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CSJ - SC- 19-11-1987 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 19-11-1987 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

E O ED

”——— TA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. s Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de de julio de 1.986 proferida eneste proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 10 de febrero de1.984, reformada por escrito de 29 de mayo del mismo año, FRANCISCO JAIME RODRIGUEZ SALDARRIAGA, FERNANDO RODRIGUEZ SALDARRIAGA, EUGENIA RODRIGUEZ DE GUERRERO, SERGIO MESA SALDARBIAGA,

LUIS BERNARDO BERNAL RESTREPO, JULIA BERNAL RESTREPO DE — RESTREPO, ¡(ANGELA BERNAL RESTREPO, HELENA BERNAL RESTREPO DE GIL, JAVIER BERNAL RESTREPO, INES BERNAL RESTREPO DE URIBE, MARGARITA BERNAL RESTREPO DE GOMEZ, JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, BERNAL RESTREPO Y CIA. S.en C. y DISTRIBUIDORA LA MONTAÑA S. A., por medio de procurador judicial, demandaron a BERNARDO ANGEL VELEZ, LUIS ANIBAL ARISTIZABAL, JAIRO VELEZ CORDOBA, así como a las sociedades CARLOS l. MOLINA y CIA COLECTIVA y CONFECCIONES DAKOTA LTDA., a fin de que, por los trémites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se les condenara a restituirles el valor que corresponda a un lote de terreno sin edificar, situado en el paraje de -- v0496 DOTE IIA PIE TO RATA Otrabanda de la fracción de Robledo en la ciudad de Medellín con frente a la calle No.53, llamado El Coco, con 15 metros de frente por 126,60 metros de fondo, determinado por los linderos que se indican en la demanda, cantidad que estiman en suma no inferior a $8374.590.00, la cual deberá pagarse conforme al poder adquisitivo de la moneda desde la firma de la escritura pública No.3689 del 30 de diciembre de 1.981 hasta el día enque cancelen dicha suma, más los intereses moratorios comerciales causados a partir de esta fecha y hasta cuando el pago se realice. 2. - En apoyo de las súplicas referidas, se expusieron los siguientes hechos: -. > Y a).- León Tamayo, Carlos |. Molina, Bernardo Gaviria Jaramillo y Miguel Mesa, adquirieron en común y proindiviso, de Juan de Dios Arango, por medio de la escritura pública No.935 de 23 de febrero de 1945, otorgada en la notaría primera de Medellín, un inmueble ubicado en esta misma ciudad, en el paraje de Otrabanda del Corregimiento de Robledo, comprendido por los linderos'señalados en el libelo. ES b).- Mediante escritura pública No. 2445 de 28 de mayo de

1.947, de la Notaría primera de Medellín, los comuneros referidos convinieron en la partición material del mismo en siete lotes de terreno, los cuales delimitaron por su ubicación, cabida y linderos con las letras A,B.C.D.E, F y G, en el plano que protocolizaron junto con esta escritura. Así mismo, dejaron entre lote y lote unas fajas de terreno destinadas a la apertura de vías públicas, plenamente identificadas en los mismos documentos acabados de referir, los que igualmente se adjudicaron a los condueños en la siguiente proporción: a León Tamayo, la mitad destinada a la construcción de laproyectada carrera 74, correspondiéndole en el folio de matrícula inmobiliaID TOS o - 0497 ria el No. 001 - 0071584, identificado asi: "un lote de terreno sin identificar, situado en el paraje de Otrabanda de la fracción de Robledo de esta ciudad de Medellín, con frente a la calle No.53, llamado El Coco, lote que tiene 15 metros de frente por 126.60 metros de centro o fondo, esto es, una cabida o área total de 1.899 metros cuadrados y que linda según el título de adquisición del cónyuge sobreviviente: por e frente que da al sur, con la calle No.53 llamado El Coco; por la parte de atrás o centro, que da al norte, con inmueble que es o fue de propiedad del mismo señor CARLOS Il, MOLINA, por el oriente con inmueble, que es o fue de propiedad del mismo señor Carlos !. Molina, y por el occidente, con inmueble

