CSJ - SC 23-09-1954 - [051]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC 23-09-1954 - [051]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 051 de 1954
ES POSIBLE EJERCER LA ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL
AUN DESPUÉS DE FALLECIDO EL PRESUNTO PADRE. —CON
HECHOS OCURRIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 45
DE 1936 LOS, HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NACIDOS
CITANDO ELLA TODAVÍA NO REGIA PUEDEN ACREDITAR LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO 1—Como es indiscutible que si el presunto padre natural fallece después que se le haya notificado la demanda y antes de que la haya contestado, el juicio puede continuar con los herederos de aquél, no. se ve la razón por la cual no habría de ser jurídicamente posible el ejercicio de la acción de filiación natural después de muerto el pretenso padre, pues, en realidad, aún en el primer caso el juicio viene a surtirse exclusivamente con los herederos, como si se hubiera iniciado con ellos. 2—El Tribunal es soberano en la apreciación de la prueba, de manera espacialísima cuando ella es prueba indiciaria. 3—Reitera la Corte su doctrina de que tratándose de hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar a regir la Ley 45 de 1936, pueden invocar hechos y aducir pruebas de los que habilita esa ley para fundar y declarar la filiación natural.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2146
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
PETICIONARIO:
Jorge Simón Patarroyo Ramírez
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS FELIPE LATORRE U.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, a veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Ante el Juez del Circuito de Miraflores Waldina Márquez de Espinosa propuso, por medio de apoderado, demanda ordinaria contra Jorge Simón Patarroyo Ramírez, hijo natural y heredero reconocido de Simón Patarroyo Granados, ya fallecido, a fin de obtener la declaración judicial de que la demandante es también hija natural de Patarroyo Granados, con derecho a participación en el haber herencial de éste. Como hechos fundamentales de la demanda, se relacionan los siguientes: “a) —Waldina Márquez nació en el municipio de Zetaquira el 15 de noviembre de 1908, siendo bautizada en la iglesia parroquial de dicho municipio el 16 de mayo de 1909. “b) —Waldina Márquez de Espinosa, según aparece de la correspondiente partida de bautismo y nacimiento, es hija natural de Concepción Márquez. “c) —Simón Patarroyo Granados y Concepción Márquez tuvieron relaciones sexuales estables, de manera pública y notoria, durante el año de 1908, habiendo nacido como fruto de esas relaciones sexuales, una hija que fue bautizada con el nombre de Waldina y que es la misma que me ha conferido poder para el presente juicio. “d) —Simón Patarroyo Granados, desde el nacimiento de su hija Waldina Márquez, la trató siempre como a su hija, proveyendo a su subsistencia, establecimiento y educación, presentándola como
tal a sus deudos, amigos y relacionados, en forma que éstos, pomo todo el vecindario del municipio de Zetaquira en donde vivió y tuvo su último domicilio el extinto Simón Patarroyo Granados, la han tenido y reputado siempre como a hija natural de éste, por un lapso mayor de veinte años continuos siendo del dominio público en Zetaquira que Waldina Márquez de Espinosa, es hija natural de Simón Patarroyo Granados. “e) —Simón Patarroyo Granados, en las cartas comunicaciones que le dirigía a mi representada Waldina Márquez de Espinosa, la trataba siempre como de hija, de las cuales cartas mi representada conserva sólo una, la fechada en Zetaquira el 3 de’ septiembre de l94&, y dirigida a Bogotá donde ha vivido mi representada. “f)—Simón Patarroyo Granados confiaba siempre a su hija Waldina Márquez de Espinosa, la gestión de varios asuntos, ya personales de él,, ora relacionados con sus intereses y bienes en, general, y era tal la confianza con que la trataba y el cariño que por ella conservaba, que compró una casa en Bogotá con el fin de dejársela a Waldina para que viviera en una parte de ella con su esposo y arrendara el resto de la casa, a fin de que con el producto del arriendo subvirtiera a los gastos del hogar formado por ella. “g) —Simón Patarroyo Granados siempre que viajaba de Zetaquira a Bogotá, llegaba a donde habitaba Waldina Márquez y su esposo, en donde recibía atenciones por parte de ésta y, cuidados
