CSJ - SC- 30-07-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC- 30-07-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
TE GERRIA SS ama en Vegucó enhdo 1469. Cuota 02. y, UY y y >.o Up, E CH ROCES M NA A CORTE SUPREMA DE JUSTICIAA / SALA DE CASACION CIVIL
j 7 - Magistrado Ponente: ] » : "DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., treinta y uno de jullo de mil novecientos ochenta y siete, - La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de abril de 1986, den | tro del proceso ordinario propuesto por CARMEN SOLANO HERNANDEZ en frente de JEAN EMILE HABRAN y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES: Carmen Solano Hernández presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Civil. del Circuito de Duitama, la que dirigió contra Jean Emile Hábran y personas indeterminadas, “mediante la .cual solicitó se le declararadueña, por haberlo adquirido por-el'modo de la prescripción adquisltiva de carácter extraordinario, de un Inmueble situado en el Barrlo de Nazareth, municipio de Nobsa, comprendido por los linderos quese citan en el libelo. ] | a | Esa pretensión la fundamentó la demandante en los hechos que la Sala resume así; Mediante escritura pública número 929 de 6 de septiembre de 1956, - otorgada en la Notarfa Primera del Círculo de Scgamoso, Filemón Correa Tobo, Luis Marfa Barón Riaño, María de Jesús Poveda de Barón.
Moisés Becerra Serrano e Inés Acevedo viuda de Salamanca, tranfirie A id ? 5640 SEN “ron a título de venta, en favor de Jean Emile Habran y de ¡arfa del Carmen Solano Hernández, el predio objeto de la declaratoria de dominto. La escritura fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el 1% de octubre de 1956. A partir de 1959 no se volvió a tener noticia de Jean Emile Habran, y la demandante, desde la fecha. de la escritura, entró en posesión del predio, pues su condueño la dejó en tal condición. po : : La demandante construyó ima casa de habitación en parte del inmueble. , Carmen Solano Hernández tlene actualmente arrendado todo el predio, junto con la casa de habitación, a una comunidad religiosa. Admitida la demanda, el Juzgado designó sendos curadores ad litem a los terceros indeterminados y a Jean Emile Habran. El de los prime ros no la contestó. En camblo, sí lo hizo el del segundo. El Juzgado, a vuelta de diligenciar la primera instancia, dictó senten cia en cuya parte resolutiva hizo la declaración de pertenencia invocada por la demandante; y ordenó la inscripción de la sentencia en - la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos del Círculo de SogamMOSO. Llegado el negocio al Tribunal por vía de consulta, éste pronunció sentencia por medio de la cual revocó la del Juzgado y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas de la demanda.
$ EL FALLO IMPUGNADOEN CASACION: El Tribunal comienza por referirse a los antecedentes del negocio, pa s Ata, : : y ? Ñ 6 4 y a Ñ Min PROrESAL A ra después aludir a los requisitos de la prescripción adquisitiva, ordi narla y extraordinarla. - Sentadas esas bases, acomete el análisis del material probatorio, asf; Asevera que la diligencia de inspección judicial practicada en el curso de la primera instancia no cumplió su objeto, pues no se verificaron los hechos constitutivos de la posesión alegada, habléndose limitado el Juzgado a la identificación del inmueble y a recibir el testimonio deCustodio Mesa. Considera que esa declaración es. muy precaria pues su autora se reduce a afirmar que no sabe quién levantó las construcciones, ni cono ce exactamente el tiempo durante el cual la demandante ha ejercido la posesión material del predio .por ser mucho el tiempo que lleva - $ sin visitar el inmueble. Dice luego que el dictamen pericial habla simplemente:de la existencia del la construcción, de su valor comercial, del estado actual del inmue ble y del área del lote, “cuestiones que sólo interesan de manera acA cesorila, cal Ñ ” En cuanto al testimonio rendido por Beatriz Cardozo de Cely, expresa que la declarante afirma la posesión de Carmen desde hace 25 años; - pero desconoce si ha sido pacífica y quieta porque hace años que no va por allá; que la casa la arrendó a unas monjitas. Señala que el declarante Pablo Mario Cely López dice conocer la casa
. y que sabe que la actora la construyó; que cree que nadie le ha dls. cutido la posesión; que no sabe si la actora vendló el inmueble o lo arrendó, ni sabe dónde se encuentra ni-la explotación que ld dan al fundo. pido o ERNADO DE De e y UR Do oHf SE PROC 4 1642 . : A . EA ES dl Termina la sentencia proclamandqoue la actora no demostró el hecho de haber poseído el inmueble en forma ininterrumpida, durante eltiempo exigido por la ley para la prescripción extraordinaria, razón por la cual hubo de revocar la que pronunciara el Juzgado.
LA DEMANDA DE CASACION: Un solo cargo presenta el recurrente contra la sentencia del Tribunal, con invocación de la causal primera del artículo 368 del C. de p. Cc.
