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CSJ - SC-C03-04-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC-C03-04-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

160 GACETA JUDICIAL Número 2427 demanda y hasta que se realice la entrega del mismo, deducido lo que el obligado gastó en producirlos (artículo 964 de] C. C.y; . b) Conbenar in genere al demandado a pagar a los demandantes el valor de las mejoras necesarias y voluntarias que la parte demandante haya hecho en el predio. Si éstas no se pagan voluntariamente, los interesados podrán llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que puedan ser separados sin detrimento del inmueble. Respecto de las necesarias, su valor deberá ser cancelado según lo que se determine CASACIÓN procesalmente por vía incidental, pudiéndose ejercitar el derecho de retención de “acuerdo con la ley. INCONSONANCIA. No se da en sentencia totalmente absolutoria, ni Parágrafo. Para la liquidación de las prestaciones referentes a frutos y mejoras, cuando la discrepancia que se alega es entre una prueba y lo resuelto. sígase el procedimiento indicado por los artículos 307 y 308 del C. de P. C., pudiendo las partes compensar los valores de todos aquellos rubros, al igual que el VIOLACION LEY SUSTANCIAL. Error de hecho y error de derecho. Son monto que resultare de las costas del proceso. específicamente distintos. El primero mira a la objetividad de Ja prueba, su Cuarto. Conbenar al demandante al pago de las costas causadas en la segunda presencia o ausencia. El segundo se refiere a la existencia o interpretación instancia de este proceso. de preceptos legales relativos a la producción o mérito de las pruebas. Quinto. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Héctor Có- mez Uribe, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra. Corte Suprema de Justicia Alfredo Beltrán Sierra Sala de Casación Civil Secretario.

Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo.

Bogotá, D E., tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por “Seguros Colina S.A.”, contra “Pransportes Titán Ltda.”. ANTECEDENTES En la demanda que dio origen al citado proceso, la empresa demandante pidió que, con citación de la demandada, se dicte sentencia en contra de ésta, en la que se hagan las siguientes declaraciones: 1? Que la sociedad demandada es responsable de los perjuicios causados a la empresa “Carvajal S.A.”, como consecuencia de la inejecución de un contrato de transporte; y 2 Que, en consecuencia, debe ta demandada pagarle a la demandante la indemnización que ésta le reconoció a la sociedad “Carvajal S.A.”, asegurada por ella, la que asciende a la suma de $2. 153.042.00, más los intereses legales, honorarios y costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del €. de

Co. e a lb 162 GACETA JUDICIAL Número 2427 Número 2427 GACETA JUDICIAL 163 dían P dea lr a ss iu gs ut ie en nt ta er mla os d om :e ncionada : s súppllii cas, se aduj¡e ron los hech mp - a ap ro tír ct uó l oe l 2d 68o cu dem l en C.t o d e or Pi . gi Cn .a ,l y qu qe u e la l a co an ft ii re mn ae c, i ónd e qc uo en f so e r hm ii zd oa d r esc po en c tolo dd ei ls p eu xe ts rt ao v íoe n dee ll La Compañía “Seguros Colina S.A.”, en desarrollo de la actividad aseguradora original carece del respaldo porque en aquella fotocopia el notario expresa, al gutorizada en Colombia, expidió la póliza número TI-1350 a favor de “Carvajal autenticarla, que ella es igual al original que tuvo a la vista, de lo que se debe infetir que éste no se hallaba incorporado al expediente. —. El día 9 de octubre de 1981, en ejecución de un contrato de transporte, se Por la subrogación convencional, que analiza luego el tribuna] interpretando la produjo el siniestro consistente en que una mercancía de propiedad de “Carvajal demanda, tampoco se le reconoce a la demandante ningún derecho, atendidas las S.A. , despachada desde Cali hasta Bogotá, en el vehículo de placas SN-6838 voces de los artículos 1959 y 1669 del C. C., pues el documento de cesión, visible a

