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CSJ - SC- 22-04-1987 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 22-04-1987 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

E -1/G3 LL D175

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponento : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E. , veintidos (22) de abril de mil novecientos ochanti A A EA y sloto (1.997).- Procedo la Corto a decidir el recurso do casación interpuesto por ta parte demandante contra la sentencia de 29 do junto da 1905, pronunciada por el Tribunal Superior delDistrito Judictal de Neiva, en el proceso ordinario adelantado porLuis lgnocto Martin Vargos contra Dotores Vargas vluda de Gasca... ANTECEDENTES 1) Por demanda que por repartimicnto le correspondió al Juzgado Sogundo Civil del Circulto de Pitalito, A solicitó ej) mencionado demandante que con audiencia do ta refarida demandada se hiciesen las declaraciones y condenas principales osubsidiarios siguientes: PRINCIPALES | la.- Que se declararo que la demandada Dolores Vargas viuda de Gasca es deudora del demandantoLuis Ignacio Martín Vargas por lo suma de un milión de pesos - ($1'000.000), Junto con sus intereses “logalos mercantiles exigibles desde el 1% de cnoro de 1983 y hasta que el pago se verifique. 2a2.- Qua como consecuencia, se con | — == - 0176 — = > done a la domanad puagdarlao al demandante "la suma líquidqauo rosulto..., cn el plazo quo la sontaoncia establezca. 30.- Que sa condeno on costas y laparto demandada. SUBSIDIARIAS ta.- Qua se declaro “que por la sus titución de una cbiigación de que era acreodor Luis Ignacio Martín Vargos y deudor Josús Marfo Silva Rojas, por otra en favor do la demondada Dotoros Vargas viuded Gaasc a, se proseunn tenrótquecimiento sin causo en bonoficio do Ésta y a cargo dal cctor, on cuantía do un ailión do posos ($1'000.000.00)?. 2a.- Quo como consecusncia do to da cloración precodonte, so condane a la demandada o pagaorto al demandanto la suma antos sofialada, Junto con sus intoroses legales comerciales exigibles dasdo cl 1% do febrero de 1.903, 33.- Qua sa condono on costas a fa Il) El demanapdoyaa nsus tpreot en sionos cn tos hochos siguientos:; a) Quo con motivo da un contrato cokobrado antra Clodemtro Gasca Cruz y Luis Ignocto Martín Vargascon Josús María Slivo Rojas, “Auto accoptóy se obilgó a pagar tos0177 siguiontes tílutos valores; Una letra de cemblo girada por mi repra sontanto en su favor por cuantía do un millón do posos ($1'000.000) m/cte.. pagadora en Pitalito cl 23 do agosto de 1922; otra por almiscio valor, y una tercera por satectontos mil posos ($700.000.00) m/cto., de las que era benoficiorio el primaro do los nombrados, pa gadorena csost a ploza los díbs 10 de cctubre do 1902 y 10 do fobro

