CSJ - SC- 29-07-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC- 29-07-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
VO Lena PARRES Vo LA ATA 10 2/00 A HBO y ts YD 274 a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a b SALA DE CASACION CIVIL . 20009
Magistrado poniente: | o
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Bogatá , 4 velntinueve de Jullo de mil novecientos ochent-: y siete. Se decide el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., sociedad llamada en garantía, contra la sentencia de 12 de febrero de 1.986 proferida en este proceso ordina- . rio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. a DS Il - -. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 12 de junio de .98' y que por repartimiento le correspondió al juzgado 7o. Civil del Circuito de Medellín, Carlos. Orlando Toro Gaviria y Gloria Cecilia Rivas Suárez, en su propio nombre y en representación de su hija menor GLORIA CEC!-- LIA TORO RIVAS, demandaron a BELARMINA LOPEZ DE ALZATE paraque por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos : ? " PRIMERO. La señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA, GLORIA CECILIA RIVAS SUAREZ y GLORIA CECILIA TORO RIVAS, con motivo de la muerte violenta su- — cs ¿IERNADO DÉ des S S N
A TAROCESAL I N ' | ¡ < O D
Y ran” in A frida por su hija y hermana CLAUDIA JANETH TORO RIVAS.. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración BELARMINA LOPEZ DE ALZATE pagará la indemnización que co rresponda a los diferentes perjuicios sufridos por los demandantes, asl: ta) A CARLOS ORLANDO TORO RIVAS, se le reconocc-- rá como DAÑO EMERGENTE el valor pagado por la inhumación del cadá- ver, es decir $19.000.00 actualizados al momento del fallo. Como lucro cesante se le reconocerán QUINIENTOS MIL PESOS ($500. 000.00) o lo de - $ más que se demuestré dentro del procesó por este concepto. SN 1 DS - AS Por perjuicios imm orales se le reconocerá el equivalente a mil gramos de oro, como lo establece el art.106 del Código Penal. s a ro b) A GLORIA CECILIA RIVAS DE TORO, en su condición de madre de la víctima, se le reconocerá como lucro cesante QUINIENTOS MIL PESOS ($500. 00000.. 50) por s« umas que dejará de recibir al morir prematuramente su hija antes de llegar á la edad productiva. Por perjuicios morales se le reconocerá el equivalente a mil gramos de oro, según lo establece el art. 106 del Código Penal. c).- A GLORIA CECILIA TORO RIVAS, en su condición de hermana de la víctima, se le reconocerán por perjuicios morales el equivalente a mil gramos de oro como lo establece el art. 106 del C. P. Por ser
menor este reconocimiento se hará a través de su padre como representan:: te legal. "TERCERA: Las sumas que se fijen como monto de la indemnización deben actualizarse al momento del fallo. 7 a 371 "CUARTA : La demandada atenderá a todos los gastos y costas de este proceso, así como a los intereses correspondientes". 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas se expuso, que el día 12 de octubre de 1.982, aproximadamente a las nueve y media de la noche, CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA caminaba po! la carrera 48 B. de la ciudad de Medellín con sus menores hijas CLAUDIA YANETH y GLORIA CECILIA, cuando sorpresivamente un vehícule marca Chevrolet, modelo 1.981 y de placas KE 6883, atropelló violenta: mente a la primera de las citadas, lanzándola al suelo y triturándola cn las llantas; que en el momento del accidente el automotor circulaba en reversa' y quien lo conducla, GERMAN OROZCO Gil. quien se encontrabaacompañadado de la propietaria del vehículo BELARMINA LOPEZ DE AlZATE, pretendió huir pero varlas personas que presenciaron los hecho: se lo impidieron, obligándolo a que llevara a la niña al hospital infante:!, sitio en el que infdrtunadamente murló por la gravedad de las lesiones sufridas antes de llegar a ese centro hospitalario; que quien conducta el vehículo no tenía pase, razón por la cual la demandada se responsabilizó de los hechos afirmando ante las autoridades que era ella quien