perteneciente a la sociedad Editorial Interprint Ltda". Y a Carlos l. Molina, Bernardo Gaviria y Miguel Mesa la otra mitad de la faja,también destinada al proyecto de construcción de la carrera 74. c).- De acuerdo con la cláusula 5a. de la citada escritura de partición, a estos últimos se les adjudicó entre otros lotes, el marcado en el plano con la letra F., el cual se distingue en el folio desspatricula inmobiliaria con el número 0010023978, inmueble que, según el certificado de tradición, para el 29 de diciembre de 1.981 aparece a nombre de los demandados en este proceso, mientras que a León Tamayo,conforme a la cláusula Ya. de la misma escritura, el lote señalado con la letra B le correspondió en el acto de partición. d).- Según el certificado de tradición de fecha 19 de septiembre de 1.983, los actuales propietarios de la faja de terreno adjudicada a León Tamayo, son los siguientes: "LUIS BERNARDO BERNAL RESTREPO 2.5% de los derechos en común. JULIA BERNAL RESTREPO 2.5% de los derechos en común.

PABLO BERNAL RESTREPO 2.53 " " " 4...

REVERENDA HERMANA ANGELA BERNAL RESTREPO 2.53 " 6" " 4 0" HELENA BERNAL RESTREPO DE GIL. 2.5% n t tl u 8“ JAVIER BERNAL RESTREPO 2.58 " " " .o o.

INES BERNAL RESTREPO DE

2.53 " " " u " URIBE.

MARGARITA BERNAL RESTREPO DE GOMEZ. Ñ 2.53 " u " u "

BERNAL RESTREPO Y CIA.S.

EN C. 2.5% tu 11 14) ”n u DISTRIBUIDORA LA MONTA- ÑA LTDA. - 2.53 $" " " “4 o.

SERGIO MESA SALDARRIAGA 25.03 " " " .. .

JUAN DE DIOS RODRIGUEZ 12.53 " " " .. »

FRANCISCO JAIME RODRIGUEZ SALDARRIAGA. 4.53 " $" " MM Ú FERNADO RODRIGUEZ SALDARRIAGA. 9.93 3 " " " Ú ALFONSO RODRIGUEZ SALDARRIAGA. 7.78," " 08" ¡4 1

EUGENIA RODRIGUEZ SALDARRIAGA. 7.7830 4 0068" ¡non JORGE RODRIGUEZ SALDA7.738 " " u u "

RRIAGA.

TOTAL 1003 | e). Mediante escritura pública No. 3689 de 30 de diciembre de 1.981, otorgada en la Notaría 15 de Medellín, inscrita el 24 de marzo de

EN AS ES E o, Y 0499

AS 1.984 al folio de matrícula inmobiliaria No. 001 - 002 78839, los demandados transmitieron a título de venta al municipio de Medellín, para su Departamente Administrativo de Valorización Municipal - INVAL - el lote o predio