ro de 1933, b) Que con motivo de los múltiplosnegocios y la conflanza que se tenían Gasca Cruz y Martín Vargas, Slo3 títulos quedaron en manos do aquél, bajo el acuardo quo una vez cancelado "el do Luis Ignacio Martín Vargas, “ésto recogaría el dinoro?. , c) Aconteció que Clodomtro Gastafolloció ol 29 do diciembro do 1892, on ol aunicipto do Pitalito y, Bor no hober sido dascargadas a su vencimiento, todas las latras pasaron a poder de la señora Dotores Vargas viudo do Gasca, "05 posa del difunto. d) El 1% do febrero de 1903 ta domandada ilogó a un ccucrdo con ol doudor por al cual ésto recogió tos tres flotras monclencona dotraa spo r valor de dos aillonastrosclentog mil pesos ($2'300.000.c0) afcto., título ésto on qua fl gura como benofictarta y que debe sor descargado en Pitalito el úl timo día del mes” de o2gosto de 1.983. o) Quo cl damandanto Pignora la cau so do la diforencio entra ol valor dal nuovo título y ol total do los sustitufdos?, 0178 f) Quo la oporactón cotobroda por ta damandada “50 hizo sta al consentimiento do Luts ignacio Martín; - ásto se ontoró posterlormento por Jaosús Moría Silva Rojas quian lo entregó su totra do un millón do pasos ($t000.000.00) m/cto., pro via advertencto que la douda cn ella contenido estaba extinguidacon ta aparición do la nuova obligación a su cargo y en favor do lo demandada”. 9) Quo con to entrega dal nuovo tftuto valor, se ofectuó ol pogo de las obligaciones antorioras, “inctu yendo lo ecrocnelo? dol domandanto. Por constguiento, “la benaficlarta rociba o rocibirá un dinaro, que no to partenero porquo par ta dal erádios tdao to sucosiónd o Clodomiro Gasca Cruy pzart o do Luls Ignacio Mortín Vargas. Sa produco un enriquesimtentoen su patrimento que cs corrolativo al empobrecimiento dal último nom brado sin cousa olguno quo to justifique”. h) Josús Marta Silva Rojas so nioga a pogarto la douda a Martín Vargos con el argumento quo ya lapagó”. El demandanto “no ostá obligado a samotorsa al rosultodoinclorto do un proceso en su contra porque ta totra lo fué antroga da con odvertoncio de estar doscorgada y. sin entrar a discutirto validoz dol pago. ta acción quo intentara sorfo mugatoria o dadificilísimo Óxito?, 1) Por último roflera cl domandanta que la demandada se apropió “do ta flotra quo no la portenccla, - qua ilogó a sus manos por un títuto no trasloticio de dominio, en 0179 - $- tugar de entregarta a su benoficiarlo, razón paro quo deba rastituir su valor?. 113) La demandada Vargas do Casca rospondió en aj sentido do nogar algunos hoches, de aclarar otros, por to que culminó con oposición a las súplicas do to demanda.

  1. Adelantado o! titigto, la primera instancto torminó con sentencia de 23 de marzo de 1905, mediantota cual se declaró que ta demandada debe aj domandanto la sumo do ún millón de pasos ($1'900.000.00), más sus intereses tegales a par tir dol 19 de fobroro do 1903, v) Inconformo la demandada con lb ro solución procedante, interpuso contra ollo ol recurso de opolación, - hablendo terminado cl segundo grado do Jurisdicción con follo do 28 - de junto de 1935, por el cual se rovacó al proferido por al a quo y so absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en la demanda, VI) Contra ta decisión del Tribunal, - to parte demandante interpuso el recurso extraordinario do casación “y, una voz que liogó ol proceso a la Corto y encontrándoso on ostado de calificar ta denanda de casación presontada por la parta rocurronto, rosuitó destruído con motivo do los hechos ocurridos tos días 6 y 7 do noviombra do 1933, en el Palacio do Justicia do la cludad de Bogotá, to qua dió lugar a qua lucgo so daclarara reconstruldo, por haberlo solicitado, la parto tegitimada, en lo doblda oportunidad.
  2. Tramitado como so ancuantra el recurso oxtraordinario do casación, procedo la Corte a dectdir.

0180 LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez quo al Tribuna! roflcra tos antocodentos del litigio, stenta tos roflexionos sigutentos:

A) Quo protondo la parto demandan to quo ss condono a la domandada a pagarto un millón do poses - ($1'900.000.c0), alegando aqualla que en asocto dol extinto asposo do to demandada, colebraron con Jasús María Silva Rojas “um contrato de compraventa. cn virtud dol cual ésto tos giró para pa gortos el precto dol cbjoto vendido, sendos lotras do cambio, una do las cuolos por vator do un millón do pesos fuó girada a su fo vor; títuto-valor que ta demandada ol mortr su osposos o apropió y aproveenó ol Negar d un ccucrcdono el girador Silva Rojos, + quién recogió dicho dotumento “nogocioblo y giró cn sustituciónuna lotra do cambpioro ta suma do dos millors3 trosclontos milposos, dasconocióndolog.us dorcchas porque osa tetra de cambio la portenecta”. Añade que en tatos circunstancios, la demandado, sin tanor dorccho, recibirá un dinero quo parta to porteneco a ta sucesión do Clodomiro Gasca y parte al demandanto. B) Quo do conformidad econ Interro gatorto da parto y con prucba testimonial, ca llega a ta convicción do que el prodio El Ensayo” Pportanoco a la sucasión do Clodocal ro CGosca, por ses ésta quien to cdquirió da Rivas Muñoz y tuago to promotió cn venta a Sliva Rojas. Esto to confirma la pruebadocumental. C) Quo asf tas cosas, muaorto Clodomiro Gasccl opr,odi o El Ensoyo? pasó a sus herederos. 911 0181 D) Que el hecho do que lo demanda da, una voz fallocido al cónyugo do ésta, "hubiese llegado a unacuerdo con Josús María Silva Rojas promitente comprador dol pre dto ' Ej Ensayo', consistente en reducir a una sota letra, por lasuma do dos millonos tresctentos mil posos to parte del precio quo aquel adeudaba a su marido, obtentendo que el tftslo-vator quosustituyó tos antorlormonto giredos so glraso a su favor, no permito afirmar como. so haco por al actor quo actuó para sí, en su propio nambro y no para la sucosión de Clodomiro Gasca. E) Que el predio 'El Ensayo! perto necla al cónyuge causante de ln demandada, a pasar do que Rivas Muftoz.no ha otorgado “la escrituro do venta al comprador”, puos esto emisión no permito afirmar queo l inmueblono haco - 3 parto do los bienes sucesorales de Clodomtro Gasca, “porquetanto la posesión matertal como el derecho de dominto, pagado ca mo fué el precio por el comprador, se radicaron en cabeza doGasca, quien alcanzó inclusive apoyado en tales circunstancias y situación jurídica a prameterto en venta a Silva Rojas, entrogándoto la posesión motorlal, la cual mantuvo ésto hasta el díaen que de común acuerdo con la cónyuge dol promitento vendodor, decidieron resolver el contrato, dovolviendo cada parte que

habíb recibido por razón de dicha convención, perdiendo SlivaRojas la cláusula penal pactada, F) Quo al quedar sin vigencia olroferido acuordo de voluntados, Libardo Rivas continúa obligado por la promaso de contrato colobroda con Gasca Cruz, a hacerto tradición o los herodoros. 0182 G) Que tentendo origen la obligación que se protonde en este proceso en un contrato al cual estaba liga do el causanto, cualquior rectamación quo surja con motivo de dicha convención, necesariamente deba dirigirse contra tos herederos dol contratanto fallocido y, en fa especia de esta litis, contra los heradaros da Gasto Cruz. Por constgulento, “na habiéndoso entoncescitedo a este proecoso como necesartos contradictoresa los heredoros y ropresentantos do la sucesión de Clodemiro Gasca Cruz la de manda está linmada a fracasar”. LA IMPUGNACION Dos cargos formula la parte rocurren te contra ta sentencia del Tribunat, ambos con apoyo en la causal primera do casación, los quo serán estudiados conjuntamento, con motivo de las doficioncias técnicas que ofrecen. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal dequebranto dirccto do tos artículos 619, 820, 621, 628, 625, 620, - 647. 671 y 691 del Código do Comorcito y 1687 dal Código Civil, por falta do apilcoción; 1013, 1016, 1018, 1019, 1003 y 1035, por apltcación indobida, En el desadrol rcarogo loxlpreosa -

=4 el rocurrento que al Tribunal do desconocar ci caráctor do tatros de cambio y los documentos que son la baso de la cocción, incurrió en el más ostansiblo error, por cuanto en lo espocie de esta litis A 0183 "lo tenedora togíftima dal título valor, de acuerdo al precepto enun clado era la demandada y por este hecho mismo logró qua so extingulera la obligación contenida en la lotra, presentándola parasu pago “cumpliendo en esta forma to preceptuado por los artículos 601 dal Código de Comercio y 1697 del Código Civil. Por no apil - . car estas normas, ol Tribunal errónoamente apilcó otras. Al deter minar el ad quan en la sentoncia que la persona demandada carocfa da togitimación on lo causa, porque quienes dobfan figurar co mo logitimados pasivos oran los heredoros de Clodomiro Gasca, aplicó ladebidamonto las normas doi Código Civil y dejó de aplicar tas moncionadas al comienzo del cargo. En resumen, el Tribunalso equivocó en sus apreciaciones, "porque si blen as clorto que los títulos giradosa favor do Clodomiro Gasca, con el hecho dosu musibran ta foorm ar parto de su sucosión y como to dico el y Tribunal pasan a sus herederos y causahablentos, también os clar to quo estos títulos fueron negoctados por su viuda quien actuó - o nombre proplo, sa presentó como legítima tenedora?”. CARGO SEGUNDO Lo haco consistir en quabranto indi recto do tos artítulos 619, 620, 621, 6209, 625, 620, 847, 671, 691