lo manipulaba, pero que quienes estuvieron en el sitio del accidente pudieron observar que era aquél y no ésta el conductor; que correspondió al juzgado 54 de Instrucción Criminal la investigación de rigor, de:- pacho éste que dictó auto de detención contra GERMAN OROZCO GIL el 2 de noviembre de 1.982, proceso que correspondió luego, por competencia, al juzgado 80. Superior de Medellín; y que los perjuicios y da- ños recibidos son de diferente índole: "materiales, en su manifestación de daño emergente y de lucro cesante, y morales no solo objetivados sinosubjetivados". . o 3.- Admitida la demanda el 20 de junio de 1.984, se ordenó EXERNADO DESo E S ES N , -u- : : 2 oo . . + o t a Art cr Poy . A . . 1 “No PROCESAL mM . ne e o rrerla en traslado a la demandada, quien debidamente notificada el lo. de agosto del mismo año, dió oportuna respuesta al libelo oponiéndose a las súplicas contenidas en el mismo; en cuanto a los hechos,ne9ó los concernientes a la conducción del automotor y al intento de fuga en el momento del accidente, pues aseveró que ella lo manejaba y que llevó a la menor a un lugar de asistencia “médica ; acerca de los restantes supuestos fácticos, con excepción del concerniente a la propiedaddel vehículo, el cual aceptó, expuso que debían ser probados por la par te demandante, 4. - En la misma oportunidad procesal, la demandada procedió a llamar en garantía a la compañía ASEGURADORA CGRANCOLOMBIANA S.A., afirmando, sustancialmente, que el vehículo de su propiedad estaba amparado para el momento del accidente con la póliza de seguros No. AU302535 expedida por esta sociedad, la que estaba vigente , “según certificado No. 36103; y que conforme a dicha póliza existía la ga: rantía por responsabilidad civil o por daños a terceros. . 5.- Este llamamientoen garantía fue admitido por el Juzgad” del conocimiento el 30 de agosto de 1.984. Medianté escrito de 2 de noviembre del año citado, la sociedad manifestó oponerse expresamente a lo pretendido por la demandada. En cuanto a los hechos del escrito de llamamiento dijo que no le constaban los atinentes al accidente; que se probara el relativo a la existencia y vigencia de la póliza de seguros; y respecto a la responsabilidad civil contenida en la póliza literalmente expuso: "nos acogemos a lo pactado en la póliza de automóviles No.302535 y concretamente a las obliga - : ciones que se contrajeron en ella; respecto a la responsabilidad civil a terceros que sea demostrada en el proceso, en el evento de que se deCERESAL 4 clare responsable de los hechos a la señora BELARMINA LOPEZ DE A., demandada en el proceso de la referencia, o sea que nos remitimos al texto de la póliza y a las obligaciones contraldas en ella". Así mismopropuso como excepción de mérito la de prescripción, fundamentada en que el asegurado no dió aviso al asegurador de la ocurrencia del siniestro dentro del término de dos años previsto por el artículo 1.081 del Có - digo de Comercio. Tramitado el proceso en sus etapas propias, el juzgado 7o. Civil del Circuito de Medellín le puso fín a la primera instancia mediante sentencia de 16 de julio de 1.985, resolviendo lo siguiente : " 10.) Por ser civilmente responsable, condénase a la señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, a pagar a los actores, las siguientes cantidades : "a) Al señor CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA, la canti dad equivalente a la presente fecha, de OCHOCIENTOS GRAMOS DE OR, de acuerdo con certificación del Banco de la República, por PERJUICIO: . |
MORALES SUBJETIVADOS. Y la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($22.725,52) M.L. por DAÑO EMERGENTE. b) A la señora GLORIA CECILIA RIVAS .DE TORO, la sum: de OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO, por PERJUICIOS MORALES SUBJE TIVADOS. Lo anterior a la fecha de este fallo y según certificación del Banco de la República: uc). A la menor GLORIA CECILIA TORO RIVAS,la suma e pu AA, o GAO EXTERMADO of 0 1 3 ¡ a 351 equivalente a CIENTO SESENTA GRAMOS DE ORO, a la fecha y según certificado del Banco de la República, que en su nombre recibirán sus padres como representantes legales. "20.) De acuerdo con lo explicado en la parte motiva,
o las anteriores cantidades corresponden al OCHENTA POR CIENTO (80%) de los perjuicios causados. El VEINTE POR CIENTO (203%) restante, corre por cuenta de los demandantes. Art. 2357 C. Civil, "30) No se impone condena por otros conceptos. "lo.) Las costas en favor de los demandantes las pa- | gará la demandada Belarmina López de Alzate, en un OCHENTA PORCIENTO (803) de las causadas en el proceso. o '"So.) Condénase a la sociedad "GRANCOLOMBIANA S.A." representada por el señor Jairo Rojas Navarro, al pago de las - | sumas que debe reconocer a los demandantes la señora BELARMINA LOoPEZ DE ALZATE, hasta por la cantidad máxima de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000.00) M.L. o a la cantidad inferior que resulte, "60.) Costas por el llamamiento en garantía, en contra de la entidad GRANCOLOMBIANA S.A., por intermedio de su representante."
