CSJ - SC- 21-09-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC- 21-09-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RA KA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientosochenta y siete (1987).- Procede la Corte a decidir el recurso de - - casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de Octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de TOMAS
HONTORIA HERREROS frente a ASENETH VELASQUEZ JACOME.
I, EL LITIGIO Por intermedio de procurador judicial, TO MAS HONTORIA HERREROS demandó por los trámites de un pro ceso ordinario a ASENETH VELASQUEZ JACOME para que se de clare la resolución por incumplimiento de ésta del contrato depromesa de compraventa sobre el inmueble debidamente identificado en el hecho primero y se le condene a la restitución delmismo, con los frutos que hubiere podido producir, asimismoque se declare que la demandada solo tiene derecho al pago de las expensas necesarias, sin derecho a las útiles pero sí a reti rar los materiales empleados tanto en las mejoras útiles como las voluptuarias. Los hechos los presenta así el demandante: Que el demandante fue legatario de la se- ñora ANA CASAS Vda. DE CASAS de un lote de terreno rural, distinguido con el número 3 del inmueble denominado "La Falda", debidamente alinderado, ubicado en el Municipio de La Calera. Que la causante ANA CASAS Vda. DE CA
SAS falleció en la ciudad de Bogotá el 31 de marzo de 1969, ha biéndose abierto el proceso de sucesión, previa la apertura del testamento, en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y reconocido el demandante como legatario. Que el trabajo de partición de la referida sucesión fue presentado el 27 de agosto de 1980, en el cual se le adjudicó al demandante, en su calidad de legatario, el inmueble prometido en venta, con registro de la sentencia el 27 denoviembre del mismo año. Que antes que culminara la sucesión refe rida el demandante prometió en venta a Aseneth Velásquez Jáco me el inmueble que le había sido legado, contenido el documento privado de 14 de mayo de 1976, con estipulación de la suma de cien mil pesos, como precio, recibido por el prometiente ven dedor. Que se pactó que la escritura que perfec sy cionara la venta se otorgaría dentro de los dos meses siguientes 1261 al momento de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Bogotá devolviera el expediente contentivo de la sucesión mencionada, con la constancia de registro de la sentencia, hecho que debería ser comunicado al prometiente vendedor por partede la prometiente compradora dentro de los cinco dias siguientes a la devolución indicada. Que antes de efectuarse el registro de lasentencia de partición, la prometiente compradora le solicitó alprometiente vendedor, mediante carta de 12 de febrero de 1979, que otorgara poder a un tercero al haberse radicado provisionalmente en España. Que con posterioridad a la mencionada car ta la prometiente compradora se abstuvo de hacer comunicación alguna al prometiente vendedor sobre el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, tal como se había convenido. Que el señor Alvaro Poveda Rodríguez, en su carácter de apoderado especial de la prometiente compradora compareció a la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá, el día 2de junio de 1981, a la hora de las cinco de la tarde, con el ánimo de aceptar la escritura prometida por el demandante, dejándo se la escritura de comparecencia por parte de la prometiente com pradora distinguida con la número 3.115 de 2 de junio de 1981. La demandada por medio de apoderado judi cial se opuso a las pretensiones del demandante, con aceptación Y “-1262 de unos hechos pero con rechazo de aquellos que se refieren al incumplimiento del contrato "porque si comunicó oportunamente mediante carta telegráfica". Como excepciones propuso la de "carencia de una condición de la acción: legitimación en la causa", la "de carencia de otra condición: legitimación en causa" y "carencia de otras condiciones de la acción: legitimación en causa e in terés procesal". Cumplido el trámite de primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que por repartimiento conoció del asunto, mediante sentencia de 5 de junio de 1986 negó las pretensiones del actor e impuso la condena encostas a éste. inconforme el demandante, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de octubre de 1986, confirmó el fallo del a quo, con cos tas a la parte demandante. De la decisión precedente formuló recurso de casación el demandante, del que ahora se ocupa la Corte. HN. LOS RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL Luego de una breve reseña de la actuación del juzgado, entra el tribunal sobre los alcances de la promesa de contratar, regulada en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 y al llegar al requisito tercero afirma: Conforme con la norma, la