CSJ - SC- 29-04-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC- 29-04-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
O-143 j a i RLFUri .. ..¿ FT” LT - " 0392 Ss 5 . Artigo. 0 p'0. + eo et. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL o. kiiddk Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochen TAR NT ARI ta y sieté (1.987).- | ProcJea, dCeort e a decidir el recurso | de casación interpuesto por lasxpartes contra la sentencia deas 5 de julio de 1984, proferida por el Tribunal Superior del DisA trito Judicial de Medellín.en el proceso ordinario seguido porxo —Ó
JAIRO y JESUS ESTRADA SALAZAR al BANCO POPULAR.
AN El expediente fue reconstruido, con - í las formalidades legales, a solicitud de las partes interesadas, por su destrucción en los trágicos días del 6 y 7 de noviembre | - de 1985.“ | l. EL LITIGIO Por intermedio de procurador judicial, JAIRO y JESUS ESTRADA SALAZAR, demandaron, por los trá mites de un proceso ordinario, que por reparto le correspon— dió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, al Banco Popular, para que se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones: REPUS:ICA DE COLONES! y ¿ / > Alt tr A? ul EEES e Que el Banco Popular es civilmentee responsable de todos los perjuicios, materiales y morales, caEd u sados por la mencionada entidad bancaria "como consecuencia
de no haber elaborado ni remitido al Juzgado 5% Civil del Cir cuito de Medellín los títulos o comprobantes de pago corres— pondientes a los depósitos judiciales ordenados". Que como consecuencia de lo anterior el Banco debe pagar: So Y > La suma de $7'000.000.00 o cuanto se probare en el proceso porí la pérdida del establecimiento de co mercio denominado ¡SALON DE PAÑOS', junto con los elementos Y que los componen tales como nombre comercial, mercancias que » estaban en el almacén? créditos, muebles, etc. AS La suma de $3'000.000.00 "por la pérla dida al derecho a la prima del establecimiento y del Good Will y , del mismo”. La suma de $200.000.00 "por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales al personal desvin culado con motivo del lanzamiento”. La suma de $80.000.00 "por concepto de desmantelamiento del almacén, acarreos de mercancias, estanterías, mostradores, traslado de teléfono etc”. La suma de $48.000.00 por concepto de condenación en costas del proceso de lanzamiento. —= coa 0394 0, La suma de $25.000.00 "por el valorconsignado al Banco Popular, sucursal de Medellín, por concep to de un cánon de arrendamiento que no se había causado". La suma de $60.000.00 por concepto - “del daño moral sufrido”. . La suma de $5.000.000.00 por concepto "de las utilidades dejadas de percibir o cuanto resultare pro bado en el proceso. y
a X Ar . A las costas del proceso. NL.” . DS A o .. “Los hechos son señalados en los térmi e nos que se compendian: NX Mo” Que el Banco Popular es un estableci- ” » miento bancario autorizado para recibir los títulos de consigna- . Ss . ción de los cánones de arrendamiento. Que los demandantes tuvieron un esta blecimiento de comercio denominado "Salón de Paños” situadoen el local $4 del "Edificio Pablo González" de Medellín, debida mente identificado en el hecho tercero, que le fuera arrendado para tal fin. Que en el mes de julio de 1978 fueron demandados ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín en An RIPUBSLITA 22 COLQDIZIA 0395 1 r 7 . o. so Pep. to Her ntbeci nal =-Yproceso de lanzamiento para que declarara la terminación del contrato y-se ordenara la restitución del inmueble y durante el proceso mencionado entregaron en la cuenta de depósitosdel Banco Popular de Medellín, con base en las Órdenes escri tas dadas por el citado juzgado, los cánones de arrendamiento que se causaban con el fin de cumplir su obligación y pre servar su derecho a ser oldos. Que en la elaboración de los títulos solo intervino el Banco Popular, quien por tanto asumía elcompromiso de enviarlos al juzgado donde cursaba el tanzamien to. () SN L Que el Juzgado 5% Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia decretando el lanzamiento, conlas consiguientes ordenaciones, y que recurrieron en apelación
para ante el Tribunal Superior de Medellín, que no fuera concedido porque la secretaría del juzgado dejó la constancia deque los c3á nones de arrendamie. nto de los meses de agosto yseptiembre no fueron cubiertos por los demandados. Que la omisión en la elaboración delos títulos y su obvia no remisión al juzgado fué la causa única, directa y determinante de que no hubieran podido ser oídos en el proceso de lanzamiento cuando interpusieron el recurso deapelación con la consecuencia de la declaratoria de terminacióndel contrato y el lanzamiento, y, por consiguiente causa directa del daño material y moral sufrido en el patrimonio de los demandantes. Admitida la demanda, se dispuso su notificación y la entidad bancaria dentro de la oportunidad legal dió contestación, con aceptación de unos hechos, nega ción de otros. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de junio de 1983, negó las pretensiones indemnizatorias deprecadas y condenó encostas "a la. parte vencida en favor de la vencedora y en la medida de su co|m probación". YS y Nu f Looss demandantes interpusieron el recurso de apelación y Mribunal Superior de Medellín dispuso: iS pa "Se declara al Banco Popular, sucur- ; y sal de Medellín, civil y extracontractualmente responsable, delos daños Y -perjuicios causados a los demandantes Jairo y Je sús Estráda Salazar, con ocasión del proceso de lanzamiento ameritado en el cuerpo de esta providencia.