afiliado a la empresa “Transportes Titán Ltda.”, no llegó a su destino, porque folio 5 del cuaderno número 1, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo conductor y vehículo desaparecieron durante el viaje. E 277 del C. de P. C., y, además, porque tal cesión no fue aceptada por la compañía transportadora, ni tampoco le fue notificada a ésta. La pérdida del c. argamento origgii nó el pago del siinniieesstt ro por la compa nÍ aseguradora a la firma “Carvajal S.A.”, por valor de $2.153.042,00, porlo que ésta le Concluye el tribunal diciendo que, por lo señalado, falta la legitimación de la a AÁk ió los derechos para demandar a terceros responsables, subrogándose en ellos. causa en la parte actora, motivo suficiente para denegar las peticiones de 1a uemarda, a tal como lo decidió el juez de la primera instancia. _ Ea sociedad transportadora es civilmente responsable de la inejecución del

contrato de transporte y debe indemnizar a quien hubo de pagar el siniestro, o sea a la emandante, quien cubrió a su asegurada la suma correspondiente. La DEMANDA DE CASACIÓN pr re om ci etA i só od , ;m i st r aei lsd vp oa e ct enol a ld oed e al tm o ia s n n ehd ne ta ec ho aa sn lt a e ar ddi euo sr c c, i r d io psl ca ióed nne m s da u e n d c laa o nd pta lr a, a n, i lla a a l lo dd ee qs uc ce ao rr gr s ae e r d y es am u o ls a tt ar ra fas irl ra a md o a, ce n i óns ele p Cir vi im l,e rD oo ys ec lo c n sa ir gg a uo p is o e y no tf eo er nm c u oll na a c ra eue ssl pa) ar le dpc oru ir emr ne e n rt a le a d ce ac l uo sn a at r lr t á í c su ella go u ns 3 de 6n a8t e d dn e ec l li a C m ó ida sic mga oob ad d pa e r ecPd ere po tc or e .e d s ie Lmñ aa i r e, n S at loe al . que se hizo en el libelo introductorio de que ella había colocado la denuncia penal los despachará en orden inverso al propuesto. por la pérdida de las mercancías, hechos que aceptó. Y concluyó con expresa manifestación de su oposición a las pretensiones contenidas en la demanda. Cargo segundo q qonuada la primera instancia, terminó con sentencia absolutoria de la demandaAcúsase en él la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la

a ecisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal al desatar el recurso de demanda. apelación que interpuso la parte demandante, la misma que recurre en casación. En desarrollo del cargo, se alude al quebranto de lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., por dos motivos: La SENTENCIA IMPUGNADA 1. Porque, pese a que las pretensiones de la demanda se refieren al incumpliEl ad quem luego de fijar los límites del litigio y de resumir lo ocurrido en el miento del contrato de transporte celebrado entre la demandada y “Carvajal S.A.”, proceso, empieza por referirse a que la parte actora finca su legitimación en la causa tal aspecto no fue considerado por el tribunal, como tampoco lo fue el sustento en razón de ser la subrogatoria de los derechos de la sociedad “Carvajal S.A.”, por probatorio que las respalda, pues, por lo último, la sentencia alude a las pruebas para desecharlas pero en ningún caso para estudiar su posible valor probatorio, y,

2. Porque existe “falta de consonancia entre lo ocurrido en el proceso y la A renglón seguido, alude el sentenciador al concepto de subrogación y a sus sentencia”, ya que el tribunal no analizó en su fajlo la confesión ficta del demandado, clases, o sea a la legal y a la convencional, Respecto de la primera dice que, de resultante de su no comparecencia al, interrogatorio para el que fue citado, de conformidad con los artículos 1096 del C. de Co. y 1670 del C. €. en el caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C. de P. C. y porque “es muy