No.3 situado en la carrera 74 entre calles 53 y 55 comprendiendo este negocio no solamente parte: del inmueble marcado con la letra F, sino todo el inmueble alinderado en esta providencia en el literal b, es decir la midad de la faja de terreno adjudicada a León Tamayo, identificado en el folio de matrícula con el No. 001 - 0071584, el cual pertenece actualmente a losdemandantes, como se observa al comparar los linderos señalados en la escritura 3689 "con los planos adjuntos a la misma, teniendo a su vez encuenta los linderos y área de los inmuebles a que se refieren las matrículas inmobiliarias números 001-0023978 y 001 - 0071584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín". f) - "La inclusión del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-0071584 de la Oficina de Registro de Medellín, en el predio No.3 de la escritura pública número 3689 del3Bdediciembre de 1981, fue hecha sin el conocimiento ni consentimiento de ninguno de los propietarios", aunque el inmueble no fue aceptado en dicha oficina, por lo que a la fecha continúan figurando a nombre de los propietarios demandantes. g)- El Instituto Metropolitano de Valorización Municipal de Medellín construyó sobre la totalidad del predio de los actores .uma: víapública, que corresponde hoy a la carrera 74 entre calles 53 y 55, razón por la cual éstos, al haberse procedido así sin su consentimiento, presentaron varias reclamaciones al Instituto, quien el 16 de diciembre de 1.982 les respondió que había adquirido por escritura pública el bien y que ya se encontraba afectado al uso público. >. v 0500 h).- Conforme a la escritura pública No. 3689 de 30 de diciembre de 1.981, el valor pagado por el municipio de Medellín, a través del Instituto de Valorización Municipal, a los demandados ascendió a la suma de $8"374.590, ya que canceló cada metro cuadrado del predio No.3 a razón de $4.410, cantidad esta que multiplicada por 1.899 metros cuadradosq,ue es el área total de la heredad, permite obtener aquél resultado. i).- A los demandantes se les ha ocasionado graves perjuicios económicos, tanto por daño emergente como por lucro cesante, en razón al despojo material del inmueble de su propiedad desde el 31 de diciembre de 1.981, actualmente convertido en vía pública. NN 3.- Admitida la demanda y su escrito de reforma se ordenaron los correspondientes traslados a los demandados, quienes, por medio de mandatario judicial,se opusieron, a las súplicas referidas, aceptando unos hechos, negando otros y manifestando atenerse a lo que se probara en el proceso en cuanto a los demás. En síntesis, expusieron como aspecto central dela defensa, que en ta escritura pública mediante la cual se efectuó la partición por parte de los comuneros, en la cláusula sexta se estipuló una condición resolutoria de dominio sobre las fajas de terreno, pues en esta estipulación se dijo que éstas quedaban destinadas para vias públicas, siendo,portanto, de propiedad de los otorgantes hasta el día en que estas vías fueran abiertas; que luego de varias tradiciones sobre esta parte del inmueble,unode los tradentes, sin derecho a título alguno, levantó la condición resolutoria e inventó los linderos de las fajas destinadas a esas vias, por lo quedesde entonces, el lote que reclaman los demandantes no coincide con el que se describe en la demanda; y que, por esta última razón, así como porque v“- 0501 se cumplió la condición con la construcción de las vías, previa la correspondiente negociación con los dueños, no era cierto que el inmuble perteneciera a los actores. Como excepción de mérito propusieron la que denominaroncondición resolutoria del dominio cumplida. y. - Tramitado el proceso en sus etapas propias, el Juzgado lo. civil del circuito de Medellín le puso fín a la instancia por sentencia de 24 de octubre de 1.985, adicionada por providencia de 20 de noviembre del mismo año, accediendo a las pretensiones del libelo. > Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal revocó en su integridad la del juzgado del conocimiento. Il. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. 5. - El Tribunal , luego de historiar ampliamente el litigio, comienza diciendo que en el artículo 955 del Código Civil se subsume la situación fáctica planteada, debiendo entenderse que esta pretensión es un equivalente de la reivindicatoria y que,por lo mismo, se deben demostrarpor el actor los mismos presupuestos de la acción de dominio. Dice el juzgador que en armonía con la jurisprudencia colombiana, el artículo citado consagra como objeto subsidiario de la pretensión reivindicatoria la indemnización dineraria, como una forma de cumplimiento por equivalencia de la obligación de restituir el bien que incumbe al poseedor originario. Y, con apoyo en la afirmación de que está acreditado en el -8vi 0502 proceso que el Instituto de Valorización Municipal indemnizó a los demandados el bien que se incorporó al uso público, expresa el sentenciador que este hecho no se acomoda a las previsiones del artículo 955 del C. C., ya que la expropiación no es enajenación, y la morma citada textualmente exige que la "acción de dominio tiene lugar contra el que enajenó la cosa....". "Los demandados entonces -prosigue el Tribunalno ENAJENARON sino que recibieron la INDEMNIZACION CONVENIDAs,in proceso, por la ocupación del bien con la carrera 74; .... No puede tildarse a ese convenio indemnizatorio en razón de una expropiación, de negociojurídico de derecho privado y ni siquiera de compraventa forzosa...es y será solo un acto de derecho público. So, "Los demandados entonces. no ENAJENARON sino que reN cibieron INDEMNIZACION CONVENIDA, SIN PROCESO, por la ocupación 1 del bien con la carrera 74; por_la - DESPOSESION que el Inval entendió 3 que cumplía frente a ellos dé lá faja de terreno,por esa intromisión de laautoridad en los derechos( patrimoniales que el INVAL entendió (bien o mal) radicada en cabeza de los demandados... Toda medida de esta índole obliga a indemnizár >). .Inval no compró, pagó una indemnizaciénqusiáen no debía (PAGO DE) LO NO DEBIDO), según la afirmación que hace la demanda". > Por otro lado, con fundamento en los artículos 674 y 2519 del C.C., y 413 del C. de P.C., asevera que no existe la posesión delINVAL sobre el bien que los demandantes reclaman como suyo,ni tampoco la calidad de reivindicable del mismo, porque es el propio destino de las cosas públicas el que impide que sobre ellas haya propiedad, posesión o tenencia, estando,por ende, sustraidas del comercio ordinario del derecho común. 11 - LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos presenta la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 1986 pronunciada por el Tribunal Superior de Mee 0503 dellín, con apoyo en la causal 5a. del artículo 368 del C. de P.C.el primero, en la 2a el segundo y en la la. los restantes,que se resuelven en el orden de su presentación. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia de estar afectada de nulidad procesal conforme al numeral 2 del artículo 152 del C. de P.C.

