CSJ - SC--C23-04-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC--C23-04-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
164 STA JUDICIAL. Número 2 CACETA PÚUDICIA.
Zotla Bosa Silva de Rargel, Mi ita Silve de Molina, Aria y Silva de Ocampo. Luiss U illa Súva de Hemnández y A NTECEDENTES AJ Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga, le correspondió el conocimiento de la demanda presentada por Venancio Anaya Archila en frente de las demandados ya mencionados, en le cual pidió: “Que se revoque, por haberse : posis ible :a l fallador atríbuirlea4 celebrado en fraude de los derechos del acrcedor demandante, el contrato de comprarresponde, si sobrepasa venta contenido en la escritura pública núme521r6 doel 18 de noviembre de 1953 de la Notaría 9 de Bucaramanga, celebrado entre David Silva Vargas v Lucila Beltrán de Salva y sus hijas: Lucila Silva de Ardila, Flor María Silva de Ordóñez, Zoila Rosa Silva de Rango). Margarita Siiva de Molina, Ana Dolores Silva Beltrán, Esther Silva de Ocampo, Luisa Cecilia Silva de Hernández y Teresa Silva de Gómez. mediante el cual, aquéllos dijeron nansferir a éstas el derecho de dominio, propiedad y posesión que lenían 0 sobre un inmueble censitenic en una casa de pabitación junto cen el teneno en que está construida », distinguida con el número 20-11 de la calle 69 de la iomenciatota urbana de le ciudad de 7 COranianga, oa ndido dentro de los bnderos que se enan en la dernanda. Que, en consecuencia, “el bien vendido por
David Silva Vargas v Lucila Beltrén de Silva regrese a su patrimonio para que cl aquí demandante pueda hacer camp el contrato de promesa de permuta celebrado con David Silva Vargas el de marzo de 1983”, Y, en fin, que se tomen otras determinaciones ecuencialo Lo primero que debe analizarse para se prosperidad es la calidad de acreedor del demandante. El actor fundamentó la pretensión en los siguientes hechos: AS or medio de “contrato de promesa de permuta” celebrado el 17 de marzo de 1083, . Venancio Anaya Archila “prometia compraie” a David Silva Vargas el derecho de dominto sobre el bien obicto del presente litigio, en la suma de agravio que vaya Cta A a 41.460.000.00, pagedcios así: 5100.000,00, recibidos por el promitente vendedor, “erHi sicio «Ad e laa paa rte reci «rente, toda vez que se > trata d e cuestión en la que con “la entrega de inmediato ide) la posesión y disfrute de un lote de terreno rura) está ded por medio 2 len público ubicado en la vereda de Cantabria del municipio de Lebrija...”, lote que especifica pos medio de sus linderos, habiéndose dejado constancia de que “el promitente comprador se reservaba un lote de aproximadamente 200 110. ..”. Al inmueble paa prometido por Anaya Archila se le señaló un precio de A 100.000. 00, y el saldo, « sea la suma de $200.00. 00, “se entregarían cl 17 de julio de 1983, fecha cn que se Corte Suprema de justicia correrían las correspoudientes escrituras en la misma notaría en que fueron autentiSaia de Casación Civil cadas las finas según acuerdo verbal decidido en la misma notaría (Notaría 6? de Bucaramanga)”.
Magistrado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo.
