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CSJ - SC- 23-11-1987 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC- 23-11-1987 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

TA “0570 pror iazot 115” OHeIA s _ 7 . pS e SL, A fr

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintitrés de Noviembre de mil novecientos HA A ho. ochenta y siete.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 1.986 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en este proceso ordinario instaurado por PEDRO HERNANDEZ GUILLOT y MARIA OLGA ECHEVERRI DE HERNANDEZ frente a FERNANDO JERMAN. FERNANDEZ “y BERTA FERNANDEZ DE JERMAN. | - ANTECEDENTES: 1. - Mediante demanda presentada el 14 de mayo de ! > 1.982 y que por repartimiento correspondió al Juzgado to. civil del circuito de Barranquilla, Pedro Hernández Guillot y María Olga Echeverri de Hernández, por medio de procurador judicial, demandaron a Fernando Jerman Fernández y Bertha Fernández de Jerman, para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientespronunciamientos : "to.) Condénase a los señores BERTHA FERNANDEZ DE JERMAN y FERNANDO JERMAN FERNANDEZ, al cumplimiento del contrato de promesa de venta suscrito con el señor PEDRO HERNANara, DEZ GUILLOT, por cuanto la construcción de los dos apartamentos a y

que se refiere dicho instrumento no se ajusta a lo pactado en el misNEPURLICA DEC COLOME?A La 0571 0, E“e S Puri e: a í mo, ni a los requerimientos mínimos que son de obligatoria observancia en la edificación de viviendas dentro del perímetro de Barranquilla, así como a cumplir cuanto preceptúa la escritura pública 1.365 de Junio 11 de 1981, otorgada por la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, relativa a la "Memoria y especificaciones generales del edificio de propiedad horizontal "Scorpio" ubicado en la Carrera 52 número 70-113 de la ciudad de Barranquilla", y al "Reglamento de Copropiedad" de la misma edificación, en lo relacionado con especificaciones de áreas privadas y áreas de usocomún. Este instrumento público forma parte de las escrituras de venta corridas en esa misma Notaría por la señora BERTHA FERNANDEZ DEJERMAN a favor de MARIA OLGA ECHEVERRI DE HERNANDEZ y PEDRO MANUEL HERNANDEZ GUILLOT.. distinguidas, respectivamente, con los números 2.367 y 2.369, ambas de Septiembre 22 de 1.981. po? "2a.- Condénase a los demandados a pagar al señor PEDRO HERNANDEZ GUILLOT y a la señora MARIA OLGA ECHEVERRI DE i Y A HERNANDEZ, los daños y perjuicios causados como consecuencia de los 1 hechos que se relatan en la parte histórica de esta demanda. "3a.- La condena anterior será por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) o la que se establezca dentro del proceso por medio de peritos. y "Ba. Condénase a la parte demandada a pagar las costas de este proceso". 2.- Como fundamento de las anteriores pretensiones seexpusieron los hechos que a continuación se sintetizan: a)- Los demandantes adquirieron de los demandados dos apartamentos en uno de los pisos del "Edificio Scorpios", cuyos linderos “0572 REPUSLICA DC COLOMBIA E CALIG0O E Sbcerotis 2 3y demás especificaciones se describen en la demanda, habiéndose protocolizado legalmente este negocio jurídico. b).- Los compradores cumplierqn con todas las obligaciones, pero los promitentes vendedores no entregaron los apartamento a entera satisfacción ni debidamente terminados, lo que ha impedido el usonormal de los inmuebles, pese a los reiterados requerimientos verbales y escritos que se les hicieron a los demandados. c).