6. Se sustenta la censura en que el Tribunal carecía de competencia "para declarar probada en forma oficiosa y extra-petita" la imaginaria excepción de que entre los demandados Bernardo Angel Vélez, sx Luis Anibal Aristizábal, Jairo Vélez Córdoba, Carlos |. Molina y Cía, y

Y Confecciones Dakota Ltda., de una parte, y el Municipio de Medellin,de Y la otra, jamás existió la compraventa contenida en la escritura 3.689 de 30 de diciembre de 1981 de te¿Notaría 1l5a. de Medellin, sino una expropiación del último a los pfimégros. En efecto. El Juzgado Ho. Civil del Circuito de Medellin, A por auto de 30 de mayo de 1.984, aceptó la reforma de la demáñda. Los citados demandados ? notificados del auto respectivo, en la contestaciónpropusieron como única excepción la de condición resolutoria del dominio cumplida. El Juez, en su sentencia de 24 de octubre de 1.985, adicionada el 20 de noviembre siguiente, resolvió favorablemente todas las pretensiones. En la demanda afirmaron los demandantes que entre los nombrados demandados y el municipio de Medellín se había celebrado la venta en la escritura precitada, afirmación que los demandados aceptaron.Si las partes estaban de acuerdo en que ajustaron ese contrato en la nombrada escritura, tanto el a-quo como el ad-quem carecian de competencia para pronunciarse sobre si esa venta fue o no celebrada.El a-quo no lo hizo, ni se pronunció sobre excepción alguna dejada de proponer por los demana v 0504 A IA - 10dados. Pero el Tribunal, sin tratarse de aspecto debatido, declaró que el acto contenido en dicha escritura no fue una compraventa sino una expropiación, violando el artículo 306 del C. de P.C. y pronunciando un fallo

extrapetita nulo, toda vez que no tenía atribución para pronunciarse sobre un extremo no propuesto por los demandados ni resuelto por el juzgador de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Prescribe el artículo 306 del C. de P.C., que el fallador tiene el deber de declarar las excepciones de mérito aun no alegadas que aparezcan debidamente probadas, salvo las de compensación, prescripción y nulidad relativa. En parte alguna del texto aparece que ese deber lo tenga unicamente el juzgador de primera instancia. Como suficientemente lo entiende la doctrina procesal, el vocablo juez, sin calificativos, expresa el - órgano público que en nombre de la República ejerce la jurisdicción. De modo que no puede tomarse la locución de este caso como indicativo tan PE IA solo del juez como órgano unipersonal de primera instancia. De otro lado, el fallador ad-quem, para resolver el recurso de alzada, se coloca en el plano de examinar todos los aspectos del litigio, como se colocó el a-quo,respetando desde luego el principio reformatio in peius. Pero es más. El Tribunal no declaró probada excepción alguna. Ni la alegada por los demandados ni otra que considerase de oficio. Los motivos por los cuales denegó las pretensiones fueron los de no encontrar demostrados tres de los presupuestos de la pretensión y si esas fueron las razones de su conclusión, resulta obvio que no tenía entonces PU YAA “- 0505 que detenerse en el estudio de excepción alguna, como en efecto no lo hizo. El cargo, por lo tanto, es inane.

CARGO SEGUNDO impúgnase la sentencia por inconsonancia entre las excepciones y lo decidido, conforme al numeral 2 del artículo 368 del C. de P.C.

