CSJ - SC-26-08-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC-26-08-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
Número 2423 GACETA JUDICIAL 185
Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso ordinario instaurado por José Vicente López Cabrera en frente de Segundo Ignacio Cuastumal Portillo y Campo Elías Erazo Pantoja, el día dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985). ANTECEDENTES ACCION REIVINDICATORIA En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de TúquesP ór lu o eb fa r end te e s au ls poe sl ee em de on rt .o s. L a El p osd eo sm ii ón ni o dele n de el mad re dm aa dn od ,a nt ae sí cse o mod em lu a es it der na - b(rr u re e es r, a lae l desa oc ct Lio ór e p d ea zs do , l ic ci fot unó e y ruq agu nae l dlo es p c o lrh a e rr aée dsd t oee s r o fs po rr omd pe al id ea ts ae rñ io c oor sn D la ean xi ce s ll e u ñ so iL vr oó a s p ez C dl ee D mí ea dn oz t s inal fa u j ng du C oa a sltidad y singularidad del bien, sen hechos susceptibles de prueba de rurales conocidos con los nombres de ““Guastar”” y “Buenavista”, sitos en confesión hecha en la contestación de la demanda. la vereda de ““Guastar”” del Municipio de Ospina, y cuyos linderos relaciona. Que, como consecuencia de tal declaratoria, los demandados fueran condenados a la restitución de ambos predios junto con los frutos naturales
DOCUMENTO y civiles percibidos y con los que con mediana inteligencia hubiera podido pereibir el propietario. Que se declarara la inexistencia de los gravámenes y Los que se acompañan a la demanda y a la contestación de la demanda limitaciones de la propiedad constituidos por los poseedores demandados cumplen con los requisitos de publicidad y contradicción. » sobre los predios rervindicados y se dispusiera la inscripción de la sentencia en los libros de la Oficina de Registro. Esa pretensión se fundamentó en los hechos que pueden resumirse SUCESION - SOCIEDAD CONYUGAL ILIQUIDA así: sL oa c ios uc se os bi ró en v ive is e nu tn ea (c co óm nu yn ui gd ea )d y un dei ve lr oss al a siq gu ne a tai rn ic ol su ye a l to ís t uld oe r ue nc ih vo es r sad le .l nlo ús mei rnE oml u es 1be 6l ñ eo dsr e l D m 8a a n t di e ee rl i ea n L eó rdp oee lz , de l itp i 1a g 9d i 5or 8,e , d dd e ee l c laod ne Nfm ooa trn amd ria ídn aat de 1 , 2 c dc o eno m Tp la úr qó u E es ra c rr eM i si t ,g u u re a ol p oP rT ú tu b ul l nc iá acn -a mente registrada en Ja oficina correspondiente. A su vez, Miguel Tuleán había comprado esos mismos predios a Tránsito Tulcán, según consta en
CASACION la Escritura Pública número 496 del 27 de septiembre de 1946 de la Notaría 2% de la misma ciudad, también registrada. Miguel Tulcán únicaError de derecho. mente vino a entregar los bienes al comprador Daniel López tres años después de haberse celebrado el contrato, o sea en 1961, porque los tenía No se incurre en esta clase de yerro cuando a pesar de no haber hecho comprometidos eu arrendamiento con una tercera persona. Daniel López el sentenciador un análisis evaluativo de la prueba, la decisión que los poseyó materialmente hasta 1964, año en que cayó gravemente enfermo, toma se ajusta a las normas legales, por lo que, viéndose imposibilitado para manejarlos personalmente, los dio en aparcería a su antiguo propietario Miguel Tulcán, quien al poco tiempo dio en llamarse dueño detentando su posesión hasta el momento de su falecimiénto. Los demandados poseen los inmuebles desde unos dos años antes de la presentación de la demanda, sin que tengan títulos legítimos que los acrediten como sus propietarios. : Corte Suprema de Justicia Noticiados de la demanda, Cuastumal y Erazo, al responderla, negaron la casi totalidad de los hechos en los que se apoya la pretensión del actor; Sala de Casación Civil puntualizaron que los bienes habían sido adjudicados dentro de la sucesión de Tulcán a una heredera, y pusieron de presente que era verdad que esMagistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo. taban “en posesión material de los inmuebles indicados, pero con títulos ciertos y no aparentes como el obstenta (sie) el actor”.