- Dentro de las numerosas anomalías que presentan los apartamentos se encuentran las sigulentes : no existe acta de entres ga de los inmuebles ni se entregaron en el término pactado; no hay "acometidas" de teléfono, luz, gas y agua; este último servicio solo se presta con una motobomba en regular estado, cuando debe haber otra de relevo en previsión de cualquier eventualidad; el colector de aguas lluvias y de lavado o riego así como el tanque elevado para el almacenamiento y posterior distribución de agua, se han convertido en foco de contaminafión y peligro para las personas; el servicio de energía eléctrica presenta cambios bruscos en el fluído, lo que ha causado daños en los electrodomésticos; la terminación de los baños es deficiente, originando empozamiento del agua; la mayoría de las puertas están construidas en madera de baja calida, no obstante el compromiso de los vendedores quienes ofrecieron madera de ceiba roja .; los acabados son muy deficientes y, en general, la construcción es defectuosa; y los demandantes como los demás ocupantes del edificio, están sometidos a graves riesgos por la carencia de los más elementales equipos de seguridad contra incendios. 3.- Admitida la demanda por providencia de 27 de mayo ST PRUTLIEDA DF SOL2MZIA Y -= 0573 de 1.982, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptaron los atinentes a la venta de los inmuebles y la descripción que de los mismos se hizo, negando los restantes, pues dijeron que los demandantes eran quienes habían incumplido las obligaciones estipuladas en la promesa de venta,ya que aúnm debían varias sumas de dinero por diferentes conceptos; y, en torno a los problemas del edificio, expusieron que algunas deficiencias obedecen a la propia culpa de los actores, quienes se negaron a pagar unas cuotas y entorpecieron la instalación de elementos parae l baño. Como excepción ? de mérito se propuso la de incumplimiento del contrato. “e ás 7 4. - En la misma oportunidad procesal, los demandados presentaron demanda de reconvención a fin de que se condenara a los demandantes a pagarles las sumas que resultaren probadas en el proceso por los intereses sobre el saldo del precio, por las expensas comunes del edificio, por lo relativo al impuesto: prédial , por la proporción correspondiente alsmantenimiento del trasformador, por el valor de las acometidas de luz y por el valor de las reformas, conceptos éstos que, según los reconvinientes, ascienden a una cantidad de más de. $2000.000.00. Como causa petendi se expuso que entre las partes se firmó una promesa de compraventa, la cual fue reformada según escrito de 6 de mayo de 1.980; que los demandados en reconvención no han cumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas la.,2a.y 4Ua. a %9a. del contrato, ni con las pactadas en el reglamento de propiedad horizontal del edificio; y que han sido requeridos para que cumplan las obligaciones pendientes. Los reconvenidos se opusieron a las súplicas de la demanREPURLICA DOF COLOMBIA 7 0574 VS G Se . Y SEMILLAS PO CIO AOILL e. = 5da, negando todos los hechos, salvo el relativo a la celebración de la promesa de compraventa. Igualmente formularon la excepción que denominaron fraude a la ley. 5.- El juzgado del conocimiento por sentencia de 15 de junio de 1.984 dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante y, consecuencialmente, absolviendo a los demandados Fernando JermanFernández y Bertha Fernández de Jerman de los cargos formulados en ellibelo. Apelada esta decisión por los demandantes Pedro Hernández y María Olga Echeverri de Hernández, el Tribunal dispuso por auto de 5 de marzo de 1.985 devolver la actuación al a-quo para que resolviera sobre la demanda de reconvención, a lo cual dió cumplimiento por sentencia de 5 de septiembre de 1.985 resolviendo negar las pretensiones de este escrito, previa declaración de que la excepción propuesta por los demandados no se encontraba probada. e y Contra lo así resuelto apelaron los demandantes reconvinientes. 6.- El Tribunal mediante sentencia de 12 de junio de 1986 confirmó lo decidido por el a-quo. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 7. - El tribunal, luego de historiar el litigio, comienza diciendo que partiendo del supuesto de que los demandantes pretenden elPEE A OO OOLOMBIA Y -= 0575 Ha, oo E, Cat val -=6cumplimiento de la promesa de compraventa, fácilmente se concluye que las súplicas no pueden prosperar, en razón a que esta convención fué realizada a través de las escrituras públicas números 2367 y 2369 de sep= tiembre 22 de 1.981, de la notaría 5a. de Barranquilla, así como la otorgada el 11 de junio de 1.981 en la misma notaría, las cuales fueron aportadas por la parte actora con la demanda.