7. Fúndase la acusación en que el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Medellín aceptó la reforma de la demanda y los demandados,notificados de esa admisión, al contestar el hecho 100. aceptaron haber celebrado la .. compraventa por escritura 3.689 de 30 de diciembre de 1.981 de la Notaría15a. de Medellín y solamente alegaron la excepción de condición resolutoria de dominio cumplida. De manera que de acuerdo las partes en este aspecto, no podían el Juez y el Tribunal pronunciarse sobre una excepción no alegada. El primero, en su acertada sentencia, no se pronunció sobre esa imaginaria excepción, como sí lo hizo el Tribunal, diciendo que el acto no fue venta sino una expropiación, violando el artículo 305 del C. de P.C. porarésolver algo no debatido. incurrió en yerro de actividad al pronunciar una decisión discordante con la única excepción que se alegó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no declaró probada ninguna excepción. Denegó las pretensiones por estimar que no aparecian demostrados tres de los presupuestos de la súplica que encontró formulada en la demanda. Luego noincurrió en inarmonia. Pero si hubiera declarado probada alguna excepción no alegada por las razones por las que denegó lo impetrado, no habría cometido incongruencia, porque el artículo 306 del C. de P.C. le ordena al

A L DECORA CT PLA crAa -0506 juzgador declara probadas aun de oficio las excepciones de mérito que estén demostradas en el proceso y, entonces, el cargo, en virtud de los motivos expuestos por el sentenciador, no podría erigirse sobre la causal 2 del artículo 368 del C. de P.C. sino en la primera, como que no sería = falencia por mera actividad sino por la estimación probatoria, como lo ha repetido uniformemente la jurisprudencia. Es doctrina de la Corte que - "cuando el tribunal declara de oficio una excepción perentoria o confirma la declaración del juez, no es dable alegar en casación que la sentencia no está en armonía con las pretensiones de las partes, pues la alegación conduciría a dejar sin aplicación el mencionado artículo 51 de la ley 105 de 1.890 y el 343 del Código judicial (hoy 306 del C. de P.C.) que mantiene í la misma doctrina. Sin duda es este un evento en que, por expresa disposición legal, el juzgador puede apartarse en su fallo de las pretensiones --: de los litigantes: y lo que entonces procede en casación es invocar la causal primera, demostrando que no era del caso declarar la excepción y que, por lo tanto, hubo quebrantamiento de determinada ley" ( XL, pág. 230). El cargo es infundado. CARGO TERCERO Objétase la sentencia por violación directa por inaplicación de los artículos 1.495, 1.849, 1.602, 1.971, 664, 665, 946, 947, 949, 950

y 955 del C. C. y "por indebida aplicación" de los artículo 1.740, inciso primero, 1.741, inciso primero, 1.857, inciso segundo, del C.C., 2o. de la ley 50 de 1.936,30,inc. tercero, de la C. Nal.

8. Susténtase la objeción en que el Tribunal tuvo en cuenyy FO pra aa TAO] UA ná 050% ta la escritura 3.689 de 30 de diciembre de 1.981 de la Notaría 15a. de Medellín y para sostener que en ese instrumento no se contiene compraventa , dijo que la expropiación no es enajenación y no tiene ese significado el convenio amistoso que se concluye sin necesidad de proceso, aunque privadamente el acto se vista con otro ropaje y así se inscribe en el Registro Reconoce que en el expediente no obra sentencia de expropiación. En la precitada escritura, que observó el Tribunal, los demandados se obli -- garon a transferirle al municpio de Medellín la franjade terreno que allí se describe y el municipio a pagarles en dinero. Las normas señaldas comoquebrantadas definen el contrato o convención ( 1.495 ); la compraventa - ( 1.849 ); la venta de cosa ajena (1.871): el contrato como ley de las partes (1.602); la venta de bienes raices (1857); la nulidad por falta de requisitos esenciales (1.740); la nulidad por causa u objeto lícitos y por omisión de requisitos prescritos por la naturaleza del acto (1.741); el derecho a pedir la declaración de nulidad absoluta (20.de la ley 50 de-4936);

cuándo puede haber expropiación ( 30 C.Nal. ). Si la compraventa se acordó por escritura pública y no adolece de causa u objeto ilícitos, "salta a la vista que el Tribunal, al sostener que jamás existió la compraventa"sino una expropiación, declaró nula, por sÍ y ante sí, dicha compraventa, quebrantando así "directamente" los precitados preceptos por falta de aplicación los unos y por indebida aplicación los otros. Con ese quebranto violó también el derecho de dominio de los demandantes, pues aceptó que la franja de terreno les pertenece y reconoció que mo hay en el expediente sentencia de expropiación pero sin embargo deniega sus pretensiones. o o + 0508

