CSJ - SC- 27-03-1987- (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC- 27-03-1987- (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
¡AA 0959 7 A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., vointistoto do marzo de mil novecientos ochenta y sicte. +...» eS Decide la Corto el recurso de casación interpuesto por la parto deman danto contra la sentoncla proferida por el Tribuna! Superlor del Distrito Judicial de San Gil, ol 27 de marzo de 1989, dentro del proceso ordindao rlai soeñ,or a DELÍA SILVA Vda. de GOMEZ contra el señor E NANA Y HERNAN GOMEZ SILVA y el BANCO SANTANDER, Sucursal de SanAr —Ák Gil, proceso cuya rocoristrucción se ordenó por la Corto on providen cla quo data dol 30 do. Septiembre de 1986. pos - EL LITIGIO eN En la demanda que por reparto 16-dorrespondió al Juzgado Primero - ¡ Civil dol Circuito do San Gill, la actora-formuló las sigulontes preten slonos: l De manera principal, la nulidad por falta de causa o falsa cauA y _sa del aparente: endoso que hizo la demandanto en favor del deman dado Hernán Gémoz Silva, respecto dol pagaré girado a sus Órdenes por la sociedad "Clodovoo Rodríguoz Franco y Cla. Ltda.", el 10 de abril de 1979, por la suma de $3.600.000.00 e Intereses durante ol plazo a la tasa del 2% mensual. Subsidiarlamente y on su orden depreca la nulidad por dolo y por crror en la causa dal mismo acto ju rídico.
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2. Do manera principal, lo nulidad por causa llícita del endoso del mismo título quo a su voz cl demandado, señor Hornán Gómez Siivo, te hizo ul Banco Santandor, Sucursal do San Gil.
3. De manera principal, ta nulidad por falta do causa o falsa caursa do la costón dol cródito hipotccarto, constituído on la escritura pública Nro. 1.006 dal 10 de abril de 1979 do to Notaría Octava de Bo gotá, efcctuada en favor del mismo Banco. Subsidiariamento y enpe su ordon doproca ta nuildad dol mismo acto jurídico por causa lifcito, dolo o error en la causa.
2. Para ol ovénto do lo no prosporidad de ninguna do loz protenslo nos antortoros, demanda la nulidad de los actos jurfáleos do endoso dal pagaré y do la cosión dal crédito hipotacario citados, por cuanto son constitutivos de donación qua carcco da ta respectiva insinuación.
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5. Los condenos consgocuenciolos do restitución do los títulos, pago de copitol o Intereses y pogo de porjuicios materiales y moralas, Los hechos on que se fundan tales pedimontos se pueden compendilar do osta manera: La señora Delio Silva do Gómez cra ducfta de un inmuoblo sito on Bo gotó, el qua quiso vender por distintas circunstancias; y para hacer lo, dopositó su conflanza on Hernán Gómoz Sliva, su hijo, a quienle confirió podar para efectuar la vonto. Esto roalizó los contactoscorrespondientes y vondió ol inmueble, an reprasentoción de aquélla, a lo sociodad Clodoveo Rodríguez Franco y Cía. ttda., por un pre clo real do $9.500.000,00, aunquo en la rospectiva escritura púbilca so hizo oporccar al do $900.000.00, por to que la socledad comprado ra suscribió un pagaré por la suma de $3.600.000.00, garantizadocon hipotoca, an benoficio do lo vendodora. Dicho pagaré fuo codido modianto ondoso en propledada l mencionado hijo y éste a su vez to negoció con al Banco Santander, encontrándoso cn lo actualidad doscargado.