8. Á continuación expresa el sentenciador, que interpretando la demanda con detenimiento, lo cual se impone por no ser este escrito claro ni preciso, que la petición de los demandantes se apoya en lo dispuesto por el artículo 1914 y siguientes del Código Civil, expresando

que esta norma confiere la acción redhibitoria, o sea, la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el = precio de la cosa vendida, por tener vicios ocultos, lo cual constituye también incumplimiento de las obligaciones. E: Observa entonces el fallador, que las acometidas de telé- fonos, gas, luz, etc.! eran de cuenta de los compradores, por estarcasí pactado en la promesa de compraventa. Que la afirmación respecto a los daños causados a los electrodomésticos, no tuvo la suficiente comprobación de que se sucedieran por deficiencias en las instalaciones del edificio, citando sobre este tema la declaración de Pedro M. Rubio, además de que la Electrificadora del Atlántico, antes de efectuar las conexiones del caso, revisa las instalaciones para determinar si cumplen las condiciones exigidas. Que en cuanto a la impermeabilización del edificio, quedó establecido que las fallas pudieron originarse en los cambio de temperatura,o en el asentamiento del relleno del techo, tal como lo manifiesta el señorMario Sierra. Que en relación con la defectuosa instalación de la construcción del agua, Eduardo Garcia Arenas, uno de los copropietarios del edificio, expuso que acontecieron por una serie de dificultades con el Mercantil Hipotecario, circunstancia que suspendió los trabajos en espera de que se modificara, el reglamento de propiedad horizontal. Acerca del dictamen pericial que extraprocesalmente serealizó, dice el Tribunal que las fallas observadas con el correr del tiempo fueron corregidas, citando para el efecto el experticio practicado dentro del proceso por los señores Francisco Gallardo R. y Luis E. Prieto. Admite por último--el juzgador,que aunque hay desperfectos en la edificación, éstos no tienen la suficiente gravedad como para ser considerados como vicios rehibitorios. (a > oO s, 9.- Por otra parS te,. en torno a la demanda de reconvención, s, anota el Tribunal que los ven[d edoP res al suscribir las escrituras pú4 bli.c as, manifestaron haber recibido el precio a entera satisfacción, y que, comoconforme al artículo 1653 del C.Civil, cualquier pago que se haga seviha - ( putará primero a intereses, no pueden prosperar las pretensiones de este 5 e l.i belo, consi. derando, y finalmente, que no hay ni. ngúESn fraude procesal porque los intereses se pactaron al 36% anual, lo que es permisible. 11l - LA DEMANDA DE CASACION ., Tres cargos formulan los demandantes Pedro Manuel Hernández Guillot y María Olga Echeverri de Hernández contra la sentencia de 12de junio de 1.986 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, los dos primeros dentro de la Órbita de la causal la. de casación y el último con apoyo en la 2a., los cuales se resuelven en el orden lógico respectivo. OS c.0577 TERCER CARGO Mediante éste se acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

10. El impugnante, después de citar varias normas que en su opinión fueron inaplicadas y erróneamente interpretadas, dice que el sentenciador, al encontrar probado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los compradores reconvenidos, estaba en la obligación de estudiar seriamente las pretensiones segunda y tercera del libelo relativas a los perjuicios A solicitados, procediendo, por el contrario; a analizar lo atinente a los vicios a redhibitorios que no fueron invocados por los demandantes. e