"Como consecuencia de la precedente declaración, el Banco Popular pagará a los actores, las si— guientes sumas de dinero: “a) Por concepto de good will, prima del local comercial y demás intangibles del establecimientode comercio denominado "SALON DE PAÑOS", de propiedadde los accionantes, la cantidad de dos millones quinientos mil pesos m.l. ($2'500.000.00), suma esta equivalente, al 50% del guarismo señalado por los peritos. "b) Por desmantelamiento y transpor te de mercancias, la suma de. $15.000.00 m.l. Wc) Por concepto de utilidades dejadas de percibir por los demandantes, el Banco Popular pagará a los actores, el 50% de lo que resulte demostrado dentro _del trámite incidental de que trata el art. 308 del C. de P. - Civil, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parteconsiderativa de esta providencia.
AS Ss LS .
Y El «Banco Popular, además, paga rá a los demandantes, el 50% Ve lo que resulte probado en el incidente de que trata eL art. 308 ibidem, por concepto dey . prestaciones e indemni£.z a. ci.o nes soci.a les, cubi.e rtas al personal . pe Y ysque fue desvinculado del almacén "Salón de Paños”, por razón || del lanzamientao. AA ar, te) De las restantes reclamaciones, "e > d se absuelve al banco demandado. f) Costas en la primera y en la segun da instancia, a cargo del banco vencido en un 50%. "Las costas causadas en esta segunda fase procesal, serán liquidadas por la secretaría de la Corpora
ción”. Contra la decisión precedente, las partes interpusieron recurso de casación, del que se ocupa ahora la Corte, con la reiteración de que el proceso fue reconstruido con las formalidades legales. e -f s0 F mo.
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RA -7ll. MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL .Tras de mencionar los antecedentesdel litigio y fijar las consideraciones del juzgador de primera instancia, el tribunal destaca el ámbito controversial de la res ponsabilidad civil extracontractual, y con cita de doctrina jurisprudencial y de autores anota: "El manejo de las cuentas de depósitos judiciales, fué asignado en un entonces, al Banco de la Repú- blica por mandato del decreto. 12943 de 1.956; pero con el advenimiento de los decretos 1798/63, 0063/78, 2813 de 1.978etc., dicha responsabiidad se le asignó al Banco Popular, sin que al demandado é 5ea factible, hacer el depósito en entidad bancaria diferente. Zalvo que en el lugar donde se debe hacer el depósito, ño "exista sucursal de dicha dependencia. x/ E, . £ Y BSe colige de lo que viene de anotarse, que el demandado en lanzamiento, para ser oldo dentro del proceso, debe hacer las consignaciones en el banco indicadopor el legislador, en la forma y tiempo debidos. De contera, la prerrogativa constitucional que al demandado en lanzamiento le asiste, de ser oido, de que se le practiquen las pruebas y de
que se le atiendan sus recursos, depende de un acto voluntario del accionante como es, la consignación oportuna de la ren ta adeudada o causada, y del proceder que al banco le corres ponda, remitiendo oportunamente, al respectivo juzgado, lasconstancias de consignación. E_-. A A 0399 "Es así, como el legislador le asignaal Banco Popular una enorme responsabilidad, responsabilidad que no se puede manejar al desgaire, en forma descuidada o negligente; toda vez que el juez decide o atiende la petición del accionado, teniendo en cuental a información remitida por el Banco, que es la prueba de la consignación de los cánones debidos”. Para aseverar luego, ya en el puntode las responsabilidades: y VA N "En el caso sub-examen, el Banco Po- . NE ] pular, al responder el libelo introductor, lisa y llanamenteeS confesó, haber cometidloo s errores que se le imputan en la - = demanda, pués al Ceplicar el hecho décimo admite, que recibi dos los dineros de los demandantes, los imputó a la cuentade depósitos “judiciales de tos Juzgados 5% Civil de Menores y Cuarto Civil del Circuito, y a dichas oficinas remitió los respectivos recibos, error o falta que la misma entidad bancaria autocalifica de "insustancial e involuntaria”. "Empero, si se examina el procederdel banco, frente a las normas preindicadas, forzoso es concluir, que la entidad crediticia sí cometió una falta, falta que
