CSJ - SC 21-10 -1954 - [071]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC 21-10 -1954 - [071]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 071 de 1954
EL COMPRADOR DE UN BIEN DE LA HERENCIA COMO
CUERPO CIERTO TIENE DERECHO A PEDIR LA PARTICION E INTERVENIR EN ESTA 1—El registro de la escritura de venta de una especie o cuerpo cierto perteneciente a la comunidad herencial, hecha por un heredero antes de que se haya registrado el decreto de posesión efectiva o la respectiva partición, no transmite el dominio (C. C., art. 757), sin que esto quiera decir que la venta adolezca de nulidad. Como el vendedor no es en tal caso verdadero dueño de la cosa enajenada no se adquieren por la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la especie o cuerpo cierto (C. C., art. 752, inc. 1º), y como el heredero vendedor sólo tiene entonces un derecho eventual a título de comunero en la universalidad, a que se le adjudique ese bien de la sucesión, hay que entender que el comprador adquiere ese derecho que lo habilita para pedir la partición e intervenir en ésta, a fin de procurar que, cumpliéndose las reglas de la partición y sin perjuicio de los otros copartícipes y de los acreedores de la comunidad herencial se le reconozca el mismo derecho que podría ejercitar su causante y se concreten sus derechos herenciales en la especie o cuerpo cierto. Esto debe ser consecuencia y desarrollo lógico de los artículos 752, 779, 1401, 1868, 1871, 1874 y 1875 del C. C. Pero esto no quiere decir que se dé derecho preferencial al comprador de un cuerpo cierto perteneciente a la sucesión,
para que se le concrete en la partición su derecho herencial precisamente en el bien enajenado. 2—No es aceptable que el heredero vendedor de una especie o cuerpo cierto perteneciente a la comunidad herencial, o el cesionario de sus derechos herenciales indeterminados, por venta posterior, pueda intervenir en la partición para oponerse a los efectos naturales de tal contrato, a fin de qué no se adjudique al comprador el bien que había enajenado. Podrán oponerse, como es obvio, los demás copartícipes y los acreedores de la sucesión, a quienes tal acto no vincule contractualmente, y en cuanto tal adjudicación perjudique sus derechos o viole las normas legales de la partición. 3—En las sucesiones intestadas el cónyuge sobreviviente no es heredero en concurrencia con los descendientes legítimos. Tiene sólo derecho a recibir entonces porción conyugal que equivale a la legítima rigorosa de un hijo legítimo. Sin que esto quiera decir que el cónyuge sobreviviente en tal caso tenga la condición de heredero como el hijo legítimo, y que no haya lugar a aplicar la norma del artículo 1234 del C. C. 4—Disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, debe precederse a su liquidación, mediante la práctica de inventarios y avalúos de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, conforme al mismo procedimiento indicado para la sucesión por causa de muerte (C. C. artículos 1820 y 1821; C. J., artículos 935). En esta forma la liquidación de la sociedad conyugal se practica
conjuntamente con la de la herencia del cónyuge premuerto, dentro del mismo juicio sucesorio. De suerte que, el respectivo juicio viene a terminar con la partición de los bienes sociales y hereditarios. Según el artículo 1832 del C. C., en todo caso la división de los bienes sociales se sujeta a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. De acuerdo con lo anterior, en caso de que haya lugar a esa doble liquidación, deben aplicarse en lo pertinente las reglas del artículo 1016 —num. 1— y 1390 del C. C. en cuanto a los gastos comunes del juicio sucesorio al través del cual se liquidan y dividen las dos comunidades, o sea la sociedad conyugal disuelta y la herencia, y en consecuencia tales gastos deben distribuirse a prorrata del valor de los respectivos fluye de la aplicación de las disposiciones citadas y de los propios principios de equidad, porque los gastos comunes de la liquidación y división de ambas comunidades aprovechan tanto al cónyuge sobreviviente, como a los herederos del finado.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2147