  • 14CONSIDERACIONES DE LA CORTE » Primeramente se incurre en el cargo en un yerro detécnica, toda vez que si el fallo fue desestimatorio mal podía quebrantar las normas que se indican por aplicación indebida,cuando si la sentencia es de esa naturaleza no aplicó esos preceptos, O sea los relativos a la nulidad y demás normas que se denuncian, pues al no haber aniquilado la convención, ninguna de esas normas aplicó.

Pero el Tribunal,para decidir, como decidió, se basó - en la interpretación que les dió a las cláusulas de la escritura y a lo afirmado en la demanda,en cuanto afirmó: "Que el INVAL no compró, pagó una indemnización a quien no deberá (pago de lo no debido), -

según la afirmación que hace la demanSs d a" ( fol.56 c.3).Luego la conclusión no lo sacó del contenido de la norma jurídica,sino de los dos elementos dichos y ello obligaba"entonces a impugnar por la vía indirecta y no por la directa toda vez que las conclusiones del ad-quem A tienen como soporte el entendimiento que les dió a dos elementos que tomó e como medio. s dOe S conv. icc. i ón,la escri.t ura y la demanda. Por Cl Eo S tanto, si las conclusiones no surgen de la mera interpretación de las normas j. uríES di. cas, Dsne ria4 fundamentalmente de elementos probatorio. s,estaapreciación era la que debía ser objeto de la acusación.Es decir, que la impugnación por la vía directa no es la adecuada frente al fallo que tomó como soporte aspectos de prueba,debiendo por consiguiente encaminarse el ataque contra esta apreciación, o sea por la vía indirecta. La vía directa exige,como reiteradamente lo pregona la jurisprudenciau,na total conformidad con la cuestión fáctica deducida por el sentenciador.De manera que si la objeción discrepa de ella, la impugnación directa se desfigura y procede entonces la acusación por la vía indirecta,como que se apoya en la equivocada valoración de hecho que habría juzgado el fallador.Siendo así que el Tribunal concluyó con base en la interpretación que dio a la escritura y a la dee

manda, la censura por la vía directa resulta impróspera. El cargo no prospera. CARGO CUARTO Acúsase la sentencia de quebrantar indirectamente por falta de aplicación, los artículos 1.495, 1.849, 1.602, 1.871, 664, 665,946,949, 950 y 955 del C.C. y por aplicación indebida el 30,inciso tercero, de la

C. Nal y el 1.857, inciso segundo,del C. C.,como consecuencia de erro- - res de derecho en relación con la escritura 3.689 de 30 de diciembre de Y a 1981 de la Notaría 15.de Medellín, desconociendo su valor probatorio y vio- . s lando los artículos 251, inciso tércero,252,incisos primero y segundo, y254, numeral 1, del C. de 2, Co. De derecho respecto de la escritura2.445 de 28 de Mayo de (12947 de la Notaría la.de Medellin y los certificados de tradición relativo3á los predios con matriculas inmobiliarias 0010278839 y 001-007158t y de derecho en la valoración del indicio que tomó como base para (declárar que el municipio de Medellín les expropió a los demandados la franja de terreno con matrícula inmobiliaria 001-0071584. 9.-Se fundamenta la acusación en que las escrituras 3.689 y 2.445 son documentos públicos que se presumen auténticos, cuyas copias tienen el mismo valor probatorio que sus originales por ser autorizadospor los Notarios en cuyas oficinas se encuentran aquéllos.