Hernán Gómoz Silva, provalido do la avanzada edad de su madre, de gu ignorancia en asuntos de negocio. así como do su angustlosa situa ción, ta convenció para que vendlcra ol Inmueblo dicho y te otorgara poder a ese ofecto. En ejercicio del poder, Gómez Silva manojó toda pa la operación, convino las condictlones de la venta y obtuvo la firmadel pagaré y lo respectiva garantía hipotecaria. Emporo, csto nego cto no lo fuo finalmento beneficioso a la vendedora, quien resuitó - despojada do tor; Fospoctivos documentos y de la suma intclal recibida por su hijo como vr del procio, contando con la colaboración del Banco demandado. La conducta dol Banco Sahtaridar -2 través do su roprasentanto legal en San Gllse oxplica en to demanda así:
» El Gerente necesitaba vender dos fincos recibidas como dación en pa go, porque costaba próximo a vencer ¡el término legal que tonía para ello y por razones del encajo banclarlo. El sofor Hernán Gómez Sii pá va so había mostrado Intaoresado on que sa le otorgara un créditopara adquirirtas y aquél, que conocía de la insolvencia del solicitan to, lo manifestó quo tal otorgamiento dependía de la oferta de garan tías suficientos, to que movió al hijo do la demandanto, primero, pa ra convenceria do la necosidad do vander el inmucbla que tonfo on Bogotá; dospués, para obtenor su firma cn el pagaré, ortginado an ta vonta, bajo cl supuosto do que al Banco administraría el crédito, y aprovechar la situación para ilenar en su favor un endoso en pro piedad; lucgo, para endosarlo cl mismo título al Banco; y, en fin, 0953 por axigancia do ánto, para obtenar do cu progenitora al roconoctmiento do to firma utilizada como andoso y lo costón do ta hipoteca constitufda on gorantío do pogo do ta suma oxprosada on al pagará. El Banco, continúa diclondo la demanda, a sablendos do ta insolvencto dal coñor Hornán Gómoz Silva, corrió ol riesgo do acoptar un do cumonto cuyo ondoso podía sor anmutablo por no existir cousa o razón paro quo ta cndosato nhitclaor o. En consocudoicnha caintioda,dcon opoyo en oso pagará otorgó al crédito por 92.500,000.c0 al co» demandado, lo vendió tas dos fincas a éste y, una voz doscorgadodol título valoto rap,lic ó ol pego do la obilgación contrapíord oGó - maz Sliva o quien, adomás, loa ontrogóa l axcocdandot osu importo, tanlondo en cuenta los Intoreses que duranta al plazo pagó la socio” dad "Cledovco Rodríguoz Pranco y Cfo. Ltda.”, a razde ó97n2.0 00 .00 mensuales, dufanto20 mogos. ” . Respecto do las oporocionás dichas, ogroga la demanda, el codemandido Gémoz Sliva ofreció como oxplicación lo denación qua del títuto vator lo hizo lo demandanto, coÑ lo jcontroprestación consistento on ta constitución do una ronto vitalicio” do 925.000.00 monsuatos, laquo nunca so otovó a oseritura públldA,.- Con esa actitud la deman» danto fuo víctima do un ongaño, por lo quo acudió a to Jurisdicción ponal en dendo so constituyó on porto civil, situación quo lo ha dis minuído su ánimo y su salud. El Banco do Santandor respondió la demanda para opanorao a lasprotenstonos invocadeon ss u contro. En cuanto a tos hechos do la domando, unos tos nogó y otros tos acoptó, y en to fundamental diJo: quo no colaboró con ol sefñtor Gómoz Silva para obtanor al endoso -o ta cosión do lo hipotcco, ni fua su gostor o consultor, ni so bensficH da tatoo octos; que so limitó a temar las procauctonos lotes0954 mínimas para la garantía da un crédito, sin que por etlo se le pueda dorlvar responsabilidad directa o Indirecta por las gestiones que ha ya realizado el otro contratanto; y que obró dentro dal giro normat do los negoctos bancarlos para asegurar un pago y para ello lo bastoban cl endoso dal pagará y la cesión de la hipoteca, ci primero do los cuales rocibió o hizo ofectivo de conformidad con la ley de sucircutación, La primera instancio conciuyó con sentencia desestimatorta de ta tota lidad do los pretenslonos, docisión contra la cual la domandanto Interpuso el recurso de apalación. Dosatado ésto, la demanda triunfó con relación al co-demandado Gómez Sliva, mas no respecto del Ban co de Santandor; ¿Jl que resultó absuelto, por cuanto ol ad quemconsidoró quo ero torcoro do buena fo que había adquirido el tf tulo valor y los derechos accesorios do conformidad con las reglasde ta circulación do tos tutos valores. Contra esto aspecto dol fallo,la misma parto demandanta, enderoza a el rocurgo de casoción. Á h . 4 2.) ss LAS RAZONES DEL, FALLO IMPUGNADO: ju ! Para llegar a la decisión absotutoria del Banco Santander, Sucursal de San Gli, el Tribunal empleza por explicar en qué consisto el (itlglo y la actuación procesal cumplida, luogo de to cual procede al as tudio por separado de las características de los títulos valores.