6. Apelada esta decisión tanto por las partes como a ..9 EXIERNADO DE p a, ye DE PS » 9 “h.
Qg , ll ys ES
FCO PROCESIA
I UyT Q AA por la sociedad llamada en garantía, el Tribunal por sentencia de 12 de Febrero revocó parcialmente la sentencia del juzgado, y en su lugar dispuso : " PRIMERO : Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. "SEGUNDO : Se declara a la señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, civilmente responsable de daños y perjuicios sufridos por CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA, GLORIA CECILIA RIVAS SUAREZ y GLORIA CECILIA TORO RIVAS, con motivo de la muerte violenta sufrida por su hija, hermana CLAUDIA JANETH TORO RIVAS. | " TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, pagará a los actores“l a indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos por los demandantes, asl: 1 a). A CARLOS ORLANDO TORO RIVAS,se le reconocera como DAÑO EMERGENTE el valor cancelado por la inhumación del cadaver, liquidación que se efectuará por los trámites incidentales señaladospor el art.308 del C. de P.Civil. Suma que será actualizada. Por perjuicios morales se le reconocerá el equivalente a mil gramos de oro, en la forma establecida por el artículo 106 del Código ' Penal. : o b) A GLORIA CECILIA RIVAS DE TORO, en su condición de madre de la víctima,se le reconocerá,por perjuicios morales el equivalente a mil gramos de oro,según lo establece el art.106 del Código Penal. Cc). A GLORIA CECILIA TORO RIVAS en su condición de hermana de la víctima,se le reconocerá por perjuicios morales el equivalente a doscientos gramos de oro,por ser menor de edad el reconocimiento TS QUE | «A SERRA A A ! e 0, a y a e BON 2) : pod
, ay - 8- : 9 Y 6 2oECHO Proc Ea"t A e aO zRR se hará a través de sus padres como representantes legales. "CUARTO: No se impone condena por otros conceptos. "QUINTO : Las costas en favor de los demandantes serán canceladas por la señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE.. a " SEXTO 2 Se condena a la sociedad " Compañía Ase- | guradora "GRANCOLOMBIANA S. A., representada por el señor Jairo Rojas Navarro, al pago de las sumas que debe cancelar a los demandanes, la señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, hasta la cantidad máxima de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1500.000.00) o a la cantidad inferior que resultare, “SEPTIMO ::SE CONDENA en costas por el llamamiento en garantía, en contra la entidad codemandada por intermedio de su representante". Il - [LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 7.- Luego de historiar el litigio y de analizar los presupuestos procesales empieza el Tribunal por referirse a:los elementos neceserlos :para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual. - 20977 “o PROCESA. art Y es así como analizando el daño, la responsabilidad en el ejercicio de una actividad peligrosa y la relación de causalidad, encuentra reunidos todos estos elementos, previo análisis de los diferentes medios que se le aportaron, concluyendo que el accidente se debió a laimprudencia del conductor del automotor en el momento de efectuar laoperación de reversar el: vehículo, como que con este comportamientoimprudente atropelló a la menor CLAUDIA YANETH “TORO RIVAS; por esta razón estima que no procedía hacer la reducción del daño en un AS veinte por ciento como equivocadamente lo determinó el juzgado. En lo t . concerniente al monto del perjuicio ocasionado, expresa que en cuanto al daño emergente, consistente en los gastos causados por la inhumación del cadáver, se deberá proceder conforme al artículo 308 del Código deProcedimiento Civil, en razón. a que el documento que se aportó para establecerlo no fué reconocido por su signatario; respecto del lucro cesante, anota queno aparece prueba alguna que lo demuestre; en lo que atañe al perjuicio. moral subjetivado, expresa que "se confirmará la indemnización equivalente en moneda nacional, de un mil gramos 'oro, para cada uno de los esposos", pero que, tal como lo consideró el juzgado, esta condena no puede imponerse a favor de la menor GLORIA CECILIA TOROatendida la edad de la misma.