asegurados subrogatorio, éste debe demostrar la existencia del contrato de seguro, el grave para el proceso quela sentencia no hubiera establecido cuáles hechos quedaron pago de la indemnización contenida y los presupuestos señalados por las normas que probados por confesión ficta y cuáles debían considerarse como “indicio en contra de pesulan e esponsabilidad civil Y analizadas esas exigencias, señala que acá no se la parte citada”...”, y en ello encuentra la recurrente el fallo incongruente. | emostró la existencia del contrato de seguro, por lo. encuentra legitimada en la causa. seguro, Por lo que la demandante no se CONSIDERACIONES DE La CORTE Ahondando en el aspecto anterior, destaca que la fotocopia de la póliza de La incongruencia que configura un error in procedendo, afecta una sentencia seguro presentada en la segunda instancia, se desechó como prueba porque no se cuando sus decisiones no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, o 164 GACETA JUDICIAL Número 2427 Número 2427 = GACETA JUDICIAL : 165 El cargo, entonces, no está llamado a prosperar. Cargo primero artículo 305 del C. de P. C. Con invocación de la causal primera de casación del artículo 368 del €. de P. C., se acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 1096 del C. de Co., por la inEcmap ero, rrie sulta incontror vertible que un yerrde oes a esti? rpe no da ) aduc; falta de aplicación, como consecuencia del error mánifiesto de hecho proveniente de meconsonancia del fallo cuando éste es absolutorio, el quepor, s er tal, Maa destonda la falta de apreciación de las pruebas.

dos límites rtreazaad osp oporr la demanda, pues no encaja: en ni; nguna de las manif;e staciones En la fundamentación del cargo, la recurrente empieza por destacar que con las piezas procesales obrantes en el expediente están demostrados los hechos en que se Pd vesteradamente ha dicho que “la sentencia totalmente absolutoria no apoya la demanda, sin embargo de lo cual el fallador incurrió en error de hecho, ac nara e mmcongruente, porque ella implica la denegación tácita de las causante del quebranto del precepto citado, porque los argumentos expuestos para aef allo dema , Y porque, resueltas estas súplicas en esas forma desestimatonegar la existencia de la prueba idónea del contrato de seguro celebrado entre la se > pa Ci e (omo ¿mue del cargo de haber decidido sobre cuestiones no compañía demandante y “Carvajal S.A.”, y de la cesión del crédito-que éstale hizo a edidasA ee | n' ma tr. tita menos aquélla, no tiene validez. se pidi F ó (minima petita)” (Cas. Civil, mayo Ses, CJ NVI de $0 Ñ Ello porque el tribunal no aceptó como prueba del contrato de seguro la dene nel presente caso, el fallo impugnado es absolutorio, pues en él se confirmó la fotocopia auténtica de la respectiva póliza, con olvido de lo dispuesto en el artículo

de nea oría e las pretensiones del demandante proferida por el a que y ello, de s 253 del C. de P. C., que permite acompañar la prueba documental, aducida en el p cr oe nc ci ls ui so in ói ee nsn :t e qup ea ra brd oe ts ap na ch da er ] ld a es ff ua nv do ar ma eb nl te am ce in ót 15 ne e dl e ca ér sg to e, y Ma qs u e de cb oe nr d ucha ec ne r : se a io gb ur aa ls p mr eo cc áe ns io c, a , en cuo ar ni dgi on al o bro a e sun ac uo tp ei na t, icay, c ióp no r prl eo viú o lt ei lm o r, e spt er ca tt iá von do «s ce ot ejd oe ; pr oe rp r lo o du qc uc e ió nn o debió exigirse como prueba únicamente el original de la póliza referida,