El primero de los instrumentos nombrados,da fé de que los demandados antes mencionados le transfirieron al municipio de Medellin,a tií- tulo de compraventa,la franja de terreno referenciada en la matrícula inmobiliaria 001-0071584.El Tribunal tuvo en cuenta esos documentos, pero les desN A - RTUPUDLICA DE PIALCUARLA 0510 conoció su valor probatorio pues llegó a la conclusión de que jamás existió entre los demandados y el municipio de Medellín la compraventa que consta en la escritura, dejando de aplicar las normas primeramente citadas. El ad-quem negó el valor demostrativo de los segundos al | expresar que quedaba sin padecer juicio el posible derecho de los deman - | dantes que ejerzan en contra de otras personas o en frente de estas mis - | | mas por otra razón jurídica diversa de la del artículo 955 del C.C., toda vez que desconoció a los demandantes su derecho de dominio sobre el lote | de terreno que los demandados vendieron y, por lo tanto, su derecho a fs >” exigirles la restitución del precio que por dicho predio recibieron al ven - » M l p dérselo a Medellín. VO . A / y l: El indicio,l o apreció con quebranto del artículo 178 del C. | de P.C. que ordena. rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas, ya que el artículo 30 de, la Constitución exige sentencia judicial para cualquier expropiación. Luego al aceptar el indicio como prueba de la imagi - $ naria expropiación, le dió un valor de convicción que la ley le resta.

Esos errores de estimación probatoria lo llevaron a desconocer el derecho de los demandantes como propietarios del bien vendido por los demanday da eoxisgir:le s la restitución del precio que por él recibieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que ciertamente de la escritura 3.689 debae e. 0511 deducirse el contrato de compraventa que en ella se describe y que de la 2.445 y los certificados del Registrador, se derive el dominio de los demandantes y que en verdad la expropiación no se pruebe con indicios,es igualmente cierto que la demostración de la transferencia que los demandados hicieron del terreno de los demandantes,no es suficiente, según el fallo impugnado, para dar por demostrados los presupuestos que la pretensióninvocada por los demandantes exige.Es decir,en el cargo no se demuestra . que los yerros de valoración probatoria en que habria incurrido el sentencia dor fueron los únicos que lo llevaron a denegar las súplicas porque los fundamentos del fallo fueron que tres presupuestos de la pretensión no se demos traban,entre ellos que INVAL es poseedor del lote de terreno y que el bienno es reivindicable. De modo que si bien es cierto que el yerro del fallador lo - Ñ condujo adesconocer la venta que los demandados hicieron y el dominio de los demandantes, así 54 como á "aod mitir. la expropia. ció..n quedan si. n destruir. las razones de que la pretensión no procede por no ser INVAL poseedor ni ser reivindicable el terreno.Estos fundamentos de la sentencia no son

desvi. rtuados en elfmcna,r go y ellos son sufici. entes para que se mantenga i. ny tocable en casación, toda vez que a la Corte le es vedado averiguar si esos requisitos esta»b, an también reunidos,por cuanto en los argumentos del carNN go no se indican yerros en relación con ellos. Argumento vertebral del fallo es la afirmación de que no están reunidos todos los presupuestos de la pretensión reivindicatoria por equivalencia a que el artículo 955 del C.C. se contrae y si con el cargo tan solo se demuestra que el yerro impidió el reconocimiento de uno de ellos, mas no de los otros dos,el pilar de la sentencia se mantiene en pié.Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que "cuando la sentencia acusada se base en varios motivos juridicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo,porque permaRR ATA AAA u 0512 nece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada". ([ XCVIIl, pág. 10; CXV, págs. 59 y 60; - 13 de Diciembre de 1.976; mayo 19 de 1.986). Adicionalmente debe notarse que en la sentencia se hace alusión a la demanda y en el cargo no se ataca esa apreciación. O sea,que

la censura es incompleta,como que basándose, el sentenciador en varios elementos, tenían que ser impugnados todos, o de lo contrario quedando subsistentes los no atacados, ellos siquen sirviendo de soporte a la decisión, así se incurriera en yerro en torno a los elementos atacados. NM o.

El cargo no prospera.: ./ S na DECISION O En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación deci) administrando justicia en nombre de la REPÚbli- -( ca de Colombia, y pór autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 1.986 pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín en este proceso ordinario de FRANCISCO JAIME RODRIGUEZ SALDARRIAGA Y OTROS frente a CARLOS !. MOLINA Y CIA. COLECTIVA Y --

OTROS. Costas del recurso a cargo de los demandantes recurrentes por partes iguales. Cópiese, notifíquese y devuélvase. — »>

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

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