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Interesados en el juicio de sucesión intestada de Julio Irurita
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL BARRERA PARRA
Corte Suprema de Justicia. —Sala B) de Casación Civil. Bogotá, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
algunos de los interesados en el juicio de sucesión intestada de Julio Irurita, contra la sentencia aprobatoria de la partición, dictada el 20 de noviembre de 1952 por el Tribunal Superior de Cali. Antecedentes 1. —Julio Irurita falleció en el municipio de Pradera, Valle del Cauca, el 17 de julio de 1942. 2. —El causante había contraído matrimonio católico in artículo mortis con Leticia Collazos el 30 de agosto de 1888. Por este acto los contrayentes legitimaron a sus hijos Lastenia, Domingo, Tulio y María Mercedes. 3. —Muerta Leticia Collazos de Irurita, su viudo contrajo segundas nupcias con Irene Maya el 6 de febrero de 1.890. De este matrimonio nacieron Soledad e Ismenia Irurita Maya. 4. —En el Juzgado del Circuito de Palmira fue declarada abierta la sucesión intestada de Julio Irurita, por providencia del 10 de abril de 1945. En este auto fueron reconocidos como herederos del causante los señores Domingo Irurita, Tulio Irurita y Lastenia Irurita de Góngora, en su condición de hijos legítimos del primer matrimonio. 5. —Por auto de 21 de junio de 1945 se declaró también como heredera del causante a la señora Soledad Irurita de López, en su condición de hija legítima del segundo matrimonio. 6—La Sra. María Mercedes Irurita de Correa, hermana carnal' de los herederos Irurita Collazos, falleció con posteridad al
deceso de su padre. Por auto de 28 de enero de 1950, se reconoció a sus hermanos carnales y a su hermana media, señora Soledad Irurita de López, como herederos de la finada, a títulos de transmisión, en los derechos que le correspondían a la señora Mercedes Irurita de Correa en la sucesión de su padre. En la misma providencia se declaró al señor Luis M. Cadena A. subrogado en los derechos hereditarios de Domingo Irurita, Tulio Irurita y Lastenia Irurita de Gómez, no solo en su condición de hijos legítimos del causante sino también, en los derechos transmitidos por su hermana carnal muerta, en virtud de cesiones hechas a dicho señor Cadena conforme a escrituras públicas allegadas al proceso. 7. —Por auto de 25 de octubre de 1950 el Juzgado declaró interesadas en la sucesión a las señoras Irene Maya v. de Irurita e Ismenia Irurita de Muñoz, la primera como cónyuge sobreviviente y la segunda en su calidad de hija legítima del segundo matrimonio. 8. —En la diligencia de inventario y avalúo se relacionaron los siguientes bienes adquiridos por la sociedad conyugal formada por Julio Irurita e Irene Maya de Irurita: a) Una finca rural denominada "La Guaira", antes "La Tupia", ubicada en jurisdicción del municipio de Pradera, con 128 plazas o fanegadas y 9.137 varas cuadradas, avaluada en 45.110.69 b) Una casa de habitación situada en el perímetro urbano de la población del mismo nombre, avaluada en $ 5.000.00. Total de