época de la celebración del contrato debe aparecer en él en forma clara y precisa, ya mediante la designación de un plazo o diez certus ya bajo una condición y aún combinandose en uno con otra". "En tratándose de la condición, no exige la ley que deba ser determinada, vale decir, que deba realizarse dentro de cierto tiempo. Desde luego apenas se requiere de lacondición -un hecho futuro e incierto que puede suceder o nola capacidad ontológica necesaria para fijar la época del contrato pro metidoY por supuesto también que siendo eventualidad la característica esencial de la condición, la redacción de la norma que se analisa (sic) admite la indeterminación de la época que es conse-- cuencia de su acaecimiento, al cual por su propia virtud la supone". Examina la cláusula cuarta de la promesa de compraventa para sostener: "El plazo determinado en la cláusu la adquiriría realidad y definidad con la consumación del hechoconstitutivo de la condición indeterminada que consignó, sobre cu ya consumación -registro de la sentencia aprobatoria de la parti_
ciónno discrepan las partes". Encuentra el tribunal válida la pro mesa de compraventa aportada al proceso para deprecar su resolución por la parte demandante, es decir, colmados todos los supues tos de eficacia de dicho negocio. Sentada esa premisa conceptual, el senten ciador ad quem se compromete en el estudio de la acción resolutoria invocada, particularmente en una de las razones esgrimidas por el actor para alcanzar el aniquilamiento del contrato, el que se re3 v-1264 -6fiere a que la demandada "se abstuvo de hacer comunicación alguna al prometiente vendedor, sobre el registro de la sentencia de partición" realizado dentro del sucesorio de Ana Casas deCasas, tal como se había pactado en la cláusula cuarta. Y sobre el particular observa "que enla promesa no expresaron los contratantes el lugar donde Aseneth Velásquez Jácome, tenía que "informar por escrito" a Tomás Hontoria Herreros la fecha de devolución del expediente por la mencionada oficina pública, para que supiera la data en que se debía firmar la correspondiente escritura". Se apoya el tribunal en el principio de la buena fe que debe privar en la ejecución de los contratos, para lo cual la demandada se dirigió en carta de 12 de febrero de 1979 al demandante para que designara una persona para que en sunombre perfeccionara la compraventa, la que tuvo resultado positi vo pues el abogado Javier Serna Barbosa hizo saber a ésta quehabía recibido amplias facultades de Tomás Hontoria Herreros "en orden a definir el asunto relacionado con la promesa en estudio, -
que al mismo tiempo califica de indicio suficiente para convenir en las facultades del citado profesional para atender a cabalidad elnegocio". Enseguida se refiere el tribunal a la copia de la comunicación telegráfica del 7 de abril de 1981 que Aseneth Velásquez envió al señalado abogado donde le informa que el día2 de abril había sido devuelta la sucesión de Ana Casas de Casas por la Oficina de Registro y de otra comunicación dirigida al proc dnuf N ]pe[ NA NU pio demandante, al lugar que este dijo haber residido hasta el mes de junio de 1980, y que le permite afirmar que la demandada cumplió con la obligación contraída de comunicar al otro contratante, Tomás Hontoria Herreros sobre el momento de la devolución del expediente contentivo de la sucesión de Ana Casas de Casas.
Y concluye el tribunal: "Aseneth Velásquez Jácome acudió a la Notaría 4a de Bogotá, el 2 de junio de 1981 a las 5 p.m., a fin de suscribir la escritura pública de compraventa. Y esa conduc ta final complementa la evidente diligencia, razonablemente realizada, dadas las circunstancias que se dejaron vistas, para per feccionar la promesa de compraventa, en la cual tenía un claro interés económico, dado se repite, que había pagado íntegramen te el precio de la negociación, y por tanto sin motivo para in-- cumplirla, a menos que quisiera afrontar gravosos e innecesarios pleitos",
11. EL RECURSO DE CASACION
Un solo cargo enfila el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el ámbito de la causal primera de casación. Se acusa la sentencia por haber violadodirectamente los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 2% de la ley50 de 1936, 1740, 1741, 1742, 1746, 1748, 1500, 1501, 946, 947, - -.1268 3) 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y971 del Código Civil y el artículo 337 del C. de P. C., el primero de ellos, por interpretación errónea, y los restantes, por falta de aplicación". En el camino de indicar el concepto de violación del cargo asevera el censor que la violación del artícu lo 89 de la ley 153 de 1887 descansa que en la sentencia se sos tuvo que las condiciones indeterminadas constituyen medio idó- neo para llenar la exigencia del ordinal 3% de dicha norma y reputar así válida la promesa de compraventa en la que se estipulÓó tal condición; de ese modo abstenerse de declarar oficiosamen te la nulidad absoluta del negocio. Asimismo afirma que existe plena coincidencia entre lo visto por el tribunal de la condición indetermina da con lo que el recurrente aprecia en la censura e insiste que la violación del artículo 89 de la ley 153 de 1887 "como quieraque aun cuando era ciertamente la norma aplicable -y que enefecto se aplicó-, sin embargo, se la interpretó incorrectamente,
