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CSJ - SC-18-03-1991 - 081

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC-18-03-1991 - 081
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

A y Ale rubro ¿04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0231,

SALA DE CASACION CIVIL

A ON

Magistrado ponente: Dr.EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diecinueve de marzo de mil noveA A A MR A A ri cientos noventa y uno.

TAR Decidese el recurso de casación que _ los demandados ALBA STELLA URREA MARTINEZ, ANDRES bo roo ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA, interpusieron contra la sentencia de 14 de septiembre de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ViAr ad llavicencio, en este proceso ordinario promovido por ALFONA A A A mr SO PEREZ ALVAREZ frente a los. recurrentes y otros.

AAA AA A A TN | - ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 3 de agosto de 1983 ante el secretario del Juzgado 30. Civil del Circuito de Villavicencio, ALFONSO PEREZ, ALVAREZ, por inter— medio de procurador judicial, llamó a juicio a ALBA STELLA URREA MARTINEZ y a los menores ANDRES ORLANDO yMANUEL LEONARDO PARADA URREA representados por la madre Alba Stella Urrea Martíneza,sí como a la sucesión 11 quida de LEONIDAS ORLANDO PARADA VILLAMIZAR, cuya _sucesión cursaba en el Juzgado 3o. Civil del Circuito, representada por su cónyuge viva Margarita Guevara vda. de Parada y Sandra Liliana Parada Guevara "que es menor y la

representa la misma señora Margarita Guevara vda.de Parada" y los menores antes citados, más los herederos indeterminados del nombrado causante, para que por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se pronunciaranestas decisiones: la. Pertenece en dominio pleno y absoluto "a la comunidad formada por los señores ARISTOBULO PEREZ ALVAREZ y ALFONSO PEREZ ALVAREZ", el predio rural denominado EL DANUBIO, ubicado en la vereda "El Resguardo" del municipio de Acacias (Meta),con cabida -- aproximada de 75 hectáreas, con todas sus mejores, como son casa de habitación, establo, galpón,etc. comprendido por los linderos descritos en la petición primera.2a. Ordenara que la parte demandada, dentro de los dos dias si -- guientes a la ejecutoria del fallo, restituya a la comunidad formada por el demandante con Aristóbulo|Pérez Alvarez, el inmueble relacionado con las mejores y anexidades que le son propias. 3a. Declarar que los demandados son poseedores de mala fé y por eso no tienen derecho a que se les paguen mejoras. 4a.- Condenar a los demandados a pagar:los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble desde cuando entraron a ocuparlo y hasta cuando lorestituyan, y no sólamente los percibidos sino los que el bien hubiere podido producir con mediana inteligencia ycuidado, de haberlo tenido sus propietarios en su poder. La cuantía de los frutos será la que se establezca en el

proceso y, en su defecto, previa condena in genere, la que que se liquide conforme al artículo 308 del C.' de P.C.' 5a. Ordenar excluir de los inventarios de la sucesión de LeoniO M N ) e d 0 ( das Orlando Parada Villamizar el inmueble nombrado« y sus: mejoras. 6a. Ordenar inscribir la sentencia en la Oficinade Registro de Acacias. 7a. Condenar a la parte demanda .- da en costas en caso de oposición.

En subsidio se pretendió: ta. Pertenece en dominio pleno y absoluto a ALFONSO PEREZ ALVAREZ, un derecho de cuota equivalente a la mitad, que se halla en común y proindiviso con el otro comunero ARISTOBULO PEREZ ALVAREZ, vinculado sobre el predio rural EL DANUBIO, situado en la vereda "El "Resguardo" del municipio de Acacias (Meta), alindado como se indica en la súplica primera principal. 2a.

Ordenar que la parte demandada, dentro de los dos díassiguientes a la ejecutoria del fallo, restituya a ALFONSO PEREZ ALVAREZ la cuota parte que le corresponde en el inmueble citado y a que se contrae la petición inmediatamente anterior, con sus frutos y anexidades. El valor de los frutos será el que se determine en el proceso y en su defecto se condenará in genere. 3a. Declarar jue los demandado son poseedores de mala fé, no teniendo derecho a cobrar mejoras en relación con la cuota que pertenece

al demandante. Ja. Por consiguiente, ordenar la exclusión del derecho de cuota equivalente a la mitad del predio, - del inventario de la sucesión de Leonidas Orlando Parada Villamizar, por no tener ese derecho el carácter de patri-- monio de la sucesión. 5a. Condenar a los demandados en costas. O XN !ed aH