lo inventariado $ 50.110.69 No se relacionaron otros bienes, ni pasivo a cargo de la sociedad conyugal o la sucesión. 9—Por escritura Nº 11 de 4 de enero de 1945, de la Notaría Primera de Palmira, la señora Irene Maya v. de Irurita había vendido al señor Luis M. Cadena A., como cuerpo cierto, 50 fanegadas del predio "La Guaira", alindadas como consta en dicho instrumento. 10—Por escritura Nº 151 de 1º de febrero de 1945, de la Notaría Segunda de Palmira, la misma señora Irene Maya v. de Irurita dijo venderles a sus hijas. Soledad Irurita de López e Isminia Irurita de Muñoz la nuda propiedad del resto del predio "La Guaira", y de la casa ubicada en la población de Pradera. 11—Por escritura Nº 190 de 5 de septiembre de 1950, la misma señora Irene Maya v. de Irurita dijo venderles a los señores José Antonio Muñoz Polania e Ismenia Irurita de Muñoz Polania "todos los derechos que puedan corresponderle por concepto de gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal que constituyó con el señor Julio Irurita...", y "todos los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en la misma sucesión del señor Julio Irurita...". 12— Partición. El 13 de septiembre de 1951 el partidor doctor Alfredo Muñoz Acosta presentó a la aprobación del Juzgado del Circuito de Pal mira el trabajo de partición que se le había encomendado. En la cuenta de partición aparecen cargados a la sociedad
conyugal Irurita-Muñoz gastos del juicio por la suma de $ 6.419,69, los cuales el partidor dedujo del activo social inventariado. Así: "Los gastos del juicio de sucesión que benefician a todos los interesados, o sea los gastos comunes, que deberán ser deducidos de la masa de bienes según lo estatuye el artículo 1016 del C. Civil, son los siguientes: "a) Publicación de edictos y fijación de carteles, según pruebas de folios 42, 44 y 45 del Cuaderno principal, pagos que hicieron los doctores Roldan e Irurita $ 6.30 "b) Honorarios pagados al Recaudador de Hacienda Nacional, por el Dr. Roldan, para el examen de bienes $5.00 "c) Estampillas de la diligencia de inventarios —Fs.90— pagadas por el Dr. Roldan $ 51.00. "d) Pagado a los peritos avaluadores por el Dr. Luis C. Roldan, según recibo de fs. 92 y 93 $ 300.00. "e) Pagado por el señor Luis Cadena A. por concepto de impuestos nacionales según recibo de folios 127 $ 3.931.79. "f) Honorarios del suscrito abogado partidor, incluyendo en ellos los honorarios del ingeniero que ha medido el lote de "La Tupia" y ha formado los lotes que se van a adjudicar, honorarios que van a ser cubiertos por el Sr. Luis M. Cadena $ 2.000.00. "g) Posibles gastos futuros para registro de la partición y de la sentencia; boleta de registro; matrículas, protocolización del
expediente, etc. por aproximación, gastos que hará el mismo señor Cadena $ 125.60 Suman los gastos $ 6.419.69 Resumen Activo inventariado $ 50.119.69 Gastos del Juicio $ 6.419.69
"Capital líquido partible $ 43.700.00
NOTA: "Como puede deducirse de la anterior relación de gastos, éstos han sido sufragados o por el Sr. Luis Cadena, o por el Dr. Roldan, o por el Dr. Irurita, y los futuros gastos serán hechos por el Sr.
Cadena. Si se tiene en cuenta que los derechos de los Doctores Irurita y Roldan han sido comprados por el señor Cadena hay que concluir inevitablemente, que la correspondiente hijuela de gastos tiene que ser adjudicada al subrogatario señor Luis María-Cadena A.". II—Para realizar la liquidación de la sociedad conyugal y de las hijuelas herenciales, el partidor efectuó las siguientes operaciones: "A) Activo total inventariado... $50,119.69 Menos hijuela de gastos $ 6.419.69 Activo líquido repartible $ 43.700.00 "B) Los anteriores Cuarenta y Tres Mil Setecientos Pesos ($ 43.700.00), que son el activo líquido, se dividen, a su vez, así: "Para la cónyuge Irene Maya v. de Irurita, por sus gananciales en la sociedad conyugal 21.850.00 Para el heredero Doctor Domingo Irurita… $ 3.641.70 Para el heredero doctor Tulio Irurita....... $3.641.66 Para la heredera señora. Lastenia Irurita.... $ 3.641.66
