CSJ - SC 23-03-1954 - [025]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC 23-03-1954 - [025]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 025 de 1954
LA CORTE NO PUEDE VARIAR EN CASACIÓN LA ESTIMACIÓN
QUE EL TRIBUNAL HAYA HECHO DE LA CONCRECIÓN DE LOS
HECHOS SOBRE QUE HAN DEPUESTO LOS TESTIGOS.— EL
ERROR DE HECHO COMO CAUSAL DE CASACIÓN.—CUANDO EXISTE RESPECTO DE LA PRUEBA INDICIARÍA 1. —Ha sido doctrina constante de la Corte la de que la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal debe ser respetada en casación, aun cuando ella no sea compartida por la Corte. Y debe ser respetada, porque el recurso de casación no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de los elementos probatorios, ni rectificar el criterio del juzgador de instancia sobre las cuestiones de hecho. Por eso, para que haya error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que, al estimarla, se haya contravenido a la ley que la establece y valora. Y, por tanto, este concepto de error de derecho no comprende todo error en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino que es necesario que el error implique la violación de un precepto legal positivo. 2. —El artículo 697 del C. J., implícitamente exige que el testigo deponga sobre hechos concretos. Pero cuál deba ser el grado de concreción o determinación de esos hechos, es cosa que la ley no precisa y que deja, por tanto, a la discreta estimación del Tribunal sentenciador. Y la Corte no puede sustituir esa discreción por la suya propia sin exceder los límites que la ley le ha señalado cuando, en tratándose de
casación por mala apreciación de la prueba, no ha querido que pase por encima de la que ha hecho el Tribunal, sino por motivos determinados, uno de los cuales es el de error de derecho, que sólo existe, en este caso, cuando los testimonios no aparecen acordes en cuanto a las circunstancias concretas de los hechos sobre que deponen, o cuando no expresan esas circunstancias. 3.—El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1° del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el tallador tiene como probado un extremo, en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta en los autos. En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se traía de probarlo. 4. —La ley acepta, que fundo, el testimonio humano no puede considerarse como plena prueba, como en los casos de los artículos 696 y 702 del C. J., el Juez pueda considerar ese
testimonio como un indicio de la realidad de los hechos declarados por los testigos. En tales casos, el hecho en que se genera el indicio o hecho índice, no tiene necesidad de probarse, puesto que está constituido por el mismo acto de la declaración del testigo o testigos que haya sido recibida en el juicio. 5. —Concierne exclusivamente a la conciencia individual del juzgador la estimación del grado de certidumbre que arroje la prueba indiciaría, lo cual veda que en la mayoría de los casos tal prueba sea revisable en casación, mientras no se demuestre que son falsos los hechos accesorios o se evidencie su falta completa de relación con el que se pretende dar por establecido.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SAN GIL PETICIONARIO: Carlos y Elisa Rojas y otros.
MAGISTRADO PONENTE:
DARÍO ECHANDÍA
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintitrés de mil novecientos cincuenta y cuatro. El 1º de marzo de 1948, el doctor Jorge Gómez Silva como apoderado de José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis y Cleofelina Celis, demandó ante el Juez de Circuito de Barichara a Carlos y Elisa Rojas, Concha o Concepción Rojas, Sara Rojas, Gertrudis Rojas, Ana Belén Rojas, Luis José, Ciro Antonio y María Elena Noriega, "en su condición de legítimos contradictores por decirse herederos
de Pablo A. Rojas Rueda", para que, previos los trámites del juicio ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: "a) —Que entre el señor Pablo A. Rojas Rueda y Tomasa Galvis existieron de manera notoria y estable relaciones sexuales por más de veinte años sin que estuvieran casados entre sí. "b) —Que durante el tiempo en que existieron esas relaciones sexuales fueron concebidos y nacieron José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis, en las fechas que indican las partidas de origen eclesiástico que presento con esta demanda. "c) —Que, en consecuencia de lo dicho, debe estimarse como suficientemente acreditada la posesión notoria del estado de hijos naturales de José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis respecto de Pablo A. Rojas Rueda. "d) —Que por tanto se declare a los demandantes José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis como hijos naturales de Pablo A. Rojas Rueda y por tanto herederos con derecho a las cuotas herenciales que les corresponden en la sucesión de Pablo A. Rojas Rueda con derecho prevaleciente a todo otro presunto heredero sobre todo el patrimonio suyo, especialmente sobre las siguientes fincas raíces de propiedad de dicho señor Rojas Rueda: "Un terreno denominado La Playa, ubicado en vecindario de Cabrera, alinderado así: por el oriente con propiedades de Carlos Rojas y del Hospital de San Gil, cincho al medio; por el occidente, el río Suárez; por el sur con propiedades del doctor Benigno Álvarez,