da) Código de Cemerclo. 1667 dol C.€., por falto do apilcación; - 1013, 1016, 1018, 1019, 1003 y 1035 del C.C., por aplicación Indo bida, a consccuoncio do erroras do derecho cometidos por ol Telbunal on to aprocizción de las pruebas, En procura de demostrar el cargo, - sostiono al recurranto to siguiento: 0184 - 100) Quo al Tribunal no tuvo on cuon ta ri valoró ta totra da camblo %quo obra a fotios 6 del cuadorno19 por ta que Josús Marfo Sliva so obliga a pagar a Josús Ignacto Martín (cl damandanto) to suma do un milldo ópneso s ($1'900.000), cl 23 do agosto do 1992, lotra quo constituyo la hase do lo acción”. b) Quo al mencltoítutno evaldor ora u na tos roqutoltos establecidos en la tey. c) Quo ctmo to que so protendo domostrar en esto precoso es la oxistencta de una obligación antro ta demendada y al demandanta, por la suma do $1'000,000, que estaba. contonida en una totra do cambio y que oquella cobró para sí, on -. dosmodro do tos interosos dol demandanto, no so vo to razón por to quo cl Tribunal fno to dió ol vator traseenquod eostna tpraucbla => tiono en al proceso quo ta coloca por encino do todos los domás?. 4) Que cn síntesis,e l Tribunal, alno tonor la totra do camblo como títuto vetor, inaplais lnocrmoósdol Códigod o Comorcto atinentaa slo s títulos vatoros, su circulación y caractorífsticas, así coro tas dol Código Civil que consagran ta noveción como modo do extinguir tas obilgaciones, a consecuencla de lo cual apilcó indobidamento tas quo tienen quo vor con toherencia, to sucesión y tos horcdoros. 0) Por último expresa qua “es así - como al Tribunal, quebrantó por la vía indirecta provontonto doerror do derccho en to oprecieción do to pruaba (ta totro) tas nor mas dol Código do Comorcto y at Código Civil ya citadas, por no dartos aplicación y apilcó tndobidamento los normas dol Código Ci vil citados, constituyendo ásto, en un manifosto error de hecho”. 0185 SE CONSIDERA 1.- Lo doctrina da la Corto tleno rope tido quo ta causal primora do cosación consisto siempre an la viotoción do la loy sustancial y quo dicho quebranto puodo produclrsopor dos vías distintas e Inconfundibles: por víb directe o por vío In dircetn.- 2.- Si la cousa! primera permita, entoncos. cnjuiclar la sontencto dol Tribunal por una do las dos viasroforidos, es oportuno dostocar que cuando el censor monto ol ataquo por la vía directo, concuarda con la opecelación quo ol faltador adquem ho hecho do lo situación fóctica controvaortida, mas considera que ósto no ho aplicado los normas sustenciatos que la gobiernan, o,

por al contrarto, ho hocho actuar tos quo clortamente le son tmpertbr nentos o ha aplicado tas portinentes, pero tos ha dado un sentido o olcaneo quo no lo corrospondon. Sí ta acussoa fucndai eón nto v ía indirecta, e) recurrento la teputo al falto atocido quobranto legalpor inaplicación o aplicación indobida de dotorminadas normas sustanciolos, por haber adulterado to situación fóctica que oxtortorizan tos putos, a consecuencio do arroras do hocho o da derecho comotl dos cn ta aprecido alacs ipróucbnas . 3.- Entoconmo clo ovías d,iroc ta de floro sustanciado tlma eInndirtecota , rosuita impryo pporl fouar a do toda tócnica dal recurso que so censuro la sontencia por ta primora, disiden ttas iconcelusntondos oa q ua liegóe j fallaedn oerloxeamen do tos hechos. Sobro el particutar, ticno sentado la jurlsprudencio do la Corta qua “en ta domostreción do un cargo por vio