el funcionario del conocimiento cataloga de "sustancial, trascen dente y fundamental”, como en efecto lo es. "AI Banco Popular, le correspondíaremitir al Juzgado Quinto en lo Civil del Circuito, el original de los títulos de los depósitos judiciales, hechos por los herm G o
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(o = 9manos Estrada oportunamente; y al no hacerlo,.o al hacerloincorrectamente, se produjo para los demaridados la sanciónde no ser oldos, y se les inadmitió el recurso de apelación,- cuando legalmente estaban facultados para recurrir, y por tan to, debe el banco resarcir el daño ocasionado con ese nocivo proceder”. Para el tribunal "si hubo falta, e inne gable daño, debe la entidad bancaria prealudida, responder, - Ñ . ya que para la Sala, la no concesión! del recurso de apelación, sí fué una causa decisiva y tratendente, en el lanzamiento que se produjo, en contra de quienes ahora demandan". US PSN Y más adelante sostiene el ad quem: ma t H SU EN “No obstante to anterior, al responder el pliego introductor, los accionados aportaron los recibos de 0 pago respectivos, quedando por discutir en la secuela del pro y ceso, lo relátivo al mes de mayo, cuyo importe fué cancelado por los arrendatarios con un cheque que fué devuelto por elrespectivo banco, por carecer dicho título valor del "sello seco", más no, por insuficiencia de fondos.
"Sin embargo, al desatar la controver sia litigiosa, la funcionaria del conocimiento acogió las preten siones de la parte demandante, ordenandode contera, el lanzamiento de los inquilinos, decisión contra la que se interpuso la alzada, con el fin de ventilar ante el juez colegiado, la segunda fase procesal, pero esa aspiración se truncó, por cul pa del Banco “Popular, al mo haber remitido al Juzgado 5% Ci vil del Circuito, los títulos originales de las consignacionesefectuadas durante el trámite del proceso, hecho que dió lugar a que los demandados no fueran oídos y se produjese la ejecutoria de la sentencia y por consiguiente, el lanzamiento. PAsí las cosas, es imposible negar que la culpa de la entidad crediticia, fué condicionante en la ocuo . rrencia del daño, ya que los demandados estaban en posibilidad jurídica de obtener una decisión favorable a sus preten— siones, si no hubiera mediado | N conducta negligente del banco demandado. Pero es necesario destacar, que la culpa del banco, a no fué la Única causa-del perjuicio, porque el proceder de loshermanos Estrada, al=haber cancelado una mesada con un che— que defectuoso,—dando lugar al proceso de tenencia, es también una inconducta «que debe ser tenida en cuenta, en el desenlace Mr global del'citado proceso. xi y NA "Podría decirse entonces, que para de ducir la responsabilidad, estamos frente a una concurrencia de culpas, figura jurídica que presenta diferentes matices, segúnsea la teoría que respecto a la causalidad material se adopte. "En consecuencia, si se acoge la teoría de la equivalencia de las condiciones, siendo dos o más los causantes del hecho ilícito, la solución es simple, pues esta se obtiene dividiendo la responsabilidad entre los coautores por partes iguales, toda vez que de acuerdo a la conditio sine qua non, debe entenderse que cada uno de los coautores han colaborado de idéntico -modo, vale decir, con igual eficacia en la pro_ ducción del daño; en cambio si se adopta el concepto de lacausalidad adecuada, la responsabilidad radica en aquél delos coautores que puso una causa adecuada en la producción del daño; mientras que si se acepta la teoría de la causalidad eficiente, el daño debe entenderse producido por todos aque- . llos que han puesto una causa impulsiva a su producción, de acuerdo a la importancia de su intervención en el hecho daño A so, xs Por último, el tribunal se detiene en Nu el aspecto de los perjuicios. Xx