Bogotá, D. E., 22 de agosto de 1986. , Trabada la litis del modo anotado, a la cual, además, fue vinculada la demanS de a dode sc id ee n cp oo nr t ra la deC o lr at e s ene tl encr ie ac urs do i ctad de a c pa os ra ci eló n Trii bn ut ne ar lp ue Ss ut po e rip oo rr dl eo ls dls o ie s c ñ eo , r da e em na tI n rn eé ds a d ooP ti s rs , ac s a l e cl ode sa asI q :g un oa lp e or puv si or tu fd i n de c ond en su en nc tei na c iad el cp ul ye ai to paq ru te e le r esh oi lc ui te ir vo an 186 GACETA JUDICIAL Número 2423 Número 2423 GACETA JUDICIAL ] 187 1. Declárase que la sucesión del causante señor Daniel López Díaz, 286 del 19 de abril de 1979 de la Notaría Primera de 'Túquerres, respeces dueño absoluta (sic) del derecho de dominio pleno de los siguientes intivamente, para luego concluir con que es “patente entonces, que el relmuebles: (aquí los linderos y los demás datos de la identificación de los vindicante López, tiene un título de dominio que prevalece sobre aquéllos predios reivindicados)... que aducen los demandados””, máxime cuando, agrega, su vendedora, la
2. Condénase a los demandados a restituir a la sucesión de Daniel señora Inés Piscal de Igua, no ha demostrado legalmente ser la heredera
López Díaz, los bienes descritos en el punto que antecede de este fallo, lo de Miguel Tulcán Zambrano. cual lo harán al día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia. Dicho lo anterior, pasa a comentar las excepciones de los demandados “3. Condénase a los demandados... a pagar a favor de la sucesión denominadas “ilegitimidad de personería sustantiva””, “falta de interés dicha, a partir de la notificación de la demanda y hasta que la entrega se sustancial para obrar por activa y por pasiva” y “prescripción extraordiverifique, los frutos civiles y naturales de los inmuebles anteriormente desnaria adquisitiva de dominio””, eritos, y no solamente los percibidos, sino los que aquella hubiera podido percibir teniendo los bienes en su poder, deducidos los gastos ordinarios En cuanto a las dos primeras, señala que ““el demandante acompañó a que se hayan invertido en producirlos... su libelo demandatorio, un título de dominio que junto con los demás anexos, lo acreditan como heredero del comprador su padre, de los bienes “Y. inmuebles que se pretende restituir en favor de la sucesión del último de CR 5. los nombrados...?”, y que, por lo que toca con los demandados, éstos, “en el 6 Ñ su escrito de contestación de la demanda, han dicho expresamente, que son los poseedores de esos mismos bienes inmuebles objeto de la reivindi- “ ... cación planteada””. Apelado este fallo por los demandados, el Tribunal hubo de confirmarlo por medio del que es objeto del presente recurso de casación. De la excepción de prescripción, dice que las declaraciones allegadas
no demuestranl a posesión material que Miguel Tulcán hubiera tenido sobre los inmuebles, ni, para los efectos de la agregación de posesiones, tamLa SENTENCIA DEL TRIBUNAL poco se comprobó que la tradente de los demandados, Inés Piscal de Igua, sea heredera del premencionado Tulcán. Después de relatar los antecedentes del caso y de observar que están Por ello termina desechándolas y confirmando la sentencia del a quo presentes los presupuestos procesales al igual que la legitimación en la en su integridad. causa, el Tribunal se adentra en el estudio de los elementos valorativos propios de la acción reivindicatoria, para decir que la respuesta que los demandados dan al hecho séptimo, atrás transcrita, la que califica de EL RECURSO DE CASACIÓN “categórica afirmación””, permite sentar que se encuentran “establecidos los presupuestos de posesión material e identidad de los bienes que se pretende reivindicar””. Y agrega a renglón seguido que tampoco cabe duda Tres cargos dirige el casacionista contra la sentencia del Tribunal, que se trata de cosa singular reivindicable. todos dentro de la órbita de la causal primera (Num. 1% Art. 368 del
C. de P. C.).
Al analizar el elemento ““dominio””, dice que se deben distinguir dos hipótesis: Una, en que el título del reivindicante se confronte con la mera La Corte estudiará por separado el primer cargo, y luego, en conposesión del demandado; y otra en que se trate de títulos de reivindicante junto, los otros dos por la clara conexión que existe extre éstos.