cerca de piedra al medio; por el norte, con propiedades del mismo Hospital de San Gil. "Otro terreno denominado "Charanga", ubicado en jurisdicción del municipio de Cabrera, alinderado así: por el oriente con propiedades de Luis María Galvis, cercas de alambre y piedra al medio; por el occidente con propiedades de Marcelina Mujica, cerca de piedra al medio; por el sur, con propiedades del Hospital de San Gil, camino real y cerca, de piedra al medio; y por el norte con Pabla Murillo, cerca de piedra al medio. "Dos terrenos que forman un solo globo, ubicados en jurisdicción del municipio de Cabrera, denominados "Guanares" alinderados conjuntamente así: por el oriente con propiedades de Concepción Rojas y Genaro Rueda, cerca de piedra y una callejuela al medio; por el norte, con propiedades de Agustín Delgado y Ramón González, cerca de piedra al medio; por el occidente, con Rafael Prada, con Pablo Rojas y de (sic) Eleuterio Pineda, cerca de piedra y cincho al medio; y por el sur con, de los mismos Rojas y Pineda al medio cercas de piedra. ''La mitad de otro terreno llamado ''Vueltas" y "Sardinas", en jurisdicción del municipio de Cabrera, en común con Eleuterio Pineda y Sara Rojas, alinderado así: por el oriente con propiedades de Domingo Rangel, Nicomedes Macías, herederos de Celestino Márquez y Domingo Bautista, cercas de piedra y alambre al medio; por el norte con sucesión de Olarte y con propiedades de Concepción Rojas, cerca de piedra y alambre al medio; por el occidente con
propiedades de herederos de Pablo Rojas y cerca al medio de piedra y alambre; y por el sur, el río Ponce. "Otro terreno denominado "Las Laderas", ubicado en jurisdicción del municipio de Cabrera, alinderado así: por el oriente con propiedades de Marcos Parra y herederos de Celestino Márquez, cercas de piedra y cinchos al medio; por el occidente con propiedades de Domingo Rangel; por el norte con (sic) del mismo Rangel y por el sur con la misma sucesión de Celestino Márquez. "Una casa de teja y tapias y maderas ubicada en terrenos de Concha Rojas en jurisdicción del municipio de Cabrera y alinderada así: por el oriente con Concha Rojas, cerca de alambre al medio; por el norte, con el caminó real; por el occidente con un camino público y por el sur con Concha Rojas, cerca de alambre y camino real al medio. "e) —Que si los demandados se oponen se les condene a pagar las costas del juicio". Como hechos fundamentales de la demanda, se enunciaron los siguientes: "1º—De las relaciones sexuales notorias, estables por más de veinte años continuos que existieron entre Pablo A. Rojas Rueda y Tomasa Galvis nacieron los siguientes hijos naturales en las fechas que a continuación se indican: José Augusto Galvis, 18 de enero de 1905; Luis María Galvis, 18 de agosto de 1911; María Edelmira Galvis, 6 de diciembre de 1908; Florentina Galvis, 29 de diciembre de 1913; Félix Antonio Galvis, 19 de noviembre de 1916 y
Rafael Galvis el 28 de octubre de 1926. "2º—Don Pablo A. Rojas Rueda les prodigó toda clase de atenciones a esos hijos naturales y proveyó a su subsistencia y establecimiento de los ya nombrados José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis. "3º—Parientes, amigos y el vecindario en general del municipio de Cabrera donde siempre vivió don Pablo A. Rojas Rueda reputaron y reconocieron como a sus hijos naturales a los ya nombrados José Augusto, Luis María, María Eldelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis por mucho más de diez años continuos por el tratamiento que les daba como a sus propios hijos. "4º—Pablo A. Rojas Rueda llevó vida marital con Tomasa Galvis sin ser casados por más de treinta años continuos. "5°—Pablo A. Rojas Rueda hizo confesión extrajudicial ante muchas personas del municipio de Cabrera de que José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis eran sus hijos naturales concebidos en Tomasa Galvis. "6º—Pablo A. Rojas Rueda falleció en Cabrera el 8 de diciembre de 1947 sin dejar ascendencia, ni descendencia legítima ni cónyuge sobreviviente y sin otorgar testamento. "7°—Como hermanos legítimos de Pablo A. Rojas Rueda quedaron Gertrudis, Concepción, Ana Belén y Sara Rojas y como medios hermanos Lucía Rojas quien falleció y dejó como sus representantes a sus hijos Ciro Antonio, Luis José y María Elena Noriega y Tobías Rojas, quien falleció y dejó como sus