2. Fundáronse las pretensiones en los

hechos que se compendian, asi: a)- Alfonso Pérez Alvarez y Aristóbulo Pérez Alvarez adquirieron por escritura 322. íde 9 de junio de 1979 de la Notaría Unica de Acacias, debidamente registraday matriculada, de Eduardo Restrepo Salazar, el dominio y posesión, con sus mejoras y anexidades, la' finca rural denominada EL DANUBIO, situada en la vereda "El Resguardo" del Municipio de Acacias (Meta), con cabida aproximada de 75hectáreas, con casa de habitación, un establo, un galpón y demás mejoras que se encontraran en el fundo, alindado cona forme se puntualiza en el hecho 1. b) Eduardo Restrepo Salazar había adquirido el fundo referidop,or compraventa de EMILIANO ESTRADA, según escritura 1.838 de 4 de agosto de 1954 de -. la Notaría la. de Manizales,registrada en Villavicencio,y de HELENA GONZALEZ DE ESTRADA por escritura 641 de 22 .: de abril de 1955 de la Notaría la. de Manizales,registrada en Villavicencio. 1 c) Ninguno de los condueños ha enajenado ni vendido sus derechos,es decirque el título de domi- “nio nombrado no ha sido cancelado por ninguno de los medios de ley.

d) LEONIDAS ORLANDO PARADA VI13

LLAMIZAR y ALBA STELLA URREA MARTINEZ, conjuntamente y sin derecho, se apoderaron de la finca "El Danu0295 bio", entrando a ocuparlo y a poseerlo desde el mes de abril de 1980, reputándose dueños sin serlo y ejecutando en el inmueble trabajos sin cót nsentimiento de sus — dueños (hecho 4). e) LEONIDAS ORLANDO PARADA VILLAMIZAR falleció el 27 de octubre de 1981 en Neiva,continuando con la posesión del inmueble la demandada ALBA STELLA URREA MARTINEZ y los herederos de aquél, asi como la cónyuge sobreviviente "como continuadores delmismo causante". f) El proceso de sucesión de LEON!- DAS PARADA VILLAMIZAR se declaró abierto y radicado en el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Villavicencio por auto de 19 de mayo de 1982, providencia por la que se reconocieron como herederos a ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA, representados porAlba Stella Urrea Martinez. o 9) Por auto de 3 de junio de 1982 se reconocieron la cónyuge MARGARITA GUEVARA DE PARADA, quien optó por gananciales, y a SANDRA LILIANA PARADA GUEVARA como hija legítima del de cuius. h) En dicho proceso de sucesión se denunció como del patrimonio del autor el inmueble rural EL DANUBIO, pero indicando los linderos que Se señalan en el hecho 8: por denuncia que hizo el apoderado judicialde la cónyuge en ese proceso mortuorio, quien afirmó que Ñ ; 1 el predio pertenecía al causante, por haberlo adquirido por compra a Aristóbulo Pérez Alvarez, "sin ser cierto", pues su dueño no lo vendió ni podía disponer de la totalidad por no ser suyo y no tener poder del otro comunero (hecho 9). ¡) Así, los propietarios se hallan privados de la posesión pues la detentan los demandados .— conjuntamente, sin derecho ni causa legal, porque carecen de título que les acredite derecho de dominio, ni lo pueden adquirir por prescripción pues apenas llevan poseyendo 3 años "más o menos".

2. Admitida la demanda "incoada por ALFONSO PEREZ ALVAREZ contra Suc. de LEONIDAS ORLANDO PARADA VILLAMIZAR", se notificó su admisión a Margarita Guevara vda. de Parada, "como persona natural y en calidad de representante de la menor SANDRA LILIANA PARADA GUEVARA", el 29 de noviembre de 1983 ( fol. 12 c. 1.).

A Alba Stella Urrea Martínez, se le no- “tificó el mismo día 29 de noviembre "como persona Natural y como representante de los menores ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA, en.su condición de