que sólo una hija puede suministrar a su padre. “h) —Simón Patarroyo Granados manifestó a varios de sus amigos y relacionados que estaba resuelto a reconocer a Waldina Márquez como a su hija natural, o que pensaba hacer testamento para dejarle a ella la mayor parte de sus bienes. “i) —Por la circunstancia de habitar mi poder cante con su esposo, desde hace varios años en la ciudad de Bogotá, en el reconocimiento que hizo por escritura pública a favor del demandado Jorge Simón Patarroyo E., el extinto Simón Patarroyo Granado y en el que declaró como hijo natural suyo al demandado, no se incluyó a su hija Waldina Márquez de Espinosa, porque hubo algunas influencias que lo obligaron, no obstante su deseo de reconocer a Waldina como á su hija natural, a aplazar dicho acto o declaración para hacerlo posteriormente, pero la muerte lo sorprendió, sin haber podido cumplir con dicho propósito. “j) —La escritura pública contentiva del reconocimiento que hizo Simón Patarroyo Granados, declarando como a su hijo natural al demandado Jorge Simón, la suscribió y presenció como Notario, mi familiar muy cercano del reconocido Jorge Simón Patarroyo E., qué por esa época desempeñaba el cargo de Notario de Zetaquira, circunstancia ésta que no sólo afecta de nulidad dicho reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2562 del Código Civil, sino que fue lo que influyó decisivamente para que mi representada no fuera también reconocida como hija natural en dicha ‘escritura. “k) —Jorge Simón Patarroyo R., el demandado, con base en la
escritura de reconocimiento de hijo natural que otorgó Simón Patarroyo Granados, inició en su despacho el correspondiente juicio sucesorio de éste, por conducto de apoderado, y obtuvo que el juzgado lo reconociera como heredero en dicho juicio, en su carácter de hijo natural del causante Simón Patarroyo Granados. “L) —La circunstancia anotada en el hecho inmediato anterior, de haber sido reconocido por el Juzgado, el demandado Jorge Simón Patarroyo E., como heredero en la sucesión del causan. te Patarroyo Granados, y siendo aquél la única persona que se ha hecho parte en el aludido sucesorio, no obstante haberse hecho ya las publicaciones de que trata el numeral 2º del art. 937 del C. J., hace que esta demanda la dirija apenas contra el señor Jorge Simón Patarroyo E., por ser éste la única persona que se ha hecho parte en el cuestionado sucesorio y la única,, por ende, que aparece como interesada en disputarle a mi representada, el derecho de participar en el patrimonio herencial de su padre Simón Patarroyo Granados, en su carácter de hija natural de éste. “Ll)—Jorge Simón Patarroyo E., el demandado, siempre ha tratado como a su hermana natural a mi representada Waldina Márquez, como hijos ambos de Simón Patarroyo Granados, haciendo manifestaciones a sus amigos y relacionados en este sentido, escribiéndole cartas en, que la trata como a su hermana, en forma que el mismo demandado Jorge Simón Patarroyo E., va a suministrar en este juicio la prueba central para que se hagan las
declaraciones que se impetran en la demanda, pues no podrá negar, porque a esta demanda acompaña cartas escritas y firmadas de puño y letra del demandado, en las que la reconoce y trata como a su hermana, fuera de que existen varias fotografías, en que aparece el extinto Simón Patarroyo Granados, de brazo dé su hija Waldina Márquez y acompañado también por el demandado Jorge Simón Patarroyo”. Sustanciada la primera instancia, el Juez le puso fin con el fallo de 25 de noviembre de 1952, cuya parte resolutiva dice: “1º— Declárense no probadas las excepciones de inepta demanda, ilegitimidad de la personería sustantiva del demandado y carencia de acción por parte de la demandante, alegadas por don Jorge Simón Patarroyo Ramírez. “2°— Declarase que la señora Waldina Márquez de Espinosa es hija natural de don Simón Patarroyo Granados, por posesión notoria de dicho estado civil durante más de diez años antes de la muerte de don Simón, con base en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 4 de la Ley 45 de 1936. “3º—Como consecuencia de la declaración anterior, declarase que la mencionada señora Waldina Márquez de Espinosa, tiene derecho a participar del patrimonio sucesoral de su extinto padre señor Simón Patarroyo Granados, en la proporción que la citada ley establece. “4º—Se absuelve al demandado Jorge Simón Patarroyo Ramírez del pago de las costas procesales”. Contra esta providencia interpusieron apelación la