Para cumplirlo acordado, Venancio Anaya tuvo que apresurarse a construir una de abril de mi no casa en el lote prometido que le costó más de $700.000.00, David Silva y su familia se trasladaron al predio rural ubicado en la vereda Cantabria y tomaron posesión de él. Comoquiera que el 17 de julio de 11 983 cra dominical, al día siguiente las partes dentro del proceso se encontraron en la Notaría 6” y “sorpresivamente David Silva Vargas exigió el Arcba ] os Da certificado de libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
06 GACETA JUDICIAL Niuneto 2
Número 2427 GACETA JUDICIAL 167 sobre el predideo Venancio 4nava Archila”, lo que éste satisfizo pocas horas de espués, mas ...ya David Silva Vargas a¿ ducie ado otraa serie de pretextos abandonó la Notaría La SENTENCIA DEL TRIBUNAL
siñ cu implir proraciido; no correr y escrituras pactadas” ras relatar los antecedentesde l litigio, el Tribunal anuncia que la micial labor ena le Sunia ú dt ea m $b 9i 73é n 3, 0s 0dp 0o e .s m 0a a 0 ,nL du ac pi d rl eaa cs i oB ee l ql ut i er ,ná n m u aled be el c e mS i pl pv a r ao rl m ae re stt ei r da con os nS er ni e lc r v do e en n ta la 3 Pd oi le a nl u c elu jif r eaa rr nl cil a ióa c d io olr oe n c lue es u a g n l í tla ine o mr ord oe er s dei ca in l et lre ae t r osp atr cie y cm at iaa órr q n u eq l ua d e eé sd te se l a im e ma p n un a l rd asta ue c , ic óa o nc n ”y t dor iq au c e i h óa ne bn í d ea e as h ce e r ec ec h doo o m re ut si io md po ed e t re al l a ¡ tA aj ncu z cg i sa oód lno o ser interior a «dt la mitad del avalúo comercial” Corsecuencialmente, es als iiÑ e rn ae ws d u m su enc tb al t e a s yy deo i ocn m ou mc úb nl es en $ patrimonio... de cóD me os pu y é cs u ád ne d ot ra in ns tc er ri pb ri er taa rl g lu a no ds e rnc ao nn dc ae ,p to ss e ñad lo ac t qr ui en al ale s d y e sj cu er ni ds ep rr id ae l nc ci aa sl oes de ac ae ur tc oa s
cOn sup spose yY ss s hija “se colige que el actor invoca una acción de simulación tendiente a anicullar el contrato de venta conter nido cn] la eso sifura pública número 5216 del 15 de noviembre Í5mRos p ri de 1983 de la Notaría Tercera (3%) del Círcuio de Bucaramanea.. í siuadeon fra Expone que “su derecho a accionar de eviene de scu ondi de acre edorgue le dio el contrato de promesa de p contrato que no es ineficaz a la luz preiende Ñ DS DEN neacio¡ unado contraloo : úlbimas leintore ec! promitente permuterte David $ rel contrato muleria clase de bienes en co ción...”. Y agregar que no le cabe la por! la parle 2ctora £s absolviaunento sin cue y fueo Le e <a MOL came pra ade Sa gas Beltr: án de Silva12 Susce ¡ACIÓN c encontra de are en e e de uno Número 2477 GACETA JUDICIAL . 15%
FA JUDICIAL.
Segundo cargo juicio, los que “inexcusablemente lo habrían llevado a la conclusión cierta de que la acción que realmente ejercitó cl demandante fue la paubiana y no la de simulaA causa de los marifiestos yerros fácticos en que incidió el Tribunal al interpreción...”. tar la demanda introductoria del proceso, impútasele en ¿ha la sentencia la aplicación indebida de los artículos 1766 del C. €. y 267 del C. de P. €. de conformidad con el
Tras recapitular los errores cometidos por el Unbunal en la apreciación de la demanda y de los otros documentos ya mencionados. señale que fue a causa de tales siguiente desarrollo: errores que se profirió la sentencia impugnada, por medio de la cual se revoco la dela Tras aludir a los antecedentes jurisprudenciales citados por el ad quem con el quo, y se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa materia del propósio de justificar su criterio relativo a la interpretación de la demanda, señala el litigio, con violación de los preceptos de derecho sustancial “...que sirven de censor que “basta la sola lectura desprevenida de la demanda en cuestión, para fundamento a la doctrina de la simulación, por haberlos hecho actuar sin ser advertir que las súplicas de la misma se hallan formuladas con la debida claridad y pertinente su aplicación”. precisión; que con igual claridad y precisión se hallan expuestos los hechos que les Remata, pues, pidiendo la casación del fallo del ad quem para que, en su sirven de fundamento, y que de unas y otros aparece de manera evidente que la reemplazo, se confirme el del juzgado, habida cuenta de no ser el demandante acción ejercitada por Anava Árchila es la pauliana. Jamás la de simulación”, acrecdor de David Silva Vargas, toda vez que la promesa de permuta adolece de En sustento de la anterior aseveración, destaca cómo en la primera súplica del nulidad absoluta “por no haberse señalado la notaría donde debía otorgarse la