al considerar el tribunal que el ordinal 32 de la misma tenfaotro sentido y alcance al que tiene. Fue asf, pues, como el tribunal consideró válido un contrato que es nulo, de nulidad abso luta, y, por esta razón, se abstuvo de declarar aquella pese ala solicitud de mi representado, omitiendo, asimismo, aplicar las restantes normas que se indicaron como directamente infringidas'. v.1267 4) En la fundamentación del cargo aduceel recurrente que la parte demandante solicitó se declarara lanulidad de la promesa por la indeterminación de la condición en orden a fijar la época en que debía de celebrarse el negocio pro metido. Y el tribunal, para lo cual cita varios pasajes de la sen tencia, consideró que la condición en realidad era indeterminada; sin embargo, a manera de conclusión: "juzgó que la condi-- ción así pactada se ajusta al requisito previsto por el ordinal39 de la ley 153 de 1887, y, por consiguiente estimó que el men cionado contrato de promesa de compraventa, no concurria niesa ni ninguna otra nulidad". Procede el censor a citar y transcribirsentencias en las que esta Corporación se ha dedicado a tratarlos alcances de la condición que válidamente es aceptada para los efectos de saber la época de la celebración del contrato prometido, para afirmar luego que "por lo expuesto, resulta fácil com-- probar que el error interpretativo en que incurrió el tribunal - -al estimar que era jurídicamente viable estipular una condiciónindeterminada en el contrato de promesa-, obedece a la considera
ción de que lo principal es la condición y lo accesorio, la épocapara la celebración del contrato que con ella se pretende fijar; - invirtiendo, así, por efecto de esa errada hermanéutica, lo sustan tivo por lo instrumental". Después hace el recurrente comentariosa los otros preceptos sustanciales que en su sentir resultaron vio lados, para volver, "a manera de síntesis conclusiva" que la violación del artículo 89 de la ley 153 de 1887 se debió a la errónea - | v. 1268 AS - 10interpretación que el tribunal le dió a dicha norma.
SE CONSIDERA: La controversia, como ha quedado expuestó a lo largo de esta sentencia, gira en torno a la promesa de compraventa celebrada entre las partes intervinientes en este proceso. Inicialmente, cuando el demandante consideró quela prometiente compradora había incumplido el contrato, y, posteriormente, cuando planteó, en segunda instancia, la nulidaddel negocio. Es decir, ambas formas de aniquilamiento; solo que en un primer momento por la desatención de los deberes contrac tuales de una de las partes, luego por un vicio en el contratomismo generador de una nulidad absoluta.
El tribunal para llegar a precisar si sedió el fenómeno del incumplimiento, acudió, como supuesto deanálisis y de aplicación, a definir si todos los elementos de validez se ofrecian en la promesa de compraventa aportada al plenario y ciertamente, encontró que todos se daban. Hizo énfasis, por haber lo cuestionado el demandante, sobre el requisito del numeral 3% -
de la ley 153 de 1887, que para el actor no se cumplía por contener una condición indeterminada. El sentenciador ad quem, no obstante apre ciar que, en puridad, la cláusula del contrato encaminada a regular el momento del perfeccionamiento del contrato prometido, encerraba una condición indeterminada, concluyó que este fenómeno ne gocial no alteraba la eficacia de la promesa. Para el tribunal, pues, la existencia de una condición indeterminada en esta clase de acto 1 v.1269 2 = 11sirve para colmar la exigencia del numeral 3% en comento. Osea, le hizo producir un alcance de validez a la promesa de compraventa. Pues bien: la promesa de contrato, como se sabe, no en contró acogida inicial en el Código civil. Inclusive, cuando entró a regir se excluyó del ordenamiento, expresamente el art. 1611le restaba validez. Inmediatamente después, con la ley 153 de1887, se restableció la norma que sí figuraba en el Código Civil Chileno -art. 1559-. Pero, como en éste, se dejó bajo un supues to: No es eficaz esta clase de acto si no está asistido de los requisitos de validez allí señalados. Riguroso el criterio del legislador para abrirle el camino a esta modalidad contractual; y que no se puede desatender ahora, a pesar de la utilización frecuen te, que se hace en el tráfico, de las promesas como negocio antecedente o preparatorio de la compraventa.