8. En lo atinente al llamamiento en garantía, expresa el Tribunal que' conforme a la copia del documenta que se allegó en la inspección judicial, se deduce que el contrato de seguros se hallaba vigente el 12 de octubre de 1.982, fecha en que ocurrió el siniestro.
El seguro de responsabilidad, prosigue el fallador, impone a argo del asegurador, conforme al artículo 1.127 del Código de Comercio, a0bligación de indemnizar los perjuicios que sufre el asegurado con moti-
- SS c . . . [ud Y 10. cos 378
¿4 . Ts 0D de determinada responsabilidad, que bien puede ser contractual y axtracontractua!. Igualmente anota el juzgador que la póliza allegada. como srueba de la existencia del contrato no contiene constancia de ningu- “3 causal de exoneración, agregando que estudiado "el formato de póli3 de seguros de automóviles acompañada por. la entidad Hamada en ga- =entía con anterioridad a;proferir sentencia no se estableció que las -- ¿dusulas que aparecen en letras pequeñas en el reverso y en otra ho3 más, hubiera hecho parte del contrato suscrito entre las partes, fue1 de la afirmación hecha por la sociedad llamada en garantía; por consizulente tan solo se tendrá en cuénta, como lo anotó el señor juez de insancla,e l documento obrante a folios 1 del c. 2 y la diligencia de inspec- ¿£n judicial que obra a folio 2 del c.5,, en la cual se dejó constancia de autenticidad de la copia. y de la vigencia del seguro con las cláusulas -. 0 en ella se leen, en donde se indica que la suma asegurada y límite de “sponsabilidad, es de un millón quinientos mil pesos ...."; con apoyo en ste razonamiento concluye entonces que la: compañía aseguradora debe. resunder hasta el monto de dicha suma, Por Último, analizando la excepción 2 prescripción dice que 'esta se cuenta a partir del momento en que nace . Fespectivo derecho, que no es otro que “el de la ocurrencia del sinles -
; y que, por consiguiente, como ésta es la condición generadora de la “igación, la prescripción que se debe tener en cuenta es la extraordinade cinco años, conforme al artículo 1.081 del Código de Comercio. lllLA DEMANDA DE'CASACION - ' Tres cargos formula la llamada en garantía ASEGURADORA YNCOLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 12 de febrero de 1.986 hl TS
1D EXERNADO DE eS, . y e 211. a,
HO PROCESAL a NN proferida por el Tribunal Superior de Medellín, todos con fundamento en la causla primera del artículo 368 del C. de P.C., que se despachan en conjunto por presentar defectos comunes. CARGO PRIMERO _Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente, porfalta de aplicación, los artículos 1.036, 1.046, 1.047, 898 del C. de. Co. y 20 de la ley 105 de 1.927, a causa de error de hecho manifiesto, en la apreciación de una prueba. 9.- Se sustenta el cargo en que el Tribunal da por demos trada la existencia y vigencia del contrato de seguros entre la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A. y la demandada BERLARMINA LOPEZ DE ALZATE, sin :que obre en el proceso la prueba. En el fallo expresa que el contrato de seguro se hallaba vigente para la fecha en que ' ocurrió el siniestro -12 de octubre de 1.982-, como se puede apreciar "en la correspondiente copla del “documento que se allegó en la inspec - | ción judicial ( fls. 1 C, No:2 y fis.2-C.No.5)" . Ese documento, agrega