madre de los mismos" ( fol. 23 c.1). Esta demandada confirió poder judicial "en mi condición de representante legal de los menores ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA" por escrito de 9 de noviembre de 1983 (fols.24 y 24 v.c.1) 0297 y por escrito de la misma fecha confirió poder judicial para "que asuma la defensa de mis derechos en el proceso precitado" (fols. 26 y 26 v. C. 1). Margoth Guevara de Parada confirió poder judicial como cónyuge viva del causante, por éscrito de 16 de diciembre de 1983 (fol1.25 c.1). El apoderado judicial, que fue designado por las nombradas demandadas, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Admitió como ciertos los hechos 1 y 2 y negó los hechos 3 y '4, afirmando encambio que el inmueble fue vendido por Aristóbulo y Alfonso Alvarez a Leonardo Orlando Parada Villamizar y Alba — Stella Urrea Martínez "mediante acuerdo verbal" habiendo recibido del precio $3"600.000.00, quedando un saldo de - $400.000.00 que se pagó al firmar la escritura. "Es de anotar que en esta venta actuó el señor ARISTOBULO PEREZ ALVAREZ, con facultades conferidas en poder especial por el señor ALFONSO PEREZ ALVAREZ" (fol.27c. a). Admitió el 5 en “cuanto a la muerte de Parada Villamizar, como los hechos 6, 7, 8, 9 en cuanto a la denuncia de bienes. El 11 en cuanto carecía de título inscrito y negó el 10 insistiendo en que el inmueble fue entregado a Parada Villamizar y Alba Stella por Aristóbulo Pérez Alvarez y como mandtario de Alfonso "faltando tan sólo la tradición del mismo".

3. Por escrito de 22 de diciembre de o 0298 ef de 1983 Sandra Liliana Parada Guevara confirió poder judicial al mismo apoderado de las demandadas "para que asuma la defensa de mis derechos en el proceso precitado" (fol. 1 c.2). Por su intermedio pidió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demandap,or cuanto pa- : ra la época de la notificación de dicho auto -el 29 de noviembre de 1983ella era mayor y por tanto no la representaba su madre. Tramitado el incidente, el a-quo declaró la nulidad por auto de 6 de junio de 1984 a partir del proveí- do de 20 de enero de ese año y ordenó notificar personalmente el auto admisorio:a esta demandada (fol.14 c.2),decisión que alcanzó firmeza con la adición que se le hizo por la de 25 de julio de ese año.

El 13 de abril de 1985 la misma demandada por conducto del mismo apoderado, pidió la declaración de nulidad a partir del auto de 29 de marzo de 1985 por no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda y no poder hacérsele a su' apoderado pues el encargo se extinguió al declarar la nulidad paria cuyo incidentehabía conferido el poder, como tampoco ser posible tenerla por notificada por conducta concluyente porque en elmandato que confirió no se hace referencia al auto admisorio. Tramitado este segundo incidente,se negó la petición por auto de 28 de junio de 1985 ( fols. 8 y 9 c.3), con la razón de que la notificación que se le hizo al mandatario procesal es eficaz, por no ser necesario expresar en el acto en que el poder se confiere, que se autoriza 1 al apoderado para notificarse personalmente. Esa decisión alcanzó firmeza. y 4.Se había notificado, pues, el auto admisorio de la demanda al apoderado de Sandra Liliana Parada Guevara el 12 de abril de 1985, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fols. 46 y 47 a 54 c.1).

5. Tramitado:el proceso, el a-quo resolvió con sentencia de 26 de noviembre de 1988 (fols.315 a 331 c.1 ), accediendo a las pretensiones principales,aunque teniendo 2 los demandados como poseedores de buena fé.

Los demandados apelaron contra este pronunciamiento, advirtiendo el apoderado que no saneaba la nulidad por no estar facultado para recibir notificación personalde l auto admisorio y que no se había integrado "la litis consorcio necesaria" de que trata el artículo 51 del C. de P.C. ( fols. 333 y 334 c/1).

6. El Tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Parada Villamizar (cuaderno 5) y designó el curador ad-litem. quien manifestó que saneaba cualquier posible nulidad que por — omisión pudiera ocasionar (fls. 19 a 29 c.4).

Con sentencia de 14 de septiembre de 1989 el Tribunal confirmó el fallo apelado "en cuanto se reE] 0300 | fiere a los demandados STELLA URREA MARTINEZ y sus menores hijos ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA con excepción del numeral lo. que se confirma respecto de todos los demandados. "2. Revocar la sentencia apelada con excepción del numeral lo. en cuanto se refiere a los demandados MARGARITA GUEVARA VDA. DE PARADA y — LILIANA PARADA GUEVARA, a quienes en consecuencia se absuelve de las pretensiones de la demanda. "3. Condenar al actor señor ALFONSO PEREZ ALVAREZ a pagar a los demandos absueltos, las costas de ambas instancias". -

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2a

7. Empezó el ad quem por advertir que no existe la nulidad que ha venido proponiendo la demandada Sandra Liliana Parada Guevara, puesto que el motivo que primeramente alegó consistente en ser mayor cuando se notificó a la madre como si fuera aún menor, alcanzó prosperidad, y el segundo, consistente en que la notificación que se le hizo a su apoderado judicial era ineficaz por no estar éste autorizado para tal acto en virtud de haberse agotado el encargo, tampoco generó invalidez porque el poder que confirió fue para que su mandatario la representara en todo el — .

proceso, como lo ha venido haciendo, de modo que la notificación que recibió es válida.