libelo “se impetra expresamente la revocación del contrato de compraventa recogido escritura respectiva, y por indeterminación del objeto de la permuta”; amén de que en la escritura número 5216 de 18 de noviembre de 1983, Notaría 3? de Bucaramantampoco lo es de Lucila Beltrán de Silva “por cuanto esta no suscribió el contrato de ga, concretamente por haberse celebrado en fraude de los derechos del acreedor promesa mencionado”, por lo que el demandante carece de Jeglimación para demandante”, fraude que es característico de la Acción Pauliana...”. Como, en la solicitar la revocación de los contratos por ella celebrados. súplica segunda, consecuencia de la anterior, pídese se disponga que “el bien vendido por David Silva y Lucila Beltrán de Silva regrese a su patrimonio.” Sr CONSIDERA Y al examinar la causa petendi, señala que en el hecho 21 “se reitera que la Ninguna discusión se puede suscitar en torne a que la demanda, coma pieza revocación del citado contrato de compraventa se solicita, no por ser ficticio, sino por fundamental del proceso, necestia ser interpretada por el fallador. lo que. de modo haberse efectuado en fraude de los derechos de Venancio Anaya Archila acreedor, general, emergerá cuando en aquélla estén ausentes la debida dasificación y determi» característico... de la Acción Pauliana”. nación de los hechos, o la expresión clara y precisa de lo que se pretende, todo de Que en el 23, no obstante manifestar el demandante que tiene “la íntima conformidad con las exigencias de los ordinales 536" del artículo 75 del C. de P. €.
convicción” de que el acto contenido en la escritura pública número 5216 “es simulado”, se expresa que “el hecho de haberlo celebrado en fraude de los derechos Empero, la idea anterior, no obstante su claridad, requiere de io ulterior y doble acotamiento. En primer lugar, puede suceder que la amprecisión o ía oscuridad en las del acreedor y haber quedado en total insolvencia, me llevó a promover ente ese términos caracterizadores de la demanda, sean de una dimensión tal que obstaculicen despacho, la Acción Pauliana o de revocación...” for completo la averiguación de lo que su Qutor quiso expresar. En este evento no es Y que los fundamentos de derecho invocados, no son los propios de la simulaposible la interpretación pues la que se ntentara vendría, sonplemente, a representar ción, “sino los artículos 2488, 2491 y 2492 del €. C., que consagran la Hamad una reelaboración del escrito incuativo del proceso por el juez, lo que es a todas baces 2 Acción Pauliana o revocatoria”. inadmisible por cuanto ello encubriria que el sentenciador estaría sustituyendo al sujeto activo de la pretensión en el cumplimiento del primordial cometido que a éste le es Dice que si el demandante. en forma categórica, afirma que la acción promoviadscrito por la ley. da es la pauliana o de revocación, no existe ningún motivo para, interpretáudola, precisar la pretensión y menos para concluir que la acción que se quiso instaurar fue De ahí que cuando la demanda sea tan vaga que, subre la base acabada de
la de simulación absobuta del contrato de compraventa. señalar, no permita la indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta, si en la debida oportunidad no se señalaron los defectos de los De esta suerte, concluye el censor, “so capa de interpretar la demanda referida, que adolecía a fin de que fueran subsarnados por el demandante. el Tribunal alteró la pretensión aducida en ella y, por ende, las bases sobre las cuales se trabó la relación procesal”. En la dicho se encuentra, por tanto, un praner conf inala interpretación judicial de la demanda. Añade que en el poder conferido para el pleito y en el escrito sustentatorio de la apelación, reitera la parte demandante que la ejercitada es la Acción Pauliana y que, El otro se adurerte enel extremo opuesto, 0sca, cucoido los términos de la demanda por consiguiente, para el evento de que, en verdad, se tuviera a la demanda como no dejan ningún margen de duda. Enveste caso, el puez debe aprehenderlos tal como le oscura e imprecisa, ha debido el Tribunal tomar en cuenta aquellos elementos de han sido presentados y decidir en consecuencia. No existe acá nada que le dé que al 179 GÁCH PUDICIAL Número 2427 Número 2427 GACETA JUDICIAL 17] Jallador para adentrarse en el texto de la demanda en pos de un iraginario entendiha hecho insolvente para eludir la obligación que tiene para con el demandante” miento del mismo. Si de hecho lo busca, tneidirá en an yerro similar al aduertido en el (hecho vigésimopr mero) Que aun cuando se tene la íntima convicción de la