demandante y el demandado. La primera únicamente por la absolución en costas. Agotada la sustanciación de segundo grado, el Tribunal Superior de Tunja decidió así: “1º—Confirmase el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado. “2º—Reformase al contenido de la resolución segunda en el sentido de declarar simplemente que la señora Waldina Márquez de Espinosa es hija natural de Simón Patarroyo Granados. “3º—Confirmase la parte resolutiva de la sentencia contenida en el numeral tercero. “4º—Revocase la resolución cuarta y en su lugar se condena en las costas de la primera instancia al demandado; Y “5º—Costas a cargo del apelante vencido. “Dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 370 del C. Civil”. Contra esta sentencia, que tiene fecha 25 de septiembre de 1953, recurrió en casación el demandado; y siendo ya el caso de que la Corte pronuncie su decisión, a ello procede.
Considerando: Cuatro cargos formula el recurrente; pero aunque los dos primeros aparecen apoyados en distintas causales: el primero en la causal sexta del art. 520 del Código Judicial y el segundo
(subsidiariamente) en la primera, la Corte los examinará en conjunto, por aparecer fundados en las mismas razones de fondo. En efecto, el primer cargo se plantea así: “Primero. —Con base en la CAUSAL SEXTA del artículo 520 del C. J., acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja en este juicio, por haberse incurrido en la tramitación de éste, en el motivo de nulidad por ilegitimidad de
la personería del demandado, o de quien figuró como representante de don Simón Patarroyo Granados, previsto en el artículo 448 del mismo Código Judicial, para que se declare la invalidez de los actuado a partir del auto admisorio de la demanda. “Establece el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, que ‘Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 403, 404 del Código Civil, se aplican también al caso de la filiación natural’. Y una de esas reglas, la contenida en el inciso segundo del art. 403 citado, ordena en términos claros e inconfundibles: ‘Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, SO PENA DE NULIDAD. Pero como en el presente caso el supuesto padre natural no intervino en el juicio, ni el heredero demandado pudo adquirir la calidad de contradictor legítimo para poderla representar válidamente conforme a lo dispuesto por el art. 404 siguiente, puesto que su causante falleció antes de que la acción se propusiera y por lo tanto no ser parte en ella en ningún momento, resulta entonces que el juicio es nulo, y así debe ser declarado por la Corte”. Y el segundo, en la siguiente forma: “Segundo.—Con fundamento en la CAUSAL PRIMERA del mismo artículo 520 del C. J., yen subsidio del cargo anterior, acuso la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior ‘de Tunja como violatoria, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los preceptos sustantivos contenidos en los artículos
401, 403 y 404 del Código Civil, en relación con el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, en cuanto declararon legítima la personería del demandado, sobre la base indiscutida de no ser éste el padre natural de la actora, ni habérsele siquiera notificado la demanda al pretenso padre, para así poderlo continuar válidamente contra los herederos ‘No desconozco, señores Magistrados, las múltiples sentencias que del año de 1945 a esta parte, ha venido profiriendo la honorable Corte en sentido contrario al de la tesis que propugno en el presente cargo. Sólo que, como las razones en que ellas se han inspirado, nunca tranquilizaron el pensamiento jurídico del mayor número de quienes se entregan a estas disciplinas, resulta de necesidad ofrecerle nuevas oportunidades para la rectificación, sobre todo frente a un personal que, por lo reciente de su designación, no ha alcanzado a comprometer aún a través de anteriores decisiones su concepto de Magistrados, sobre tan importantes y trascendental problema”. No desconoce el recurrente la doctrina sentada por la Corte en fallo de 1º de octubre de 1945 (Gaceta Judicial, Tomo LIX, página 679), que rectificó la jurisprudencia contraria que hasta entonces venia sosteniéndose, y que en la realidad hacía inoperante la reforma lograda por la ley 45 en beneficio de los hijos naturales. Y aunque en materias jurídicas abstrusas, delicadas y de notoria importancia no puede decirse que se ha agotado la materia, no puede negarse que el estudio a fondo que la Corte hizo en el fallo precitado, fue tan completo, que de 1945 a esta fecha, se