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ll. LA IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDANTE
ÓN NS Ca En un cargo único, en el ámbito de la causal primera de casación, enjuicia la parte demandante la sen tencia del Tribunal Superior de Medellín por violación del artícu lo 2357 del Código civil por indebida aplicación "y correlativa— mente a esta indebida aplicación, la sentencia dejó de darle apli cación plena, como correspondía en el caso, a los artículos 2356 del C.C., que en ese sentido atenuado fueron también objeto, - por lo tanto, de infracción” a consecuencia de errores de hecho
cometidos en la apreciación de las pruebas. Luego de transcribir algunos pasajesdel fallo dei tribunal, en especial aquellos en que habla de laculpa de la entidad crediticia, afirma el recurrente que sorpre sivamente le da por sostener que no fue el banco demandadoel único responsable del daño sufrido por los demandantes, sino que a la causación del mismo contribuyó un comportamiento culpable de los propios demandantes circunstancia que la enmar ca en que el pago de una mesada de arrendamiento, como causa para demandar el lanzamiento, se hizo con cheque defectuoso. Todo ello conforme no solo con el cheque sino con los documen tos de devolución, de la demanda que dió origen al proceso de lanzamiento, de su respuesta y “de Ja sentencia proferida porel Juzgado Quinto Civil del Circuito, que decidió dicho proceso y que-el tribunal apreció: equivocadamente para evidenciar una culpa concurrente en los demandantes Estrada. a) Anota que la falta del sello seco en elcheque rio puede servir de argumento para deducir una culpa PS s M puesto que no juega un papel decidido en el hecho de la no con cesión del recurso de apelación. "Se cae de su peso, -dice el - - censor-,".-pues, que en el sentido específico indicado, que fué - el tenido en cuenta por el Tribunal para imputarle culpa concurrente a los arrendatarios, ahora demandantes en el presenteproceso ordinario, no había posibilidad alguna de prever la con secuencia adversa dicha, y que no se incurrió por lo tanto en culpa alguna en esa dirección. Es manifiesto error del Tribunal, entonces, ver en la conducta de los demandantes al girar el che
que sin sello, una culpa tipificada de esa manera".
Para ir más allá: Se podría admitir, en gracia de discu- -. sión, que en la comentada conducta de los arrendatarios hubo negligencia y descuido en cuanto era deber de ellos advertirde antemano, es decir, prever, que la falta del sello seco trae ría como consecuencia que el cheque no fuera pagado y que se cuestionara por ello el pago del canon. Pero eso no sería su-— ficiente para darle relevancia a tal culpa en el presente caso,- porque entonces quedaría faltando el elemento relación de cau_ salidad jurídica entre esa conducta culposa y el daño cuya reparación se pretende, dado que esa relación de causalidad tam poco se ve por parte alguna". xy
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XK Avanza en la crítica: m4 sx
Xx «KC . “Conviene agregar a lo anterior, y el - ¡IN : - h “4 argumento es decisivo o al efecto, que es tanto la ausencia de re lación de causalidad entre la culpa que el Tribunal equivocadamente le atribuye a los Sres. Estrada, aquí demandantes, y el daño cuya.reparación ellos solicitan, que se puede hacer abstrac ción del Cheque defectuosamente girado, hacer caso omiso de él, y sin embargo siempre se habría causado la negación del recurso de apelación y se habrían ocasionado los daños sufridos por los arrendatarios”. Razona el recurrente enseguida en quea los demandados en el proceso de lanzamiento no se les negó el derecho a ser oídos con ocasión de la extensión del cheque porcuanto adujeron un recibo de pago correspondiente al respectivo