l n a ea se ts s e m a co aa t ,) si oovEsE sas cc J oii ro etmr rn p eer e , ss no p dc o e d n1d e s de s en l a at e am e i l asii n m p a av aa e uo lr c c st oa emen nr n oo f ct od iil rea ae v :mx m oi ii si an d dt n en ae qc d d uo ua ern n des f ao ce ,n por da r e ne ln en dc spc f ui a uai jlra pa¡ l o a l uo o ead al sr e c o t e ni l o c al n c oa l n c da is 1 eu m l ne cam a sn di rpt isp le sirn i pós ec u enm t i ni ea se c n a ao sn b bnc i st lo jd o oo en e ln n uea tsda po, e ar rl id aa ae s p , u elleo a 1sb Ptl doi e a g ma aqc nui neo - . l l d C c ma . r o e écc ndde u i oes tm s A i oe g ó ,Pr nn . qe t ug cCod ea . oe ; l m e o el lea mc rr a rc é ton u ide r n ti an u ts d lo mu ao t a rr e n a o ri ct d df ee eoq i r lru e o tg ,e sea c trd rocat éc e da r u im qop a t ub o onei r q d é u on e b q“ r uC eoa n s t jr oe a u v srae ec í djq u e dau c m il oi p cc bv al o ro S mn aec . .s e ó A i n

. .s e ó A i n . c d t” o e ee n rl aa rt l er a s l s i a a b e eu d lxn “ea i 'Cml g a m, ea r i n vn sc ada mi jl a o a an sn lt o e ad S c, eh t.la o Al r.l a ,a ”a l r ,r t ío pcb od cur re ela m o dr o e ses n2 re tt 7 l e7r la n a ad d d de e ea an l l

ciamiento de una ser ten cia favor ab le, y una Vi ve ac lve i h 1aciÍa Y Í ñ 1 C Y para rematar el cargo, se afirma en él que el fallador se equivocó al darle fuerza pc eree b) t deL ma a dc oo cn ns ,o dn an sc eo i pa a l pde a l f ea n s le an t l ce on nci fa r, o n, td ae cs id e óe n el d e pu lan st oa p redp te e nv s i is. ot na el sd e do el os l a i mnt aer n da con : a p rl ao cs tia cr at dí ac su lo es n 2 el6 8 p ry o c2 e7 s7 o , de pl o r C. l o d ce u alP. s€ e ., p rolo ds u jq ou e l a n io nft ri ae cn ce in ó n re dl ea c li a ón n orco mn a l sas u stp ar nu ce ib aa ls , citada como violada. . completamente extraño a la causal segunda de erminado medio probatorio, asunto CONSIDERACIONES DE La CORTE A e Ir de los aspectos que por incongruencia plantea la parte recurrenEn el cargo se le atribuye al sentenciador la violación indirecta del artículo 1096 tono se ajuste ala nica propia del cargo, desde el instante mismo en que se funda del C. de Co., regulador de la subrogación de los derechos del asegurado en pro del ciade la conformidad “entre lo ocurrido entre el proceso y la sentencia” asegurador cuando éste paga la correspondiente indemnización, diciéndose que esa ppoorqruqeu e eessttaa ccoonn formidad sólo se mira, para ese fin, en relacii ón con las pretensiones violación proviene de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación probatoria.

probatoria. Por lo dichhoo,, escapan a la órrb ita de l a causal segunda, los planteamie Esos errores se hicieron consistir, en primer lugar, en que el tribunal se abstuvo recurrente según los cuales halla incongraente el fallo impugnado porque ltbanal de tener como prueba del contrato de seguro la fotocopia auténtica de la póliza mplimiento del contrato de transporte en que pudo N correspondiente agregada al proceso, con olvido de lo que estatuye el artículo 253 del cemandada y porque no hizo referencia a la confesión ficta del demandado a C. de P. C. Y, en segundo lugar, en no haber hallado demostrada la cesión del su no comparecencia para absolver el interrogatorio para el que fue citado crédito cumplida por “Carvajal S.A.”, en favor de la demandante, en vista de que la 166 - GACETA JUDICIAL Número 2427 Número 2427 GACETA JUDICIAL 167 misma consta en documento provenie. nte de tercero, cuando la cedente del ¿o crs éd ito DEcIsIÓN es, jurídicamente, la misma actora. : En armoníaí con lo expuesto, la Corte Suprema de tJuist icia -Salaa de Casación .