En él aduce la violación indirecta de las siguientes normas, como con secuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de laspruebas: artículos 2.512,. 2.513, 2.517, 2.518, 2.522, 2.527, 2.53l, 2.532 y 2.543 del Código Civil; «el artículo 1% de la Ley 50 de 1936 y el artículo 2.538 del Cósigo: Civil, todos ellos por falta de aplicación. Y que igualmente se dejaron de aplicar los artículos 762, 763, 768, 765, 768, 769, 779 y 780 del Código Civil, los artículos 1%, 69, 70 y 71 del Decreto 1.250 de 1970; y finalmente el artículo 413 del Código
de Procedimiento Civil. | | po : " En procura de demostrar el cargo, el casacionista sostiene que lasentencia cayó en los siguientes errores de hecho: : En primer término, pretirió la escritura pública Nro. 929 otorgada el 6 de septiembre de 1956, ante la Notaría Primera del Círculo de Soga moso, por medio de la cual adquirieron, en proindiviso, María delo Carmen Solano Hernández y Jean Emile Habran, el inmueble, materia de la demanda; y pretirió el certificado Nro. 639, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sogamoso, que da cuenta de la inscripción de la escritura. Con ello se hizocaso omiso de la presunción legal de que el poseedor es dueño mien o o tras otra persona no justifique serlo. El Tribunal dejó de apreciar en Igual forma, las declaraciones de carácter extraprocesal rendidas por Gonzalo Pinto, Slervo Cucunubá y Domingo Monguf, ante el Juzgado Primero del Circulto de Sogamoso, coplas de las cuales fueron acompañadas al escrito de demanda, Incurrió en “mala apreciación" de las declaraciones rendidas por Pa blo Cely, Beatriz de Cely y María de Castañeda, respecto de las cua les el recurrente realiza transcripciones parciales, que en su concep to acreditan la posesión del inmueble. Finalmente señala que el Tribunal también cometió una. mala aprecia ción del acta de la diligencia de inspección Judicial por cuanto afirma "que no se había dejado constancia expresa en el sentido de si el
bien correspondía exactamente al pretendido en el libelo". Esta apreciación "se convierte en mala" ya que el Juzgado sí Identi ficó el inmueble por los linderos correspondientes, actualizándoloscon la mención de los nombres de los nuevos: propletarios. e 4 A La falta de apreciación de las pruebas que se han dejado mencionadas y la mala apreciación de otras, constituye un error de hecho, de carácter evidente, que influyó decisivamente en la violación indirecta de los preceptos que se han dejado citados en el cargo, por falta de aplicación. > SN CONSIDERACIONES DE LA SALA: 'En relación con la supuesta preterición de la escritura pública Nro. 929 y del certificado de registro Nro. 639, estima la Sala que ningún 1 go | 3644 error es advertible al respecto porque, concerntendo ambos documentos a la adquisición del inmueble por parte de la demandante, y de Jean Emile Habran, carecen de la incidencia que la recurrente les quiere atribulr ya que, conforme se desprende del propio tenor de la demanda, de lo que se trata es de saber a partir de qué mo mento la actora empezó a ejercer actos de señorlo con exclusióndel comunero demandado, y en ello ningún papel Juega el título de adquisición, maxime cuando la alegada ha sido la prescripción extra ordinaria. Sin que sobre añadir que tales documentos, en particu lar la escritura pública, no demuestran que desde la fecha de suotorgamiento la actora inició su posesión exclusiva sobre la heredad. De otro lado, el Tribunal tampoco erró de hecho cuando pasó de lar
go ante las declaraciones extraproceso que se acompañaron a la demanda pues, careciendo las mismas de la ratificación oportunamente decretada, no estaba en el deber legal de apreclarlas. Y si, como ahora lo maniflesta el recurrente en casación, uno de esos testigos falleció desde antes de la iniciación del proceso, en -el correspondlen te libelo nada se dijo sobre el punto y al expediente tampoco se tra jo prueba de ello. a En cuanto a las pruebas señaladas como .mal apreciadas la Sala encuentra lo siguiente; El ad quem juzgó que de la diligencia de inspección judicial no se podía deducir que se tratara del mismo bien pretendido por la acto ra. Aun cuando esta apreciación se catalogara como errónea, nopor tal motivo se alterarfa la decisión atacada pues con la Inspección no se colmaría el vacfo probatorio advertido por el Tribunal en rela ción con los otros ¿elementos propios de la prescripción adquisitiva, UN] especificamente el que atañe a la duración de la posesión. ES 1 ' ( 1645 En lo que concierne a los testimonios de Beatriz Cardozo de Caly, Pablo Mario Cely López y Marla de Castañeda, ningún error come tió el Tribunal al desestimarlos, pues es lo cierto que adolecen de las insuficiencias que les singularizó: La primera dice que "hace años" que no se ve con. la demandante, ni visita el'lote. El segun: - do expone que no sabe sl la demandante vendería el inmueble o lo arrendarfía, pues cuando lo conoció "estaban ellos (Carmen y Jean Emile) haciendo la casa", Y la tercera manifiesta no saber "exactamente cuanto hace que (Carmen) tlene el lote”. ? Por ld demás, la Corte, de manera relterada, ha explicado que - | "No es suficiente hacer un examen (de las pruebas) más profundo | o más sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apre: i ; claciones que el ad quem haya hecho en su sentencia,.... si ésta ; llega a la Corte amparada en la presunción de acierto relativa a que ? ee el fallador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la - | aplicación del derecho, es dláfano que para casar el fallo con base en que el sentenciador cometió un yerro fáctico o uno de valoración, éstos tienen que estar demostrados plenamente, pues la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza'... (Cas. clv. agto. A 2/85, aun no publicada). Vano es, entonces, el esfuerzo del recurrente cuando, como en este caso, no logra perfilar con toda nitidez la evidencia del error quele imputa al fallador en la apreclación de las pruebas. Por lo tanto, el cargo no prospera.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci- ¿b4b vil, administrando justicia en nombre de la República de Colombla y por autoridad de la ley, resuelve: | PRIMERO.- NO SE CASA la sentencia pronun clada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de abril de 1986, dentro del presente proceso or dinarlo de pertenencia, propuesto por Carmen Solano Hernándezcontra Jean Emile Habran y personas Indeterminadas. e SEGUNDO..- Costas del recurso a cargo de la parte recurrente demandante.
TERCERO.- En flrme la liquidación de costas, envíese el expediente al Tribunal de origen. e o Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
- EDUARDO GARCIA SARMIENTO
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