Aflrma más adelante el ad quem quo destaca osos requisitos porquo la controversia gira en torno de los endosos estampados en un docu mento de naturaleza crediticia -un pogará-, sin que se pueda osimi lar a una cosión de cróditos, por lo que fue negociado y circuló - Mo 0955 dentro dal plazo cstablecido an él paro ol pogo do la respectivo sumo, y scgún lo parentorla axclusióndo las mormas civiles regulado ras de la cesión cuando so troto do un título vatar, cn armonía con los vocos dol ortículo 1960 dol Código civil. Entra, a continucción, a dofintr lo oltuación dal Bonco Santander y, en resumen, oxproesga: quo ol Banco as un torcero frento al croodor dol pagaró y frento a su intelol tomadora; que ol pagaos run ótí tu lo vator o ta ordon y quo, por to tanto, quian to ha omitido ostá - obligado Iitorolmento con quion lo posea on fuerza do una sorlo ro” gulda aendrose s; que quien to endosa tronotodfos llose drorcocho s quo resultan dal títuy tquoie n lo adquidce rbuosn a fa, mcdiantoel endoso provanióndto ol a parto logítimoda pora dispandelo rtft u to, odquioro ol dofácho at pago aunque uno do tos anteriores posea dores lo hoya pordido; N Sobro esos basas, advlorta quo aj Banto adquirió el pagaró dablda manto. Y, prudantemonta, buscó no sólo la autenticación dol cndo
50, sino quo tambión requirió tá coslón do to hipoteca. a 9El pogaró do ta prosente acción -cofictujo al Tribunatcirculó 1ibremanto dontro dol térmo pilazno oda ta premosga, en la forma quo Eh te cra propla, cesto es por endoso y no hubo negocizción alguno fus ro do oso plazo para quo pudiora siquiara tentotivamente ponsgarso en ta necosidad do rcomodarso a las formatidados de la .cosión docréditos o pora dorivar otras trascendentes consecuencias”.
EL RECURSO DE CASACION: Do los dos cargos propuostos en la demanda, ta Corto úntcomento lo admitió cn cuanto al primoro, tovantado en contra do la sontoncia0956 impugnada con apoyo en la causal del ordinal 12 dol artículo 368 del C, de p. C.
Se acusa cn él la sontencila de violar indircctamento los artículos 709, 710, 711, 621, 622 inc. 32, 626, 631, 632, 652 y 636 del C. de Co., - junto con el artículo 1.865 del C. C., por aplicación indebida; y tos artículos 1.959, 1.980, 1.961, 1,964 y 1.965 del C. C., por falta deaplicación, como consecuancia de error de hecho maniflesto cometido en la apreciación do las pruobas. ES En la demostración del cargo, la consura empleza por transcribir el artículo 709 dej. C. de Co., enumerativo do los requisitos del paga”
ró, con ot objotá;do hacer una confrontación entre ollas y los conto nidos en al decuménto, tenido por tal, para destacar que los exprosiones emplesdas dan proptas de ta colobración do un contrato demutuo, mas ojenas a lo cráación de un pagaré. Con aso confronteción centra a sostenor que el documento en mención no aludo o lo cbilgación de pagar $ la acreedora o a su orden la su ma debida, sino a la de que el dedo? la restituya ésto a la acreodo ros y que en el mismo documaonto apÍrcdo incorporada una condición consistante en otribufrlo a la mora en ol pogo de Intereses la conse cuencia de la extinción dol plazo, la que, a su voz, evidencia lafalta do claridad cn la forma do vencimiento pactada. El documento roferido, se agrega, es sul generis, Inoxistanta: on ta icgistación colomblana, conocido an otras togislaciones con la ¡dona nación de pagaré hipotocario, y al respecto comenta las do Argentina o Italia, De lo anterior infiare que el contrato celebrado entre la sofora 0957 Della Gémoz vda. do Silva y la soclodad “Clodovco Redríguaz Franco y Cía. Ltda.” fue ol do mutuo con intereses, garantizadcoon hi poteca. y quo al crror manifiosto da hecho que le enrosat lra aso n tencia consisto an qua ésta lo otorgó al decumanto analizado la cato gorfía do título valor -pogará- y, da consiguiente, acoptó su circuloción por modio dal endoso, en cembio de colificario como al contra. to dicho cuya cosión, ol igual quo la de la garantía hipotecaria, astón somotidos a lo provisto cn los artículos 1.959 y 33. del C. C.; ni, por lo mismo, cl Banco podía ser considerado un tercero do bue no fo, porquo ol hublera observado al documento habría encontrado ta verdadora naturoteza dol ecto, sin quo pueda ampararso en to lg norancla do ta doy para ovadir las responsabilidados que sa derivan en gu contra por su gravo descuido. Para rematar ol cargo, concluyo lo censura diclondo qua como ol no gocto celebrado entro lo demandantoy su hijo no fuoa l endosdeoun títuto valor, sino ol do. uno irregular cesión de un cródito -ademís dcclarado nuto por el Fribunol, Gabo iguatimanto declararse nuto el transpaso quo aquél, por su parto” lo hizo ol Banco Santander, y, ds consiguionto, debo vincutarso sto como obligado solidarto alpogo do tas mismas condenas recaída) -cóntra cl soñor Hernán Gómez Sliva.
