CSJ - SC 19-03-1991 - 080
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC 19-03-1991 - 080
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
mn ,0804 0278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E.. 4 9 MAR. 1991
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por algunos de los demandados contra la sentencia de 5 de “septiembre de 1989, pronunciada por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso or cemento dinario adelantado por Aura Celina Constain contra Guillermo Teodoro, Luis Enrique, Eulalia Jaél Quiroz Coral, María LuzAngélica, Enriqueta María Rosario y Olga María Ascensión Qui roz Reyes, como herederos de Angel María Delio Quiroz Coral. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada el 20 de fe brero de 1987, que le correspondió conocer al Juzgado:- Prime ro Civil del Circuito de Ipiales, pidió la mencionada demandan te que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: a) Que la demandante es hija extramatri monial de Angel María Delio Quiroz Coral, ya fallecido y, por )ama( OD E— )ed tanto, heredera de éste en la totalidad de la herencia, con exclusión de los demandados, siéndole inoponible la partición y adjudicación que se llegare a efectuar. b) Condenar a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida o a la demandante los bienes herenciales, jun to con sus aumentos y frutos percibidos. c) Ordenar la cancelación del registro de la partición que se hubiere hecho, así como la de las transferen
cias, gravámenes y limitaciones al dominio que de los bienes sucesorales hubieren efectuado los demandados. d) Disponer la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en Registro Civil - el fallo que se dicte. Condenar en las costas del proceso a los demandados. Il.- La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) El 8 de diciembre de 1939 nació en el Municipio de Pupiales, Aura Celina Constain, fruto de las relacio nes sexuales que de tiempo atrás ocurrieron entre Angel María Delio Quiroz Coral y María Isabel Constain Cerón. b) Desde el nacimiento de la demandante has ta la muerte de Angel María Delio Quiroz Coral, ante amigos y relacionados, éste trató a aquélla como hija y, "es mas, cuando laactora aun contaba con muy tierna edad su padre quiso quitarle a María Isabel Constain la guarda de la niña, llevándosela parasu casa y solicitándole a su vecina Petronila Burgos Reina, que le ayudara a cuidarla, a sabiendas que era su hija". c) Angel María Delio Quiroz Coral asistió - a la demandante en lo que toca con gastos para alimentos, vestua rio y educación . d) El mencionado Angel María falleció en Pupiales el 2 de mayo de 1985, siendo soltero y,los demandados, son sus hermanos y sobrinos, pues no dejó ascendientes nidescendientes, salvo la demandante. 1Il.- Los demandados, salvo Enriqueta Ma ría Rosario Quiroz Reyes, replicaron la demanda, en el sentido
de oponerse a las súplicas y de formular las excepciones que de nominaron de "carencia de derecho para demandar", "improceden cia de la acción", "no existencia de relaciones sexuales" y la - . "generica o innominada". IV.- Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 8 de junio de 1989, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpusieron el recurso de apelación va rios de los demandados, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 5 de septiembre de 1989, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso de casa ción de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio, sienta las reflexiones siguientes: a) Que la notificación del auto admisoriode la demanda a los demandados, se hizo dentro de los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. b) Que con los testimonios de "CarmenVirginia Ceballos Fajardo, Petronila Burgos Reyes, Raquel Bena vides de Salazar, Segundo Ruperto Cerón Burgos, José FélixMaria Coral Benavides, puede darse por acreditada, de modoconcluyente, la causal referente a la posesión notoria del estado de hija extramatrimonia! de Angel María Delio Quiroz Coral, por que todos los declarantes coinciden en afirmar que Aura Celina Constain era reputada como hija natural de Angel María DelioQuiróz Corál ya que le daba protección, la presentaba como su
hija, y manifestaba que tenía intención de dejarle el terreno asu hija Aura Celina Constain, que le prodigaba la bendición, - que comía y dormía con él cuando niña, que la ayudó de acuer-. do a sus capacidades económicas. "Los declarantes antes citados, son todos mayores de edad, de reconocida honorabilidad, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, por lo mismo merecen credibilidad, pues ellos evidencian la posesión notoria del estado civil de hija extramatrimonial como en forma amplia y mediante jui cio crítico lo analiza el señor Juez del conocimiento. "Se tiene pues la certeza plena de que, - por estar debidamente acreditados los hechos constitutivos dela causal 6a., sobre la posesión notoria, consagrada en el art. 6% de la Ley 75 de 1.968, resulta fundada la declaración de paternidad extramatrimonial hecha por el a quo, y, por ello la sen tencia apelada debe confirmarse en todas sus partes". LA IMPUGNACION Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, ambos dentro del ámbito de la causalprimera de casación, que serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los ordi nales 49, 5% y 6% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidospor el ad quem en la apreciación de las pruebas. 4 Comienza la censura por afirmar que el ye rro de facto que le endilga al Tribunal radica en concederles efica