Para la heredera señora Solidad Irurita... $3.641.66 Para la heredera señora María Mercedes Irurita. $3.641.66 Para la heredera señora Ismenia Irurita… $3.641.66
Suman……………………………. $ 43.700.00 "O Si se tiene en cuenta que la cuota de María Mercedes Irurita acrece las otras cuotas pero correspondiéndoles el doble a sus hermanos carnales Domingo, Tulio y Lastenia, y si, además, se tiene presente que doña Irene vendió primeramente a Luis Cadena, cincuenta plazas en el lote de "La Tupia", las que a razón de $ 35000 plaza, como fue el avalúo pericial, valen $ 17.500.00, y que luego, la misma señora Maya v. de Irurita vendió el resto que le quedaba, por partes iguales a doña Soledad Irurita y a Ismenia Irurita, la liquidación quedaría así: "Para Luis M. Cadena, por las 50 plazas $ 17.500.00 Para Soledad Irurita, por compra a Irene Maya $ 2.175.00 Para Ismenia Irurita, por compra a Irene Maya $ 2.175.00 Hijuela de Domingo Irurita, acrecida $ 4.552.12 Hijuela de Tulio Irurita, acrecida $ 4.552.08 Hijuela de Lastenia Irurita, acrecida $ 4.552.08 Hijuela de Soledad Irurita, acrecida $ 4.096.86 Hijuela de Ismenia Irurita, acrecida $ 4.096.86
Suman $ 43.700.00
"D) Las hijuelas de los doctores Domingo Irurita, Tuíio Irurita y señora Lastenia Irurita de Góngora corresponden hoy a Luis M. Cadena por haberlas comprado éste. Así mismo se agrega y adjudica a Luis M. Cadena la hijuela de gastos, que vale $ 6.419.69. De consiguiente, hechas las sumas correspondientes, los que son hoy en día derechos en los bienes de la sucesión de don Julio Irurita tienen las siguientes cuotas: Luis María Cadena, por las compras hechas, y la hijuela de gastos $ 37.575.97 Soledad Irurita, por su hijuela acrecida, y la compra $ 6.271.86 Ismenia Irurita, por su hijuela acrecida, y la compra $ 6.271.86
Suman $ 50.119.69 "E) Se observa, finalmente, que en la liquidación de las hijuelas de los Doctores Domingo Irurita, Tulio Irurita y señora Lastenia Irurita quedan comprendidos también los derechos que éstos cedieron por honorarios al Dr. Luis Carlos Roldan, y que éste, a su turno, cedió en su totalidad a Luis M. Cadena A.". III—El partidor consignó las siguientes consideraciones como base de las adjudicaciones: "1º Al partidor, dentro de los juicios sucesorios y de liquidaciones de la sociedad conyugal, le quedan dos caminos para repartir los bienes: O hacer una simple distribución de derechos, advalorem, dejando a los herederos o coasignatarios en comunidad, o proceder a hacer directamente la partición material de los bienes,
entregando, en cuanto sea posible, cuerpos ciertos a los adjudicatarios: No hay duda que el partidor puede hacer esto último ya que lo autorizan para ello las reglas 3ª, 4ª y 5ª del artículo 1394 del
C. Civil, entre otras disposiciones. De otro lado, dejar comunidades vigentes entre los herederos es per-judicial para ellos porque quedan obligados a seguir un nuevo juicio de división material. "2º El suscrito partidor, teniendo en cuenta que el lote de 128 plazas 9137 Vrs. 2, ubicado en el sitio de "La Tupia", Municipio de Pradera, es un lote partible, de calidad uniforme de tierra, ha procedido, asesorado del ingeniero Dr. Gerardo Cadena U., a formar los lotes correspondientes para adjudicarlos, como cuerpos ciertos, a los coasignatarios. Para este efecto se ha elaborado un plano por el señor ingeniero, que presentó con esta partición, y se han dejado clavados mojones en el terreno que indican las líneas divisorias de los respectivos lotes. "3º En cuanto a mejoras que dificultan la partición del lote de "La Tupia" no hay problema, señor Juez. En efecto: este lote lo ocupa en su totalidad, desde 1945, el señor Luis Cadena. De cincuenta plazas está en posesión como señor y dueño por la venta que le hizo la señora Irene Maya, y del resto del lote responde el mismo Sr.