SE CONSIDERA: Constonto o invorlablamonta la doctrina de la Corte ha sostonido que cuando la situcción oxominada en el proceso depondo, nó do luna o -' do varlas normas, clno do un conjunto que, al ser interrolacionado, es ol quo la goblornma, mubstraso como Indispensablo que en ot ¡cargo so cemprendan todas y cada una de los quo Integran eso conjurjto > l
para que do tal modo so pueda configurar la qua, dontro de la ltécni 1 ”um ñ mm 0958 | ca de la causal primora da casación, cs conocida como proposición Jurídica complota. La aoxigencla precedento se justifica porquo, stondo ol de casación un recurso eminentemento dispositivo, en el quo ta tarca de ta Cor to resida, cn sustancia, en comparar la decisión impugnada con ol ordonamicnto, corro do corgo do su propenento al dotadlo laqouo - | los precoptos qua, al sor infringidos por la sentencia, vienen a - | organizar la ya menclonada propesición jurfdica. | ¡o Do esa manera censta on el artículo 379 M, , cuando, en su ordiral 32, contempla como uno do tos requisitos do la demanda de cescción, ta especificación -gó “los normas quo se ostimen violadas y el concop to do la violación pa] sq trata do la causal primora". Se comprondo, entoncos, por qué, a dlforencia de to quo acaece an los Instancias dol procoso, en tas quo es al Jusz quion tiono la mistón do invostigar cuálos soon tas reglas: opllcables ol caso (lura novit curta), en la casación es ot rocurrento mismo quien asumo ta dollcada y docisl va tarca do trazarto a ta Corto (61 camino a ser seguido por esta on torno al punto. del C Por ende, si ese sendero opareco como Insuficionto a causa do que, quien dobfa hacerto, so abstuvo do incorporar a la acusación todos los mandatos quo tocan con la situación observado an al fallo, porque esto los vuinora bajo cualquiera de los formas indicadas en ol ordinal 12 dol artículo 368 (b., a la Corte no te as dable colmar osa vaclo, gin qua, por consigulenta, al cargo pueda sallr avanta. “Exhoustivamento to tlano dectarado ta doctrina do la Corte, por co rrespondor clto a to precaoptiva legal pertinento, quo la causal primera do casación so roficra precisa a Invorlablemente al quebranto — a 0959 de normas sustanciales, o sea de aquellas ques, frente a una sítuación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen rela» clones Jurídicas también concretos entro las partos implicadas ental situación. “E Igualmento ha dicho que todo cargo en casación, fundado en dicha causal, para ser procedente, debe contener una proposición ju rídica completa, es decir que tieno qua prosantar el fanómeno deta violación normativa, en aquollos casos en que la altuación jurfdi ca cuya tutola so pide se hollo regulado por la combinación de divorsos preceptos, señalando ta totalidad de tos textos legafes sustanclales qua regulen ol punto controvertido" (G. J., t. CXLVII, p. 123). 7 En al caso que ahora ogupa ta atención da la Sata, ta parte recurren te no le dió cabal cumplimiento a la oxigencia técnico materia do tos anterlores comentarios. Ctorgámento, omitió rolactonar dentro dalas normas indebidamente eplicados por el fallo, cl artículo 625 del
C. do Co, , cuando este preceptoq e E que le sirve do soporte fun” damental a las obligaciones y derechas gimanantes de los títulos valo ras. q » ES Por otro lado, si la parte recurrante ha venido, en el curso del pro coso y particularmente en la casación, a conceptuar que la abllgación iniclalmento contraída en su favor por Clodoveo Rodríguez Franco8 Clo. Ltda.” no cra de naturaleza camblaria sino civil, pues que no os más que ts expresión de un centrato de mutuo, cn forma paralela o ta donuncito de ta aplicación indebida de los proceptos que en efCódigo de comercio reglamentan el pagaré, ha debido poner de presenta la no aplicación de las normas que en el Código civil se ocupan del contrato do mutuo.
0960 7 | Y, en fin, como la pretensión de la parte recurrente ha estribado, - por al aspecto sub Judico, an buscar la declaratoria de nuildad de la transferencia del crédito realizada por cl demandado Hernán Gómez Silva on favor dol Banco Santandor, pretensión que, como so vió en tos antecedentes del caso, la negó ol ad quem, eso parte tenfh que habor Incorporado en ta relación de normas transgredidas por faltade aplicación los atinentes a la nulidad def acto cuyo desaparecimiento se ha perseguido a lo largo de este procoso. So concluyo, asf, de lo discurrido, que el cargo no pravaleco.
DECISION: Por lo expuosto. la Corto Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia on nombre da la República de Colombla y porautoridad de la loy, NO CASA la sentencia de 27 de marzo de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deSon Gil, en esto proceso ordinario seguido por Della Sliva vda. deGómez contra Hernán Gómoz Sliva y el Banco Santander, Sucursal de
San Gti. . Costas en casación a cargo do la parto recurrento. Tásense, en su 2x oportunidad. Cóplose, notifíquoso y devuólvaso al Tribunal de origen,
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Ye ¿ — 12
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Baltrán Slerra Srio.