representantes a Carlos y Elisa Rojas, sus hijos. "8º — Pablo A. Rojas tuvo relaciones sexuales, notorias y estables en el municipio de Cabrera con Tomasa Galvis por más de treinta años, y como consecuencia de esas relaciones nacieron José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis. "9º—Pablo A. Rojas Rueda trató públicamente a José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis como a sus hijos naturales, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y sus deudos y amigos y el vecindario de Cabrera en general, los reputaron como hijos naturales suyos en virtud de aquel tratamiento que duró más de veinte años. "10º—Félix Antonio Galvis me confirió poder, pero antes de iniciar la demanda falleció según consta de la certificación expedida por el señor Notario 1º de San Gil (art. 264 del C. J.). "Pero como estaba casado con Cleofelina Celis y de esta unión nacieron Zoila Rosa, Vitelvina, María Faustina, María Tomasa y Gerardo Galvis, su madre los representa por ser menores de edad con arreglo a los artículos 240 del C. J., y 53, Ley 153 de 1887". Por sentencia definitiva el Juez de primera instancia resolvió: "a) Declarar que entre el señor Pablo A. Rojas y la señora Tomasa Galvis, existieron de manera notoria y estable, relaciones sexuales, por más de veinte años, sin que estuvieran casados entre sí; 'b) Que durante el tiempo que existieron esas relaciones sexuales fueron concebidos y nacieron José Augusto, Luis María,
María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis, de conformidad con las fechas indicadas en las respectivas partidas de origen eclesiástico que obran en autos a los fls. 13, 14, 15, 16 y 17 del cuaderno principal; "c) Que se ha allegado al proceso por la parte demandante, la prueba que acredita suficientemente la posesión notoria del estado de hijos naturales, que corresponde a los expresados José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis, respecto del causante Pablo A. Rojas Rueda; "d) Declarar que los expresados José Augusto, Luis María, María Edelmira, Florentina, Félix Antonio y Rafael Galvis son hijos naturales del causante Pablo A. Rojas Rueda, fallecido el día ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), y que son por tanto los únicos herederos del expresado señor Rojas Rueda, con derecho prevaleciente a todo otro presunto heredero, sobre la totalidad del haber hereditario de dicho causante de que se hizo mención al comienzo de esta providencia; "e) Que por haber fallecido Félix Antonio Galvis, a éste lo representan sus hijos legítimos Zoila Rosa, Vitelvina, María Faustina, María Tomasa y Gerardo Galvis Celis, quienes actuaron en este juicio representados por su madre legítima, la señora Cleofelina Celis v. de Galvis; y "f) Declarar no probada la excepción perentoria de carencia de acción propuesta por el doctor Gerardo González Ortiz". Apelado este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil, desató la controversia, por sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta, confirmando los ordinales c), d) y f) y revocando los ordinales a) y b) del fallo de primera instancia. Contra esta sentencia definitiva de segunda instancia y a petición del apoderado de la parte demandada, se concedió recurso de casación que fue admitido por la Corte en auto de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y uno. El apoderado de los recurrentes, fundó este recurso en memorial de cinco de junio del mismo año. Se opuso el apoderado de los demandantes en el juicio, en memorial de veintidós de agosto del mismo año. Cumplida la tramitación legal, la Corte procede a fallar sobre el fondo, previas las consideraciones que en seguida se expresan. La materia litigiosa es el carácter de hijos naturales de Pablo A. Rojas que tengan los demandantes, con el consiguiente derecho a la herencia del padre. En ambas instancias el debate se planteó sobre dos de las causales de declaración judicial de la paternidad natural que establece el artículo 4° de la Ley 45 de 1936; la del ordinal 4o, que se refiere al caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables; y la del numeral 5°, en el caso de acreditarse la posesión notoria del estado de hijo natural. La sentencia de segunda instancia negó la declaración por la primera de estas causales, de manera que, en este recurso, sólo es materia litigiosa la posesión notoria del estado civil de hijos naturales de Pablo A. Rojas por los demandantes, pues el recurso de casación