Cadena, como secuestre. El lote total, al tiempo de la muerte del señor Julio (sic) Irurita, estaba sembrado de pastos. Hoy en día el
señor Cadena, en la porción de cincuenta plazas, ha hecho una casa de habitación de ladrillo y techo de tejas de barro cocido, con corredores y pisos de cemento, con diez piezas, garaje, tanques de agua, establo, pesebrera, pavimentada, tiene alumbrado eléctrico a base de motor, etc. Así mismo en tal tote de cincuenta plazas tiene cultivos de plátano, árboles frutales, caña, maíz, etc. En la partición, como se comprende, este lote de cincuenta plazas, donde están las dichas mejoras tendrá que ser adjudicado al Sr. Cadena. El resto del lote tiene siembras. De caña y de maíz en una gran extensión, y otra parte, está sembrado de pastos, como al tiempo de la muerte del causante. "4º Los lotes que van a ser adjudicados a las señoras Soledad e Ismenia Irurita están sembrados exclusivamente de pastos, es decir, no tienen otras mejoras distintas a las que había cuando falleció el causante. Ellas no tendrán, pues, problemas de pago de mejoras a terceras personas. "5º En cuanto a servidumbre de tránsito se ha dejado una para el LOTE B, que va a ser adjudicado a la señora Soledad Irurita. En cuanto a los otros lotes, A y C, que se adjudicarán a Luis Cadena y señora Ismenia Irurita, respectivamente, no son necesarias tales servidumbres de tránsito puesto que estos lotes se unen, o quedan unidos contra otros lotes distintos que estas mismas personas —
Cadena e Irurita— tienen en ese sitio de 'La Tupia', como puede verse consultando el plano. "6º En cuanto a cercas medianeras es entendido que los dueños de predios colindantes tendrán la obligación de contribuir conjuntamente para la construcción y conservación de tales cercos. "7º La casa ubicada enel perímetro urbano de Pradera, por no, soportar una cómoda división, ha sido o será adjudicada en común a dos herederas, en la forma y cuotas que se indicará más adelante. "8º Para hacer una adjudicación más cómoda y sencilla se entregará al señor Luis María Cadena A., en un solo lote, los derechos por él adquiridos dentro de este juicio, ya por las diversas compras de que antes se ha dado cuenta, como por la hijuela de gastos que se le adjudica. Este será el LOTE A, del plano. Conversión de los derechos a plazas en el lote de "La Tupia". "En el Capítulo Quinto se hizo al final el resumen del valor de los derechos de cada asignatario, habiendo resultado lo siguiente: Para Luis Cadena A., $ 37.575.97. Para Soledad Irurita de López, $ 6.271.86. Para Ismenia Irurita de Muñoz, $ 6.271.86. Como cada plaza de-terreno fue avaluada por $ 350.00 se ha resuelto repartir el lote dicho de 'La Tupia" o 'La Guaira', en la proporción siguiente:
Para Luis María Cadena A.: 107 plazas 3.600 Vrs.2
Para la Sra. Soledad I. de López........ 14 plazas 3.483 Vrs.2
Para la Sra. Ismenia I. de Muñoz....... 7 plazas 2.054 Vrs. 2
Suman........ 128 " 9.137 " "Como las hijuelas de las señoras Soledad Irurita de López e Ismenia I. dé Muñoz no alcanzan a quedar pagadas con las plazas que se les adjudican en el predio de 'La Tupia', se les acaba de integrar adjudicándoles la casa ubicada en Pradera, en la forma y cuotas que se indican más adelante". IV—De acuerdo con lo anteriormente expuesto el partidor formó las hijuelas correspondientes: al señor Luis María Cadena A. adjudicó el Lote A. del predio "La Guaira", con una cabida de 107 plazas y 3.600 varas cuadradas por un valor de $ 37.575.97, para pagarle "todos los derechos hereditarios y de la sociedad conyugal que él adquirió mediante las escrituras públicas antes relacionadas, como también la hijuela de gastos que se le ha adjudicado; a la señora Soledad Irurita de López adjudicó el Lote B. del predio "La Guaira", con una cabida de 14 plazas y 3.483 varas cuadradas por un valor de $ 5.021.85, y un derecho proindiviso de $ 1.250.00 en relación con el avalúo de $ 5.000.00 en la casa ubicada en la población de Pradera; y a la señora Ismenia Irurita de Muñoz adjudicó el Lote C. del predio "La Guaira" con una cabida de 7 plazas y 2.054 varas cuadradas por un valor de $ 2.521.86, y
un derecho proindiviso de $ 3.750.00 en relación con el avalúo de $ 5.000.00 en la casa ubicada en la población de Pradera.