cia probatoria a los testimonios de Carmen Virginia Ceballos, Petro nila Burgos Reina, Raquel Benavides, Segundo Cerón Burgos y Jo sé Félix María Coral, siendo que se trata de declaraciones incomple tas, imprecisas, vagas, confusas, preparadas y sin dar la razón de su dicho. - Enseguida la parte recurrente se da a la tarea de transcribir parcialmente algunas de las respuestas y, luego de afirmar que algunos de los testigos declararon en varias oportunidades, hace el análisis de las mismas, reitera las afirmaciones iniciales y saca sus propias conclusiones, o sea, el yerro de facto que le achaca al Tribunal en el examen y ponderación de dicho medio de convicción. A A CARGO SEGUNDO A Por éste acusa la sentencia del ad quem de infringir los ordinales 4%, 5% y 6% del artículo 6% de la Ley 75de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de errores dederecho cometidos en la estimación de las pruebas. El yerro de valoración lo concreta en que le concedió eficacia probatoria a los testimonios rendidos por Carmen Virginia Ceballos Fajardo, Petronila Burgos Reyes, Raquel Benavi des, Segundo Ruperto Cerón y Félix María Coral, puesto que habiendo sido recepcionados por funcionario comisionado, no se dio cumplimiento a la notificación de la providencia que dispuso cumplir la comisión y ordenó la comparecencia de los declarantes, o sea, in cumplió con lo que dispone el artículo 33 del C. de P.C., lo cual se traduce en que se subestimaron principios como los de publici
dad y contradicción de la prueba y, por demás, se formuló a Segundo Ruperto Cerón una pregunta inconducente. Y el fallo pasó por alto, pues no hace referencia alguna, a los interrogatoriosrendidos por Eulalia Jael Quiroz Coral, María Luz Angélica Quiroz Reyes, Olga María Quiroz Reyes, Enriqueta María Rosario Quiroz Reyes y Guillermo Teodulo Quiroz Coral, que sí fueron notificados debidamente de su citación, dicen la verdad y son honrados. “= Por último, expresa la censura que obranen el proceso "documentos referentes al estado de salud de Rosario Quiroz Reyes y aunque esta señora, se nombra para notificaciones, traslados de demanda y testimonios, en nada se refieren a buscar así sea oficiosamente, la verdad frente a'su estado mental. El Juzgador no debía haber proferido fallo, hasta tanto no quede con claridad meridiana, las incógnitas, vacios y demás aspectosque conlleven a no errar". SE CONSIDERA 1.- Para el despacho de los cargos, que ciertamente ostentan deficiencias técnicas en su estructuración, la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones respecto de las formalidades y exigencias que resultan ser pproplas e ineludibles cuando la acusación a la sentencia de segundo grado . viene montada por la causal primera, por vía indirecta, o sea, por quebranto de la ley sustancial, ora por yerro de facto, bien por yerro de valoración. a) Es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesarde tener la misma consecuencia, o sea, el quebranto de la ley
sustancial, de todos modos presentan notorias diferencias queles dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuan do el fallador. equivocadamente cree en la existencia o inexisten cia en el proceso del medio de prueba, o también, cuando al exis tente le da una interpretación manifiestamente contraria a su con tenido. Por el contrario, el error de derecho, ocurre, cuandoexistiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de di cha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producción o la eficacia de la prueba. "Lo cual significa -dice la Corteque el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación juridica de ello; el primero es el yerro so bre la'existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración..4 ésta, según el sistema legal regulativo del medio probatorio" (Cas. Civ. de 8 de Junio de 1978). b) Como el error de derecho en la estimación de las pruebas se da, como ya se afirmó, cuando a la que es objeto de tacha le confiere el fallador la eficacia que no leconcede la ley, o le desconoce la que ésta le asigna, se requiere O N N 4 0 ¡ ) c C =-9que en el cargo que por yerro de valoración se formule, se señalen las normas de derecho probatoriqoue resultan infringidas (vio lación medio). c) En lo que concierne con el error de hecho, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en la ley, que el yerro de esta especie necesita aparecer de modo manifiesto en el proceso, o en otros términos, que sea ostensible, que salte de bulto y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria. Porque si para demostrarlo es indispensable emplear complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no lo capta de primer