la inpugnante, es una simple fotocopia informal de un certificado de renovación, número 96.103 de la aseguradora, correspondiente a la póliza AU No.302.535, pero "no es la póliza (arts. 1046 y 1047 C.Co. y art. 20 Ley 105/27)". Además, de la lectura del acta de la inspección judicial aparece que en ella no se aportó documento alguno. Resulta entonces evidente el yerro objetivo'en la estimación de la prueba, pues no solamente en la inspección judicial no se aportó documento sino que también en la | fotocopia que trajo la: demandante encontró probado el contrato de seguro, cuando no es la prueba que exige la ley ( art. 1046 C. de Co.).Tratándose de actos solemnes como el contrato de seguro, su prueba es la que AERNADO DE, % -12o o E E Só 330 Aurmina 1acéy y si ella no reúne todos los requisitos legales, el negocio TT A inexistente (art. 898 C, de Co.). Al ver la demostración del contrato 2 seguros sin que exista esa prueba en el proceso, quebrantó las normas recitadas "pues no las aplicó" y por ello llegó a "imponer las condenas" ue el fallo indica. CARGO SEGUNDO Se impugna la sentencia por violar en forma indirecta r no aplicación de los artículos 177 y 187 del C. de P. C. y 1.036., 046, 1.047 y 898 del C. de Co. y 20 de la ley 105 de 1.927,ocasiona- . 3 por el error de derecho en la apreciación de la prueba del contrato
2 seguros.
10. En el desarrollo sostiénese que el ad-quem encuena demostrado el contrato de seguros con el documento del folio 1 del aderno 2 y con lo que demuestra la inspección judicial del folio 2 del aderno 5, con lo que viola el artículo 187 del C. de P. C. al prescrique para demostrar ciertos actos jurídicos la ley exige un determina- >medio probatorio, o sta que impone en tales casos la tarifa legal de "ebba. Como según el artículo 1. 036 del C. de Co., el contrato de seJo es solemne, el único medio de probarlo. es con la póliza al tenor del 16 Ibidem, documento que debe llenar, para ser tal, los requisitos que sismo artículo 1.046 señala, como lo establecen el 1.047 de dicho ordénanto y el 20 de la ley 105 de 1.927. Si al acto le faltan las solemnidades ¡Inexistente, de acuerdo con el precepto del 898 del c. de Co. "La no tación de las citadas normas llevó al Tribunal a no apreciar, en pri- - término, si el mencionado documento es una póliza, para lo cual deEN | -43- | a HA o 081
A > |
PROCESAL.
Sué-anál zar si reunía o no los requisitos que la ley impone. Si hubiera aplicado el artículo 1036 y 1046 del C. de Co. debió advertir que la ausencia de requisitos no le permitían tener por demostrado el contrato, no podía aplicar las reglas de la sana critica o de la persuación racional,pues
estaba obligado a estar a la tarifa legal" . Conforme al artículo 177 del C. de P. C. correspondía al llamante demostrar el contrato ysu vigencia, que pretendió demostrar con el certificado de renovación y a él le dió el Tribunal el valor de probarlo, con lo que incurrió en el yerro de derecho que lo llevó al quebranto de las normas “sustanciales. Y su error fue también en la valoración de la inspección judicial, pues con ella tan solo se demuestra que la fotocopia allí exhibida coincide con “otra fotocopia, masno prueba el contrato. ' "si hubiera aplicado las normas , que violó, hubiera advertido que no se estaba probando el contrato de seguro, pues mientras no se presente al proceso la póliza, es viable afirmar que no hay prueba del contrato sobre la cual, se pueda sustentar un fallo. como elque se ataca".
CARGO TERCERO : Impúgnase la sentencia por transgredir “directamente; por aplicación indebida, el “artículo 1. 081, inciso 30... del C. de Co. .y por no aplicación.de los artículos 1.045, 1.054, 1.072, 1.081, inciso 2o., y 1.132 del mismo ordenamiento.