fue interpuesto sólo por los demandados y está, por tanto, ejecutoriado el fallo del Tribunal en cuanto negó la declaración de filiación natural por la primera de las dichas causales. Separadamente se estudiarán, a continuación, los cargos hechos por el recurrente a la sentencia objeto del recurso. Primer cargo El recurrente afirma que el Tribunal violó los artículos 4° y 5» de la ley 45 de 1936. Pero, como alega que esta violación fue la consecuencia de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, debe examinarse, ante todo, si existen tales errores. Error de derecho. —Este error consistió, según el recurrente, en que el Tribunal dio valor de plena prueba a las declaraciones de Domitila Jaimes v. de Silva, Agustín Afanador, Raimundo Pérez, Benjamín Murillo, Antonio María Vesga, Pedro Afanador, Francisco Delgado y Carlos J. Vesga, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 697 del Código Judicial en cuanto exige que los testimonios, para constituir plena prueba, coincidan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atestiguados. El recurrente considera que, si esas circunstancias no han sido precisadas por los deponentes, su testimonio no puede considerarse como prueba completa, de acuerdo con el artículo citado. No alega, pues, que haya contradicción entre los testigos acerca de dichas circunstancias, sino que éstas no fueron expresadas con suficiente precisión. En efecto, entre los hechos materia del testimonio humano pueden distinguirse aquellos que, por su naturaleza, son objeto de percepción directa e inmediata por los sentidos externos, y
aquellos otros que, por el carácter de generalidad que tienen, o porque se extienden a un prolongado tiempo o a un espacio indeterminado, no pueden ser totalmente aprehendidos por los sentidos, sino que su conocimiento resulta de otros hechos, esos sí concretos o definidos en el espacio y el tiempo, que, por ser así definidos, pueden ser materia de actos de aprehensión sensible. A la primera de estas categorías, pertenece, por ejemplo, el testimonio sobre la entrega de una determinada cantidad de dinero que hace una persona a otra; este hecho puede caer totalmente bajo la percepción sensible; el testigo que sobre él depone puede derivar su conocimiento pleno de sensaciones suyas visuales y auditivas. De la segunda clase sería, por ejemplo, el testimonio sobre que una persona vivió en una ciudad durante cierto tiempo, pues, en este caso, el hecho que se afirma no puede ser totalmente percibido por los sentidos, sino que es el resultado de la observación de hechos precisos y concretos de aquellos que sí pueden percibirse directamente, como el de haberlo visto habitualmente en ocupaciones en esa ciudad, haber conocido y frecuentado la casa que habitaba en ella con su familia, etc. A esta segunda categoría pertenecen, evidentemente, los hechos sobre que han depuesto los testigos mencionados atrás. La actitud paternal de Pedro A. Rojas respecto de los Galvis; el haber subvenido a su subsistencia y crianza; el haberse ocupado de su educación y establecimiento, son todos hechos de los que no pueden percibirse totalmente por los sentidos externos, sino que su conocimiento es el resultado de haber observado hechos concretos de los que caen bajo la percepción sensible. Y este
primer motivo de casación se funda, precisamente, en que los testigos no dicen cuáles fueron esas percepciones de donde extrajeron su conocimiento. Debe estudiarse, ante todo, si esta afirmación del recurrente está fundada en las constancias del proceso. Para ello es necesario examinar separadamente los testimonios aludidos. Domitila Jaimes v. de Silva dice haber residido durante muchos años en la población de Cabrera y que, como Pablo Rojas y Tomasa Galvis vivieron durante diez años en una fracción de ese poblado, la llamada "San Cristóbal", pudo observar personalmente que Rojas trataba a los Galvis como a hijos naturales suyos. Este tratamiento consistía en que atendía a su subsistencia y educación o crianza, haciendo manifestaciones de cariño paternal hacia ellos, dando lo necesario para los gastos diarios de la casa y presentándolos como a hijos suyos. Que esto último era público y notorio entre el vecindario y reconocido por parientes y extraños. Agustín Afanador dijo tener cincuenta y ocho años de edad y haber sido trabajador de Rojas en la hacienda de "Bocorito", en La Cabrera, desde la edad de quince años. Afirmó que Pedro A. Rojas administraba dicha hacienda y que allí vivía con Tomasa Galvis, y agregó que durante ese tiempo vio que Rojas trataba a los Galvis como a hijos naturales suyos ejerciendo sobre ellos la autoridad (dominio es la palabra empleada por el testigo) de padre, y que atendía a su sustento y hacia público su cariño paternal y les dio tierra para que trabajaran cuando ya estaban crecidos. Agrega que esto lo presenció durante más de veinte años, tiempo