cuentan ya por decenas las decisiones confirmatorias de la nueva doctrina, pronunciadas por la Corte con respaldo en las razones en que se apoyé entonces, sin necesidad de reproducirlas expresamente. Hoy sería el caso de proceder idénticamente, porque la mayoría de los Magistrados que actualmente integran la Corte Suprema, comparten la tesis, puntos de vista y opiniones de quienes consagraron la doctrina que en 1945 le abrió la puerta a la acción post mortem sobre filiación. Pero a mayor abundamiento de razones, vale transcribir aquí el siguiente pasaje de uno de los últimos fallos en que se consideró otra vez el reparo fundamental que se le hace a la precitada doctrina. Se trata de la sentencia de 30 de junio de 1953 (G. J. Nº 2130, Pág. 407 y 408), que en lo pertinente dice: “En todo caso, para la Sala las extensas y clarísimas razones expuestas por la Corte en sentencias numerosas, a partir del año de 1945, constituyen la única interpretación lógica y jurídica de los artículos 401 a 404 del C. C. En ellas se ha dicho que estos textos legales nada tienen que ver con la admisibilidad de la acción en juicios de investigación de la paternidad, iniciados después de muerto el padre legítimo o natural. Dichos preceptos legales se refieren exclusivamente a los efectos de la sentencia proferida: erga omnes si al juicio ha concurrido legítimo contradictor; los ordinarios de toda sentencia, en el caso contrario. “Los artículos 401 a 404 del C. C., se incorporaron al Código para regular los juicios sobre filiación legítima y se aplican a la
natural en virtud del articulo 7º de la Ley 45 de 1936. Es incuestionable que esos textos no excluyen las acciones sobre filiación después de muerto el padre o la madre, consagradas en diversos articulas del mismo Código. Así lo vemos en el 219, sobre impugnación del hijo legítimo, luego de muerto el padre; en el 220, sobre declaración judicial de ilegitimidad del hijo nacido después de expirados trescientos días, contados desde la fecha en que empezó la imposibilidad del marido de tener acceso a la mujer, en el 222 que da en misma acción a los ascendientes legítimo del marido; en el 247, sobre impugnación del hijo nacido después de celebrado el matrimonio; en el 234, sobre paternidad del hijo de mujer que ha pasado a otras nupcias; y en las partes segunda y última del artículo 406, que dé acción en cualquier tiempo al que se presente como hijo legitime del padre o madre que le desconoce; y finalmente, en el artículo 20 de la Ley 57 de 1.887 sobre hijo concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, cuya acción de legitimidad debe ser intentada por la madre, por el hijo directamente si es mayor de edad, o por medio de un curador ad litem, y dirigida contra el padre, si vive; o contra sus herederos en caso de haber muerto. “De admitirse la tesis que niega la admisibilidad de la acción de investigación de paternidad natural, con base en los artículos, 401 a 404 del C. Civil, sería indispensable aplicarla entonces también a la filiación, legítima, para la cual, se repite, fueron