contra títulos y posesión del demandado, y añade a renglón seguido que el presente caso encaja dentro de la segunda hipótesis. Refiriéndose al título del actor, quien ha demandado como heredero del adquirente de los lotes, Cargo primero. señala que éste consiste en la Escritura Pública número 16 del 8 de enero Dicen los recurrentes que la sentencia es violatoria de los artículos de 1958 de la Notaría Primera de Túquerres, la que se halla debidamente 946, 947, 950, 952, 961, 964, 1325 y 1893 del Código Civil, por indebida registrada, y destaca cómo en dicho instrumento sus otorgantes hicieron aplicación; y del artículo 762 ibidem, por falta de aplicación, como conseconstar que la entrega material de los inmuebles por parte del vendedor al comprador únicamente habría de verificarse el 8 de enero de 1961. cuencia de errores de derecho cometidos en la apreciación de la siguiente prueba documental: Escritura Pública número 16 del 8 de enero de 1958, Después de anotar que 19 “a quien alega el dominio como base de relde la Notaría Primera de Túquerres, contentiva de la venta hecha por vindicación, es menester que exhiba títulos anteriores a la posesión del Miguel Tulcán Z. a Daniel López Díaz, causante del actor, de los terrenos demandado, desde luego no contrarrestados tales títulos por otros de igual reivindicados; certificado de defunción de Daniel López; certificado del v mejor derecho del poseedor no amparado por preseripción””, expresa que matrimonio de Daniel López con Clementina Cabrera; y partida de nacilos títulos de los demandados son las Escrituras Públicas números 252 y miento de Vicente López.
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Con miras a demostrar el error de derecho señalan los recurrentes Da, entonces, a comprender cste inciso 22 del artículo 183 que en que la demanda incoativa del proceso no trae un capítulo destinado a rela. tratándose de prueba documental o anticipada no es indispensable pedo cionar los documentos o anexos, pues que tan sólo habla de la prueba docusu decreto de manera discriminada o individualizada en la demanda o en mental que se acompaña al Jibelo. Dicen luego que si bien es verdad que la contestación, siempre y cuando aquélla se acompañe al escrito corresel inciso 22 del artículo 183 de] Código de Procedimiento Civil, define que pondiente. La solicitud de prueba que, incorporada a los mencionados essi se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las critos, se formula en estas condiciones puede calificarse como suficiente que se acompañen a los escritos de demanda o a sus respectivas contestaporque, pensado de otro modo, sería caer en exagerado rigorismo el exigir ciones...?”, esto debe entenderse “como la oportunidad que la ley concede que por fuera de la aportación de los documentos que la parte tenga en su a las partes para aportarlos, pero debidamente relacionados en el corres poder y que pretenda hacer valer como pruebas, también deba elevar pondiente escrito de demanda o de contestación a ella”, pues de otra mauna petición en la que esos documentos sean singularizados uno a uno. nera no habría certeza sobre los documentos presentados con la demanda.
Sentado lo anterior, señalan como violación medio la de los artículos Por lo demás, el propio inciso 22 exige de manera perentoria que el 77 y 183 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal “no tuvo sJ eu ae z, d el al cap sr oo ve ae cr e rcas ob dr ee l l aa cs ogp ir mu ic eb na ts o p de e di ed sa os s dpo or c uml eas n top sa .rt es E, s d ee sc ti a da decl io sióq nu ,e en cuenta que sl bien es cierto que estas disposiciones dicen que la prueba id no tc eu rm pe rn et ta al c ións e dd ee bb ee a ec no tem np da eñ ra sr e c qo un e la e sa dem pra un ed ba a, den o emu nn ea n taló lg ica d eby e co qr ur ee dc at ra mmá is d adq ue a l la a p ae pt ri ec ci ió an c ióp nr op di e am ae qn ut ee ll osd ic mha e, d iol sa q pu re o bal te orv ii oe sn e poa r co pn af re tr ei r del le git fi a-- relacionada claramente en el eserito eon el cual se presenta?” llador. Y, con tales bases, entran después a explicar por qué se aplicaron El requisito antertor fue