8. Se adentra después el Tribunal en el estudio de la apelación de los demandados, partiendo de la base de que como el demandante no apeló limitaría la decisión a la inconformidad de los demandados.A l efecto dice que comparte los planteamientos del a-quo en cuanto encontró demostrado, con la prueba documental, que los demandantes son propietarios en común del predio EL DANUBIO, como también de que se trata de cosa singular reinvincable.

Respecto de los otros dos elémentos de la pretensión reivindicatoria,posesión de los demandados y el de identidad del bien, argumentó que es un hecho plenamente establecido que Orlando Parada Villamizar poseyó la finca hasta su muerte por haberla recibido de uno de los — condueños "a virtud de una negociación celebrada entre ellos unos años antes de la muerte trágica de Parada Villamizar", careciendo de respaldo probatorio la versión del apoderado del demandante de que Parada despojó a sus clientes de la posesión, mientras que la entrega voluntaria está demostrada con elementos como la confesión que en ese sentido hizo Alfonso Pérez Alvarez en el interrogatorio que respondió ante el Juez. Fallecido Parada sus bienes pasaron a sus herei deros "pero no la posesión" pues la sucesión por. causa de “muerte no es camino por sí para obtener la posesión material. Lo que demuestra la prueba, agrega, empezando por la confesión del apoderado de los hijos menores de Parada y de Olga Stella Urrea Martínez "es que esta última continuó

viviendo en unión de sus hijos en la casá El Danubio, ejer- : ciendo sobre dicho predio actos de dominio en nombre desus representados por considerar que por la muerte de su padre sus hijos habian adquirido derecho de dueños sobre el inmueble". Así lo dedujo del acta de la diligencia de secuestro cuando.e l administrador Carlos Emilio Bejareno informó que se hallaba en El Danubio por cuenta de Stella -- Urrea, lo que en cierta forma ratifica lo dicho por el apoderado de ésta al decir que ella y Orlando Parada entraronen posesión cuando le compraron a su antiguo dueño Aristóbulo Pérez Alvarez. De otra parte, la diligencia de inspección judicial que practicó juez comisionado,da cuenta que para esa época al frente del inmueble se encontraba Stella Urrea, cuya posesión y presencia casi permanente en el fundo la. ratificalnos testimonios de Carlos Aguirre Ramirez y Omar Vaca Hernández, arquitecto constructor de la vivienda que en El Danubio levantaron Orlando y Stella. Luego no cabe duda que a la muerte de Orlando,!la finca empezó a ser poseída exclusivamente por Stella Urrea "en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos habidos con Parada Villamizar y quienes también figuran comodemandados en este proceso".No encontró, en cambio, prueba que demuestre la. posesión de la cónyuge Margarita Guevara vda. de Parada ni de la hija Liliana Parada Guevara, por lo que las pretensiones no podia prosperar contra ellas, debiendo por ello modificarse la decisión impugnada para absolverlas. En relación con la identidad, sostuvo el Tribunal que, como "atinadamente lo dice la sentencia apelada", se encuentra demostrada con la inspección judicial y con 0303 )7 el dictamen de los peritos. | , J Y De las demás condenas dijo que la contenida en el numeral 3 se confirmaría a pesar de sobrepasar los derechos de los demandados vencidos imponiendo al demandante una prestación superior a la legal, mas como el demandante consintió al no apelar, no se modificaría. Lo mismo haría con la decisión del numeral :4, por idéntica razón.En cambio la condena del numeral .5 debía gravar sólamente a losdemandados vencidos y no a todos los que fueron convocados al juicio. 111 - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formularon los demandadosrecurrentes contra la sentencia, uno con fundamento en la causal 5a. del artículo 368 del C. de P.C., que se estudiará delanteramente, y los otros dos con apoyo en la causal la. que se despacharán en conjunto.

CARGO SEGUNDO

Dice textualmente la acusación: '

" CARGOS SUBSIDIARIOS PRIMERO ACUSO LA SENTENCIA IMPUGNADA DE HABERSE PROFERIDO EN UN PROCESO VICIADO DE NULIDAD,POR

INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMAN20 0304

DA A LA SEÑORITA SANDRA LILIANA PARADA GUEVARA EN.