iérmino anterior porque, en lugar de interpretar la demanda, lo que hará será simulación del acto. el “haberlo celebrado en fraa ude de los derechos del acreedor y desfiguraria y falsearla. haber quedado en total insolvencia (lo) lleva a promover... la Acción Pauliana o de revocación, puesto que sus hujas las compradoras tenían conochniento de la existenAcerca de este último aspecto es oportuno repetir. una vez más. lo dicho por la Corte en vusentencia del 18 de enero de 1984 (e itada porel ad quem en la que es objeto cia del contral o de promesa de compreventa con permuta conoctniento de da insolvencia total en q ne o quedal del presente recurso): frardist. hecho viges imotere So pretexto de mer ciación no podrá el juez, en verdad, alierar la pretensión Como sin esfuerzo se puede notar. si so hace mencion e ade dos hechos sobre los cuales se funda éxta..7 con el propósito de darde cabida sino. por el contrario, ces, dentro del marce anterior donde al fallador le es posible atribuirle: vento tinidico CN ca50, la sigrificación que, en 8 sentir, le corresporde, y, además, es ta idad del acto: antes bie Sión de esos márgenes la que puede conff igurar el error de hecho en la ne, QUD SIGO se a Euerpreiación de la des nda denunciable en casación con estribo en la casal de destacar $u dr eva. Osea que Mientras que cú] paez se mueva dentro de los contarnos menrcionados
eloo rdestins ado a prin pio el proceso un entendimatento que, em to como lógica yy Jia Usar ni cporia ey Seproc he alinmo, e venta DÉ NOTO 5216. > sa fue, pues, ÓN significación que le conf 2, Y conteiamente aa do aue eva de e : aquél se abstiene de briudarle gue, Has te la función : interpreta sa 3 50 ! y ¿A MELYa Ar a dec oratoria de ser cima ado el contrato €c ontenien el petituma ss es solicita la revocación del e trato. 4 omandante...” y que, rimoruo de loss demandado OS para que el “aquí seda hacer oC up! olc ontrato de promesa de permuta eo ebrado con El Mila] az petend ES afisma que D 1 á i sadoló cS eb Ss las hijas cu: stado entre su padre lo OS +-] Número 2427 GACETA JUDICIAL ES que aqueia el referido contrato. uulidad de la que se da razón en los párrafos escritura pública —como es lo que dice el precepto—, sino también a la averiguación siguientes, de los detalles por medio de los cuales se distingue un inomucble. “En sena, el alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de Fuera de toda discusión está hoy el que la prome «ode celebrar un contrata formar parte de la descripción que de dicho contrato se realice enla promesa a causa de únicamente jnoduce obligaciones por vía de e cuand lu concurran las que sin él ese contrato no podría ser perfeccionado. Desde luego, otro podría ser el car
circunstancias tezativamente numeradas en el artículo ES de la Ley 133 de 18 de la cuestión si legalmente no se exigiera que en el contrato prometido, destinado a la todas y cada una de las cuales son de riguroso cumplimiento. enajenación de un inmueble, éxtese especificara por medio de sus lnuderos porque, en En el ordinal 4" del citado precepto se señala como una de esas condiciones, la de ial hipótesis, por fuera de las solemmadades legates, no habría ninguna otra cosa que que “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falie la interfiriera con la efectuación del contrato”. tradición de la cosa o las formalidades legales”, € comentando este resuisito dijo la Corte Pues bien: en la especie de esta litis, Anaya Archila prometiole a Silva Vargas la en sentencia del 27 de noviembre de 1986, aún no publicada, lo que a continuación se permuta de un inmueble rural situado en la vereda de “Cantabria”, del municipio de reprodisce: Lebrija, cuyas características y alindayiiento dicen citarse en la cláusula cuarta del “Entonces, si de la promesa de contrato surge una obligación de hacer que versa contrato de promesa, cláusula en la cual las partes dejaron constancia de que « sobre la udterior celebración de un contrato, y dicha obligación, asi concebida, es el “sromiiente comprador” (sic), o sea, Ánaya Arebila se reservaba un lote de aproximaebjeto de la promesa, el hecho respectivo debe quedar esperificado o singularizado, en damente 200 mé. Este lote no fue identificado por medio de la correspondiente