mes, O sea, de mayo de 1978, que excluye cualquier relación de causalidad entre la negligencia en que hubieran podido incurrir - , PESLSLICA DT DILO 0405 al girar el título valor y el hecho de que no hubieran podido recurrir en apelación. “Y finaliza: "Abundando todavía en argumentos en torno al error de hecho que se está demostrando, se puede invocar además la circunstancia de que el Tribunal da por supuesto que el cheque de marras fue mal girado y que en ellohubo conducta culposa de los ahora demandantes; da por supues to eso, digo, porque en autos no aparece prueba alguna de que en el contrato de cuenta corriente entre los Sres Estrada, arren d datarios, y el Banco de Occidente, que figura como girado en tal cheque, obrara como condición para. el pago de los cheques quePP a . XT o se omitieron la de que debieran ostentar un determinado sello se17] ( o X Mp y a o No contiene el artículo 2357 del Códigocivil una regla rígida para determinar la reducción de los perjui cios ahí prevista” cuando se está frente a la concurrencia de culpas. Esto hace suponer, al mismo tiempo, que se deje discrecio- » nalmente al juez de fondo la posibilidad de medir o cuantificar el ñ > a : mo daño o lesión atendida, también, la conducta de la víctima o supartición en el hecho ilícito. Cuando el tribunal, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, apreció la culpa de la entidad demandada tuvo en cuenta unas circunstancias en la produccióndel daño pertinentes a que no se dió cumplimiento al envió delos títulos de consignación al juzgado que conocía del proceso de lanzamiento, hecho que, a su vez, determinó la negativa a la con cesión del recurso de apelación interpuesto en aquella controversia por los ahora demandantes e impidió que se estudiara la incon formidad de los arrendatarios demandados con la decisión de terminación del contrato y de restitución del inmueble arrendado. A Lp a Aca ..- ) -15Pero, al mismo tiempo, el ad quem dedujo error de conducta en los demandantes en cuanto por su forma defectuosa de extensión o giro del cheque correspondiente al mes de mayo de 1978 permi tió que se adelantara el proceso de lanzamiento con la alegación de la mora en el pago de dicho cánon o renta. Y eso es evidente. Con mayor razón cuando el tribunal hizo descansar el dañono solo en el tiempo probable de la actuación de la apelación, co mo era lo pertinente por la relación con la tenencia del local, - sino que lo hizo extensivo a factores cercanos a la restituciónmisma. Ordenadas así las cosas, pues, nopudo el tribunal incurrir en yerro fáctico en la apreciación tanto - sx, Nx del cheque devuelto por el Panco girado por la razón "de faltade sello seco”, como del. comprobante de devolución que así loNx confirma, como de la «demanda, la sentencia, la negativa del recurso de apelación, de-la constancia secretarial y restantes piezas procesales, puesto que todas ellas confirman que el origenfu t del proceso de lanzamiento fue, precisamente, el pago irregular del cánon de, mayo de 1978, de suerte que si los demandantes, - ss a como arrendatarios en aquél entonces, no hubieran incurrido en ese error de comportamiento contractual los arrendadores no hubieran tenido el camino expedito para pretender el lanzamiento.- Vale decir, la culpa se radica en el desfallecimiento de la conduc ta propia de quien se debe comportar como un buen padre de fa milia en sus relaciones obligatorias bilaterales. No prospera, pues, el cargo.
IV. IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDADA Dos cargos formula el recurrente deman dado contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en el - ámbito de la causal primera y que en el mismo orden propuesto serán estudiados. ]as o - 16PRIMER CARGO Por violación indirecta de los artículos 2391 y 2357 del Código civil por aplicación indebida a consecuencia de la apreciación de las pruebas que más adelante semencionan.