acatado en cl presente caso, a que cl a quo, indebidamente los preceptos atrás relacionados, así como por qués e dejó cuando resolvió sobre las prucbas pedidas por el demandante, dijo que se de aplicar el artículo 762 del Código Civil. De los primeros, sus razonatuvicran como tales ““los documentos presentados con cl libelo de demanmientos, en síntesis, eneuéntranse orientados a mostrar cómo el Tribunal da”, decisión que cl ad quem acogió sin rescrvas. Cuáles eran, para los se equivocó al considerar que el actor tenía derecho a reivindicar los predemandados, esos documentos, venía a ser algo de lo que tenían que haberse ¿dios de los demandados, de los que dicen que tampoco eran los llamados enterado, incluso, desde la propi notificación del auto admisorio de la a responder como poseedores materiales ante quien no ha demostrado ser demanda, pues les tuweron que ser entregadas copias de los mismos cn el propietario o poseedor inserito. Y del segundo, observan que el ad quen aplicación del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento dejó de aplicar la presunción de propiedad que en favor del poseedor Cival, en armonía con el artículo 77-6% ibidem; de no haber sido así, los material allí se consagra. recurrentes no hubieran podido referirse a ellos con tanta precisión, no sólo en la sustentación del recurso de casación, sino también durante las instancias del proceso. SE CONSIDERA Es cierto que, como lo manifiestan los recurrentes, la demanda no La Corte, en su sentencia del 23 de abril de 1985, tuvo oportunidad contiene una relación de los documentos queridos hacer valer como prueba ede n c er sea mi mm on mar e ntu on ca es xo p uss oi mil la o r qua el q au e coa nh to ir na u as ce i óc no nt see mp tl ra an scy, r ibe en :tr e otras cosas, por el actor, por cuanto, de modo genérico, en ella se elude a “la (prueba)
documental que acompañó a este libelo”. . “A la contraparte le asiste el derecho de fiscalizar la prucba de su átes «a pesar de que las cosas se hubicran presentado de la manera adversario en el litigio. Y para esto la prueba se le hace conocer cuando i bn uid ri lc ea ,d a, p uesta tl o om qui es ió ln o s n po r inv ce iv pi is ot se dla e i lam po nr ect ea sn ic di aa d , q du ee la e qu pé ul bl los i cidd ae dse an y da ei ri la cf oo nr tm ru al pa ad ra t e; la o pet ci uc ai nó dn o , y td re ac tr áe nt da od so e c dl e au pt ro u cbr ae spe ac nt ti iv co i padse a le se no ati nf ei zc aa aa lla a dc e eno nt Plr a r a od p ci r ec oc dpi iió man i endd tee o m ala n Cd ip a vr i lu ,e db ea t rac sh a a sn a c ei só tq n au be ld esa ce d ero a dmi qin utc eeó ,l u “m po ele a s r. aa r tE ín c qu ul eo e fe sc 1 et 8 ao 3 n, dy ae l p rta el C c ó ic d ao i dam g so o dcd eoe snm eo aa c ,n e d a o, l ba j etpp aru rue ls e a b a,e on dlt iaa sl c uq tc u ia e rs o l ap ?o ”c r .o n tael n tot ras dl ea jd a o deq ue sers e ol ce u ld ta a a yl pd ue em da e,n da sd i o así ést le o
por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al Ep C sr ó io d oc i se g es o o ” , t d rae tn e at n ro da em d ae prl e uo xs e c be at p é cr im dói n on co us ma eny e tst ao a lp or ret og u ln a ai , n d ta id d ce e it ps ae dr ams ,ie ñ na al ta ad mea bns i énsp u ara si e n cie asl ol po r ec2e 2n i are q ás u nt ee t grr aa nn sC go r mn e as d yi i odg rou í i ae an lt dge eum ne an l ot se n, o dr omn cao u meda e np ta or v se ac l e o r ya ac c io óm mno e np cc r ii o oe b nr at ato d o or siq au e ec l uel a an ldT cor a i nb ceu le n a ol pt ro or bgh aóu tb oi rae ir oa la las ques e acompañen a los escritos de demanda o de excepciones 0 a sus que les pertenecía de conformidad con su propia naturaleza y contenido, lo cual, a su vez, permite decir que no existió el quebrantamiento de las respectivas contestaciones. ..?, rematándola con la siguiente puntualizanormas sustanciales que en este cargo se le achaca a la sentencia del ad
c bi asó ,n : cu“ aE nl d o Jue dz e cir de as ol lv a er sá o lie cx itp ur de sa dem en lt ase qus eo bre p idl aa n ad lm asi si pó an rt esd e end ich ela s prop cr eu se o . quem. o incidente??. El cargo no prospera.