los términos de la ley, desde que el contrato preluminar se estipule porque, el artículo demarcación. Y esa omisión, como apenas resulta natural, incide negativamenic 1518 del CE. Cono de sería aplicable a tal tipo de relación en sus dos primeros INCISOS, sobre la singularización de la heredad supuestamente descrita en la misma clausula, sino en su apartado final. la cual, por lo mismo, resulta insatisfectonamente curaplid:. “Por otra parte, la especificación o singularización del hecho atinente a la “E2 n el anterior orden de irleas, y teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia celebración del contrato prometido no es fninte que la ley difiera a la discrecionalidad atrás transcrita, para el perfeccionamiento del contrato prometido faltaría algo más de los sujetos de la promesa, pues esa gularización ha sic Ano imperalivamente gue la formalidad legal de la extensión de la escritura pública, por cuanto todavía prefijada en el ordinal 4? del artículo 89 de la Ley 1 53. Allí se consagra una clara restaría por deslindar o determinar a cabalidad el predio prometido enajenar por correlación entre la determinación del contrato prometido y los procedimientos 0 maya Arcbila y el que éste dijo reservarse para sí. Consecuencialmente, el contrato requisitos legales que sean e senciales para concluiria, De hech encan coso dado sólo metido, objeto de la obligación que brota de la promesa, no se amolda en su
está pendiente la ejecución de esos reguastios, es porque el contrato prometido se tipción a lo exigido por el ordinal +" del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Esta encuentra determinado a cabalidad. Pero si, por fuera de los mismos, todavía se divergencia acarrea. que brilla por su ausencia uno de los requisitos esenciales que la necesita que se dé otro paso cualquiera q intento de corelutr el contrato, va no será ley prescribe para la validez del acto o contrato (art, 141 €. €). viable afirmar que la determinación se ha cimplido de modo satisfaciorio, es decir, cia contempla la ley. Eledvertimiento del anterior motivo de invalidez cn la promesa, exime a la Sala del estudio del que pudicra perfilarse por no haberse citado la notaría en la que “Proyectadas las anteriores premisas al contrato de compraventa de bienes debería perfeccionarse el contrato prometido, pues aquél cs bastante para aniquilar la inmuebles, y habida cuenta de que en el mismo, por fuera de los sujetos, son sus relación convencional en la que el demandante ha querido sustentar su condición de elementos esenciales, la cosa vendida, el precio que por ella se paga, y la escritura acreedor. pública como solemradad ad substantiamo actus, se sigue que el otorgamiento de este último acto debe ser el que reste por cumplir, ceando en la promesa los atros component Pero si se argumentara que, no obstante la nulidad precedente. Venancio Anaya
tes del contrato concurran de la manera preestablecida en la ley. Por consiguiente, los sigue siendo acreedor de David Silva. pues éste queda obligado con aquél, por lo sujetos del contrato han de quedar nda dualizados en el texto de la promesa, máxone menos, e reembolsarle los cien rail pesos (5100.000. 00) dados como parle del precio. cuando tanibién son los propos de esta últna relación convencional. Por lo que atañe habría que observar, entonces, que, aun cuando ello es así, tal hecho, a pesar del al precio, puede él ser determinado 0 determinable, acorde con la permisión de los carácter sustancial que tendría, dejó de ser incorporado a la causa petendi de la artículos 1864 y 1865; en tal vutud, si el contrato prometido se puede perfeccionar demanda, por lo que la Sala no lo podría considerar motu proprio, sin caer en elerror aún en el supuesto de que el fnecio sea determinable, no existe ningún unpedimento simente va glovado al ad quem. para que en la promesa ocurra otro tanto. En combo, cuando el objeto del contrato es daro, en fin. que el desapareciniento de la calidad de ercedor en el un bien nvueble, la dirección del problema cambia de rumbo, pues8 su identificación - Y 3 por medio de luuderos tiene que aparecer en el instrionento público, también debe d] emanerdraarn tejyt es por Catiam GeLo 1d. ul di gún había sido planteado eb da consignorse en la promesa, porque el notarse su ausencia en ésta, simbolizaría que el. perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de la