Comienza el censor con hacer un bre ve recuento de lo expuesto por el tribunal y con transcripción de pequeños fragmentos del fallo afirma que aquél no tuvo en - "n? cuenta que la actuación equivocada. del banco no fue la causapara que se decretara y pródujera el lanzamiento” puesto que el no pago del mes de marzo.“hecho con un cheque devuelto porla falta del "sello seco". fue suficiente para decretarlo. “Además, la demanda contenta otra causal, como el tribunal lo anota, o sea la necesidad del dueño para ocupar el local, que estaba destinada a prosperar, pues se hallaban reunidos los requisitos del mis i/ mo Art. 518_numeral 2%, y se le hizo el desahucio previo del =- Art. 520, con no menos de seis meses de anticipación a la termi nación del contrato, como aparece en las copias pertinentes, que A el Tribunal ignoró. Que lo fuera a ocupar con un negocio suyo distinto al del arrendatario, solo se habría sabido si el lanzamien to hubiera obedecido a esta causal”.
Asevera que: "Dentro de la teoría pre valeciente de la "causalidad adecuada", el hecho culposo debehaber desempeñado un papel preponderante en la realización del daño, que es lo que determina la normalidad de éste, por to cual
———_—_— ?> KX A ha de aparecer como la "causalidad eficiente” (Mazeaud pag. - 558). En el problema de la causa se averigua "si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídicosuficiente para la atribución de consecuencias jurídicas. Así - pues se labora con un cálculo de probabilidades y solo se reconoce como causa aquella condición que se halle en conexión adecuada con un resultado semejante” (Enneccerus Tomo ll, vol 1, pag. 66)". En la confrontación probatoria adu Su "En el expediente figuran las siguien ra tes pruebas (Cdno 29 - ¡ Nx? Ba) Copia del auto que denegó laapelación de la sentencia de lanzamiento, con fecha 14 de febre . ro de 1.980, y.el cartel de lanzamiento que indica que el 18 de
marzo de 1.980 se efectuaría la diligencia, y de los certificados mo 7 del Banco sobre el error cometido que son del 20 de dicho mes y año o sea después de ocurrido el daño. "b) Copia de la sentencia de lanza— miento de 9 de febrero de 1.980 que expresa que no obstanteaparecer recibo del cánon de mayo de 1.978, el cheque fué - “devuelto finalmente por falta de "sello seco” según el volante bancario, debido a que el girador ordenó pagarlo el 17 de mayo, pero sin comunicar siquiera a los arrendadores”. "Además anota que los cánones dejunio y julio de 1.978, se consignaron, y aunque se enviaronpor correo certificado, no aparece que se hubieran remitidoa la dirección correcta de la arrendadora, ni se le hubiera no ticiado de ello, de acuerdo a los decretos que se citan, con— cluyendo que "los demandados no lograron acreditar el pagopor las reclamadas en el libelo" (mayo, junio y julio de. - 1.978). Bc) Copia de la contestación de la demanda de lanzamiento seguido por Guillermo Saldarriaga yLía Mira de Saldarriaga contra los Estrada y "la sucesión de - : uo. . Rafael Salazar”, cuyos herederos indeterminados fueron reprenn sentados por curador ad litem, en que el apoderado dice que DS se pagó el mes de mayo de 1979,%se giró el cheque y si sepresentó algún error fue de buena fe". Y ss XA ¿ "g) Copia de requerimientos a Jairo
— y Jesús Estrada y al curador ad litem de los herederos indeter minados de Rafael Estrada Salazar, para que en el término de xo 5 seis meses desde 17 de septiembre y octubre 3 de 1.977, res— pectivamente, restituyan el local arrendado a Guillermo Salda— rriaga y Lía Mira de Saldarriaga. Y del título de dueños de los Saldarriaga".
Para concluir: RAI pasar por alto estas pruebas, - que sirvieron de base para la indemnización al demandante deun perjuicio eventual, pues dependía de que la sentencia de lan zamiento se hubiera revocado, y que sirven al demandado para demostrar una defensa también eventual y por tanto equilibran a O 0419 $ - 19la posición probatoria de las partes (C. de P. C. Art. 37, 2), incurrió la sentencia en error de hecho que aparece de manifiesto en el proceso. Sobra decir, que este error se puede pre sentar: "Cuando al ser apreciada (determinada prueba) en sí misma y no en función de su mérito, ni del criterio de aprecia ción del Tribunal, se le aprecia sin fidelidad objetiva para des J conocer, restringir o ampliar su contenido real”. a,
SE CONSIDERA: N f DS Para./arribar a la responsabilidad de la entidad crediticia, el tribunal se situó en la omisión en el envío de dos títulos “de «consignación de la renta o precio del - . arrendamiento que los demandantes habían depositado «dentrodel proceso de lanzamiento que le siguiera Guillermo Saldarriaga y Lía Mira de Saldarriaga, como hecho culposo, y en el cie rre dela oportunidad de recurrir en apelación del fallo profe— 4 : rido en contra de aquellos para discutir los alcances de dicha providencia como medio de impugnación, como daño resultante de la imposibitidad de atacar ésta y evitar el lanzamiento, no obstante estimó, para deducir la concurrencia de culpas, que la suerte del litigio no estaba sujeta necesariamente a esa situación sino también apoyada en la extensión de un chequepara cancelar un cánon de arrendamiento sin el "sello seco” - impuesto por el propio girador. Y la relación de causalidadla derivó de esos componentes, dentro de la discrecional fa— a - o 0411, - 20cultad para establecer la responsabilidad civil por hechoilícito.