SU CONDICION DE HIJA MATRIMONIAL DEL SEÑOR LEONIDAS ORLANDO PARADA". 9 . Fundaméntase esta objeción en que el artículo 314 del C. de P.C. ordena notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda y toda primera providencia que se dicte en el proceso.El artículo 65 ib. dice cómo son los poderes, con particular referencia al especial. Los artículos 2.141 y siguientes del C.C. definen el contrato de mandatto, al cual se asimilan los poderes con- «e feridos a un profesional del derecho.El 2.182 del C.C.en sur: numeral '1 prescribe .que el mandato termina por desempe- ñar el negocio para que fue conferido. Está demostrado que Sandra Liliana Parada Guevara fue inicialmente notificada por intermedio de su representante legal al afirmarse que era menor. Propuesto incidente de nulidad por esa errada notificación, se declaró la invalidez y se ordenó notificarle personalmente elauto admisorio, quedando así Sandra Liliana desvinculadadel proceso y su apoderado sin la calidad de mandatariosuyo por esa desvinculación. No obstante el apoderado del demandante obtuvo que el auto admisorio se le notificara al apoderado de Sandra Liliana, por lo cual se propuso el respectivo incidente de nulidad, que culminó con resultados — desfavorables. Sin embargo, como el término del traslado de la demanda corría para Sandra Liliana, su apoderado se vió obligado a responderla, pero dejando bien claro que esa actitud no significaba saneamiento.El Tribunal, empero, consi-.: deró que esa notificación fue válida y le endilga actuaciones:

irregulares en ejercicio del poder, olvidando que conforme a reiterada jurisprudencia los autos ilegales no vinculan al juzgador ni a las partes, de modo que si el apoderado se vió obligado a actuar, su actuación no convalida la nulidad. Por eso el Tribunal quebrantó los artículos 6 y 314 del C. de P.C. y el numeral 1. del 2.189 del C.

C. De ahí que pida que la Corte obrando en sede de instancia, revoque. la sentencia impugnada y anulara todo lo actuado y condenara en costas al demandante:- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente tiene que decirse que la demandada Sandrá Liliana Parada Guevara,en cuyo nombre actúa el apoderado judicial, carece totalmente de interés para impetrar la nulidad procesal que en este cargo se depreca, habida consideración de que fue absuelta por el Tribunal, no pesando sobre ella ninguna prestación a favor de la parte demandante.

Admitiendo no obstante que por haber sido convocada al juicio tuviera interés jurídico para pedir la declaración de nulidad, es lo cierto que el motivo que inicialmente existió surtió el efecto de invalidar lo actuado,y el segundo no produjo los efectos de ineficacia de la actuación, porque al16 0308 negarse la nulidad por esa causa, contra el auto que denegó la petición no se interpuso recurso alguno, con lo cual implí- citamente se manifestó su conformidad, sin que pueda ahora, aun habiendo dicho que no saneaba, volver a proponer la nulidad por ese mismo motivo. En el punto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte: "Las causas de nulidad que pueden invocarse por medio del recurso de casación,no son otras que las consagradas en el artículo 152 del C. de P.C., -hoy 140al tenor de lo dispuesto en el artículo 368-5 ibidem. Empero, para la prosperidad del recurso dicho, es necesario que la nulidad alegada no se encuentra saneada, sea implícita o explicitamente. "De ahí que en casación únicamente pueden aducirse vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, y, por lo primero, esimprocedente traer al recurso extraordinario motivos de invalidez ya definidos en las instancias, pues, como apenas es natural, no es posible verlos en la condición ya apuntada ..."(Cas. Civil, 13 de julio de 1987 G.J. No.2427 Tomo CLXXXVIIl, pag. 63). De otra parte, si la nulidad la invocan los otros demandados, es meridianamente claro que no siendo los afectados, si el vicio existiere, carecen de legitimación para suplicár la nulidad. El cargo, pues, es impróspero. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de. "SER VIOLATO0307 RIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR AMPLIACION (sic) INDEB IDA” ya que "VIOLO FLAGRANTEMENTE" los artículos 956,952,762, 764, 768, 769, 780, 1.008, 1.602, 1.740, 1.741, 1.746, 1.748,

1.750 del C.C., 89 de la ley 153 de 1887.