en el cual frecuentaba la casa de Rojas como trabajador a su servicio. Raimundo Pérez afirma los mismos hechos y da como origen de su conocimiento el haberlos visto y presenciado y, para explicar sus relaciones con Rojas, afirma haber sido padrino de uno de los Galvis a solicitud de aquél. Benjamín Murillo señala como motivo de su conocimiento de la conducta de Rojas respecto de los Galvis, el haber vivido cerca de la casa de Rojas en San Cristóbal y haber trabajado bajo sus órdenes. Antonio María Vesga dice conocer desde hace más de veinticinco años a Rojas, haber iniciado su conocimiento en la hacienda de "Bocore"; y haber oído en varias ocasiones decir a Pedro Rojas que los Galvis eran sus hijos. Agrega que ha tenido sus negocios en La Cabrera. De los testigos Pedro Afanador, Francisco Delgado y Carlos
J. Vesga, sólo este último explica la ocasión de haber adquirido conocimiento directo de los hechos por haber conocido a Rojas de treinta y cinco años atrás, haber residido en "La Cabrera" y haber oído decir frecuentemente a Rojas que los Galvis eran hijos naturales suyos. Los otros dos; afirman los hechos por percepción directa "pero sin expresar en detalle las circunstancias en que los percibieron p tuvieron ocasión de percibirlos.
Debe examinarse en seguida si la explicación que estos testigos ofrecen acerca del origen de sus afirmaciones es deficiente, con deficiencia tal que alcance a fundar la causal de error de derecho consistente en que el Tribunal violó el artículo 697 del C. J., al darles el valor de plena prueba.
Si es cierto lo que atrás se dijo sobre el carácter peculiar que tienen las declaraciones de estos testigos, podría haberse exigido que ellos determinaran más las percepciones sensibles en que se fundaron para hacerlas, pues el juzgador, al apreciar esta clase de testimonios, debe tener siempre en cuenta el mayor o menor nexo lógico que aparezca entre esas percepciones sensibles y las afirmaciones del testigo. Pero surge aquí el problema de si, en el caso de estimar la Corte, en casación, deficiente la determinación de los hechos concretos que sirven de fundamento a dichas afirmaciones, podría, por ello, considerar violado el artículo 697 del C. J., en cuanto esta disposición exige que los testimonios estén acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Y este problema está íntimamente vinculado a la determinación de los límites que tenga la facultad de la Corte, en casación, de cambiar la apreciación de las pruebas hecha en segunda instancia por el Tribunal sentenciador. Porque ha sido doctrina constante que la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal debe ser respetada en casación, aun cuando ella no sea compartida por la Corte. Y debe ser respetada, porque el recurso de casación no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de los elementos probatorios, ni rectificar el criterio del juzgador de instancia sobre las puras cuestiones de hecho. (Casación de 4 de abril de 1936, G. J., Nos. 1909 y 1910, página 799). Por eso, para que haya error de derecho en la apreciación de una prueba se necesita que, al estimarla, se haya contravenido a la ley que la establece y valora. Y, por tanto, este
concepto de error de derecho no comprende todo error en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino que es necesario que el error implique la violación de un precepto legal positivo. La regla jurídica que se dice violada es la del artículo 697, por cuanto implícitamente exige que el testigo deponga sobre hechos concretos. Pero cuál deba ser el grado de concreción o determinación de esos hechos, es cosa que la ley no precisa y que deja, por tanto, a la discreta estimación del Tribunal sentenciador. Así, en los testimonios objetados por el recurrente, podría ciertamente haberse exigido mayor determinación de los hechos concretos que sirvieron de base a las afirmaciones de los testigos, por ejemplo, que éstos hubieran dicho con precisión cuántas veces, en qué lugares, a qué horas y a qué personas vieron que