Pues bien: la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “nunca el error de ivil-, administrando justicia en nombre de la Rep

ph re ec cho e, p tose n lec gu ae ls et si ó rn e lap tr io vb oa st o ar i la a, prp ou de ud ce c iór ne fe or i mr és re itoa dl ea le ax s is pt re un ec bi aa s , o poin rt qe ur ep re et na tc oi nó cn e s d ee l p Disi trie to Judd ie c ial la dl ee y, B ogs oo t á,c as da e fl ea c has en 2t 8e n dc ei a a brip lr of dee ri 1d 9a 8 6;p or d ene tl roT r di eb l un pa rl o ceS sou p o er del desacierto en que incurriese el juzgador constituiría un yerro de valoración específicaseguido por Seguros Colina S.A. contra Transportes Titán Ltda. pm re en st ee n cid ai st oi . n at uo s enal c iad ,e dh ee c lh oo s mq eu de i, o s co dem o quee st sá e sv ii rs vto i, e ras o plo a rac o fn oc ri mer an re sua cl oa nvo eb nj ce it miv ii ed na td o: Costas en casación a cargo de la parte recurrente. os

acerca de las cuestiones fácticas debatidas” (G. J. T. CXVI, pág. 115). Cópiese, notifíquese y devuélvase. yer. ro P do er valo l orm ai cs im óo n, , t la a mb si ué stn e nh ta a cip óu nn tu dea ll i cz aa rd go o nq ou e p us ei dela ps re en st ee nn tc ai ra l os e coc mo om ba st i e f uep ro ar uu nn mez Urbe£ ,A le Hj é7 a cn td or ro MaBo rn íi nv ; en Nt ao r anF je or ,n án Ad le bez r, t o Ed Ou sa pr iy nd ao BG oa tr ec r o,ía RSa ar fm ai ee ln t Ro o, m eH ré oc tdoo Srr i erra Só error de hecho. O viceversa: si a la sentencia se le imputan errores de hecho en la Alfredo Beltrán Sierra valoración de las pruebas, no es posible luego, explicarlos como si fueran de derecho. A Secretario. ese cruzamiento se opone la distinta naturaleza jurídica de uno y otro tipo de error. El cargo del que ahora se ocupa la Sala adolece de la anterior deficiencia técnica pues, según se ha visto, planteado con base en errores de hecho, éstos, seguidamente, se han hecho residire n quebrantamiento o aplicación indebida de preceptos disciplinarios de la actividad probatoria, que es lo que caracteriza el error de derecho. El tribunal contempló objetivamente los documentos incorporados al proceso para establecer tanto el contrato de seguro como la cesión a la demandante, y, con apoyo en los argumentos jurídicos de índole probatoria que expuso, se abstuvo de otorgales la

significación que en circunstancias diferentes estarían llamados a tener. En condiciones como las anotadas, el conocimiento que el tribunal se formó de la cuestión mal podía ser denunciado como viciado por ertor de hecho y, colocado bajo esta perspectiva, tampoco era dable configurarlo por medio de las normas reguladoras de la actividad probatoria. Por otra parte, la demanda incoativa dirigióse a obtener la declaratoria judicial de la responsabilidad de la demandada por la inejecución del contrato de transporte que celebró con la empresa “Carvajal S.A.”, con apoyo en que hubo de pagarle a ésta el valor de la mercancía transportada, asegurada porla demandante, quien reclama la correspondiente suma de la demandada; y pese a que fue objeto de discusión el - incumplimiento de las obligaciones de la empresa transportadora, para inferir de él la prestación pretendida, y pese también a que esos derechos le fueron desconocidos en la sentencia impugnada, la recurrente omitió denunciar la violación de las normas legales que consagran los derechos y las obligaciones derivados del contrato de transporte, cuya inejecución se afirma como fundamento para exigir el pago de la suma de $2.153.042.00. Resulta, de ese modo, incompleta la formulación del cargo por la falta de integración de la proposición jurídica, sin que le sea dado a la Corte considerar de oficio infracciones de la ley no denunciadas por el recurrente, visto el carácter eminentemente dispositivo del recurso de casación. Por tanto, el cargo primero tampoco prospera.

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