10. Se explica la acusación diciendo que - "el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 946 al presente proceso" sin tener en cuenta que la no tenencia de la posesión en el propietario o en los propietarios inscritos,se debía a la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre los dueños y Leonidas Orlando Parada y Stella Urrea, asi sea cierto que ese contrato no reuniera las condiciones del artículo 89 de la ley 153 de 1887, mas lo cierto es que hubo una entrega de la posesión en virtud de ese contrato, que si esecontrato es nulo, ha debido primero intentarse la pretensión del artículo 1.746 del C.C., dejando el “demandante transcurrir el término del 1.750 ibídem, Como consecuencia de "la indebida aplicación alargada" se violó el artículo 762 del C.C. "al desconocer la calidad de poseedores de los demandados", se desconoció de plano el contenido del artículo 768, se les desconoció a los menores de Stella Urrea su derecho a sumar a su posesión la de su progenit or, infringiendo el artículo 1.008 del C.C., posesión de buena fé; "asi mismo la indebida aplicación mencionada desconoció el contenido del artículo 1.602", desconoció el contenido del 1.740 al accedera la reivindicación sin exigir primero la declaración de nulidad de la 218— 0308 promesa conforme al artículo 20. de la ley 50 de 1936.El Tribunal desconoció, pues, todas la5s normas relativas al dominio, los derechos de posesión de los impugnantes y como consecuencia todas las normas relativas a losicontratos. Como la Corte tiene por misión cardinal hacer observar la ley antes que detenerse en adjetivas cuestiones de forma, la sentencia impugnada debe casarse.

CARGO TERCERO Los recurrentes lo presentan como cargo subsidiario segundo y expresan que acusan la sentencia por encontrarse viciada de nulidad por no haberse integrado lalitis consorcio necesaria.

11. Explican esta acusación diciendo que de la lectura de la síntesis de hechos realizada por ellos en la demanda, se ecuentran los fundamentos que dió el Tribunal para confirmar el fallo apelado,entre ellos que el contrato de promesa fue celebrado por Aristóbulo Pérez Alvarez en su propio nombre y como apoderado de Alfonso Pérez Alvarez, como promitentes vendedores, y Leonidas Orlando Parada Villamizar y Stella Urrea Martínez como promitentes compradores. Pero si "se reviste cuidadosamente" el poder otorgado por el demandante, la demanda, el auto que la admitió y la notificación de ese auto,se encuentra que a Stella Urrea tan solo se le notificó como representante de sus hijos pero nunca como poseedora en su propio nombre. El artículo 51del C.de P.C. exige que cuando se discute una relación ma- . terial única que une a varias personas, es necesario citar a19

C E ]ema[ e d ¡ todas esas personas. Como a Alba Stella Urrea se le vinculó como representante de sus menores hijos y no en su propio nombre, se quebrantó el artículo 60. del C. de P.C.que dispone que las normas de procedimiento son de origen público

y como en instancia no se declaró la nulidad por falta de integración, debía ahora declararse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente adviértese que en los cargos no se indican “si el quebranto lo fue por la vía directa o por la indirecta. Esa sola omisión es suficiente para que los cargos no se abran paso. Es reiterada la doctrina de la Corte.

En efecto: "..... ha dicho la Corporación Por ello es doctrina uniforme y reiterada que aunque el recurrente cite muchas disposiciones como violadas por la sentencia para justificar por cierto motivo la primera causal,si el recurrente no dice cómohayan sido violadas, o el concepto en que lo fueron,ni si laviolación es directa o indirecta, emanada de una mala apreciación de determinadas pruebas, la Corte prescinde de considerarla,porque ella no puede suplir de oficio las omisiones delrecurrente" (LX-401). , De otra parte, si se miran el poder judicial que confirió el demandante y la demanda, como en los antecedentes se precisó, se encuentra que la demandada Alba Stela Urrea Martínez fue citada al proceso en su propio nombre

20 Q C n a ¡ s a f y como representante de sus dos hijos y que en esa calidad se le notificó el auto ádmisorio (art. 329 del C. de P.C.) - Aún más. Cuando contestó la demanda aceptó ser poseedora del fundo, solo que dijo ser de buena fé y haber. entrado a poseer con el consentimiento del demandante. Luego no puede ahora a la postre venir a modificar la posición que asumió en el proceso. Como consecuencia, los car gos resultan írritos. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre : ' de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario de ALFONSO PEREZ ALVAREZ en frente de los recurrentes. 4 Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandados recurrentes. Liquidense. Cópiese,notifíquese y devuélvase oportunamente.

CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

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