Ahora bien,e l censor enjuicia la sen tencia, precisamente, porque el tribunal no descargó todala culpa en tos propios demandantes cuando desatendieronel deber de pagar la renta o cánon con un cheque que cum pliera todas las condiciones de su otorgamiento. Para el recu rrente, pues, toda la culpa radica en los demandantes, deahí que desestime las conclusiones del sentenciador de segun do grado, en cuanto la = certeza del daño que resulta controLO . vertible particularmente si se aprecian las pruebas sobre las cuales les enr -o stra Ye rrores de hecho, en procura de demostrar qué motivos suficientes existieron para decretar el lanzamiento ajenosa la conducta de la entidad demandada. —
. Sin embargo, resulta incontrastableque el tribunal, tal como se dijo anteriormente, localizó laculpa del banco en el hecho de no remitir al juzgado respectivo los títulos de consignación referenciado que le restó laoportunidad de tramitar el recurso de apelación contra la sen tencia que había ordenado la restitución, por la vía del lanza miento, del inmueble entregado en locación. Y en ese aspecto no pudo incurrir en ningún yerro fáctico por cuanto la apreciación de los factores de responsabilidad encaja dentro del - ámbito de la calificación jurídica propia del juzgador de fondo - 24cuando identifica la culpa y el daño causado. La suerte de la controversia de tenencia no podía, en sí misma considerada, ser la determinante del da ño bajo el entendimiento que el pleito podía concluir bien con la confirmación de la sentencia ora con una revocación o modificación, o sea, no se daba la circunstancia de la favorabilidad exclusiva para el apelante. En cambio, si es evidente que lano concesión del recurso fue el producto de la no presentación n sA de los comprobantes bancarios de consignación en cumplimiento M al mandato del artículo 432 del Cc: de P. C., en el sentido de - « » no ser oído. La causalidad cierta y directa, requerida para esta modalidad de responsabilidad, se advierte y prueba con la providencia del juzgador de conocimiento que negó la alzada, y con Ñ las otras actuaciones procesales, como la sentencia de lanzamien
to, la diligencia de lanzamiento, con las que se puede verificar que en verdad los arrendatarios, demandantes en este proceso, - no pudieron hacer uso de los medios legales de que disponian - - para evitar la tenencia del inmueble derivado de una relaciónsustancial de locación. La conducta culpable, entonces, de laentidad demandada resulta cierta y el daño es una extensióninevitable por ta simple aceleración de la actividad procesal per mitida en una controversia de lanzamiento de un local comercial, que permitió, consecuencialmente, la restitución sin relación jus tificada, del bien. Las piezas, por tanto, procesales, que según el recurrente sirvieron para que el tribunal hubiera incurrido en error de hecho, lejos están de mostrar falencia alguna - - 22puesto que la apreciación de los supuestos de hecho y probatorios están acordes con la perspectiva crítica y con las conclusiones sobre la responsabilidad extracontractual del banco demandado señalada en la sentencia. No se puede sostenerque existe contraevidencia en un fallo sobre los cuales se ofre cen unos factores de convencimiento propio de la identifica— ción culpable que surge de esta forma de responsabilidad y, especialmente, si la inconformidad del propio recurrente seedifica sobre la posibilidad de un fallo posterior, que pudiera alterar la decisión inicial cuando.el. hecho ilícito está ubicado alrededor de la omisión en ¿l-envio de los
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