El rigor se manifiesta en que cada uno de los requisitos deben ser entendidos con estrictez, por formar parte de su esencia, es decir, que conste por escrito, que el ne gocio prometido sea eficaz, que se señale el plazo o condiciónque fije la época en que ha de celebrarse el contrato y que se de termine el contrato que para perfeccionarlo solo falte la entregade la cosa o las formalidades legales. Ahora bien, a qué clase de condición se remite el numeral 3% ? Para la Corte no hay duda, siguiendo sutradicional doctrina, que es la determinada, porque, precisamente, es la que permite, en armonía con lo dicho atrás, que la promesa pueda tener eficacia; en cuanto al ámbito temporal se puede de-- = 12Jar sujeta a un acontecimiento futuro, que puede suceder o no,- pero cuyo momento requiere acoplarse con la fijación de la época. Vale decir, la condición debe estar atada al señalamiento de la - época.
Ha dicho la Corte: "Concilia con la naturaleza del contrato expresado, que requiere, como factor esencial de su estructura, la fijación de la época en que debe concentrar se la convención prometida, fijación de la época en que debe con centrarse la convención prometida, fijación que no puede obtener se por intermedio de una tal condición, cuya caracteristica distin tiva radica precisamente en la indeterminación del momento en que puede suceder, si acaso llegare a realizarse". (G.J. CXI, 141).
Descendiendo al asunto en estudio, y de
conformidad con lo explicado, se patentiza la errónea interpretación que el tribunal le dió al artículo 89 de la ley 153 de 1887, - cuando le hizo producir al numeral 3% un alcance que no le corres ponde al considerar que la condición indeterminada es eficaz para indicar el momento en que se debe cumplir el negocio prometido, que no se puede deducir con la consumación del hecho de la condi ción indeterminada, como lo sostuvo el tribunal. Entonces, esa equivocada interpretación llevó de contera al sentenciador de segun do grado a violar por falta de aplicación las reglas de la nulidadque se abren paso en la medida de que la promesa no colme los re quisitos esenciales previstos en la citada ley 89, en los términosde la acusación. Da lugar, pues, al quiebre de la sentencia > - 13del tribunal, para, en instancia, proferir la que ha de reemplazar la decisión casada. SENTENCIA SUSTITUTIVA Están colmados los presupuestos procesales y no se advierte defecto alguno en la tramitación que invalide loactuado. De lo dicho en el estudio del cargo, infié- 'rese que si en un contrato de promesa de compraventa se incorpora una condición indeterminada el ácto es ineficaz por comprometer uno de los requisitos de validez impuesto en el artículo 89 de laley 153 de 1887, en cuanto no es instrumento idóneo que sirva para alcanzar el propósito perseguido que es la fijación de la época. Reza la cláusula cuarta del escrito de pro mesa de compraventa, aportado en procura de su resolución, que:
"La escritura pública que perfeccione la presente promesa se firma rá dentro de la hora de las cinco de la tarde, en la Notaría Cuarta de Bogotá, a los dos meses contados a partir de la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados (sic) de esta misma ciudad devuelva el expediente del juicio de sucesión de la señora Ana Casas vda. de Casas, con la anotación del registrode la sentencia de partición efectuada en dicho juicio. La prometien te compradora se compromete a informarle por escrito a el prometien te vendedor dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha enque se devuelva el expediente por la Oficina de Registro de Bogotá, - 189en qué fecha el expediente fue devuelto por dicha oficina, para efectos de que el prometiente vendedor quede informado sobrela fecha en que se debe llevar a cabo la firma de la escriturade venta antes indicada". Se evidencia en la estipulación pretranscrita que las partes sometieron a una condición la celebración del contrato de compraventa: la terminación del proceso de sucesión de la señora Ana Casas de Casas, puesto que solo una vez alcan zado este acontecimiento futuro e incierto se podía fijar el momen to para otorgar la escritura pública respectiva; es decir la época acordada es posterior a la realización del hecho condicionante, lo que no es posible o aceptable en los términos que imperan en el numeral 3% del artículo 89 de 1887. Porque, como se dijo en elanálisis del cargo, la época no puede estar sujeta a la condición sino que la condición debe estar enmarcada en una