5 N Apoyado en esta afirmación y después de transcribir los fapon llos de los juzgadores de instancia, observa que "no está, pues en concordancia la sentencia dictada por el Tribunal ni menos por el juzgado del cof nocimiento, con las pretensiones de la demanda, pues ni siquiera éstas“ fue- í ron analizadas en su contenido, numerales 2 y 3 del libelo petitorio, tampoco se tuvo en cuenta por el tribunal la pretensión sobre pago de perjuicios", quebrantando así, los artículos 1546 inc. 2 y 1570 inc. 3 del C.C.,ya que a los actores no les interesaba resolver el contrato, sino solicitar su cumplimiento con indemnización de perjuicios, "pero con tan mala suerte que el Tribunal cometió error de hecho al no considerar esas pretensiones y al fallar como falló puso su sentencia en disonancia con las pretensiones de lademanda....". Reitera la censura, que con esta omisión se dejó de resolver la pretensión central y más importante que generó la litis, cual era la declaratoria de perjuicios y su correspondiente indemnización, hecho este que -

  • 0578

da lugar a acusar el fallo por la causal segunda del artículo 368 del C. de P. Civil, lo que aconteció al no percatarse de los documentos, facturas, cartas, peritazgos, inspecciones judiciales relievantes para la apreciación de la pretensión indemnizatoria. Igualmente anota que no tuvo en cuenta el ad-quem en la estimación de las pretensiones relacionadas con los perjuicios, las pruebas pertinentes, según las cuales, los demandantes pagaron la suma de $3"“298. 990,47 por concepto de intereses al Banco Central Hipotecario; como tampoco apreció los desperfectos existentes en el apartamento, que según los peritos, ascienden a $1.457,675.00, ni el hecho-de que los vendedores no lle- —— - varon a cabo las mejoras estipuladas. Ny Cr

CONSIDERACI, ONES DE LA CORTE.

L Y ye 11.- La causal.de incongruencia, consagrada como motivo de casación en el numeral 2o. del artículo 368 del C. de P.Civil para subsanar los errores de actividad en que pueda incurrir el juzgador cuando al dirimir el conflicto lo hace sin observar la debida consonancia entre lo pedido por las partes y lo fallado, tal como lo manda el artículo 305 ibidem, -- procede en el supuesto de que la sentencia sea estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda. Por consiguiente, como lo ha reiterado esta Corporación, cuando el fallo es absolutorio no se configura esta causal, porque mediante esta decisión negativa se resuelven todas las peticiones = de las partes, no siendo posible entonces, encontrar en ella disonancia sobre extremos no solicitados -extra petita-, o sobre más de lo pedi-d Ulotr a petita-, o sobre menos de lo pedido -minima petita-. Asf, entre otras,expuso la Corte en sentencia de 20 de marzo de 1.973 lo siguiente : "Cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es reAN 264, inc. 20., 278, 279, 300, 304 y 305 del Código de procedimiento civil, por falta de aplicación, así como los artículos lo. y 75 de esta misma codificación; los artículos 1613, 1614, 1621, 1622, 1670, inc. 30., 1925,1603 y 1604 del Código civil por inaplicación; los artículos 1618 y 1880 del Código civil por aplicación indebida; y el artículo 1914 del Código civil por interpretación errónea.

13. En el desarrollo del cargo expresa el impugnante que el tribunal, en la labor de interpretar la demanda, cometió error de hecho al invocar el artículo 1914, el cual describe la institución de los vicios redhibitorios, cuando a los demandantes nada les interesaba, ya que éstos no quisieron ni resolver el contrato(ni pbtener la rebaja del precio, ,quebrando así algunas de las normas citadas, máxime que no podían existir vicios Y ocultos en el objeto comprado: ,. en razón a que muchas obras aún no sehabían realizado. MJ Por el Eontrario, dice la censura que a los actores, les interesaba cumplir el contrato, por lo que optaron, como de manera clara aparece en la demanda dentro de las pretensiones segunda y tercera, por solicitar que los demandados fueran condenados a pagar los perjuicios,por no haber efectuado las obras convenidas en el inmueble y por no haber arreglado las existentes.