incorporados al Código esos textos. Y entonces quedarían sin aplicación las numerosas disposiciones comentadas, con las absurdas consecuencias que ello entrañaría. So pretexto de que se trata de filiación natural, no puede variarse el sentido y alcance de normas que el legislador ha querido se apliquen sin restricción alguna”. Pasando ahora a contemplar el asunto por aspectos más generales, vale observar que ninguno de los defensores de la vieja doctrina de la Corte recogida en 1945, ha dado respuesta a una observación decisiva en contra de esa jurisprudencia, respaldada en una exagerada prudencia: con ella quedarían sacrificados irremediablemente los derechos del hijo póstumo. Que la tesis contraria a la acción post mortem recorta el alcance de la ley, hasta hacerla nugatoria en lo principal, se patentiza con sólo enunciarla: que el hijo natural no reconocido carece de acción una vez muerto el padre, o mejor dicho, que la acción que al hijo compete fenece al tiempo de fallecer el padre, o sea, que éste arrastra la acción del hijo a la tumba. En el terreno penal la acción y la pena caducan al morir el delincuente, pero en el campo civil las obligaciones no perecen al extinguirse el sujeto pasivo de ellas. A nadie se le ocurrirá sostener que la acción para establecer y declarar la paternidad natural es de índole criminal y se endereza a imponer la pena consiguiente. La paternidad natural no es un delito; es un hecho que crea relaciones civiles, derechos y obligaciones civiles, y el código civil establece que el heredero representa la persona del causante y le
sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1155). Ahora bien, con la tesis en referencia, todo esto se va a tierra, y, lo que es peor, no permite que la ley opere a falta del reconocimiento espontáneo, sino cuando el hijo demanda directamente al padre. Calcúlese la situación que se crea: la de compeler a los hijos naturales, pobres, que en ocasiones reciben alimentos y mediano apoyo de sus padres a litigar contra ellos, muchas veces acomodados, corriendo la contingencia, más aún, el riesgo cierto, de que el enojo y la reacción del padre concluyan en la privación de todo recurso para el hijo. Y si éste, cohibido en tal forma no intenta la demanda para preestablecer su filiación, perderá su derecho herencial. Las disposiciones aducidas contra la acción post mortem son del siguiente tenor: “Art. 403. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre o la madre contra el hijo. “Art. 404. Los herederos representan al contradictor legitimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron”. Se ha querido tomar el concepto de legítimo contradictor en el sentido estricto de que no puede serlo sino el padre, directa y personalmente, y no sus herederos, entendiendo que éstos no representan a aquél sino cuando el juicio ya estaba adelantándose
contra el mismo, o sea, contra el padre. Es decir, que la representación u ocupación del puesto del padre por sus herederos tiene lugar cuando al fallecimiento de él no se había pronunciado sentencia pero el juicio ya sé hallaba en curso, mas no si en ese momento el litigio no había comenzado. ¿Pero dónde y con qué fundamento se saca esa distinción? Piénsese en el caso de un presunto padre natural que fallece cuando se le acaba de notificar una demanda sobre filiación. Lo representarían sus herederos? Indudablemente sí porque cursaba ya un juicio; pero como no se había alcanzado a contestar la demanda, la controversia viene en realidad a surtirse exclusivamente con los herederos, como si el juicio se hubiera iniciado con ellos. Si esto es así, por qué cerrar la puerta cuando es más necesario mantenerla abierta? Que esto puede dar lugar a asaltos, Toda acción puede prestarse a fechorías; pero esa posibilidad no autoriza la cancelación de todas las acciones. No son raros los casos de pretendida filiación legítima que viene a acreditarse con pruebes supletorias, y. hasta con pruebas principales apócrifas levantadas con posterioridad a la muerte del causante, dentro del propio juicio de sucesión, sin que se haya pensado en negarles a quienes invocan la calidad de legítimos el derecho de acreditar a posteriori esa calidad. Los artículos 317 y 318 del Código de Chile son textualmente iguales a los artículos 403 y 404 del nuestro; y un fallo de la Corte Chilena refiriéndose en el Art. 318 declaró: “Al decirse aquí