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Por otra parte, se dan los requisitos que, al interpretar jurisprudencialmente el Decistón a or ft ií cc iu ol o de2 " l a de n ullu i dL ae dx a5 b0 s olde u ta, 193 p6 u, e s,s e eh n an p rie mx ei rgi d lo u gp ara ,r a elq lu a e esp r eo vc ie dd ea nt e la end ec ell a cr la at uo sr ui la a de ox En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la de la promesa. En segundo lugar, ésta ha sido invocada dentro del proceso como fuente ley, Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de derechos y obligaciones para las partes de la misma. Y entercero yúliono lugar. son Bucaramanga el día + de abril de 1956, dentro de este proceso ordinario de Venancio partes de este Proceso, los propres contratantes. Anava Archila contra: David Silva Vargas, Lucila Beltrán de Silva, Lucila Silva de Ese decreto de nubidad absoluta, no fruede ser tomado como un agravio que vaya Ardila. Flor María Silva de Ordóñez. Zoila Rosa Silva de Rangel, Margarita Silva de en perjuicio de la parte recurrente en casación, toda vez que se trata de cuestión en la Molina, Ana Dolores Silva Beltrán, Esther Silva de Ocampo. Luisa Cecilia Silva de
que etácde por medio rl orden público. Por lomisma, tampoco cabe que, a consecuencia Hernández y Teresa Silva de Gómez, y actuando en sede de instancia, Revoca la de esaonmulidad y en vez de declarcrla. como es lo que legalmente atañe. se confirme la sentencia proterida por el Juzgado 2% Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de octubre de 19835, en reemplazo de la cual, sentencia de primera enstancia que declaró probadas unas excepciones propuestas por la demandada. Decibe Á virtud de esa declaratoria, que habrá de subseguir a la revocación de la Primero. Deerárase la nulidad absoluta del contrato de proniesa de permuta sentencia de primera instancia, «e ordenará que las cosas vuelvan al estado anteriora l de la celebracion de la promesa tart 1746 Co Cos, lo que en este caso significa: c 1e 9l 83e .b rado por Venancio Anaya Archila y David Silva Varga : s el dia 15 de marzo de Porun lado, que el demandado David Silva Vargas sea condenedo a restituirlea Segundo. Consecuencialmente, seCosnisxa, a David Silva Vargas a restituvirle Venancio Anaya Archúla lo siguiente: aj La suma de cien ml pesos :S 100.0000,04 , dentro de los cinco 5) días siguientes al auto de abedecimiento que dicte el a que, a que de este recibió el día de la celebración de la promesa. que lo fue el 17 de marzo de Venancio Anaya Archila los siguientes bienes: as La suma de cien mil pesos
1985, junto con los intereses legales de carácter civil, y la corrección monetaria que a ($100, 000,001, junto con sus intereses legales civiles y la corrección monetaria sobre esa Inisma suma corresponda, de acuerdo con la siguiente distinción: la corrección los dichos $100.000.00, asi: la corrección monetaria, a partir del 17 de marzo de monctaria la deberá Silva Vargas desde el día en que a el le fueron entregados los 1983, fecha de la entrega de la suma ordenada devolver. Los intereses, a partir de la 5100.000,00, o sea desde el 17 de marzo de 1953, y los intereses legales, que son fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al curador od hiem: bi El frulos civiles de esa sunia, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la inmueble rural que se identifica por la situación y linderos señalados en la cláusula demanda al curador ad litem que lo representó, como poscedor de buena fe; bi El cuarta de la promesa de contrato, junto con los frutos civiles y naturales percibidos v predio rural que Anaya prometió transfenile a cambio del inmueble urbano situado que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad. teniendo en Bucaramanga, junto con los fmtos percibidos + podidos percibir por el ducño, a la cosa en su poder, causados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. de la demanda. Y por cl oto, que Anaya Archila sea condenado a restituirle a Silva Vargas la PAarágSrafo . 'Vanto los cef rutos e como . la correcci:o n , monctariaA se l: igui: daran con