También cometió error de hecho al mo percatarse que losdemandados desde antes de suscribir la escritura pública de venta y lapromesa de contrato, firmaron el 6 de mayo de 1.980 un documento, por medio del cual expresaban que los apartamentos serfan reformados con un anteproyecto presentado y aprobado, detallando, a renglón seguido, lasobras y acabados que harlan.- Igualmente se equivocó el fallador en la interpretación de la demanda, pues de haber observado los dictámenes periciales según los cuales los perjuicios ascendieron a la suma de $1"457.675,00, otro hubiera sido el sentido que le hubiera dado al libelo. Finalmente, agrega la parte recurrente, no vió el fallador que los vendedores incumplieron y, por lo mismo, causaron perjuicios alos demandantes, lo que se produjo al no considerar las pruebas que obran a los folios 160, 161, 162 y 163, según las cuales, los compradores pagaron, sin estar obligados, intereses moratorios per valor de $3"298.990,47. Y CARGO SEGUNDO Ú A través de esté_se impugna el fallo de quebrantar indirec- < . tamente, a causa de varios "errores de hecho en la estimativa o valoración CA probatoria", los artículos 1914 y 1925 del Código civil por interpretaciónerrónea; los artículos 1946 jinc. 20., 1870, 1613, 1884, 1614, 1615, 1616, PA a. 1621 y 1622 de la misma codificación, por falta de aplicación; los artículos ) 1880, 1602 y 1618 deliCódigo Civil por aplicación indebida; y los artículos 75, 82 del C. de P.Civil por interpretación errónea; 187, 183,233, 241,258 y 300 de este mismo código por falta de aplicación; y los artículos 174,175 y 251 del estatuto procesal, por aplicación indebida.

14. En el desenvolvimiento del cargo manifiesta la parte recurrente, que al considerar el Tribunal que los demandantes pretendian el cumplimiento de la promesa de compraventa, cuando ésta ya se había perfeccionado a través de las escrituras públicas, y que por tal razón las sú- plicas estaban determinadas al fracaso, cometió varios errores de derecho en la estimación de las pruebas.- DEDILIDILIDA CUR PUMA Mr u 0581 2 ( : .

IN ¿5-0 l Primeramente, dice la censura, porque cuando solicitan que se cumpla la promesa, de inmediato en los hechos de la demanda dan la razón, al expresar la causa petendi, que lo hacen por cuanto la construcción de los dos apartamentos no se ajustaba a lo pactado, ni a los requerimientos mínimos de obligatoria observancia en la edificación de viviendas dentro del perímetro urbano de Barranquilla, por lo que así quedó claro que los demandantes pretendían que los demandados cumplieran a cabalidad el contrato consignado en la escritura pública No.1365 de 11 de junio de 1.981, documento éste al que antecedieron la promesa y un contrato de opción visible a folios 12 y 13 del cuaderno lo., habiéndose además” expuesto que aquélla escritura "forma parte de las escrituras de venta Corridas en la misma notaría por la señora BERTHA FERNANDEZ DE JERMAN a favor de MARIA OLGA ECHEVERRI DE HERNANDEZ y PEDRO ÁNUEL HERNANDEZ GUILLOT, distinguidas respectivamente con los números 2367 y 2369 ambas de septiembre 22 de -- 1.981". y "AI nd justipreciar estas pruebas que acabo de citar > REOSÍ- gue el censor - y Que, forman un todo monolftico en la integración del contrato, no entendió y.por tanto no acertó el Tribunal en el verdadero querer ointención de los demandantes, razón por la cual el Tribunal incurrió en error de derecho al estimar equivocadamente estas pruebas, con el subsiguiente da- ño para los demandantes y acreedores", porque lo que éstos verdaderamente solicitaban era que se les indemnizara los daños causados, puesto que en el inmueble comprado los acabados no estaban completos ni eran de la calidad estipulada, además de que los vendedores no estuvieron atentos a hacerlas obras que faltaban, y a las cuales se obligaron, como logró probarse dentro del proceso, incurriendo éstos en incumplimiento evidente del contrato. Igualmente se le enrostra al juzgador error de derecho al asera v0582