REPRESENTAN quiere expresar, como en el caso del 1097 (que es el 1155 del Código Colombiano), que el heredero sustituye al testador y que, por lo tanto, le sucede en ABSOLUTO en el carácter de legítimo contradictor en el juicio de legitimidad”. (Concordancias y Jurisprudencia del Código Civil Chileno, por Franklin Otero Espinosa, Tomo 1, página 240). Para no refrendar semejante injusticia, ni compeler a los hijos a que demanden a sus padres que los sostienen, casi todas las legislaciones modernas consagran la acción post mortem. Para no citar sino las más nuevas, vale mencionar el art. 283 del C C., de El Salvador, que dice: “La acción para el reconocimiento forzoso a que se refiere este artículo (hijo natural), corresponde sólo al hijo, por sí o por medio de su representante legal, contra el supuesto padre o contra sus herederos, o contra el curador de la herencia yaciente”. El art. 218 del Código Civil de Venezuela (expedido en 1942), establece: “La acción de reconocimiento contra los herederos del padre o de la madre que hubieren muerto, no se admitirá si no se alega, como fundamento, la posesión de estado”. El Código del Perú, promulgado en 1936, refiriéndose a la acción sobre reconocimiento de la calidad de hijo natural o investigación de la paternidad, que consagra los arts. 348 y siguientes, en el 378 dispone: “La acción puede ser Intentada contra el padre o sus herederos”. “En Italia, una comisión integrada por los más ilustres juristas, profesores, magistrados, etc., desde 1934
emprendió la tarea de elaborar con sumo cuidado un nuevo proyecto de Código Civil que, una vez concluido fue revisado muy escrupulosamente, y después de una inmensa labor fue recomendado, y con posterioridad a 1936 fue expedido y promulgado como ley el Libro 1º que contiene un extenso e interesante capitulo sobre filiación natural, permitiéndose la investigación de la paternidad, en los casos más generalizados en las demás legislaciones modernas. Y el art. 284 de ese Libro dice textualmente: “Art. 284. La domanda por la dechiarazione di paternitá o di maternitá naturale deve essere nei confronti del presunto genitore o in tiancanza di lui, nei confronti del suoi eredi”. De manera que, faltando el progenitor, el debate sobre filiación se puede intentar contra sus herederos. El nuevo Código del Brasil, también trae un artículo en el mismo sentido, en los siguientes términos: “Art. 363. Os filhos illegitimos de pessoas que ñao caibam no Art. 183 ns. I a VI, tem accao contra os paes, ou seis heredeiros, para demandar o reconhecimiento da filiacao”. Se dirá que en las legislaciones extranjeras aducidas el problema no existe, porque la situación está despejada con los preceptos explicites que autorizan las acciones post mortem, mientras que en Colombia rigen los articulas que la impiden porque no se derogaron. De un lado, la invocación de las leyes foráneas se endereza a refutar el concepto de la injurisdicidad y peligro de aquella acción. Si esto fuera así, los nuevos estatutos la proscribirían. Lo que ha
sucedido es lo contrario: la han consagrado; signo de que noesdesechable ni tan peligrosa como se cree. La acción es justa, aunque para evitar asaltos y el reconocimiento de filiaciones apócrifas, debe emplearse gran prudencia y rigor en la admisión y apreciación de la prueba. Por otra parte, la pretendida prohibición contenida en las precitadas disposiciones de nuestro código civil, no es tan patente o clara como se pregona. El razonamiento contenido en la múltiples sentencias de la Corte, desde la de 1945 hasta la de 30 de junio de 1953, uno de cuyos pasajes se transcribió atrás, destruyen el argumento de la prohibición, interpretando sana y juiciosamente los artículos en referencia. El Tercer cargo lo formula al recurrente con base en la causal primera del art. 520 del Código Judicial, por violación de los arts. 4º. Numerales 3º y 5º y 6 de la Ley 45 de 1936 y 398 y 399 del Código Civil, “por indebida aplicación proveniente de manifiestos errores de hecho de derecho en la estimación de las pruebas” sobre la pretendida filiación. En tres elementos probatorios diferentes se señalan los errores imputados al Tribunal: la carta atribuida al pretenso padre, en que se da a la demandante el tratamiento de hija; varias cartas del demandado en que da a la misma el tratamiento de hermana; y las declaraciones de testigos apreciadas por el fallador. En cuanto a la primera de las mencionadas pruebas, dice el recurrente: “El Tribunal encontró en primer término, una carta, suscrita por el pretendido padre natural para la demandante, a la que —en