13. Objeciones a la partición. Dentro de la oportunidad el apoderado de las señoras Irene Maya v. de Irurita e Ismenia Irurita de Muñoz, formuló las siguientes objeciones a la partición: "1º—Haber confundido a los hijos simplemente ilegítimos del causante con los hijos legítimos; "2º—Haber reconocido a los hijos simplemente ilegítimos del causante, no sólo iguales derechos en la masa herencial, sino mejores o superiores derechos que a los legítimos en cuanto al derecho de suceder por transmisión de los derechos de María Mercedes. "3º—Haber cargado los gastos del juicio a la sociedad conyugal únicamente y adjudicar, porque sí, la hijuela de gastos hechos y gastos futuros a su patrocinado señor Luis Cadena. "4º—Reputar como venta de cuerpo cierto, lo que pudo ser venta de derechos en una, universalidad. Me refiero a la venta de que da cuenta la escritura N9 11 de 4 de enero de 1945 de la Notaría 1ª de Palmira y deducir previamente esta venta del inmueble de la sucesión; estas operaciones se hicieron para beneficiar al señor Cadena con perjuicio de los otros interesados. "5º—Hacer conversiones innecesarias de plazas a pesos y viceversa con grave perjuicio de todos; adjudicar los bueno (sic) y valioso de la herencia a un solo interesado y dejar en comunidad sobre algo que no vale, a la mayor parte de los herederos; adjudicar
a los hijos simplemente ilegítimos el doble de lo adjudicado a los hijos legítimos, cuando el partidor dispone de los derechos herenciales de María Mercedes, haciendo malabarismo con textos claros de la Ley "6º—Hay error grave en la partición, así como lesión enorme, si bien este segundo aspecto queda libre cualquiera que fuere el resultado de la partición”.
14. El Juzgado del Circuito de Palmira en sentencia del 26 de junio de 1952, declaró no probadas las objeciones formuladas y aprobó la partición en todas sus partes.
15. El referido fallo, apelado por el apoderado de las señoras Maya de Irurita e Irurita de Muñoz, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 20 de noviembre de 1952.