verar en la sentencia que la parte actora querla acogerse a la institución consagrada en el artículo 1914 del C.Civil, pues ni siquiera los demandantes mencionaron los vicios ocultos que pudiera tener la cosa,sino que se refieren a asuntos externos, como son los malos terminados, haciendo énfasis en que faltan por realizar algunas de las obras previstas en la convención. Con los anteriores razonamientos del tribunal, se relevó a los demandados de la obligación de entregar en forma completa y perfecta, como se había convenido, esto es, por haber, incumplido los vendedoressus obligaciones, en virtud del contrato dé: compraventa, conforme quedó - acreditado con los documentos, peritazgos, inspecciones judiciales, testimonios, interrogatorios que obran enzel' proceso; y. concluye la censura anotando, que todo este acervo probatorio, indica la necesidad de que los demandantes fueran indemnizadod, por haber desatendido los demandados las -- prestaciones a su cargo, y que al absolverse a éstos se menoscabaron los 0 derechos sustanciales citaad os en el cargo. e 3 Co

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

15. En virtud del carácter formalista y dispositivo del recurso extraordinario, ha dicho insistentemente esta Corporación, que le corresponde al recurrente señalar el concepto de la violación y, desde luego, acertar, dentro de sus distintas especies, en el señalamiento del verdadero quebranto de la ley sustancial, ya que la Corte solo puede proceder a juzgar la sentencia acusada dentro de los límites que le señale el impugnante. Sobre

el particular se ha expresado que "la Corte no puede tener en cuenta losmotivos de casación consistentes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuando el recurrente no expresa el concepto de la violación, o IN .. SS A LI s 0583 d cuando expresando alguno no acierta con el que en realidad correspondía y debía indicar" ( CXXXI, págs. 183 y 184; LXI, pág. 398 ). igualmente se tiene aclarado que aunque el juzgador puede quebrantar la ley sustancial por falta. de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de las respectivas normas, cuando se enfila la acusación por la vía indirecta no puede darse esta última manera de violación, puesto que, independientemente de toda cuestión de hecho, supone la aplicación al caso, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde. Tiene dicho al respecto esta Corporación: ".se impone aceptar, entonces,que dentro de este sistema ecléctico de la cas¿ción a la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos vías (Elfgrentes: la directa o la indirecta, aconteciendo esta última' cuando la equivocada aplicación del derecho sustancial o / su no aplicación es el resultadode los yerros en que incurre el fallador en - ) el campo probatorio" ( Sent.de” 4 de septiembre de 1.980). Luego. enjeste caso, montados como vienen los dos cargos A. e. por la vía indirecta,(en, ambos se incurre en defecto de técnica al acusar la sentencia por interpretación errónea de algunas normas de derecho sustanma cial, circunstancia esta que, por sí sola, impide el estudio de ambos.

16. Además, siendo así que el Tribunal se apoyó en varioselementos de prueba, no se atacan, conforme lo exige la técnica del recurso, todos los medios probatorios.

En efecto, en el primer cargo, únicamente se alude al error de hecho en que pudo incurrir el fallador en la apreciación de la demanda, y apenas se mencionan una escritura pública, la promesa de compraventa,los e -- 0584 dictámenes periciales y otros documentos, cuando el Tribunal también tuvo en cuenta, para dar por no establecidos algunos defectos en la construcción, los testimonios de Pedro M. Rubio y Mario Sierra, los cuales no fueron objeto de la censura. En lo atinente al ineludible deber de acusar encasación la totalidad de las pruebas en que se apoyó el sentenciador, en forma tal que si se combaten unas pero se dejan de atacar otras resulta el cargo incompleto, ha manifestado esta Corporación: "Si como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a unas o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente para la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto en este recurso el ataque - [ aislado de los medios de prueba porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada

y hacen inevitablemente. impróspera la acusación" ( CXLIl, pág. 146)<=%. (. 7 > Y. en el segundo cargo, además de que como en el primero no se atacan las declaraciones referidas, fuera del libelo, solo se mencionan de manera global o en abstracto varios medios probatorios, pero sin concreción alguna y sin que se diga respecto de cada uno de ellos en qué pudoconsistir el yerro del tribunal. Sobre este preciso punto ha expuesto esta Corporación "que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada -- uno de los medios que se pretenden no considerados o erroneamente apreREPUBLICA DE COLOMBIA >> 0585 Pama Aarisidrcción ol - 17ciados por el sentenciador" (CXLVI!l, pág. 208; CXXXVI, pág. 127).

