnado,porque el Tribunal erró no solo al no considerár la interversión, sino también al implicar la normatividad nombrada que deduce de la probanza aceptada y "desconociéndose el material probatorioque se aceptaba". a
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Adviértese, primeramente, que la demanda peca ostensiblmente contra los principios de la técnica del recurso extraordinario de casación, por maturaleza formalista ydispositivo.
En efecto. Habiendo empezado la acusación,y reiterándolo después, que su censura lo es por la vía directa, por aplicación indebida de unas. normas y por inaplicación de otras, lo que supone necesariamente total acuerdo con la cuestión fáctica que encontró el Tribunal, en la confusa explicación se desvía totalmente para endilgarle yerros en la apreciación — probatoria, agregando de contera otro defecto: que aveces afirma que el yerro fue de derecho y en otras de hecho, aunque sinindividualizar los medios de convicción en que los yerros se habrían cometido, a pesar de que el ad quem enumeró todos y caa 0044 da uno de los medios de prueba que se aportaron al proceso y que le sirvieron de apoyo a su decisión. Ese defecto técnico de la demanda es de por si suficiente para que la Corte se vea en la imposibilidad de entrar en el estudio de fondo del cargo, como en tan reiterada doctrina lo viene diciendo la Corporación. Así, por ejemplo: "en la demostración de un cargo por violación directa el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya hecho el Tribunal. En tal evento la actividaddialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, con absoluta prescindencia de cualquier cosideraciónque implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya
hecho en relación con las pruebas ( ECLXVI1 60 y 61. Además sentencias inéditas del 11 de octubre de 1977 t. CLV pag.291 y 27 de febrero de 1978, t.CLVIIl pág. 22 entre otras" (sentenciaagosto de 1985 no publicada aún).
9. Pero además, el Tribunal no encontró que hubiera interversión del título de la tenencia en posesión. Encontró que de ser cierto lo que una testigo dijo que la demandante llegó al inmueble por tolerancia de un tío de ésta, el hecho sucedió, según la misma testigo, hace más de 20 años. Este argumento no lo combate en manera alguna la acusación y ese razo- - namiento solo es suficiente para sostener "el pronunciamiento.
. O )E my ] d Ha dicho también insistentemente la jurisprudencia de la Corte, que cuando la sentencia impugnada se apoya en varias pruebas, o tiene varios fundamentos, es deber insoslayable del recurrente combatirios todos, puesto que si combate tan solo algunos, aunque lo haga con éxito, los no combatidos continúansirviendo de estribo y pilar al fallo, tal cual ocurre en este caso. Suficiente lo expuesto para arribar a la improsperidad de la acusación. Por lo tanto) el cargo, no prospera. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,NO CA SA la sentencia de lo. de marzo de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso ordinario de OFELIA POTES DE LOZANO frente a DEANNA CLAUDETH POTES DE ANZOLA, BEATRIZ MORENO vda. DE POTES y PIERRE ALBERTO POTES MORENO y a interesados indeterminados. Costas del recurso,solidariamente, a cargo de las dos demandadas recurrentes. Liquidense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente.
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ALBERTO OSPINA BOTERO .
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