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Cargo segundo. de octubre de 1956, señala que la posesión material, como hecho que “sólo se demuestra con hechos y no afirmando, confesando o negando esa deDenúnciase en éste la sentencia como violatoria de la ley sustancial terminada situación jurídica””. por falta de aplicación de los artículos 152, 669, 740, 741, 745, 752, 756 (59, 981, 1820, 1821, 1826, 1828, 1857 del Código Civil y 1% de la Ley 28 Acerca de la identidad entre lo pretendido por el demandante y lo de 1932; y por aplicación indebida de los artículos 946 y 950 del Código poseído por los demandados, elemento que el Tribunal halló probado con Civil, como consecuencia de “errores de derecho en la apreciación de la la contestación de la demanda y con la diligencia de inspección judicial, prueba documental, pericial, de inspección judicial y de confesión””. los censores tras verificar un largo comentario relativamente a esta última prueba, terminan por decir que como aquél se abstuvo de “exponer razoCon el propósito de desarrollar el cargo, los casacionistas empiezan nablemente el mérito que le asigna a cada una de estas pruebas, violó por por transcribir el aparte del fallo en el que se enuncian los elementos falta de aplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil?” axiológicos de la pretensión reivindicatoria, para luego adentrarse en el examen de cada uno de ellos, así : En fin, idéntica crítica le dirigen al fallo cuando alude a la singularidad de la cosa materia de la reivindicación, pues, sin indicar las pruebas Respecto del dominio del actor dicen que el Tribunal tuvo como prueba tenidas en cuenta para el efecto, allí apenas se dice que “no cabe duda del mismo la Escritura Pública número 16 del 8 de enero de 1958 de la también, que se trata de cosa singular reivindicable”. Notaría Primera de Túquerres, de la que llaman la atención acerca de su cláusula 3%, pues en ésta se dice que el tradente de Daniel López, causante del actor, adquirió el predio “Buenavista”, “.. .por posesión Tercer cargo. continua, pública y tranquila... en un período de 30 años, careciendo por lo mismo de títulos eseriturarios””. Y, de otro lado, vuelven sobre la adquiEn éste los recurrentes atacan la sentencia por haber dejado de aplisición de los inmuebles en litigio durante la vigencia de la sociedad concar los artículos 152, 762, 1820, 1821, 1826 y 1828 del Código Civil, 1%
yugal entre el citado López y la señora Clementina Cabrera. Argumentan de la Ley 28 de 1932, y 25 y 29 de la Ley 1% de 1976; y por aplicación que el Tribunal imfringió el artículo 258 del Código de Procedimiento indebida de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, 1325 y 1893 del Civil, pues no tuvo en cuenta que la aludida escritura, el registro matriCódigo Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Trimonial, el de nacimiento del actor y el de defunción del adquirente, por bunal en la apreciación de la prueba documental tantas veces mencionada, ““el carácter indivisible”? de la prueba en ellos contenida, demuestran que es decir, de la Escritura Pública número 16 del 8 de enero de 1958, de la los lotes, a la muerte de Daniel López, “entraron a formar parte del papartida matrimonial eclesiástica de Daniel López con Clementina Cabrera trimonio de la disuelta e ilíquida sociedad conyugal que existió entre éste y del certificado civil de defunción de Daniel López Díaz. y la señora Clementina Cabrera”. A fin de sustentar este cargo exponen que el Tribunal “no observó ) Luego agregan que cuando el Tribunal tuvo a la Escritura Pública que los documentos relacionados contenían la prueba suficiente que acrenúmero 16 como título suficiente para acreditar que la sucesión de Daniel dita que los inmuebles pretendidos por el actor pertenecen también a la López era la “dueña absoluta y exclusiva de los pretendidos predios””, y disuelta sociedad conyugal...” López-Cabrera, y que, por ende, no son