AJAMDICIO JO ADIJEUASA 01 86

Natandas SS ¡SN YS ALA “SIND tación directa da ley sustancial, el recurrente no puedo separarso mi aun en to mas mínimo de tas conclusiones a que en la tarea del examen do los hechos haya llegado al Tribunal. El desarrollo diaiéctico da aquella labor demostrativa tiene que realizarse necosarta y exclusivamente en torno a los textos legales que sa consideren inaplicados, o indebidamente aplicados, o equivocamente Intorprotados, y en todo caso con prescindencia de cualquier considoración que implique divergencia con el Tribunat en relación con ta aprectación que éste haya hecho del materlal probatorio". (Cas. Civ. 28 A da 1969, CXXXIf, 193). Y, 4.- Actarado lo antarlor, tamblén convionoobservar, tundamentalmento para ol despacho del cargo segundo, que cuando la ocusóció) viene dirigida por vía Indirecta por Error de derecho, la técnica él recurso extge que ol recurrente cito el precepto o preceptos probatorios violados y que, como consecuen cla de esa Infracción, señoto igualmente les normas sustancialesinfringidas, con Indicación dol concepto da la violación. op Precisamente, ha sido jurisprudencia constan to de la Corte que para que el error da derecho %sa pueda confkgurar en casación, os Iindisponsablo según to tlene repetido la doc trina, que en la demanda que funda el recurso se sañalen en primer tórmino tas normas que determinan ol mérito del medio o medios de julcio sobre los cuates vorsa ta techa, y, en segundo, que so citen los proceptos sustanciales directamento infringidos, pues y ta violación de éstos no so llega sino por ta transgresión directede aquellos". (CVI. Pág. 338. En ol mismo sentido entro muchasotras, CVI, pág. 130 y 219, CVil, p$g. 31; 2 de Jullo da 1978, - aun no publicada). .o AlGMD-IOO 30 ADIJBUIZA 0187

Xo IS » dy, el 5.- A más de lo antartor, es oportuno reltorar que el yorro de valoración prosupone la existencia del medio de pruaba y su apreciación por el Juzgador. Por consiguiento, - esta linaje de yerro, según to tiene sentado la jurisprudencia de ta Corporación, “no puede rocaer sino sobre medios probatoriosapreclados por el faltador como demostrativo da los hechos básicos do la demanda. Mal puede cometerse un error de esta natura loza respecto de pruebas no tenidas an cuenta en la sentoncila, - porque cuando econteca asto último, el error sería de facto”. (Ca sación Civil de 30 de abril de 1969, CVII, 193). y 6.- Los cargos, tal como vienen formulados, HN no ge ajustan a da preceptiva técnica de ta casación, puesto que respecto del primoros en su dosarrollo, el recurrente se desplaza a la vía indirecta y, Zo de, distente do las conclusiones a que licgó el Tribunat on OM de ta situación fáctica. Y, respecto del segundo, quo viene dirigido. por ta vía indirecta por error do dorocho, fuera de que no se los precoptos do índole probatoria Infringidos, involucra ol poro eS valoración con el yarro defacto. Por demás, tos cargos, tal cómo los presento ol recurronto, fuara de que no combaten la totalidad de los pilares tenidose ncuenta por el Tribunal pora decidir como to hizo, no pasan de sar un alogato do Instancia, lo cual es otra grave falla técnica. So rechazan, pues, los cargos.

RESOLUCION : En armonía con to expuesto, la Corto Suproma de Justicia, Sata de Casación, Civil, administrando Justicia 0188 en nombre de la República de Colombia y por autoridad do ta toy, NO CASA la sontencdio a2 0 de Junio de 1.983, pronunciaedn aasta procoso ordinarto por cl Tribunat Supertor dol Distrito Judictal de Nolva., Las costas del recurso de casación corren de car go do la parte recurrente.

Cópicse, notifíquese y dovuélvase el expodiento al tribunal da orfgon.

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

3

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO yl

RAFAEL ROMERO SIERRA A inás Catvis de Senavidas . Secretaria a

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