17. De otra parte, ha sido constante la jurisprudencia al señalar que "cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es dificial descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes delfallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada" (XC vé pág. 10; CXV, págs.59 y 60;

4 de octubre de 1.973, 13 de diciem re de 1.976).

U . nO : .

Por constguiente, como el cargo se circunscribe a censurar lo relativo a las Eotyyaciones que en torno a los vicios ocultos hisz zo el fallador, pero dejó de lado lo concerniente a la otra fundamentaci.ó. n j. uríyd.i ca, la Csí epiVl ó.n, si. gue respaldada sobre una base que no ha si. - EeS do atacada en (casación. oO 18. - Así mismo, el segundo cargo adolece de varios yerros en su formulación, que también obstaculizan su estudio de fondo. Ciertamente, por un lado, en el comienzo del cargo, de manera imprecisa,s e dice que los errores cometidos por el sentenciador fueron de heco a consecuencia de errores en la valoración probatoria, lo cual resulta notoriamente contradictorio, como que el recurrente debe precisar, en vista de las notables diferencias que presenta, si laREPUBLICA DE COLOMBIA --0588 Ú o Pra e ursdeccaonald - 18equivocación del Tribunal fue a causa de yerros de hecho o de derecho. Pero aún admitiendo que como en el desenvolvimiento de la censura se insiste en que el fallador cometió varios errores dederecho y que a esta especie de yerro quiso referirse el impugnante, la verdad es que, a pesar de tal denominación se le desarrolló por el sendero que corresponde al error de hecho, lo que lo torna en ineficaz. Ha expuesto en efecta_ la Corte, luego de distinguir

los dos errores, que "la disciplina “chica del recurso deslinda estas dos especies de yerros, como puño que presentan en su estructuración notorias diferencias que vos hacen inconfundibles, pues así tengan en común el desacierto cométido por el juzgador en la ponderación del material probatorio, uno. y/otro registran sus propios perfiles y, por ende, le impiden 'N deducir el uno dentro de la órbita que presenta el otro" (_Cas, civil de 15 de abril de 1.985; 17 de maxegde 1.985, entre otras). 5) Por consiguiente, perteneciendo a la clase de errores de derecho el que se comete cuando en presencia de una prueba la sentencia le desconoce el mérito que la ley le da, o le reconoce uno de que ella le priva, además de que el error en la interpretación de la demanda respecto a la causa petendi o a su petitum en que pueda incurrir el juzgador será de facto y no de valoración [ LXVIl, pág.434; CLII, pág. 120), es lo cierto que el casacionista trocó la fundamentación, pues las censuras se apoyan en presuntos desaciertos en la objetividad misma de la prueba, lo cual resulta contrario a la técnica del recurso.

REPUBLICA DE COLOMBIA , 0587

PBama AKAurisdiocional - 19Adicionalmente debe acatarse que como el fallo fue desestimatorio, mal podía el fallador quebrantar normas por aplicación indebida y, además, si la promesa de compraventa genera obligación de hacer, mal podían violarse normas atinentes a los vicios redhibitorios queen relación con ese contrato no pueden presentarse, en virtud, reitérase, de generar tan solo obligación de hacer. En consecuencia, los cargos no prosperan.

IV. - DECISION "sy Ss En mérito de (lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y..por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 1.986 proferida en este proceso ordinario por el

Tribunal NINO) Barranquilla. EA Sr del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese,notifíquese y devuélvase.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ REPUBLICA DE COLOMBIA Y) . . .

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E Itrán Sierra Secretario.

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