a los certificados del estado civil como demostrativos “solamente (de) A del dominio exclusivo de la sucesión de Daniel López. el l la o s c aaa lrl cti aíd nca cud el osd e p r2 o5h b8e a r te y od re i2r o6o 4 ” ” d de el d el lC oó sa dd iq g du o oi cre udn met e e n, P t r oo si c n ef dr i pi úmn big li e ió n c t oo s“ ”“p .o C r i vi Elf , al qta u i e g ud ae t l r ma ea t np a tl n ei ,c a sc oi bó lr an e s quebrC ao ntm óo le al s T nr oib ru mn aa sl aa ts rí á s lo rec lr aey có i, o naa dl asc on pf oi r rma apr l icl aa cis óe nn te in nc di ea b idd ae .l a S i, quo e, n disposiciones del Código Civil que citan en ese paso de su demanda. cambio, observan a continuación, el Tribunal, “en lugar de aplicar estas normas hubiera dado aplicación a las normas que regulan la constitución, En torno a la posesión de los demandados manifiestan que ““...equiexistencia y disolución de la sociedad conyugal... su sentencia no hubiera vocadamente, el honorable Tribunal estima que una es la prueba de la sido confirmatoria de la de primera instancia sino revocatoria, absolviendo posesión para la acción —reivindicatoria, aclara la Corte— y, Otra muy a los demandados de las pretensiones de la demanda...?”, por no haberse
diferente, es la prueba de la posesión para la excepción ”?. A vuelta de demostrado que la sucesión de Daniel López Díaz ““fuese la dueña absoluta transcribir el pertinente aparte del fallo acusado, indican que “el honoy exclusiva de los bienes pretendidos””. : rable Tribunal consideró que la contestación del apoderado de los demanDespués de exponer largamente cómo se dio la violación de los premd aa td eo rs i alal dh ee ch lo os s dé ep mt ai nm do add oe s ,l a dd e em la a nd ida e nts iu dm ai dn is dt er ó los la bip er nu ee sb a qued e sel a pp ro es te es ni dó en “c le ap to ss e nts eu ns ct ia an ci da el es p ria mt erá rs a c ii nt sa td aos n, c ia en y e ll a c da er go s egs ue ndt ae rm ai l na c onp fo ir r mac ro ln ac ,l ui er s uq nu ae reivindicar y de la singularidad de la cosa reivindicable””, que con semerespuesta clara a lo expresado por el actor... en su memorial poder..., jante conclusión el Tribunal “violó los artículos 194, 195 y 197 del Códioo pues el poder se limita a la reivindicación única y exclusivamente en favor de Procedimiento Civil por aplicación indebida, y el artículo 981 del Có- de la sucesión de Daniel López Díaz, en cambio en la demanda el señor digo Civil por falta de aplicación””, pues la Corte, en su sentencia del 30 apoderado del actor, sin poder suficiente pretende reivindicar los bienes
192 GACETA JUDICIAL Número 2423 Número 2423 GACETA JUDICIAL 193 para la sucesión de Daniel López y para la sociedad conyugal que existió “b) Porque como el juicio reivindicatorio no está destinado a produentre éste y Clementina Cabrera...?”. cir efectos erga omnes, la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que el carácter de “dueño” exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de “propiedad? prescrita en el artículo 950 ibidem, son figuras esenLa CORTE CONSIDERA cialmente relativas en el sentido de que se refieren sólo al demandado y se prueban sólo frente a éste...; y, Co1 n aarrproeog”!i o a€ l aaprttíí culo 946 del Cód40i7 go Civ1i3l , la acci1óÁ n de dominmii o o “c) Porque, dando por aceptado que cl tradente del actor... no reivindicatoria está integrada por los siguientes factores, denominados hubiera sido dueño, la venta que hizo mediante la Escritura 538 materia axiológicos, pues por tener idéntico valor en la estructuración de la acción, del cargo sería venta de cosa ajena, la cual conforme al artículo 1871 del la ausencia de cualquiera de ellos impide el éxito de la misma: Código Civil es válida, sin más limitación que la de dejar intactos los dea) El dominio del reivindicante; rechos del verdadero dueño mientras no se extingan por prescripción, consb) La posesión del demandado; tituye justo título según el artículo 760 del mismo Código, y la tradición
£) La relación de identidad entre el objeto de ja reivindicación y lo —entrega o seudo-tradición— que le subsiguió dio al adquirente el derecho poscído por el demandado; de ganar por prescripción el dominio de la cosa vendida (Art. 753 ibidem). Circunstancias todas estas que desvirtúan la presunción de dominio resuld) La cosa singular reivindicable o la cuota determinada en ella. tante de la posterior posesión del demandado en cuanto justifican un En el presente easo, los reenrrentes, al plantear el segundo careo de mejor derecho a la cosa como dueño, en el actor” (G. J.,t. CXXX, Pág. 53). su demanda de casación, atacan la sentencia del ad quem como violatoria En la especie de esta litis, los demandados adujeron sendos títulos de de normas sustanciales a raíz de errores de derecho cometidos en la valopropiedad, así: Campo Elías Erazo Pantoja, la Escritura Pública número ración Ge las pruebas tomadas en cuenta para dar por acreditados los cua232 del 19 de abril de 1979, de la Notaría Primera de Túquerres, conmtro elementos antes enumerados. Y en el cargo tercero cireunseriben la tentiva de la venta a él hecha por la señora Inés Piscal de Igua. Y secensura a la conclusión sacada por el Tribunal en lo atinente a la prueba gundo, lenacio Cuastumal Portillo, la Escritura Pública número 286, de del dominio, mas esta vez con alegación de errores de hecho. las mismas fecha y notaría de la anterior, en la que consta la venta que