golpe. aunque pudiese existir un error, és te no es de los que aparecen de modo evidente o manifiesto en los autos y, en esas circunstancias, no resulta ser eficaz para un ata que en casación. d) Fuera de lo hasta aquí dicho, es pertinente reiterar que es extraño, en el ámbito de la causal primera de casación, que el recurrente pretenda una revisión general de la situación de hecho planteada, como si se tratara de una instan “cia mas y no de un medio de impugnación extraordinario. Porque, según la técnica del recurso de casación, no se trata de autorizar o permitir al recurrente ensayar Un análisis diverso del verificado por el Juzgador para sacar libremente consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, porque en tales circunstancias, for zosamente ha de prevalecer el juicio sacado por el ad quem, por venir revestido de la presunción de acierto. En el punto que se viene estudiando ha sos tenido la jurisprudencia reiterada de la. Corte,que no basta en es te recurso extraordinario, como sí se puede en las instancias que le preceden, ensayar simplemente por el impugnador un análisis de la prueba distinto del que hizo el Tribunal para contraponerlo
al de éste. No es suficiente hacer un examen mas profundo o mas sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia. Si el tema dediscusión en el recurso no es el planteado en la demanda o enlas defensas del demandado, sino la propia sentencia recurrida, si ésta llega a la Corte amparada con la presunción de acierto re lativa a que el fallador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, es diáfano que para quebrar el fallo con base en que el sentenciador cometió un yerro fáctico, éste tiene que estar demostrado plenamente, debe estar acredita do en forma cabal, puesto que la casación no puede fundarseen la duda sino incuestionablemente en la certeza. Por otra par-' te, como las conclusiones a que, en el campo de los hechos haya llegado el Tribunal son intocables por la Corte en tanto no se de muestre que se deben a arbitrarios procedimientos suyos o a con traevidencias, a yerros que aparezcan de modo manifiesto o palmario, se tiene que aunque la Corte encontrara que es mas ajustado al material probatorio el análisis que de la prueba haga elrecurrente, no por ello puede «aniquilar el fallo, pues mientras no se acredite la arbitrariedad del ad quem, un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocerlas conclusiones de la sentencia combatida. 0288 - 11f) También tiene sentado la Jurisprudencia de la Corte que la mera circunstancia de que en un fallo no secite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no im plica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiera tenido que ser distinta de la adoptada por el fallador. 2.- Al confrontar las apreciaciones sentadas con la acusación formulada a la sentencia del ad quem, esfácil advertir que los dos cargos se ausentan por entero de la disciplina técnica de la: causal primera de casación, como quiera que en lugar de demostrar, respecto «del cargo primero, el yerro de facto manifiesto o evidente, lo que contiene es un simple alegato de. instancia, fuera de que se da a la tarea de ha.- cer entre secas de las declaraciones, para derivar de ellas sus o propias conclusiones y no el examen de conjunto de la prueba y; por lo que toca con el cargo segundo, fuera de que no seña la las normas propias de índole probatorio que resultaron infrin gidas, involucra en dicha censura reparos que no son yerrosde valoración sino de hecho, como quiera que se duele de que el sentenciador pasó por alto o no mencionó lo referido por varios declarantes, que por demás son algunos de los demandados, cuyos interrogatorios no son de terceros y tampoco en sus dichos confiesan, como quiera que no refieren hechos que cierta mente resultan ser contrarios al confesante o que favorezcana la parte contraria, como lo pregona expresamente la ley (Art. 195 num.2 del C. de P.C.). A lo anterior se suma, en lo que -
- 12tiene que ver con el cargo segundo, que tampoco es cierto que el funcionario comisionado no hubiese notificado la providencia de 2 de agosto de 1988, mediante la cual se dispuso cumplir la comisión de pruebas, la citación de los declarantes y la fijación de fecha y hora para la recepción de los testimonios, porque al folio 8 vuelto del cuaderno N 5, aparece la constancia secretarial de habersenotificado por estados dicho auto el 4 de dicho mes y año. Porotra parte, es un medio nuevo, como quiera que no se formuló tal reparo en las instancias.
Finalmente, como el Tribunal, para declarar el estado civil de la demandante de ser hija extramatrimonial deAngel María Delio Quiroz Coral, se apoyó en la posesión notoria, no aplicó entonces los ordinales 4% y 5 del artículo 6% de la Ley 75 de 1968 y, por ende, mal podía quebrantarlos por aplicaciónindebida, como se indica en la censura. 3.- Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 13 02390 Las costas del recurso de casación corren de cargo de los recurrentes. 0
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOOS
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