época; al dejarse el momento subordinado al acontecer de la terminación dela sucesión no se puede saber la época precisa en que ha de celebrarse el contrato prometido. La inversión hecha por los prometientes es, a todas luces, contraria al rigor del precepto confron tado. La circunstancia temporal anotada, que conduce a la indeterminación, se hace más compleja cuando se deja a uno de loscontratantes que de aviso del suceso para los efectos de permitir la concurrencia a la Notaría escogida para otorgar la escritura y con la constancia consignada en una promesa por el prometiente vendedor "de que el lote prometido en venta no le ha sido adjudi cado en el juicio de sucesión de la señora Ana Casas viuda de Ca sas, j. ui. ci.o que se encuentra en tramit. ació. n. . 1278 UU - 15En esas condiciones, la promesa de compraventa es nula, de nulidad absoluta, que obliga a un pronunciamiento oficioso. Se revocará, por tanto, la sentencia dela quo, para, en su lugar, decretar la nulidad del acto con las correspondientes restituciones. En cuanto hace a la devolución del precio integramente pagado por la prometiente compradora se deberá hacer teniendo en cuenta el fenómeno de la desvalorizaciónde la moneda, por constituir, tal como lo ha dicho esta Corporación, una de las circunstancias que en el fenómeno depreciativo juega un papel de equidad si se compara que el prometiente ven dedor ha de recibir un predio y la otra contratante simplemente
dinero. "Entre las múltiples razones doctrinarias que se arguyen para la admisión del fenómeno de la desvalorización de la moneda o pérdida del poder adquisitivo se observa o aprecia, como supues to de inspiración para un reconocimiento, la equidad y la igualdad de la justicia, en cuanto la aplicación de esos principios uni versales, que no deben ser desconocidos, permiten admitir quela equivalencia de la prestación se localice, en determinada relación, en el valor real y no en el estrictamente nominal. La resti tución -como sustituto de uma prestaciónrepara la igualdad de la justicia en la medida que sea equivalente. El orden jurídico se restablece y el imperio de la equidad extiende todo su poderlo". (Sentencia de 19 de marzo de 1986). Se ordenará, por tanto, que la restitu ción del precio a cargo del prometiente vendedor se haga tenien do en cuenta la corrección monetaria a partir de la entrega a és te de la suma de dinero. También ha de reputarse a la prometien te compradora, de su relación de hecho con el predio, como po-- seedora de buena fé, para todos los efectos restitutorios, por1274 y - 16provenir de la expresa voluntad del otro prometiente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - CASA la sentencia de 8 de Octubre de 1986, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y actuandoen sede de instancia, REVOCA la sentencia de 5 de junio de1986, del Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: 19.- DECRETASE la nulidad de la pro mesa de compraventa contenida en el documento privado de 14 de mayo de 1976. 2%.- Consecuencialmente, condénase a la demandada ASENNETH VELASQUEZ JACOME a restituirle aldemandante TOMAS HONTORIA HERREROS el inmueble, de que da cuenta este proceso, con los frutos naturales y civiles quehaya producido y produzca el inmueble, desde la fecha de la con testación de la demanda, 29 de marzo de 1985, y hasta cuandose realice la entrega. La liquidación se hará por el trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, tenien do en cuenta el mandato del artículo 964 del Código civil, como - . poseedora de buena fe. 3%.- Asimismo, condénase al demandante “ 1275 -17- ! TOMAS HONTORIA HERREROS a pagar a la demandada ASENNETH VELASQUEZ JACOME la suma recibida como precio, o sea, cienmil pesos ($100.000.00) M/Cte, con los intereses legales civilesdesde la contestación de la demanda, es decir, a partir del 29 de marzo de 1985. PARAGRAFPO.- El pago de la suma decien mil pesos ($100.000.00) M/Cte, do hará el demandante TOMAS HONTORIA HERREROS con la correspondiente corrección monetaría y con sujeción al trámite del artículo 308 del Código de Proce dimiento Civil y a las precisiones de la parte motiva de la senten
cia sustitutiva. 49.- Condénase a la demandada al pago del cincuenta por ciento (503) de las costas causadas en primera y segunda instancias. 5%.- Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ENTO “- 1276 Ya. y) A £
HECTOR GOMEZ URIBE lata!
| ECTOR MARIN NARANJO
[Pte VISTAS ALBERTO OSPINA BOTERO 3 Sr ps 4 ALL a
ERRA Secretario