en favor de éste realizó igualmente la señora Piscal de Igua. Como ya se anticipó, la Corte despachará de modo simultáneo ambos Cargos. Para mayor claridad, importa destacar que la tradente de los demanPor lo pronto, no es dable afirmar que el Tribunal cometiera error de dados dijo ser heredera de Miguel Tuleán Zambrano, de quien adquirió der cho cuando, no obstante el texto de la cláusula tercera de la Escritura el causante del aquí demandante, y que el Tribunal lc negó a aquélla esa Pública número 16, tuvo a ésta como prueba suficiente del dominio del calidad, sin que tal rechazo fuera objeto de acusación específica por parte reivindicante, puesto que, según se infiere del razonamiento de los propios de los recurrentes en casación. censores, no es que el fallador le hubiera negado valor probatorio a la deEntonces, si los títulos de los dos demandados vienen a ser muy posclaración que allí formula el vendedor, sino que el sentenciador la ienoró teriores al de la sucesión en cuyo nombre demauda el actor, el de esta lo cual, sin discusión, constituiría, más bien, un error de hecho. _ última ha de reputarse como prevalente sin embargo de lo consignado en Empero, sobre la base de ser la posesión de los demandados posterior su cláusula tercera, acorde con lo que un poco antes se ha transcrito. al título del actor, como un poco más adelante se podrá constatar, aun En lo que respecta a los otros documentos incorporados al proceso cuando el Tribunal hubiera tenido presente esa cláusula para decidir que por el demandante con el fin de demostrar que cl dominio de los predios
a su pesar, encontrábase procesalmente fijado el elemento propiedad no se halla radicado, hoy por hoy, en la sucesión de su progenitor Daniel por tal circunstancia cabría tildar de insuficiente a la escritura en enesLópez Díaz, el Tribunal tampoco se equivocó de jure, puesto que, como a tión. Le sirven de soporte a este aserto las mismas razones expuestas por la Corte en la sentencia que data del 18 de abril de 1969, oportunidad en simple vista se nota en la sentencia, lo que sucedió fue el haber pasado de largo ante la partida eclesiástica del matrimonio de Daniel López Díaz la que se examinó un caso similar al presente. Se trataba, a la sazón, de la con Clementina Cabrera Aseuntar, eomo es lo que, en efecto, se advierte mención, dentro de la escritura pública exhibida como título de propiedad por el reivindicante, de que el tradente había adquirido el inmueble por en el cargo tercero de la demanda. documento privado; y se dijo que tal particularidad no demeritaba el título No obstante, el ataque aparece como incompleto a causa de que tamdel adquirente en virtud de las siguientes consideraciones : bién ha debido señalarse la pretermisión de la demanda, por cuanto en “a) Porque la existencia o inexistencia del derecho de dominio en ésta paladinamente tuviéronse como sujetos en cuyo favor correspondía cabeza de un tradente, no se establece, como es obvio, con la declaración efectuar la declaratoria de dominio y ordenar la consecuencial restitución que en el respectivo título traslaticio él haya hecho en relación con el modo de los bienes, a “los herederos del finado Daniel López Díaz,... y la socomo adquirió lo que enajena; ciedad conyugal que aquél formó con su cónvuge sobreviviente, Clementina
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Cabrera de López...””. Y la impropiedad de los recurrentes en la enunsucesión”, el que, dentro del Código de la materia, forma parte de los conociación del reparo es todavía mayor si se observa que en la parte final del cidos como “ procesos de liquidación”, siendo allí donde, con exactitud, el cargo tercero se alude a aquel paso de la demanda, mas con un propósito cónyuge supérstite encuentra la oportunidad adecuada para hacer valer por completo diferente al requerid
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