Sentencia acusada Contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 20 de noviembre de 1952, los señores José Antonio Muñoz P. e Ismenia Irurita de Muñoz han recurrido en casación para que se invalide tal fallo, por razón de haberse rechazado las objeciones 3ª, 4ª, 5ª, y 6ª formuladas al trabajo de partición. En lo tocante a la tercera objeción, el Tribunal prohijó las siguientes consideraciones del Juzgado: "En los inventarios practicados el 24 de agosto de 1945 no se relacionó ninguna clase de pasivo. Pero sí consta a folios 42, 43, 70, 92 y 93, del cuaderno Nº 1 que el doctor Luis Carlos Roldan, como apoderado de los interesados señores Irurita Collazos sufragó
algunos gastos inherentes al juicio, y a folios 44 y 45 consta que el propio doctor Domingo Irurita sufragó otros. A folio 90 obra el recibo de Caja de la Recaudación de Hacienda Nacional de esta ciudad por el valor de las estampillas para la diligencia de inventarios, y a folio 127 el recibo por concepto de impuestos fiscales, o mejor, por los derechos de Lazareto, pagados por el interesado señor Luis M. Cadena A". "Los inventarios fueron aprobados por auto N? 348 del 16 de agosto de 1949, visible a folio 132 del Cuad. Principal o número 1". "Anteriormente el impuesto de Lazaretos se deducía, cuando se presentaba el caso de liquidación de una sociedad conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4"? de la Ley 170 de 1896, esto es, sin gravar los bienes propios o gananciales del cónyuge sobreviviente, pero como el artículo 94 de la Ley 63 de 1936 derogó entre otras muchas disposiciones la últimamente citada, posteriormente y por efectos del inciso 2º del artículo 1º de dicha Ley 63 de 1936, tan sólo quedó por fuera el impuesto sobre la masa global hereditaria "lo que recoja por gananciales el cónyuge sobreviviente". "Ahora bien: por cuanto que en la partición que se estudia el partidor no hizo esa deducción, para efectos de liquidación y distribución de los bienes, al parecer dejó gravados los gananciales de la señora Irene Maya viuda de Irurita con ese gasto de Lazareto. Pero analizando pormenorizadamente los datos sobre el particular, se viene en conocimiento y convicción de que efectivamente el
gravamen en mención no existe, o mejor, desaparece, y por ende es preciso concluir que las expresadas liquidación y distribución están ajustadas a la ley, si se tiene en cuenta lo siguiente: Por razón de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 63 de 1936, en concatenación con lo dispuesto en el parágrafo g) del artículo 19 del Decreto No 1020 de 1936, cuando el cónyuge sobreviviente del causante recoge herencia o porción conyugal, queda incluido en el grupo A de contribuyentes,, como si se tratara de descendiente legítimo. Y esto fue lo que sucedió en la presente mortuoria, en la que al tiempo de practicarse la liquidación del impuesto sobre la masa global o acervo bruto de los bienes relictos, la señora viuda del de cujus no había demostrado interés alguno para intervenir en el juicio en su calidad de cónyuge sobreviviente. Pues esto apenas tuvo lugar en auto N' 512 de 25 de octubre de 1950, visible a folio 146 vuelto del cuaderno principal, con la observación de que a falta de manifestación al respecto, allí no se dijo si optaba por gananciales o por porción conyugal. En virtud, pues, que a folios 26 y 103 del mismo cuaderno, o sea en las liquidaciones del impuesto por la Sindicatura de Sucesiones, consta que la expresada señora Irene Maya v. de Irurita no se había hecho representar a la sazón en el juicio en su carácter de cónyuge sobreviviente, simplemente se le hizo figurar como heredera. Y en tales condiciones, lo obvio y legal