razón exclusiva de la denominación de hija que le da— le asignó el valor de un indicio que viene a respaldar las afirmaciones... de las personas que han depuesto sobre la posesión notoria del estado civil de hija natural de la actora, como que el contenido de la carta de Simón Patarroyo Granados revela claramente el tratamiento que de hija le daba a dña Waldina”. “Al apreciar esta carta el sentenciador como indicio del TRATO que le sirvió de fundamento para declarar el estado por notoria posesión del mismo, erró manifiestamente de hecho y de derecho, por cuanto siendo este documento de índole privada e íntima, no es susceptible por su naturaleza de acreditar el hecho público y notorio de la posesión, como lo entendió el sentenciador, pues erró así mismo en cuanto a la apreciación del propio contenido, pues que como lo sostuviera el propio Magistrado Dr. Latorre en sonadísimas audiencias ante la Corte, nunca el simple llamamiento de HIJA dado a una persona en forma accidental y aislada, puede constituir prueba de reconocimiento. Por ello habría también evidente error en la apreciación de la expresada carta, si quisiera tomársele como ‘confesión inequívoca de paternidad’, según lo previsto en el ordinal 3º del mencionado artículo 4º de la ley 45, dada la contraposición de términos que sé ofrece contra el simple indicio, como lo califica el Tribunal, y la confesión inequívoca, que requiere el texto de la disposición”. En primer lugar, en la aludida carta no se limita quien la suscribe a llamar “hija” a la destinataria. Esta expresión, en
verdad, se ha generalizado a tal extremo, que así se trata al amigo íntimo, particularmente en la conversación; al sirviente de confianza, y, lo que es muy común, a marido o a la mujer, en todas las clases sociales. Se usa en forma de contracción “mijo” o “mija” tales casos se refería el actual Magistrado Latorre en la “sonada audiencia” a que alude el recurrente. Pero cosa distinta es el dirigir una carta “Mi querido hijo”... y como antefirma concluir: Recibe un estrecho abrazo de tu padre” Ningún marido suscribe una carta así dirigida a su mujer, ni el jefe de una oficina al muchacho mandadero. Otro reparo que se le hace a la estimación de la referida carta es el de que no, pudiendo el Tribunal atribuirle el mérito de confesión inequívoca de paternidad (caso 3° del art. 4° ley 45 de 1936), por haber sido desconocida su autenticidad por el demandado, lo que provocó el examen y cotejo por medio de peritos, el Tribunal atenido al dictamen favorable de éstos, convirtió dicha pieza en elemento probatorio de la posesión notoria del estado civil (caso 5º), lo que es inadmisible, por la índole de acto, privado o íntimo de dicha carta. La Corte no entiende o interpreta así la actitud o pensamiento del Tribunal. Este no toma carta y dictamen como pruebas de la posesión notoria, sino como indicio grave corroborante de la prueba principal de dicha posesión. Y ese es el valor mínimo que se le puede dar a la carta, en vista del dictamen afirmativo y categórico de los peritos,
personas muy conocidas y de innegable competencia: el afamado grafólogo Dr. Jesús Antonio Uribe Prada y el Dr. Jorge A. Velásquez, ex-Magistrado del Tribunal Superior de Tunja. Ahora bien. En la apreciación de aquellos elementos como indicio, el fallador de la segunda instancia era soberano y la Corte no puede contradecirlo. Otro tanto ocurre con las seis cartas acompañadas a demanda suscritas por el demandado, reconocidas por éste, dirigidas en distintas épocas a la demandante, en las cuales le da reiteradamente el tratamiento de “hermana”. Con relación a esas misivas, dice el recurrente: “También incurrió el Tribunal en evidentes errores de hecho y de derecho, violando con ello las disposiciones sustantivas que dejo señaladas, cuando estimó como prueba de reconocimiento por parte del demandado, las cartas que éste le dirigiera a la actora, y en las que aparece diciendo hermana; Porque el hecho escueto y aislado; tal como lo ofrece aquella correspondencia, no es apto para demostrar por sí, aquel grado de parentesco que se origina en la sangre, como está dicho para el simple llamamiento de hijo que se suele hacer a las personas; y porque sobre todo entre la gente de los campos, ese tratamiento de hermano, hermana, lo mismo suele referirse al parentesco de la sangre, que al, determinado por cierta identidad de situacio
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