casa de habitación que de éste recibió con ocasión de la misma promesa. Empero, sujeción al artículo 308 del €. de PC. c ei i nno n tsmm rtuo eae g u ab r l aS rei qal unv ea a aulV qa na s u r íg o pa t rs sr eo, a cs e os rj p o du e en r nt s aao o rb n ára ec s vo nin o a a dq o sl u ea í lds lede e ñ e vo am tr ra e áa n n d e ana L cdu ciac aai bs l o.a en si yB e ef sl c rt o e qr nm uá to en e vdd a ae e d e sem VS ái e hsl n av . a a , n c c ul ia mv s o pe ln a id di dAqe n our a ia yrn a le a . n t qee us s ele a cV oa nr tg ra asT t,e or c ee l d r e o i. n p m ru oC meo ebn sl an e ,é s dx e la es s cre qi u t eo a dpV eo be r e n ra s áun ci s hio at c u ea rA c iv ó da n ev na t y r oA lr i dnc edb ei rl loa os s a ce in n r ce l os a ti ct lu ái ¿ud dse íu al sa a sD p ia r gv uii imd ee nr ta e S si l dv e aa l l haya podido ser dispnesta en el otro proceso. En cuanto a frutos. Anaya Archila auto de obedecimiento que dicte el a quo, temendo en cuenta lo anotadoen la parte deberá reembolrarle a Silva Vargas, los percibidos o podidos percibir a partir de la motiva, fecha de notificación del auto admisorio de la demande. Cuarto. Se Conpesa al mismo Venancio Anaya Archila a restituido a Devid
Silva Vargas el valor de los frutos naturales y civiles que del citado inmueble hubiere Ne se reconocerán mejoras en favor de ninguna de las partes, por cuarto no percibido, y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y aparecen demostradas. Parnpoco se impondrá responsabilidad por detericros en vista actividad, teniendo la cosa en su poder, causados a partir de la notificación del auto e que no están satislactoriamente comprobados. admisorio de la demanda, los que se liguidarán con sujeción al artículo 308 del €. de
P. €.
En fin, como consta que se expidieron copias con el propósito de ejecutar la sentencia que aquí se casa, en aplicación del artículo 376 del €. de P. €. se Quinto. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la promesa, de sin efecto Jos respectivos Niécanse las súplicas de la demanda.
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Sexto. Quedan sin efecto los actos procesales cumplidos con el fin de darle cumplimento a la sentencia de segunda instancia. Por cl juzgado. Orbinense las restituciones y Tómense las demás medidas a que hubiere lugar. Septimo. Ornésase la cancelación del registro de la demanda por el juzgado Línrrse el oficio correspondiente. Octavo. Costas del proceso, en ambas instancias, a cargo del demandante en un PRESUPUESTOS PROCESALES sesenta por ciento (00% 4. Sin costas en el recurso de casación. Demanda en forma. Si la demanda adolece de defectos el juez la debe
inadmitir. Si no lo hace, el demandado puede recurrir el auto admisorio de Coópiese, notifíquese y devulvase al Tribunal de origen. la demanda, o proponer excepción previa. Si no lo hace, esos defectos José Alejandra B omivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Héctor Gó- formales de la demanda no pueden ser obstáculo para dictar sentencia de mez Uribe, Héctor Marín Narano, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra. fondo. Alfredo Beltrán Sierra RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Secretario Compensación de culpas. La facultad de graduación de las culpas tiene carácter absolutamente discrecional del juzgador de instancia y por tanto esa apreciación es intocable en casación. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Magistrado ponente: Doctor José Alejandro Bonivento Fernández.
Bogotá, D. E., veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 1986, dentro del proceso ordinario propuesto por Luis Fernando Londoño Gutiérrez contra Luis Alfonso Marín Correa y la sociedad “Transportes Hatoviejo S. A.”. Ll. ANTECEDENTES Luis Fernando Londoño Gutiérrez propuso demanda ordinaria contra Luis Alfonso Marín Correa y la sociedad “Transportes Hatoviejo S. A.”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, con el fin de
obtener el pronunciamiento de las siguientes declaraciones: 1 Los señores Luis Alfonso Marín C. y la compañía Pransportes Hatoviejo S. A., representada legalmente por su gerente, señor Gilberto Cardona o quien haga sus veces, en su condición de guardianes del vehículo de placa TN-04-51, son civilmente