era que quedara como contribuyente al impuesto de Lazareto, y este impuesto se pagó, según recibo de folios 127, cuando aún no había intervenido en la sucesión dicha señora viuda de Irurita. A lo que se agrega que esta señora murió, según la correspondiente partida de defunción que obra a folio 160, y por lo tanto ya desde esa fecha dicha cónyuge no subsiste jurídicamente sino representada por sus subrogatarios en los derechos que le correspondían en la presente mortuoria". "De otra parte, los otros gastos de la sucesión, como las costas, anexas a la apertura de la sucesión e impuestos fiscales que gravan toda la masa partible y los honorarios del partidor, no sólo son permitidos por los artículos 1016 y 2141 del C. Civil, sino que son gastos hechos en beneficio común de todos los interesados. Por lo cual, cualquiera objeción contra la deducción que se haga de ellos del acervo bruto inventariado, no puede prosperar, máxime que no se trata de los gastos de última enfermedad o entierro del causante, ni de honorarios de abogado, pues éstos se estima que han sido hechos del peculio particular de los interesados copartícipes o de quien los representa legalmente, y por eso el partidor se abstuvo de incluirlos en la cuenta respectiva". "Además, estando verificada correctamente la hijuela de gastos, no se ve inconveniente en que ella se le adjudique al señor Luis M. Cadena A., quien aparece haciendo la mayor parte de los gastos y también es interesado no sólo como subrogatario en la mayor parte de los gananciales de la cónyuge sobreviviente, sino de
todos los derechos acrecidos de los herederos Irurita-Collazos Hazos. Y tampoco se ve inconveniente en que esta hijuela se le adjudique al expresado señor Cadena, conjuntamente con la de los herederos a quienes subroga y con la de la parte de gananciales que le corresponde. La objeción que queda estudiada, no tiene, pues, ningún respaldo legal ni cabida, en el presente caso y por lo mismo debe rechazarse, declarándola no probada". En cuanto a la objeción cuarta, el Tribunal hizo las siguientes observaciones: "Por medio de la escritura pública No 11, de 4 de enero de 1945, de la Notaría 1ª del Circuito de Palmira, la señora Irene Maya v. de Irurita, cónyuge supérstite, vendió al Sr. Luis María Cadena cincuenta plazas de tierra de las 128 que formaban el fundo denominado "La Guaira", predio éste perteneciente a la sociedad conyugal. El señor Cadena, como comprador, se hizo declarar subrogatario dentro del juicio, de los derechos herenciales que a su vendedora le correspondían en las 50 plazas de tierra por él adquiridos. Ahora bien: como a la nombrada señora Maya v. de Irurita, a título de gananciales le correspondía la mitad del predio de 128 plazas a que antes se hizo mención, es claro que la dicha señora alcanzaba a amparar con ese título las cincuenta plazas que como cuerpo cierto le vendió al señor Cadena, y no se ve entonces la razón, estando dicho señor subrogado en esos derechos, para que
no se le pudiera adjudicar, como lo hizo el partidor, las dichas 50 plazas de tierra compradas por él a la señora Maya v. de Irurita". Y en lo relativo a la objeción quinta, el Tribunal reprodujo estas razones del Juzgado: "El partidor doctor Alfredo Muñoz Acosta, pro-cediendo con criterio acertado, resolvió verificar la partición ad-valorem y luego asesorarse del Ingeniero Dr. Gerardo Cadena U. para dividir proporcionalmente el lote denominado "La Tupia" o "La Guaira", y adjudicarlo a los interesados, al tenor de las reglas 3ª, 4ª y 5ª del artículo 1394 del Código Civil, en lo pertinente". "Es bien sabido que la partición de una herencia no es un simple acto de liquidación, pues que ella contiene dos elementos esenciales, a saber: la liquidación, y la distribución de los efectos partibles, que es precisamente lo preceptuado clara y terminantemente por el citado artículo 1394 del C. Civil, especialmente si no se echa en olvido que el fin esencial de la partición es el de poner término a la indivisión". "Estaría bien que llegara a sentarse como doctrina, la tesis de que siempre que se trate de una partición ad valorem conjuntamente con la material, con especialidad en aquellos inmuebles que fueren de fácil y cómoda divisibilidad, el agrimensor o ingeniero que asesore al abogado partidor fuera designado o al menos aceptado previamente por el Juzgado del conocimiento, entre otros detalles para celebrarse el juez ante la demente de la aptitud legal de la persona que mediante la mensura y clasificación de terrenos venga
a elaborar el plano respectivo, objeto igualmente de la postrera protocolización. Pero a falta de esa doctrina jurisprudencial y a falta de disposición legal en contrario, pues antes bien, se repite, es aplicable la permisión de que trata el prenombrado artículo 1394 del
C. Civil en concordancia con el 1374 ibídem, hay que convenir de buen grado en que el partidor numérico puede en el segundo act
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