Rojas presentara a los Galvis como a sus hijos; que hubieran determinado en cuántas ocasiones y en qué sitios presenciaron que diera dinero para la manutención de sus pretendidos hijos y en qué cantidades, etc. Pero si el Tribunal no exigió tal determinación o una aún mayor, no puede decirse que su fallo violara el artículo 697 del C. J., porque el mayor o menor grado de precisión que debe exigirse respecto de los hechos concretos que afirman los testigos, es cosa que la ley no determina y deja, por tanto, a la discreción del Tribunal. Y la Corte no podría sustituir esa discreción por la suya propia sin exceder los límites que la ley le ha señalado cuando, en tratándose de casación por mala apreciación de la prueba, no ha querido que pase por encima de la
que ha hecho el Tribunal sino por motivos determinados, uno de los cuales es el de error de derecho, que sólo existe, en este caso, cuando los testigos no aparezcan acordes en cuanto a las circunstancias concretas de los hechos sobre que deponen, o cuando no expresan esas circunstancias. Pero, en el fallo acusado, no aparece tal contravención porque los testigos sí manifestaron las circunstancias que les permitieron observar los hechos sobre que deponen, tales como haber sido trabajadores de Rojas, haber vivido en la misma vecindad, etc. Y si, con un más riguroso criterio, hubiera podido exigirse que ellos precisaran aún más las bases lógicas de sus afirmaciones, es lo cierto que, por tal causa, no podría, según lo dicho atrás, desconocerse la apreciación que de esos testimonios hizo el juzgador de instancia. De lo contrario, se convertiría la casación en una nueva instancia, desconociéndose así la naturaleza y finalidades propias y restringidas de este recurso, pues entraría la Corte a decidir no sobre si el Tribunal violó una norma de derecho, sino sobre el propio proceso lógico de su convicción, formada dentro del campo que la ley ha dejado a su juicio.
En resumen: el Tribunal consideró suficientemente determinados los hechos perceptibles por los sentidos en que los testigos fundaron sus afirmaciones, por la sola determinación de las circunstancias que les permitieron percibir, durante el lapso de veinte años, esos hechos concretos, y no estimó necesario que determinaran aún más esas percepciones sensibles, señalando el lugar, tiempo y demás circunstancias de cada una de ellas. Pues
bien; esta apreciación del Tribunal debe respetarse por la Corte, porque ella no implica, por lo ya dicho, una violación del artículo 697 del C. J., esto es, no implica el error de derecho señalado por el recurrente como causa de la mala estimación de la prueba. Error de hecho.—El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos. En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo. Siendo esto así, si el Tribunal dio por probados unos hechos por medio de la prueba testimonial objetada por el recurrente, el error de hecho en la apreciación de esa prueba no puede consistir simplemente en que el Tribunal apreciara mal esos testimonios sino en que los apreciara mal por no haber considerado una prueba constante en los autos y que tenga el
valor de desvirtuar, de manera evidente, la convicción derivada de ellos, o bien, por haber atribuido a los testigos aseveraciones que ellos no hicieron en el proceso. Si no fuera así, no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues, si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente. Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte según la cual en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el Tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél. El recurrente afirma que el error de hecho consistió en que el Tribunal vio demostrados, por la prueba testimonial, hechos que no fueron declarados por los testigos. Según él, estos hechos son las percepciones sensibles que sirvieran de fundamento a las afirmaciones de los deponentes. Pero lo dicho a propósito del error de derecho demuestra que el Tribunal consideró suficientemente fundados los testimonios por la determinación que los testigos hicieron de las circunstancias que les permitieron observar ¡os hechos concretos de donde sacaron sus afirmaciones. No se trata, pues, de que el juzgador creyera que los testigos habían afirmado hechos sobre los cuales no depusieron, ni aparece que fuera tal
creencia la causa de su convicción, sino que ésta se fundó en haber considerado suficientes las circunstancias expresadas para fundar los testimonios. Lo que el recurrente afirma es que aquéllas no son suficiente fundamento l
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