A ¡
1. Se apoya la objeción en que no obstante no manit fertarse expresamente en la parte resolutiva del fallo, es evidente que allí el sentenciador de segundo grado implícitamente declaró no probada la excepción de prescripción, alegada en oportunidad por la llamada en APA, 0 EXIERMADO DE yS a,
. ES e A cr pS=la ) - 14Soo PROCESAL A l g. e8 ¡ Szz Y ro o=r=a E garantía, puesto que en los numerales 60. y 70. del fallo se imponen condenas contra la aseguradora. El Tribunal aplicó, pues, indebidamente el inciso 30. del artículo 1.081 del c. de Co. al estimar que la :cción contra la aseguradora no está prescrita, por tener como aplicable la prescripción extraordinaria de'5 años. Asf lo dijo al exponer que en astos eventos la prescripción se cuenta a partir del momento en que naco el respectivo derecho, que es el de la ocurrencia del siniestro. Pero,agrega la censura, como se trata de dos prescripciones sujetas a premisas y reglas distintas y como es uniforme en la interpretación la doctrina,aunque ambas empiezan con la ocurrencia del siniestro ( art. 1.072 C. de Co.), o sea con la realización del riesgo asegurado ( art. 1.045 ibídem), tratándose de seguros de responsabilidad civil se entenderá "ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca ell hecho externo imputable al asegurado " ( art. 1.131 idem). Así lo ha ' expresado la Corte en fallode 4 de julio de l. 974. "En el presente. caso no hace ningún análisis el Honorable Tribunal que lo conduzca a aplicar la extraordinaria, aplicación que es indebida y que pone de presente que no aplicó, sin razónalguna el inciso 20. del art. 1.081 del C. de Co., en armonía con los :itados: arts. 1.045, 1.054, 1.072 del Estatuto Mercantil". En la responsabilidad civil el tiempo de prescripción contra el asegurador empieza co "el hecho externo imputable al Asegurado". Como la llamante "conoció el hecho externo que dá base a la acción el mismo dia del siniestro,ad=- más es la interesada; debió Inserrumpte la prescripción y no Jo, hizo. Ope- ¡ el a 3 E E. ys EA o entonces, deducir. que se esAe a A tá; en presencia de la extraordinaria . si se . dan los supuestos de la primera? De qué la demanda judicial del damnificado solo se le notificó casi al término de los dos años?. No porque ella conoció del siniestro y ell: solo obsta para responsabilizar al Asegurador, pero no constituye el t=- | U : : H cho que da base a la acción que predica la norma no aplicada y tampo-o ! e e o, He 0% OS Y rm, : AI ES DENIA CANAS EBNADO DEDO is0 y o | | 583 e 2 PROCESAL _ ÓN ¿l momento del nacimiento del derecho de que habla la norma aplicada indebidamente" o
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que cuando la sentencia es acusada en casación en el ámbito de la causal primera, le corresponde forzosamente al impugnante, por razón de la pre - , ceptiva técnica del recurso, que es esencialmente formalista, indicar las normas sustanciales infringidas por el Fano, señalar el sentido del quebranto y acertar con las que resultaron quebrantadas con la decisión del f juzgador, especialmente cuando Wa situación jurídica depende de vario: - SS preceptos que se combinan entre sí.
AS . , 1 A z
13. Primeramente debe notarse, que el Tribunal, en lugar de dejar de apligar las normas mercantiles atinentes al contrato de seguro, “entre otros, “los artículos 1036, 1045, 1046 y 1047 del C. de Co - mercio, los aplicó z caso debatido así no los haya citado expresamente, por cuanto encontró probado el contrato entre, la Impugnante y. la deman_dada y por eso condenó a la primera a pagar a. la “Segunda hasta el Tímite por las partes acordado. Por lo tanto, en los tres cargos la censura equivoca el concepto de la violación cuando considera que hubo falta de aplicación de las normas, siendo así evidente que el sentenclador al hacerlas actuar no pudo incurrir en quebranto por inaplicación, pues dr existir algún yerro hubiera podido quebrantar la ley por aplicación irdebida al estimar demostrado el contrato sin obrar la prueba del mismo.
