CSJ - SC- 27-04-1987 - (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC- 27-04-1987 - (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
e ÓOABbG caca 0325
AlBGMOJOS 20 ADIj¡OQUI3A
ManC ORTEs INS UPREMA So DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Xx Bogotá, veintisiete de ABril de mil novecientos o. ochenta y siete.
En grado de consulta conoce la Corporación de ta sentencia proferida el 17 de octubre de 1985 por el Tribunal Supertordel Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la instancia dentro del proceso iniciado por JESUS MARIA GUARIN PEDRAZA frente a
LIGIA NOREÑA-BEDOYA DE GUARIN.
”
u>) ANTECEDENTES:
Y "A l. Mediantedemanda presentada el 25 de enero de 1984, el referido demandante, A través de procurador Judicial, solicitó que por tos trámites de un proceso“abreviado'se decretara la separación indefinida de cuerpos de su esposa LIGIA NOREÑA BEDOYA DE GUARIN, se dectarara disuelta la societád, conyugal, se autorizara al padre de tos menores Jorge Alejandro y Ximena Cuarín Noreña paravisitartos y velar por su crianza y educación y se determinara el mon to como debían contribulr tanto el padre como la madre para atender dichos gastos.
2. Como fundamento de las pretensioenxpeusso que contrajo matrimonio católico en Pereira con lá demandada el día 5 de jullo de 1973 y que de dicha unión nacieron los menores atrás refe
ridos; que el día 9 de marzo de 1979, luego de continuas desavenencias, la demandada se ausentó del hogar, llevándose consigo al menor Jorge Alejandro Guarín, así como todos los enseres de la casa, igno0326 Al2MOJOS 30 ADD des say, rando ej tugar de su nuova residencia, comportamiento éste que previa mento también había realizado en dos ocasiones; y que por consiguiente, LICIA NOREÑA BEDOYA ha incumplido sus deberes de esposa.
3. Sin ta compardelleo cdemeandnadac, tpueos es tuvo representada por curador ad litem en razón a que hubo de empla zárselo de ecuerdo con el artícuto 318 de ta loy rituaria, se surtió laprimera Instancia; agotedo ej trámite el Tribunal dictó sentencia acogliendo en su integridad tas protensiones del fibeto, salvo en cuanto a ta concreción de la suma de dinero a cargo de ambos cónyuges, puesdispuso, en abstracto, que a éstos correspondía por partes iguales.
il - CONSIDERACIONES DE LA CORTE YA yA Lo relación jurfdico-procesal se encuentra re gularmento establecida, puesto que los presupuestos processatos no ad míten reparo alguno. y í La fégitimación en ta causa y ta oxtstencia de la sociedad conyugal. quedaron suficientenento acreditadas, pues la > copia notertal aflegada con ta demaffaa) refiere que demandante y deman
3. Atendido los gup fácticos expuestospor el demandanto, es evidente que invocó como causal determinante de
ta suspensión do la vida en comím ta provista en el ertícuto 822 de ta Loy la. de 1976, esto es el grava €: injustificado incumplimiento por par to de la demandada de sus deberes de esposa y madre.
9. Los artícutos 113, 176, 178, 253 y 269 del C.
Civil compendian tos deberas de tos cónyugos en rotación con ta prota como los que se deben prodigar tos casados entre sí. De consita gomisuión ide ecuantquiterae do ,est as cbilgaciones constituye gravo falta que conceda al cónyugo trocento ta focuitad de demandar ta separación de cuerpos, stempre y cuando elAN | 0327 AlB8MOJOS 30 AQIUSUa3a PSSS EOS incumplimiento de estos deberes sea grave e injustificado, pues son és- , tos Justamente tos requisitos exigidos por la ley para la cabal demostra ción de esta causal.
9. En el caso presente ante el a quo se recepcio nó el testimonio de Elvira de Jesíis Díaz de Sierra (follo 1 Cuaderno 2), quien detalladamente expuso que, por ser vecina del tugar en dondeconvivían las partes pudo observar personatmente cuando la demandada sacó sus enseres llevándose al niño; y que pudo percatarse que después de este hecho, el actor estuvo viviendo un tiempo en su casa, hasta ques se trasa totaro dsóitt o.
El antertor testimonto, el cumple a satisfacción con . los requisitos preyistos en el artículo 226 del C. de P. Civil, junto con
el fndicto que contráf lo demandada existe por no haber comparecido alproceso no obstantedebidamente emplazada (artícuto 239 ibidem), permiten conctulr que prsclada ta prueba obrante en el proceso confor me al artículo 187 de la misiná obra la causal suplicada quedó debidamen te estructurada, Inponiéndolo asf la confirmación de la sentencia. 11) - DECISION Co En mérito de lo expuésto, ta Corte Suprema deJusticia, Sata de Casación Civil, admintstrando justicia en nombre de la Repúbdel Ciotocmbala y por autoridadde la ley_ CONFIRMA la senten cla de 17 de octubrd de 1935 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judictat de Barranquilla. Céópiese, notifíquese y devuéglvase al Tribunal de ortgen.