Igual defecto de técnica observa la Corte respecto
Vo AE. /
AMAN ] ENCÍASO L 7d
-= 160084 O PROCESAL, -«s_edel“Gltimo cargo, ya que al-no haber declarado probada el Tribuna! la excepción de prescripción formulada por la sociedad llamada en garantía, el artículo 1081 del C. de Comercio no pudo ser aplicado en este caso y la impugnación en relación con la misma disposición por inaplicación del inciso segundo, no encuentra respaldo comoquiera que otro defecto de técnica impide su estudio de fondo. e Entonces, no Pudiendo la, Corte trocar el concepto de la violación indicado. por la censura, se encuentra frente a un yerro en la formulación de los cargos que hace imposible la pretensión del impugnante. Ha dicho en uniforme doctriña/la jurisprudencia "que. la CorA te no puede tener en cuenta los motivos de casación consistente en inO Y . fracción de determinadas disposiciones, cuando el recurrente no expresa el concepto de la violación. d:cuando expresando alguno, no acierta e No : con el que en realidad correspondía y debÍa invocar". ( LXI!, pág.3981. Loop Ns . , ' e Oy Por otro aspecto, con la lectura del fallo acusado, se inifiere ques ad quem para decidir como lo hizo tuvo en. cuenta un conjunto de: normas que la censurá omite señalar como quebrantadas, tal como acontece con el artículo 1127 del C. de Comercio, puesto que en ninguno de los cargos se ataca esta disposición ni las demás normas relativas a la indemnización y condena constitutivas del conjunto jurí- dico que gobierna la situación de hecho, acerca de la cual se pronunció el Tribunal declarando responsable ala demandada y condenando a t la recurrente a pagarle los perjuicios patrimoniales. sufridos por ésta como asegurada, por lo. que' “pagare a su “vez, a. os demandantes “con el ata límite fijado en el contrato de seguros. Luego. como: para que el ataque
fuera completo, ha debido el recurrente, en caso de desacuerto con ese proveído, impugnar las consideraciones que en torno a estos pronuncizE,
Ce EXERNAD Cn .
ODE pp: ES GC Ya .
Ls Cor ANILLO CAPLIO COLA, / £,o a . c .
ERA mo Sj - 17 - “» a qe> ] t . y 5 a E O PROCESAL : o 80 EL S A mientos hizo el sentenciador mediante el señalamiento de los preceptos indispensables relativos a esta situación, debe seguirse que no incluyen:«!o la demanda, las normas que pudieron ser aplicadas erróneamente al asunto debatido, se resiente el libelo de un defecto más que imposibilita elestudio de los cargos. . . e Ha dicho en esta materia la jurisprudencia que cuando la sentencia impugnada decide una situación dependiente no de unasola norma o normas sino de otras más que combinan entre si, "la censura én casación para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en q':e si el recurrente no plantea tal Rroppsición señalando como vulneradostodos los textos legales: que ¿Destructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial_de ellos, el ataque es vano". (CXIX,pág. ¿ Í 299; CLI, pág. 60, CLI, pág. 151, entre otras): mo t yMn Los cargos, por tanto, no prosperan. , “2 DECISION Con fundamento en lo discurrido, la Corte S uprema
de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de; la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 1.986 proferida por el Tribunal Suferior de Medellín, en este proceso ordinario de CARLOS ORLANDO T(--
RO GAVIRIA, GLORIA CECILIA RIVAS DE TORO y GLORIA CECILIA
TORO RIVAS frente a BELARMINA LOPEZ DE ALZATE.
Gextenmaoo or da , cts aca l DE COS Ly %) a e E 18 - '1 9¿8LE6D« %, é HO PROCESAL eS iso Costas del recurso a cargo de la recurrente ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase. í - A - JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ pi eJ s A / ; . 1 | le2 ,1 J4. YA | l K y : A y
(HECTOR MARIN/NARANJO Po . 8. . nm” , % ID AADA e /> IN do Cóncllcia ALBERTO OSPINA BOTERO —. r ..- Lo . o A— e . -
EAEL.. ROMERO . Si ERRA
E Alfredo Beltrán Sierra Secretario